Resolución nº 00/2526/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (20/02/2013), vista la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta el 13 de mayo de 2009 por D. ..., con DNI ... en nombre y representación de la sociedad X, S.A. con NIF: ..., y domicilio a efectos de notificaciones en ... contra las resoluciones con liquidación provisional de fecha 15 de abril de 2009 dictadas por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos de 1T de 2004 a 4T de 2007, resultando la de mayor importe la correspondiente al 4T 2007, de la que resulta una cantidad a devolver de 2.666.207,92 euros frente a los 3.595.586,95 euros solicitados por el reclamante, resultando el importe de la reclamación de 929.376,03 euros (minoración de la devolución solicitada).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 15 de abril de 2009 se dictan sendas resoluciones con liquidación provisional por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos de 1T de 2004 a 4T de 2007, en el marco de un procedimiento de comprobación limitada que se inició el 17 de julio de 2008, al amparo del artículo 136.2 de la LeyGeneral Tributaria.

La entidad X, S.A. (anteriormente denominada Y, S.L.) se constituye el 28 de octubre de 1999 como consecuencia de la escisión total de la Sociedad M, S.A. en dos sociedades de nueva creación, recibiendo principalmente de dicha entidad las participaciones que la misma mantenía en entidades cuya actividad principal consiste en la prestación de servicios financieros.

En julio de 2000, acordó su transformación en sociedad anónima, modificando su denominación por la actual, siendo su actividad principal, según consta en las Memorias, en los años objeto de comprobación, la prestación de toda clase de servicios y asesoramiento, bien sean económicos, financieros o bursátiles, así como la adquisición, tenencia, disfrute, administración en general y enajenación de valores mobiliarios y siendo el objeto social inscrito en el Registro Mercantil:

-El estudio y análisis de cualquier tipo de sociedad, su adquisición, enajenación o introducción en bolsa.

-La compraventa, arrendamiento y explotación, bajo cualquier forma o modalidad de fincas rústicas o urbanas y la realización de toda clase de operaciones inmobiliarias.

A juicio de la Inspección, resulta que la entidad, en los ejercicios analizados ha obtenido dos tipos de ingresos:

-Ingresos provenientes de una actividad financiera que incluye principalmente ingresos de dividendos, procedentes de entidades del grupo y otras entidades en las que mantiene participaciones, así como en cuantías menores, otros ingresos derivados de la venta de participaciones en SICAV, compra-venta de repo's de Deuda Pública, compra-venta de acciones en la bolsa nacional y extranjera e ingresos derivados de cuentas corrientes.

- Al margen de la actividad económica principal de carácter financiero, la entidad obtiene ingresos derivados de la prestación de servicios de administración y asesoramiento (tanto a sus entidades participadas como a entidades terceras) e ingresos derivados del arrendamiento de inmuebles.

En las actividades realizadas por el interesado diferencia dos sectores diferenciados:

-El sector diferenciado 1: Integrado por la actividad económica principal de carácter financiero en la que obtiene ingresos derivados de dividendos, cuentas corrientes, venta de acciones, venta de participaciones en SICAV. Actividad sujeta y exenta del impuesto, con porcentaje de deducción del 0%

- El sector diferenciado 2: Integrado por la actividad de servicios de asesoramiento contable, fiscal, financiero e informático y la actividad arrendadora-subarrendadora. En este sector las cuotas de IVA soportado por la adquisición de bienes y servicios sería deducible al estar los ingresos obtenidos por esta actividad, sujetos y no exentos del IVA.

- La deducción de las cuotas de IVA soportadas en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en común en ambos sectores, se determinaría siguiendo el procedimiento de la prorrata general, establecido en el artículo 104 de La Ley de IVA. Son gastos referidos a suministros: gas, luz, teléfono; servicios recibidos: asesoría, auditoría...y otros gastos de explotación: arrendamiento de oficinas, equipos informáticos, obras de construcción..

Considera que la actividad financiera tiene naturaleza empresarial, cuando las operaciones constituyan una prolongación directa, permanente y necesaria de su actividad empresarial, añadiendo la utilización para el desarrollo de tales actividades bienes pertenecientes al patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo y concluye lo siguiente:

1.- En relación con los dividendos percibidos, al considerar que se derivan de la titularidad de acciones integradas en el patrimonio empresarial o profesional , no constituyen la contraprestación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a IVA y, por lo tanto, no tendrán incidencia en la determinación del porcentaje de deducción.

