Resolución nº 00/7836/2001 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (26/05/2009), en el incidente de ejecución que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central en Sala, interpuesto por D. ... en representación de ..., S.A., con NIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acto de ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de ... de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº ...-2004, y declarada parcialmente firme por Auto del Tribunal Supremo de ... de 2007, que se ejecuta exclusiva y precisamente en su parte declarada firme, del Inspector Jefe de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 29 de septiembre de 2008, en concepto de intereses de demora por liquidación suspendida del Impuesto sobre el Valor Añadido, período 1997, por importe de 133.101,65 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Mediante comunicación notificada el día 14 de febrero de 2001 se iniciaron respecto del contribuyente ..., S.A. actuaciones de comprobación e investigación de carácter general en relación con el IVA y el ejercicio 1997, fruto de las cuales se extendió al contribuyente el 31 de mayo de 2001 acta de disconformidad, modelo A02, número ... en la que se incluía una propuesta de liquidación por importe de 684.840,37 euros en concepto de cuota y 156.463,55 euros en concepto de intereses de demora.

La regulación tenía su fundamentación en la no inclusión en la base imponible del impuesto declarada por el contribuyente de los importes recibidos de la Comunidad Autónoma ... por la entrega en el ejercicio 1997 de cerdos criados en explotaciones situadas en las zonas de protección y vigilancia establecidas como consecuencia de la existencia de una epidemia de peste porcina clásica.

El acuerdo de liquidación, dictado el día 25 de octubre de 2001, confirmó la propuesta de liquidación formulada por el actuario en el acta, y fue objeto de reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), quien por resolución de ... de 2004 la desestimó, confirmando la liquidación recurrida. El acto había sido objeto de suspensión por la Oficina Nacional de Recaudación

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (AN), fue desestimado por sentencia de ... de 2008, y Auto de ... de 2005 de rectificación del fallo de la anterior sentencia; teniendo en cuenta que previamente, por Auto de ... de 2004 se había decretado la suspensión de la ejecución del acuerdo del TEAC.

Contra la anterior sentencia de la AN, la entidad interpuso recurso de casación, número .../2006 ante el Tribunal Supremo (TS), quien mediante Auto de ... de 2007 lo inadmitió parcialmente, acordando:

"Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la entidad ..., S.A. contra la sentencia de ... de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº .../04, respecto a la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de 1997, así como la inadmisión del recurso, en lo referente a los restantes meses del mismo ejercicio, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto a éstos últimos, remitiéndose las actuaciones a la Sección Segunda, a la que corresponde según las normas de reparto".

SEGUNDO: El Inspector Jefe de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) dicta acuerdo el 29 de septiembre de 2008 por el que procede:

- A confirmar las liquidaciones dictadas el 25 de octubre de 2001 a cargo de ..., S.A. en relación a su tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los períodos de enero a agosto, octubre y noviembre del año 1997, cuyo importe conjunto a ingresar asciende a 360.662,22 euros, comprensivo de 288.916,86 euros de cuotas y 71.745,36 euros de intereses de demora.

- Alzar la suspensión del ingreso de tal importe, comunicando a la entidad los plazos para su ingreso al Tesoro.

- Practicar en concepto de intereses suspensivos devengados durante el período de suspensión en las vías económico-administrativa y contencioso-administrativa de las deudas tributarias (cuotas e intereses de demora) de tales períodos mensuales, unas liquidaciones de intereses, cuyo cálculo y motivación se exponen en el fundamento de derecho cuarto del acuerdo, cuyo importe conjunto asciende a 133.101,65 euros, comunicando asimismo a la entidad los plazos para su ingreso en el Tesoro.

TERCERO: Contra el anterior acuerdo, notificado el 30 de septiembre de 2008, interpone la entidad incidente de ejecución el 23 de octubre de 2008. En su escrito de alegaciones de fecha 18 de diciembre de 2008, la entidad alega, en síntesis:

- Infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Considera la entidad que la exigencia de intereses de demora durante más de siete años infringe lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (ETD) así como de la jurisprudencia del TS que cita. Concluye la fundamentación de esta alegación señalando que lleva consigo la nulidad de la liquidación practicada por intereses de demora suspensivos por todo el lapso de tiempo comprendido entre el 21 de noviembre de 2001 y el 4 de agosto de 2008, pues ello supone conculcar lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en la modalidad del derecho a un proceso "sin dilaciones indebidas". En el caso que nos ocupa la declaración de nulidad de la mencionada liquidación, encuentra su justificación expresa en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), precepto reiterado en el artículo 217.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (LGT), pues es concluyente que la citada liquidación infringe un derecho susceptible de amparo constitucional, como es el derecho a un "proceso sin dilaciones indebidas" a que se refiere el artículo 24 (2) de la Constitución.

