Resolución nº 00/5595/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, (27/06/2013) se reúne el Tribunal Económico-Administrativo Central en Sala para fallar el recurso de alzada interpuesto por D. A en representación de X, S.L. con NIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... del 14 de abril de 2011 recaída en los expedientes acumulados nºs ..., ... y ... relativos, respectivamente, a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, la sanción conexa a la misma y la respuesta inspectora a las alegaciones al acta, con cuantía de 1.115.516,87 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Acuerdo del Inspector Regional Adjunto de ... del 29-6-07 se liquidó el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, consecuencia del acta A-02 nº ... incoada el 10-5-07 en el curso de una inspección que, iniciada el 3-2-04 con carácter parcial en relación a los ejercicios 2001 y 2002, se dotó de carácter generalpor Acuerdo del 18-1-05.

Acogiendo la alegación al acta incoada (que abarcaba los ejercicios 2001 y 2002) de excesiva duración del procedimiento inspector, el Acuerdo de liquidación reconoce haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria del ejercicio 2001, por lo que se limita a liquidar el ejercicio 2002.

Emitido informe el 12-9-05 sobre posible delito contra la Hacienda Pública por el impuesto de 2002, el 24-1-06 se notificó a la interesada que la Unidad Regional de Delito Fiscal había devuelto a la Inspección el expediente incoado para que continuasen las actuaciones en vía administrativa, haciendo constar lo siguiente:

"LAVADO DE LA PLUSVALÍA IMPUTADA EN TRANSPARENCIA FISCAL.

Con la transmisión de las participaciones a X, S. L. y Y, S.L. y la disolución de Z, S.L. el 20 de noviembre de 2002, los socios personas físicas evitaron la imputación de la base imponible declarada por Z, S.L. al tiempo que procedieron al "lavado" del beneficio obtenido mediante la operación de disolución. Estas operaciones, en opinión de la U.R.D.F., procedería calificarlas de negocios celebrados en fraude de ley tributaria..."

Instruido el oportuno expediente, con fecha 31-1-07 el Delegado Especial de la AEAT en ... declara la concurrencia de fraude de ley tributaria en relación con: Z, S.L., X, S.L., Y, S.L., D. A, D. B, Dª. C, D. D y Dª. E y ordena "la práctica de las liquidaciones que correspondan con arreglo a las normas tributarias eludidas".

En síntesis, los hechos que dieron lugar a la declaración de fraude de ley fueron los siguientes:

-Z, S.L. (Z, S.L. en adelante), perteneciente a los cinco hermanos SP, la mujer de uno de los hermanos S y los 5 hijos de Dª. F tenía el ejercicio partido (de 1 de julio a 30 de junio) y era mera tenedora de inmuebles declarando en el impuesto en el régimen especial de transparencia fiscal. En el ejercicio 1-7-01 /30-6-02 enajenó dos de los tres inmuebles que constituían todo su patrimonio, lo que le proporcionó unos ingresos extraordinarios de 6.795.210,5 €.

El tercer inmueble fue vendido, con pérdida, en el segundo semestre de 2002.

-Antes de concluir el ejercicio social de Z, S.L.,parte de los socios de ésta (D. A y esposa, y los hermanos de éste Dª. C., D. D. y D. B.) venden sus participaciones Z, S.L. (en todo o en parte) a X, S.L. y Y, S.L.

-Por escritura pública de 31-12-02 se protocolizó la disolución y liquidación de Z, S.L. acordada por ésta el 20-11-02.

Tal como Z, S.L. reflejó en su declaración impositiva del ejercicio 01/02, en transparencia fiscal, sus socios y respectivos porcentajes de participación al fin de dicho ejercicio eran:

%

X, S.L...................... 58,41

Y, S.L.......................17,47

Dª. F ........................5,22

D. G.........................3,75

Dª. H ....................... 3,75

Dª. I........................ 3,75

Dª. J........................... 3,75

D. K ........................3,75

D. A.............................. 0,15

Estos continúan siendo los socios de Z, S.L. manteniendo sus porcentajes de participación en el capital de ésta cuando se acuerda la disolución y liquidación social.