2.- En relación con las acciones y participaciones sociales y de SICAV, las operaciones de repo's y los intereses derivados de sus cuentas corrientes, al haber sido adquiridas con cargo a fondos de su patrimonio empresarial, forman parte de dicho patrimonio, por lo que la transmisión de dichas acciones, así como el producto de las operaciones de repo's de Deuda Pública y los intereses bancarios, estuvieron sujetos y exentos, por aplicación del artículo 20.Uno.18º, realizando estas operaciones con carácter ordinario y frecuente, por lo que no puede considerarse que la actividad se realizara de manera ocasional a modo de gestor privado.

Por todo lo expuesto, la Inspección regulariza las deducciones aplicando el porcentaje de prorratade acuerdo con el siguiente detalle:

-En el numerador, el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, excluido el IVA, realizadas en el sector de actividad de prestación de servicios, que generan pleno derecho a la deducción (actividad de asesoramiento y arrendamiento).

- En el denominador, el importe total de las entregas de bienes y servicios, excluido el IVA, correspondiente a las operaciones de ambos sectores, es decir, las operaciones del numerador, así como las operaciones exentas derivadas de operaciones de transmisión de acciones, venta de participaciones en SICAV e intereses de cuentas corrientes. No se computan ni el importe de los dividendos percibidos ni las ventas de inmovilizado.

De todo lo anterior, resulta un porcentaje de prorrata del 90% para el año 2004, 92% para el año 2005, 75% para el año 2006 y del 62% para el año 2007.

Por otro lado, en la regularización correspondiente al ejercicio 2007, la Inspección no admite las cuotas de IVA soportado por la adquisición de bienes y servicios realizadas en atención a clientes, en virtud del artículo 96.Uno.5º de LIVA. En concreto, son cuotas soportadas por la adquisición de vino para cesta de .navidad y la cesión de uso de palco ... por 1 año.

Las resoluciones con liquidación provisional se notifican el 16 de abril de 2009.

SEGUNDO: El 13 de mayo de 2009 el interesado interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando, mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2009, en síntesis lo siguiente:

-Improcedencia de la regularización relativa a los ejercicios 2004 y 2005 en la medida en que ya habían sido objeto de una comprobación limitada previa y anterior a la comprobación limitada de la que derivan las liquidaciones provisionales impugnadas.

- Improcedencia de las liquidaciones en la medida en que las operaciones financieras no constituyen actividad económica a efectos de IVA, y en cualquier caso, si así fuera, no pueden considerarse como habituales, sino accesorias, por lo que no deben incluirse en el denominador de la prorrata.

- En el caso de que se considere actividad económica, señala que deberían constituir un sector diferenciado, en el que no haría falta recurso alguno, salvo el trabajo de un empleado para efectuar la operación, prestando su disconformidad en relación con los gastos comunes a ambos sectores a los que la Inspección limita el derecho de la deducción de acuerdo con el porcentaje de prorrata calculado y señalando que dichos gastos se afectan exclusivamente al desarrollo de su actividad principal.

- En relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados a atención de clientes señala que las cuotas pueden ser deducidas en la medida en que el gasto sea deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades. A este respecto, en el citado Impuesto así como la Dirección General de Tributos, admite determinados gastos como deducibles siempre que se demuestre que existe una correlación directa con la promoción comercial del negocio. En su caso, los gastos están relacionados con su actividad económica, en muchas ocasiones basada principalmente en la realización de contactos personales por parte de sus directivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal Central es competente para conocer de la presente reclamación, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa.

Las cuestiones a resolver en relación con las resoluciones con liquidación provisional impugnadas, son las siguientes:

1)Si procede la regularización de los ejercicios 2004 y 2005, por cuanto fueron objeto de un procedimiento de comprobación limitada anterior.

2)Determinar si las operaciones financieras desarrolladas por la entidad se realizan en el ejercicio de actividades económicas a efectos del IVA.

3)Aplicación incorrecta de la normativa de sectores diferenciados.