- A título subsidiario alega la incorrecta aplicación del tipo de interés que tiene en cuenta la Administración tributaria. Señala que de acuerdo con el artículo 26.6 de la LGT, que el órgano inspector aplica, en los supuestos de suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal, y no el interés de demora que es el que ha sido aplicado por la Administración tributaria. Precepto que considera aplicable, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la LGT de 2003.

- A título asimismo subsidiario considera que la liquidación debe ser anulada también por la limitación de la liquidación de intereses de demora a la duración máxima del procedimiento económico-administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26.4 y 240.2 de la LGT de 2003.

- Finalmente, considera improcedente la fecha final tomada en consideración para el cálculo de intereses. El acto impugnado toma como punto de referencia el 4 de agosto de 2008, siendo así que el Auto del TS de ... de 2007, cuya ejecución es causa de la citada liquidación, se notificó a las partes el 18 de julio de 2007, por lo que ningún precepto autoriza la extensión de la liquidación de intereses suspensivos hasta la mencionada fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo que son presupuesto de admisión a trámite de las presentes reclamaciones económico-administrativas, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

- Infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución española (CE), en relación con el artículo 217.1.a) de la LGT.

- Tipo de interés aplicable.

- Efectos del transcurso de un plazo superior a un año en la resolución de la reclamación económico-administrativa, respecto de los intereses.

- Fecha final de cómputo de los intereses.

SEGUNDO: La primera de las cuestiones que plantea la entidad interesada se centra en la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la CE; dilación para la que la interesada tiene en cuenta no sólo el plazo de resolución en el TEAC sino también ante los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos.

Al respecto, reiterando la doctrina de este TEAC, hemos de señalar que los órganos económico-administrativos no son los competentes para determinar si ha existido lesión de los derechos fundamentales previstos en la CE que pueden ser objeto de recurso de amparo, máxime cuando, como en este caso que examinamos, sería tanto como atribuirse la potestad de concluir si el plazo de duración del procedimiento contencioso-administrativo supone o no la referida lesión, causada, de existir, por órganos ajenos a la propia Administración tributaria. Esto es, no puede ser este TEAC el órgano competente para revisar las actuaciones llevadas a cabo por los órganos jurisdiccionales y la existencia o no de violaciones de derechos fundamentales ocasionadas como consecuencia de actuaciones en las que hayan participados dichos órganos.

TERCERO: La segunda de las cuestiones que plantea la entidad reclamante se refiere al tipo de interés aplicable, fundamentando sus alegaciones en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26.6 de la LGT de 2003, si bien aplica a las cantidades suspendidas el interés de demora vigente para cada uno de los ejercicios en que concurrió esta circunstancia.

Del análisis de los documentos del expediente administrativo se deduce que nos encontramos ante el pago de una deuda (liquidación derivada de Acta A02), que se encontraba impugnada y suspendida por la aportación de los correspondientes avales bancarios, debiéndonos pronunciar en primer lugar sobre la norma aplicable al supuesto que estamos examinando, esto es los artículos 58.2 y 61 de la LGT de 1963, en su redacción dada por la Ley 25/95 o el artículo 26.4 y 6 de la LGT de 2003.

Al respecto, los citados artículos 58.2 y 61 de la LGT 230/63, en su redacción dada por la Ley 25/95 disponían lo siguiente:

Artículo 58.2 c): "en su caso, también formarán parte de la deuda tributaria: (...) c) el interés de demora que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente".

Y el artículo 61.2 disponía: "el vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora. De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo".

Por otro lado, la LGT 58/03, en vigor desde el 1 de julio de 2004, al regular "el interés de demora", dispone en su artículo 26, después de señalar que es una prestación accesoria que se exigirá como consecuencia de un pago fuera de plazo, los supuestos exigibles, entre ellos la suspensión del acto, que se calculará sobre el importe no ingresado en plazo y durante el tiempo al que se extienda el retraso, que "el interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente" y que "no obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o Sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal" (apartado 6).

El apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de esta LGT 58/03, establece que "lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 33 en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley".

El apartado 6 del citado artículo 26 de la LGT 58/03 contiene dos reglas; una la del primer párrafo que determina la cuantía del interés de demora de forma idéntica respecto a la normativa anterior y la del segundo párrafo relativa a la exigencia de un interés de demora "reducido" (interés legal) cuando la suspensión esté garantizada con aval o seguro de caución. El régimen transitorio solo está referido a este segundo párrafo que "será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley", el 1 de julio de 2004.

Expuesto lo anterior, la cuestión que se plantea consiste en interpretar la norma transitoria y el concepto de "procedimiento, escrito o solicitud" en ella contenido, cuya fecha de "inicio o presentación" dé lugar a la normativa aplicable.

Al respecto, este Tribunal Central considera que este inicio de procedimiento o presentación de escrito o solicitud debe referirse al del procedimiento, en este caso, de suspensión concedida, origen y causa de la exigencia de los correspondientes intereses de demora, al margen de que los mismos hayan sido requeridos una vez entrada en vigor la LGT de 2003; pues la liquidación en sí no es un procedimiento sino un acto administrativo por el que el órgano administrativo competente realizando las operaciones pertinentes determina y fija el importe o cuantía a requerir de acuerdo con la normativa aplicable.

Para el presente caso, de conformidad con la normativa expuesta y la relación fáctica recogida en este acuerdo, no seria de aplicación el apartado 6 del citado artículo 26 de la LGT 58/03, en relación al interés "reducido", al tratarse de deudas que a la entrada en vigor de dicha Ley -1 de julio de 2004- ya se encontraban suspendidas por aval o seguro de caución.

Si bien el órgano que ha dictado la liquidación de intereses ha considerado de aplicación lo dispuesto en el artículo 26, apartados 1, 2.c) y 6 de la LGT 58/2003, posteriormente al determinar los importes y cuantías de los intereses suspensivos ha tenido en cuenta el interés de demora fijado por la norma estatal para cada uno de los ejercicios en que la deuda estuvo suspendida. Como acabamos de señalar, aun cuando la norma aplicable en el supuesto que estamos examinando es la LGT de 1963, la fijación de los tipos de interés que ha tenido en cuenta el órgano inspector ha sido el de demora de esta última norma, que es lo que procede, lo que nos lleva a la desestimación de la pretensión de la entidad reclamante en este extremo.

CUARTO: Alega la entidad sobre los efectos del transcurso de un plazo superior a un año en la resolución de la reclamación económico-administrativa, respecto de los intereses, considerando que en este caso no procedería la exigencia de los mismos por el período que exceda de un año.

En cuanto al plazo para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas y a la no exigibilidad de los intereses por todo el tiempo en el que ha transcurrido en exceso ese período máximo, debemos reiterar el criterio expuesto por este Tribunal que parte del análisis del artículo 64.1 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 1996, señala que: "No podrá exceder de un año el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie una reclamación económico-administrativa o se recurra en alzada una resolución que ponga término a la instancia respectiva, hasta aquel en que se resuelva, de no mediar causas justificadas que lo impidieren. 2. Si la resolución se dictase transcurrido el año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin estar justificado dicho retraso, los interesados podrán hacerlo constar al interponer el pertinente recurso. En este caso, el Tribunal Central podrá promover la incoación del oportuno expediente disciplinario para determinar el funcionario o funcionarios responsables, a fin de imponerse, si procedieran, las oportunas sanciones."

Hay que concluir que, si bien es cierto, que la norma establece un plazo máximo para la resolución de reclamaciones económico-administrativas de un año, los efectos del incumplimiento de dicho plazo, con la normativa vigente en el momento en que tienen lugar los hechos analizados, no son los que pretende el reclamante de excluir el devengo de intereses por el período que se exceda, sino que se limitan a la posibilidad de dar lugar a responsabilidades disciplinarias, y a los efectos del contribuyente a falta de resolución en el plazo de un año, éste podrá tener por desestimada la reclamación presentada al objeto de interponer el recurso procedente. Pero no estaba previsto, como efecto de la falta de resolución en plazo, la no exigibilidad de intereses de demora, efecto que si está previsto en la actualidad ya que la Ley 58/2003 en el artículo 240 cuando prevé que: "1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado. El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa. 2. Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley." Precepto que resulta aplicable según la Disposición Transitoria Quinta de la misma LGT de 2003: "Esta ley se aplicará a las reclamaciones o recursos que se interpongan a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma. A las interpuestas con anterioridad se les aplicará la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión.(...) 3. Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 240 de esta ley se aplicará a las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de esta ley".