La cuota de liquidación correspondiente a X, S.L. ascendió a 2.080.254,67 €, importe éste inferior al coste de adquisición de las participaciones compradas a los cuatro hermanos SP y la esposa de uno de ellos, que ascendió en conjunto a 2.774.622,08 €.

-Z, S.L. como sociedad en transparencia fiscal y por mandato del art. 75.2 de la Ley 43/95,imputó el 58,41% de su base imponible, 2.750.138,36 € a X, S.L., quien la integró en su propia base imponible de 2002.

Como consecuencia de la disolución y liquidación de Z, S.L. protocolizada enescritura pública de 31-12-02, X, S.L. por aplicación del art. 15.9 de la Ley 43/95, introdujo un ajuste fiscal negativo por importe de 2.750.138,36 € para computar el denominado "coste de titularidad" (importe de los beneficios sociales de Z, S.L. que, sin efectiva distribución a los socios, se hubieran imputado a éstos) al determinar el beneficio o pérdida implicado en la disolución/liquidación de Z, S.L., con lo que se compensa totalmente el incremento de la base imponible computado por X, S.L.consecuencia de la imputación de la base imponible de X, S.L.

La regularización inspectora relativa a la disolución/liquidación de Z, S.L. consistió en:

1 - Eliminar los ajustes positivo y negativo al resultado contable por importe de 2.750.138,36 € practicados en aplicación de los arts. 75.2 y 15.9 de la Ley 43/95.

2 - Eliminar la imputación de la cuota impositiva de Z, S.L. (art. 75.4 LIS) por importe de 959.915,54 € incluida por X, S.L. en su declaración del impuesto de 2002, lo que dio lugar a una devolución en su favor de 724.519,29 €,

3 - Minorar la base imponible en 265.548,12 €, beneficio éste contabilizado por X, S.L. a la disolución/liquidación de Z, S.L. que resulta de confrontar a) en el activo: Cuota liquidación Z, S.L.: 2.080.254,67 €, Hacienda Pública deudora: 959.915,54 €, y b) en el pasivo: Participaciones Z, S.L. (coste adquisición): 2.774.622,08 €.

Por otra parte la liquidación inspectora:

A - Denegó la deducibilidad de los gastos contabilizados en la cuenta ...- "Gestión ...", por importe de 217.049,51 €. Tales gastos no se habían facturado, además, en comparecencia ante el actuario registrada en la diligencia de 29-4-04, Dña. F.manifestó que no había cobrado cantidad alguna ni de X, S.L. ni de Z, S.L. consecuencia de gestiones relativas al patrimonio de esta última.

B - No habiéndose aportado al actuario documentación alguna en justificación de la base imponible negativa del ejercicio 1996, por importe de 1.386,33 € y compensada en la declaración del ejercicio 2002, se deniega su compensación al amparo del art. 23.5 LIS.

Se llega así a una base imponible comprobada de 644.355,32 € y una cuota diferencial de 218.826,95 €.

Habida cuenta de que en su momento se obtuvo indebidamente la devolución de la cuota diferencial negativa declarada, por importe de 724.519,29 €, se liquida una cuota positiva de 943.346,24 € e intereses de demora por 172.170,63 €.

SEGUNDO.- Por Acuerdo del Inspector Regional Adjunto de 29-6-07 se impuso una sanción de 37.461,75 €que en nada se refería a la parte de cuota impositiva liquidada sobre la base de la declaración de fraude de ley. La sanción impuesta obedecía exclusivamente a la indebida deducción de los gastos contabilizados en la cuenta nº ... por importe de 217.049,51 € y la compensación de la base imponible negativa de 1996 sin que ésta se hubiera justificado en absoluto.

Se sancionan (en ambos casos al 50%)las infracciones tipificadas en el art. 79 a) (dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, sobre la base de 17.379,92€) y79 c) (indebida obtención de devoluciones por importe de 57.543,57 €) de la Ley 230/63 por no resultar más favorable la Ley 58/03 tras la preceptiva comparación.

TERCERO.- Contra las anteriores liquidación y sanción, así como contra el escrito inspector de contestación a las alegaciones al acta, se interpusieron sendas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de ... quien las acumuló y desestimó por resolución de 14-4-11, confirmando tanto la liquidación impositiva como la sanción impuesta.