4)Determinar si las operaciones financieras son operaciones accesorias o no habituales, a efectos de su exclusión del denominador de la prorrata.

5)Si se han delimitado correctamente los gastos comunes a ambos sectores diferenciados a efectos de aplicar el porcentaje de prorrata.

6)Si son deducibles las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes.

SEGUNDO: La primera cuestión a resolver consiste en determinar si procede la regularización de los ejercicios 2004 y 2005, puesto que habían sido objeto de una comprobación limitada previa y anterior a la comprobación limitada de la que derivan las liquidaciones provisionales impugnadas.

El interesado alega que con fecha 21 de septiembre de 2006, la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de ..., emitió un requerimiento en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, del ejercicio 2005 en el que solicita:

-Justificación del saldo a compensar de ejercicios anteriores.

-Justificación del carácter deducible del IVA soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios.

-Libro registro de Facturas Expedidas.

-Libro registro de Facturas Recibidas.

-Libro Registro de Bienes de Inversión.

El alcance de dicho procedimiento se circunscribe a contrastar que los datos que figuran en los Libros registro han sido transcritos correctamente a las autoliquidaciones y en la declaración resumen anual, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutitos y comprobar que el importe declarado en concepto de cuotas a compensar de ejercicios anteriores coincide con el saldo a compensar, en su caso, en la última autoliquidación del último período del año anterior o con el comprobado por la Administración.

Una vez atendido dicho requerimiento, se emite nuevo requerimiento por parte de la Administración en el que solicita:

-Justificación del saldo a compensar de ejercicios anteriores.

-Aportar facturas emitidas y recibidas del ejercicio 2005.

Con fecha 12 de abril de 2007, se emite propuesta de liquidación provisional minorando las cuotas deducidas por la adquisición de bienes de inversión. En concreto las cuotas soportadas por la adquisición de un vehículo marca ... que aparece registrado en el libro de bienes de inversión, será deducible al 50% y no al 100%, por la presunción de afectación prevista en el artículo 95.Tres de LIVA.

El interesado presta conformidad a la propuesta y se dicta liquidación provisional que se notifica el 13 de junio de 2007.

Posteriormente, el 17 de julio de 2008 se emite nuevo requerimiento que inicia un procedimiento de comprobación limitada en relación con el impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2004 a 2007 y que da lugar a las liquidaciones aquí impugnadas.

En dicho requerimiento se establece que el alcance del mismo se circunscribe a contrastar que los datos que figuran en los Libros registro de IVA se han transcrito correctamente en las autoliquidaciones y en la declaración resumen anual y comprobar la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado.

Se aporta fotocopia al expediente de los documentos a que hace referencia el interesado.

El interesado alega ante la Inspección que no puede admitir la regularización relativa al cuarto trimestre del ejercicio 2004 y al ejercicio 2005 en la medida en que ya habían sido objeto de un procedimiento de comprobación limitada previo que había finalizado mediante resolución expresa dicta por la Oficina Gestora.

La Inspección desestima sus pretensiones al señalar que "la comprobación limitada realizada por la Administración de la AEAT de ... se circunscribió, a una mera comprobación formal del correcto arrastre de las cuotas a compensar procedentes del ejercicio 2004 anterior, a una también comprobación formal del cotejo de los datos declarados por el contribuyente con los que constaban en los Libros Registro del mismo, así como a la simple comprobación formal de dichos Libros y del cumplimiento de los requisitos formales de las facturas. Así, la regularización que practica la Administración de ... resulta de verificar la anotación en el Libro registro de un vehículo turismo adquirido por la entidad como deducible al 100%, procediendo a aplicar la presunción de la Ley del IVA de que, salvo prueba en contrario, en la adquisición de este tipo de vehículos sólo cabe la deducibilidad del 50% de las cuotas de IVA."

Para resolver esta cuestión habrá que acudir a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que establece los efectos de la regularización practicada en un procedimiento de comprobación limitada, al señalar en su apartado primero que:

"1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.

(...)"

Por su parte, el párrafo a) del apartado 2 del artículo 139, al que se remite el artículo trascrito indica: "Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de comprobación."