Por tanto no afecta a este supuesto ya que la Ley 58/2003 entra en vigor según la Disposición Final Undécima de la misma el día 1 de julio de 2004. Deben desestimarse, por tanto, las pretensiones del reclamante en este sentido.

QUINTO: Finalmente, alega la entidad reclamante sobre la fecha final de cómputo de los intereses de demora. Al respecto hay que tener en cuenta que el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativa, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, en el artículo 74, apartado 12, establece que: "Cuando se ingrese la deuda tributaria, por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 58, apartado 2, párrafo c, de la Ley General Tributaria, por todo el tiempo que durase la suspensión, más una sanción del 5 por 100 de aquélla en los casos en que el Tribunal apreciase temeridad o mala fe".

Por su parte, la LGT de 1963, aplicable al expediente que nos ocupa, como se ha hecho constar con anterioridad, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la misma, en el artículo 61, apartado 2, dispone que: "El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora. De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamiento o prórrogas de cualquier tipo".

A su vez, el artículo 104 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa señala que: "1. Luego que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél. 2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1 c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa (...)".

Según consta en las actuaciones remitidas por la Inspección a este TEAC, El Auto del TS por el que se inadmitía el recurso interpuesto contra la Sentencia de la AN tuvo entrada en la Oficina Nacional de Inspección el 4 de junio de 2008 (Registro número ...), y el controvertido acuerdo liquidatorio de intereses de demora suspensivos dictado en su ejecución 29 de septiembre de 2008, si bien los intereses se computan hasta el 4 de agosto de 2008, es decir, excede del plazo de los diez días señalados para ello por el invocado artículo 104 de la Ley 29/1998, a contar desde su recepción.

Debe advertirse, como ya apuntamos en fundamento de derecho anterior, que a la liquidación de intereses suspensivos que estamos examinando no procede la aplicación de la LGT de 2003, como también lo ha efectuado en este punto la oficina gestora, sino la LGT de 1963.

Por otro lado, debe precisarse que, la conclusión alcanzada anteriormente no se vería alterada, dado el carácter compensatorio de los intereses suspensivos, en el supuesto de que la AN hubiese incumplido el plazo señalado por el mencionado artículo 104 de la Ley 29/1998 para remitir el citado Auto del TS confirmatorio de la Sentencia a la Oficina Gestora (datos de los que este Tribunal Central no dispone), ya que la misión de ésta se limita a ejecutar la Sentencia, una vez firme como señala el Auto del TS. Todo ello sin perjuicio de que, si el citado Órgano jurisdiccional hubiese incumplido los referidos plazos, sería ante el mismo donde la entidad interesada pudiera ejercitar las acciones que para dichos supuestos prevé la invocada Ley 29/1998.

Por todo lo razonado anteriormente, procede estimar en parte la pretensión de la entidad reclamante al considerar que los intereses suspensivos no pueden calcularse más allá de los diez días siguientes a la recepción de la sentencia firme por el órgano administrativo encargado de su ejecución, por lo que procede que se dicte un nuevo acuerdo de liquidación de intereses ajustados a este nuevo plazo.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en las reclamaciones económico-administrativas acumuladas interpuestas por D. ... en representación de ..., S.A., con NIF ..., contra el acto de ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de ... de 2005, recaída en el recurso contencioso-adminsitrativo nº ...-2004, y declarada parcialmente firme por Auto del Tribunal Supremo de ... de 2007, que se ejecuta exclusiva y precisamente en su parte declarada firme, del Inspector Jefe de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 29 de septiembre de 2008, en concepto de intereses de demora por liquidación suspendida del Impuesto sobre el Valor Añadido, período 1997, por importe de 133.101,65 euros, ACUERDA: Estimar en parte el incidente de ejecución procediendo dictar una nueva liquidación de intereses suspensivos por el plazo señalado en el último fundamento de derecho.

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