CUARTO.- Notificada la resolución del TEAR el 27-5-11, con fecha 27-6-11 se interpone contra la misma el presente recurso de alzada sobre la base de las alegaciones que a continuación se resumen:

-En cuanto a la liquidación impositiva, en términos cuando menos poco claros se pretende que, habiendo prescrito el derecho a liquidar el impuesto de 2001, no cabe la declaración de la concurrencia de fraude de ley sobre unas compraventas de participaciones sociales en su mayor parte realizadas en 2001, por lo que desaparece la base que sustenta la liquidación del impuesto sobre sociedades de 2002 indirectamente recurrida.

-La liquidación de intereses de demora es excesiva en 2.099,91 €, importe que corresponde al periodo 17-3-07/29-6-07, por haber excedido la Administración "el periodo máximo para dictar el Acuerdo de liquidación".

-La sanción impuesta es improcedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación e interposición en plazo hábil que son presupuesto de admisión a trámite del presente recurso de alzada. Se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

-Eventual procedencia de la liquidación impositiva relativa a la declaración de fraude de ley tributaria.

-Adecuación a derecho de los intereses de demora liquidados.

-Eventual procedencia de la sanción impuesta.

SEGUNDO.- Rechaza en primer término la recurrente la liquidación impositiva del ejercicio 2002 sobre la base de la declaración del fraude fiscal. Se afirma que no puede alterarse el régimen de tributación de negocios que se realizaron y tributaron en un ejercicio prescrito.

Sostiene la actora que habiendo prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto del ejercicio 2001 de X, S.L. (01-01-2001 a 31-12-2001), lo que la propia Inspección reconoce, y habiéndose realizado las ventas de las participaciones Z, S.L. a X, S.L. en dicho ejercicio 2001, dichas ventas "no pueden ser objeto de calificación jurídica ex artículo 24 L.G.T". Lo contrario, se afirma, sería tanto como alterar unos negocios tributarios que ya tributaron por los IRPF de los socios de Z, S.L. personas físicas y que ya no pueden regularizarse por haber alcanzado firmeza.

Parece que tales afirmaciones pretenden, de un lado, la prescripción de la declaración del fraude de ley por referirse a unas compraventas de participaciones sociales realizadas mayoritariamente en ejercicio prescrito, y, de otro, que sólo esas compraventas de participaciones sociales dan lugar al fraude de ley tributaria.

En primer término es claro que la normativa tributaria no establece en absoluto la prescripción de la declaración de fraude de ley. Una cosa es que el derecho de la Administración a liquidar y cobrar la deuda tributaria, así como a sancionar, esté sujeto a prescripción, estableciéndolo asíexpresamente el art. 64 de la Ley 230/63 (aplicable al caso), y otra muy distinta que cualquier Acuerdo administrativo esté sometido a prescripción. En cualquier caso la prescripción extintiva, categoríaa la que pertenece la regulada por las LGT tanto de 1963 como la vigente, supone la pérdida de un derecho por su falta de ejercicio en un periodo de tiempo determinado. Si el derecho que se pierde en cada caso de los sometidos por el art. 64 LGT de 1963 a prescripción está perfectamente definido, lo cierto es que el acuerdo declarativo del fraude de ley no está comprendido entre los sometidos a prescripción por dicho artículo ni ningún otro. En definitiva, la ley fiscal no establece en absoluto prescripción alguna del derecho a declarar el fraude de ley tributaria. Y así lo tiene declarado este Tribunal en resoluciones tales como las de 23-11-2010 (RG 819/09) y 20-12-2010 (RG 3631/09). Criterio que ha sido seguido también por la Audiencia Nacional en sentencias tales como la de 30-6-04 que, reiterando pronunciamientos anteriores, afirmaba que "......... se declare prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, no implica que las facultades de comprobación de la Administración hayan quedado limitadas respecto de ejercicios no prescritos, .......".