Como ha señalado el TEAC, dicho precepto, en aras a la seguridad jurídica del contribuyente, implica que una comprobación limitada previa produce efecto preclusivo respecto de lo ya comprobado, esto es, el objeto de dichas actuaciones parciales no puede ya regularizarse en un nuevo procedimiento de comprobación referido al mismo concepto y periodo impositivo ya comprobado, salvo que en la nueva actuación concurran las nuevas circunstancias o hechos descubiertos que exijan una nueva liquidación. Para que la comprobación previa produzca el efecto de cierre es necesario que exista una resolución expresa que ponga fin a la misma, pronunciándose acerca de la corrección o incorrección (en su caso, con la correspondiente regularización administrativa) de la declaración impositiva comprobada, resolución existente en el presente caso que dio lugar a una liquidación administrativa firme. El precepto trascrito es aplicable tanto a las actuaciones realizadas por los Órganos de Gestión Tributaria como ocurre en el presente el caso, como a las de la Inspección, tal y como aclara el art 141 h) de la Ley General Tributaria al establecer entre las competencias de la Inspección: "La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de esta Ley".

De conformidad con lo expuesto, podemos afirmar que sólo podrá afirmarse el efecto preclusivo de las actuaciones de comprobación abreviada llevadas a cabo por la Dependencia de Gestión Tributaria, tal y como pretende la entidad reclamante, si se cumplen las previsiones del artículo 140 antes reproducido para que pueda darse el mismo, y que son:

a)Que la nueva regularización se efectúe en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior, según el cualla resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos,"...a) la obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación".

b)Que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.

Es decir, que la comprobación limitada de una obligación tributaria puede abarcar únicamente alguno o algunos de sus elementos, sin que el efecto preclusivo de la misma pueda predicarse respecto de elementos que no se han incluido en la misma, y de cuyo examen pueden resultar nuevos hechos o circunstancias.

De la documentación que obra en el expediente en relación con las actuaciones de comprobación abreviada llevadas a cabo por la Administración de ... en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2005, se desprende que las mismas tenían por objeto comprobar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo, así como la justificación del saldo a compensar de ejercicios anteriores, en concreto del año 2004.

El requerimiento de documentación por el que se inician las actuaciones solicita la justificación del carácter deducible del IVA soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios del ejercicio 2005, solicitando en un requerimiento posterior, la aportación de las facturas recibidas y emitidas.

A estos efectos, los requisitos para poder ejercer el derecho a la deducción se pueden clasificar en los siguientes grupos:

a)Requisitos objetivos, que son los que bajo la rúbrica de "Cuotas tributarias deducibles" contiene el artículo 92 de la Ley 37/1992.

b)Requisitos subjetivos, que son los que aluden a la condición de empresario o profesional de quien ejerce el derecho a la deducción, y que recoge el artículo 93 de la citada ley del Impuesto, y que si bien condiciona el ejercicio del derecho a la deducción a que se haya iniciado la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios, reconoce la posibilidad de practicar deducciones por las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad a dicho inicio, con arreglo al artículo 111, el cual, a su vez, condiciona esta posibilidad al hecho de que las adquisiciones de los bienes y servicios se haya hecho con la intención, confirmada por elementos objetivos de destinarlos al desarrollo de las correspondientes actividades empresariales o profesionales.

c)Requisitos funcionales, que hacen referencia al destino de los bienes y servicios por los que se pretende deducir el importe de las cuotas soportadas en su adquisición, y que se regulan en el artículo 94 de la Ley del impuesto, y, desde un punto de vista de delimitación negativa, en los artículos 95 y 96.

d)Requisitos formales, que aluden al soporte documental del ejercicio del derecho a la deducción (artículo 97 de la ley del impuesto)

e)Requisitos temporales, que contemplan el plazo durante el cual puede ejercitarse este derecho, en el artículo 98 de la ley del impuesto

f)Requisitos de procedimiento, regulados en el artículo 99, y que regulan la forma en que debe ser ejercitado el derecho a la deducción.

Es decir, que la comprobación puede limitarse, no sólo a la deducibilidad de algunas cuotas, sino al cumplimiento de uno solo, o varios, de los requisitos exigidos para el ejercicio de este derecho. Pues bien, la comprobación relativa al ejercicio 2005 tuvo como objeto el análisis de la deducibilidad de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios en su totalidad (tal y como se desprende del requerimiento de documentación) y atendiendo a todos y cada uno de los requisitos de la deducibilidad a que hemos hecho referencia, sin limitar el alcance a uno sólo de los requisitos.

Pese a que la Inspección considera que el alcance se limitó a una "comprobación formal del cotejo de los datos declarados por el contribuyente con los que constaban en los Libros Registro del mismo, así como a la simple comprobación formal de dichos Libros y del cumplimiento de los requisitos formales de las facturas", en la regularización practicada no admite la deducción total de las cuotas soportadas por la adquisición de un bien inversión por no cumplir los requisitos funcionales, es decir, por el destino dado al bien cuya deducción pretende, por lo que el alcance de la comprobación, tal y como se desprende de los requerimientos efectuados así como de la resolución expresa del procedimiento, tuvo por objeto la deducción de las cuotas de IVA soportado y no una mera comprobación formal como señala la Inspección.

No obstante, en relación con el ejercicio 2004, la comprobación realizada por la Administración de ... correspondiente al ejercicio 2005 se limitó a contrastar que el saldo declarado de cuotas a compensar de ejercicios anteriores (en concreto del ejercicio 2004), coincidía con el declarado en la autoliquidación, es decir, el correcto arrastre de las cuotas a compensar procedentes del ejercicio 2004, sin que se haya solicitado justificación del carácter deducible de las cuotas de IVA soportado por la adquisición de bienes y servicios en dicho ejercicio. Por lo tanto, en este caso, la nueva regularización practicada se refiere a materias que previamente no se habían comprobado, por lo que la comprobación realizada por la Administración de ... no tiene efecto preclusivo respecto de la realizada con posterioridad por la Inspección.

De conformidad con todo lo expuesto, este Tribunal concluye que tanto en la comprobación realizada por la Administración de ... del ejercicio 2005 y la nueva regularización practicada por la Inspección, se ha comprobado los requisitos de la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios, sin que dicha comprobación se limite a determinados requisitos de deducibilidad (materiales y formales), sino a la totalidad de los requisitos exigidos para la deducción de cuotas a que nos hemos referido anteriormente, por lo que debe anularse la liquidación provisional practicada respecto a dicho período.

TERCERO: Antes de iniciar la resolución de las distintas cuestiones de fondo planteadas en la presente reclamación, conviene indicar las actividades realizadas por la empresa en el período de comprobación, que se pueden clasificar de la siguiente forma:

1.Una actividad financiera que incluye principalmente ingresos de dividendos, procedentes de entidades del grupo y otras entidades en las que mantiene participaciones, así como en cuantías menores, otros ingresos derivados de la venta de participaciones en SICAV, compra-venta de repo's, compra-venta de acciones en la bolsa nacional y extranjera e ingresos derivados de cuentas corrientes.

2.Una actividad de prestación de servicios de administración y asesoramiento (tanto a sus entidades participadas como a entidades terceras) e ingresos derivados del arrendamiento de inmuebles

La primera cuestión a analizar consiste en determinar si las operaciones financieras desarrolladas por la entidad se realizan en el ejercicio de actividades económicas a efectos del IVA, para poder determinar, posteriormente, la existencia o no de sectores diferenciados.

La resolución de la cuestión planteada exige partir de las disposiciones contenidas en la Directiva 77/388/CEE, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, de la que es trasposición al ordenamiento interno la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de la interpretación que de dichas disposiciones realiza en sus Sentencias el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE).

El artículo 2.1 de la Sexta Directiva declara sujetas al IVA las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal y, por consiguiente, excluye del ámbito de aplicación del impuesto las actividades que no tienen carácter económico. El artículo 4.1 de dicha Directiva considera sujetos pasivos a quienes realicen con carácter independiente alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2 de dicha disposición, el cual califica como «actividades económicas» todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios, y en especial las operaciones que impliquen la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

El artículo 17 de la Sexta Directiva, titulado «Nacimiento y alcance del derecho a deducir», dispone en su apartado 2 que el sujeto pasivo sólo tendrá derecho a deducir «en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas [...]». En lo concerniente a los bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción y operaciones que no conlleven tal derecho, la deducción sólo se admite, conforme al apartado 5 de dicha disposición, por la parte del IVA que sea proporcional a las operaciones gravadas.