En cuanto al segundo de los aspectos alegados, se centra la recurrente en el siguiente párrafo del acuerdo declaratorio del Fraude de Ley (pg. 86): "En consecuencia, la operación que puede ser considerada como realizada en fraude de ley, es la referente a la transmisión de las participaciones en Z, S. L. por parte de D. A., D. K., D. B. y Dª. C y por Doña. E.". Y añade que la mayor parte de las participaciones Z, S.L. fueron transmitidas el 28-12-01.

Olvida la recurrente que el Acuerdo declarativo del fraude de ley no se circunscribe a las personas físicas citadas sino que alcanza igualmente a X, S.L. (y Y, S.L. aunque ésta quede al margen del presente recurso), declarándose así expresamente en la pg. 104 de dicho Acuerdo, y reiterándose a lo largo del mismo la idea de que gracias a la interposición de X, S.L. y Y, S.L. y la disolución de Z, S.L. se consigue la aplicación del art. 15.9 de la Ley 43/95 gracias al cual la imputación de la base imponible de Z, S.L. queda compensada con el "coste de titularidad" de tales participaciones, lográndose así la práctica ausencia de tributación de las plusvalías obtenidas por Z, S.L. en la venta de sus dos mas importantes inmuebles.

Aparte de las personas físicas citadas por el párrafo traído a colación por la actora, es claro que la declaración de fraude de ley afecta igualmente a X, S.L. y a Y, S.L. (así figura en la trascripción literal incluida en los antecedentes de hecho). Y que, desde luego, dicha declaración no se contrae a las ventas de las acciones Z, S.L. a X, S.L. y Y, S.L., sino que la interposición de estas dos sociedades no tiene otro objeto que eludir la tributación de la base imponible generada por Z, S.L. al vender sus inmuebles más importantes consiguiéndose la elusión impositiva pretendida gracias a la disolución/liquidación de Z, S.L. En definitiva, el fraude de ley se consigue no sólo con la venta de las acciones Z, S.L. a X, S.L. y Y, S.L., sino también con la disolución y liquidación de Z, S.L. operativa que se desarrolla a lo largo de los ejercicios 2001 y 2002.

Que haya prescrito la acción liquidadora de la Administración respecto del impuesto de 2001 resulta irrelevante a la pretensión de la recurrente. Las operaciones constitutivas del fraude de ley no pueden contemplarse aisladamente, se hallan ensartadas cuidadosamente unas a otras y minuciosamente planificadas en el tiempo al objeto de conseguir el propósito contrario a Derecho perseguido, que es lo que caracteriza el fraude de ley.Lo que implica que, aunque el ejercicio 2001 esté prescrito, procede analizar las compraventas de las participaciones Z, S.L. entonces realizadas en su mayoría conjuntamente con la disolución y liquidación de esta sociedad, entidad que por tributar en transparencia fiscal da lugar a que se evite la "tributación natural" de las importantes plusvalías obtenidas por ésta al vender sus dos inmuebles más importantes.

Deben por tanto rechazarse las pretensiones de la actora en este tema.

TERCERO.- Plantea la actora en segundo término el que considera un excesivo importe de los intereses de demora liquidados por la Inspección sobre la devolución indebidamente obtenida en 2002 (724.519,29 €),devengados desde la fecha de dicha devolución (15-1-04) hasta la de la liquidación inspectorael 29-6-07.

Se afirma que la liquidación de intereses de demora es excesiva en 2.099,91 €, importe que corresponde al periodo 17-3-07/29-6-07, por haber excedido la Administración "el periodo máximo para dictar el acuerdo de liquidación". Se pretende que los intereses de demora liquidados se reduzcan en la cantidad señalada por lo que se consideran retrasos y dilaciones imputables a la Administración. La recurrente no concreta sin embargo retraso o dilación alguna imputable a la Administración dejando tal afirmación en los señalados términos genéricos, y sin prueba alguna sobre tales retrasos o dilaciones.

Sin citarlo, la actora parece pretender la aplicación del art. 26.4 de la Ley 58/03, a cuyo tenor:

"No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados por esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. ..."

Dicho precepto es aplicable a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de la Ley 58/03, estableciéndolo así la Disposición Transitoria 1ª.2 de la propia LGT, por lo que, habiéndose iniciado el procedimiento inspector el 3-2-04 (antes de la entrada en vigor el 1-7-04 de la Ley 58/03), no le resulta aplicable el mandato del art. 26.4 de la reiterada Ley 58/03. En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en resoluciones tales como las de 04-05-2011 (RG 3804/10) y 02-06-2011 (RG 1602/10).

En definitiva la recurrente: a) No justifica la determinación del periodo (17-3-07 / 29-6-07) al que corresponden los intereses de demora que califica de excesivos (2.099,91 €). Y b) No define los retrasos o dilaciones que imputa a la Administración, y menos los sitúa en el tiempo.

Además, aun en la hipótesis de que efectivamente hubiera habido los retrasos invocados por la recurrente, la paralización en el devengo de intereses de demora ordenada por el art. 26.4 de la Ley 58/03, no resulta aplicable al caso como antes se ha expuesto.

Por todo lo cual debe rechazarse la pretensión actora en este punto.

CUARTO.- En cuanto a la sanción relativa al gasto de 217.049,51 €, contabilizado como "Gestión ...", se alega que Doña. F en ningún momento negó que tuviera derecho a la percepción de tal cantidad, limitándose a señalar que no la había percibido. Y se agrega que efectivamente no la percibió por disconformidad con la valoración de las gestiones realizadas por ella.

Es evidente que importes no percibidos por supuestos gastos de los que la interesada aseguró a la Inspección no haber facturado, sin que además se justificara de cualquierotro modo su realidad, no pueden sostenerse como tales gastos - y deducirse a efectos del impuesto -por la alegada "disconformidad" en la valoración de los mismos.

De otra parte afirma la actora, sobre la base de la literalidad de un determinado párrafo del Acuerdo de 19-12-05 dictado por el Jefe de la Unidad Regional de Delito Fiscal, que la "efectividad del servicio prestado y la licitud de su facturación por parte de mi representada fue admitida por la propia Administración."

Como puede apreciarse, el párrafo del citado escrito en que pretende sustentarse la procedencia de la deducción del gasto por "Gestión ..." no se refiere a tal gasto en absoluto. En efecto dicho párrafo dice: "Esta U.R.D.F. no aprecia dolo en la conducta de Z, S.L. relativa al gasto y cuotas de IVA deducidas como soportadas al amparo de las facturas recibidas de X, S.L. puesto que, de la documentación obrante en el expediente, no se concluye que la remuneración facturada por X, S.L. sea un gasto ficticio, ni las cuotas de IVA deducidas fueran aparentes."

Ciertamente, nada tienen que ver los servicios prestados por X, S.L. a Z, S.L. (a los que se refiere la URDF) con unos supuestos servicios prestados a X, S.L. por Dª F. por lo que el párrafo traído a colación por la actora resulta impertinente al objeto perseguido.

En cuanto a la compensación de la base imponible negativa pendiente de 1996, se alega que para tal ejercicio no existía el mandato del art. 23.5 de la Ley 34/95 en su redacción dada por la Ley 40/98 que obliga al sujeto pasivo a justificar la procedencia y cuantía de las bases negativas cuya compensación pretenda cualquiera que fuera el ejercicio en que se originaron.

Considera la actora que la fecha de la Ley 40/98, que da redacción al art. 23.5 LIS, justifica el haber entendido en 2002, al compensar las bases negativas pendientes de 1995 a 1998, que la conservación del soporte documental de tales bases negativas no afectaba a los ejercicios anteriores a 1998.

El apartado 5 del art. 23 de la Ley 43/95, párrafo añadido "ex novo" por la Ley 40/98, establece:

"El sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso, mediante la exhibición de la contabilidad y los oportunos soportes documentales, la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron."

Este párrafo entró en vigor para los periodos impositivos iniciados a partir del 1-1-99, por lo que resulta plenamente aplicable al ejercicio 2002 respecto de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores entonces compensadas, sin que la fecha de la Ley 40/98 tenga el significado que pretende darle la recurrente.

Por lo demás, sostiene la actora que se imponen las sanciones partiendo "de una presunción de intencionalidad en la conducta del contribuyente o cuanto menos de grave negligencia."Se pretende así no haber concurrido culpa alguna por parte del sujeto pasivo.