Las normas de determinación de dicha proporción o prorrata de deducciónde las cuotas soportadas con ocasión de la adquisición de bienes y servicios utilizados para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción y operaciones que no conlleven tal derecho, se contienen en el artículo 19, que establece que dicha prorrata es la resultante de una fracción en la que figuren:

-En el numerador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, excluido el IVA, relativa a las operaciones que conlleven el derecho a la deducción.

-En el denominador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, excluido el IVA, relativa a las operaciones reflejadas en el numerador y a las restantes operaciones que no conlleven el derecho a la deducción.

No obstante, en el apartado 2 de dicho artículo 19, se excluyen del cálculo de la prorrata determinadas operaciones que se considera no deben incidir en el régimen de deducción, entre las que se encuentran las operaciones financieras, siempre que se trate de operaciones accesorias.

En consecuencia, el derecho a la deducción de cuotas soportadas con ocasión de la adquisición de bienes y servicios, exige:

1.Que quien las ha soportado realice actividades económicas, es decir, actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva, en cuanto comportan la realización de operaciones que impliquen la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

2.Que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, es decir, aquellas por las que debe repercutir el Impuesto y que dan derecho a deducir.

3.En caso de bienes y servicios que, en el ejercicio de actividades económicas, se utilicen para realizar indistintamente operaciones con derecho a deducción y operaciones que no conlleven tal derecho, las cuotas soportadas serán deducibles en la medida que resulte de lo dispuesto en los artículos 17.5 y 19 de la Sexta Directiva.

En relación con la primera de las exigencias indicadas y que es precisamente la cuestión que pretendemos resolver, son reiterados los pronunciamientos del TJCE (cabe citar como Sentencias más relevantes las siguientes: 20/06//1991, Polysar, C-60/90; 22/06/1993, Sofitam, C-333/91; 14/11/2000, Floridienne y Berginvest, C-142/99; 27/09/2001, Cibo Participations, C-16/00; 29/04/2004, EDM, 29/04/2004; 29/10/2009, AB SKF, C-29/08; 06/09/2012, Portugal Telecom, C-496/11) respecto de la condición de sujetos pasivos del IVA de las sociedadesholding. En la última de las Sentencias indicadas (Portugal Telecom, C-496/11) de 6 de septiembre de 2012, se recuerda dicha jurisprudencia en los siguientes términos:

31. A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no tiene la condición de sujeto pasivo del IVA, a efectos del artículo 4 de la Sexta Directiva, y no tiene derecho a deducir, según el artículo 17 de la misma Directiva, una sociedad holding cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa ni indirectamente en la gestión de estas empresas, sin perjuicio de los derechos de que sea titular dicha sociedad holding en su calidad de accionista o socio (véanse las sentencias de 20 de junio de 1991, Polysar Investments Netherlands, C-60/90, Rec. p. I-3111, apartado 17; de 14 de noviembre de 2000, Floridienne y Berginvest, C-142/99, Rec. p. I-9567, aparado 17, y de 27 de septiembre de 2001, Cibo Participations, C-16/00, Rec. p. I-6663, apartado 18).

32. La mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no deben considerarse como una actividad económica, en el sentido de la Sexta Directiva, que confiera a quien la realiza la calidad de sujeto pasivo. En efecto, la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, es resultado de la mera propiedad del bien (véanse las sentencias de 22 de junio de 1993, Sofitam, C-333/91, Rec. p. I-3513, apartado 12; de 6 de febrero de 1997, Harnas & Helm, C-80/95, Rec. p. I-745, apartado 15, y Cibo Participations, antes citada apartado 19).

33. El caso es distinto cuando la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la toma de participación, sin perjuicio de los derechos que ostente el titular de la participación por su condición de accionista o socio (sentencias, antes citadas, Polysar Investments Netherlands, aparatado 14; Floridienne y Berginvest, apartado 18; Cibo Participations, apartado 20, y de 29 de octubre de 2009, SKF, C-29/08, Rec. p. I-10413, apartado 30).

34. La intervención de una sociedad holding en la gestión de las sociedades en las que participa constituye una actividad económica en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva en la medida en que implique la realización de operaciones sujetas al IVA con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva, tales como la prestación de servicios administrativos, financieros, comerciales y técnicos por la sociedad holding a sus filiales (sentencia Cibo Participations, antes citada, apartado 22).