La concurrencia de culpa, al menos en grado de negligencia, aparece sin embargo bien justificada en el Acuerdo sancionador. En efecto a tenor de dicho acuerdo:

".......... la regularización de la situación tributaria efectuada por la Inspección ........... se concreta en la constatación de que .......... X, S.L. por un lado, minoró la base imponible en el importe correspondiente a un gasto contabilizado de 217.049,51 € sin que haya aportado justificación y cuya existencia y cuantía no ha sido probada y, por otro, compensó bases imponibles negativas de ejercicios anteriores sin acreditar su procedencia y cuantía (1.386,33 euros).

...............................

En este caso concreto, se aprecia de forma indiscutible que el sujeto pasivo conocía su obligación de ingreso de la deuda tributaria en los plazos reglamentarios y era conocedor de la sujeción y no exención de sus operaciones al impuesto, toda vez que presentó la correspondiente declaración-liquidación .................. , si bien consignó en dicha declaración un gasto que no resulta fiscalmente deducible a la vez que compensó bases imponibles negativas procedentes del ejercicio 1996 sin haber aportado documentación alguna que le permita su acreditación.

Recordemos que para ser deducibles, los gastos además de estar contabilizados, han de justificarse, esto es, .............

............................................

Por su parte, la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores requiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.5 de la Ley 43/1995, que el sujeto pasivo acredite la procedencia y cuantía de las bases .................

...........................................

De los razonamientos anteriormente expuestos cabe concluir que la conducta verificada por el obligado tributario debe calificarse de negligente toda vez que pudiendo haber aplicado el régimen tributario procedente a su situación, y siéndole exigible el deber de cumplir correctamente con sus obligaciones fiscales, podía haber evitado el perjuicio generado a la Hacienda Pública observando una conducta distinta a la realizada, conducta esta que contradice el tenor literal y claro de la norma tributaria inaplicada. El obligado tributario, atendiendo a sus circunstancias concretas, es capaz de acomodar su conducta al mandato contenido en la norma tributaria toda vez que no sólo puede conocer la norma sino que debe conocerla, al menos en sus aspectos fundamentales, conocimiento de su aplicación que no se plantea como difícil dada la condición de impuesto general, así como cumplir con diligencia las obligaciones legales impuestas.................."

...........................................

.........sin que quepa apreciar en el caso quenos ocupa, error en el agente basado en un desconocimiento de la normativa, sin que pueda ampararse la conducta realizada en la excusa exculpatoria prevista en el artículo 77.4.d) de la LGT.............................al respecto, la norma es clara, expresa y no plantea complejidad interpretativa alguna, de ahí que el posible desconocimiento por causa de la complejidad del ordenamiento tributario en su conjunto o la ignorancia acerca de la existencia de la norma específica no pueden prosperar en este caso como circunstancia bastante para exonerar de responsabilidad, ya que incluso de existir desconocimiento, éste podría vencerse sin dificultad con una simple consulta a la regulación básica del impuesto. La falta de interés o diligencia que, al menos, revela la conducta verificada por el sujeto pasivo supone la atribución válida de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones para con la Hacienda Pública y, en consecuencia, la concurrencia del requisito subjetivo de la culpa a su acción.

........................."

Ciertamente, la deducción de un gasto de existencia no probada y la compensación de una base imponible negativa sin acreditar su derecho a compensarla mediante la exhibición de la contabilidad y los oportunos soportes documentales, en contra de lo expresamente dispuesto por el art. 23.5 LIS, son conductas que, cuando menos, revelan una indudable negligencia, negligencia en modo alguno presunta por la Inspección como se alega,por lo que ninguna duda ofrece la concurrencia de la necesaria culpabilidad para la existencia de las infracciones sancionadas.

Procede en definitiva rechazar las alegaciones de la actora en este punto.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala en el día de la fecha, en el recurso de alzadanúmero 5595/11 interpuesto porla entidad X, S.L., ACUERDA:DESESTIMARLO, confirmando tanto la resolución del tribunal Regional objeto del mismo como la liquidación impositiva y la sanción subyacentes.

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