En consecuencia, cuando una sociedad de cartera (holding) limita su actividad a la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa ni indirectamente en la gestión de dichas empresas, no tiene la condición de empresario a efectos del Impuesto y, por tanto, no tiene derecho a deducir las cuotas soportadas, pues, tal y como señala el TJCE, la mera adquisición y tenencia de participaciones sociales no debe considerarse como una actividad económica, en el sentido de la Sexta Directiva.

Por el contrario, cuando la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la toma de participación y dicha intervención implique la realización de operaciones sujetas al IVA, tales como la prestación de servicios administrativos, financieros, comerciales y técnicos por la sociedad holding a sus filiales, dicha actividad constituye una actividad económica en el sentido del artículo 4.2 de la Sexta Directiva y por su ejercicio la sociedad adquiere la condición de sujeto pasivo del Impuesto.

En la Sentencia de 27 de septiembre de 2001 (Cibo Participations, C-16/00) el Tribunal administrativo que suspendió su procedimiento revisor, planteó como primera cuestión prejudicial qué criterio debe seguirse para determinar si la intervención de una sociedad holding en la gestión de las sociedades en las que participa constituye una actividad económica en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva. En relación con dicha cuestión Cibo alegaba que existen dos supuestos en los que la adquisición de acciones de una empresa va acompañada de la intervención en su gestión y constituye por tanto una actividad económica incluida en el ámbito de aplicación del IVA: El primero es aquel en el que se adquiere la casi totalidad del capital y el accionista toma las riendas de la filial, interviene en su gestión y designa a sus administradores, pero respeta la personalidad jurídica de la filial, prestando generalmente el accionista servicios retribuidos a su filial. El segundo supuesto es similar al primero, con la diferencia de que la sociedad holding no respeta el funcionamiento normal de la filial sino que la gestiona de hecho.

En dicha Sentencia, el TJCE reitera la doctrina anteriormente expuesta concluyendo que «la intervención en la gestión de las filiales debe considerase una actividad económica en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva en la medida en que implique la realización de operaciones sujetas al IVA con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva, tales como la prestación de servicios administrativos, financieros, comerciales y técnicos por una sociedad holding como Cibo a sus filiales»

En la Sentencia de 29 de octubre de 2009 (AB SKF, C-29/08), se planteaba como primera cuestión prejudicial, si constituye una actividad económica comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva una cesión, por una sociedad matriz, de la totalidad de las acciones de una filial íntegramente participada, así como de su participación restante en una sociedad controlada, antaño íntegramente participada, a las que prestó servicios sujetos al IVA. En respuesta a dicha cuestión, el TJCE reitera la doctrina anteriormente expuesta (apartados 27 a 30) y añade lo siguiente:

31. Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las operaciones cuyo objeto son las acciones o las participaciones de una sociedad están comprendidas en el ámbito de aplicación del IVA cuando se efectúan en el marco de una actividad comercial de negociación de títulos valores para intervenir directa o indirectamente en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la toma de participación o cuando constituyen la prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad imponible (véanse, en particular, las sentencias de 20 de junio de 1996, Wellcome Trust, C-155/94, Rec. p. I-3013, apartado 35, así como Harnas & Helm, antes citada, apartado 16 y jurisprudencia allí citada).

32. En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que, en su condición de sociedad matriz de un grupo industrial, SKF intervino en la gestión de la filial y de la sociedad controlada prestándoles, a título oneroso, servicios de carácter administrativo, contable y comercial, por los cuales era sujeto pasivo del IVA.

33. Mediante la cesión de la totalidad de las acciones de que era titular en la filial y en la sociedad controlada, SKF pone fin a su participación en dichas sociedades. Puede considerarse que la referida cesión, efectuada por la sociedad matriz para la reestructuración de un grupo de sociedades, es una operación para la obtención de ingresos continuados en el tiempo de actividades que exceden de la mera venta de acciones (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de mayo de 2005, Kretztechnik, C-465/03, Rec. p. I-4357, apartado 20 y jurisprudencia allí citada). Tal operación presenta un vínculo directo con la organización de la actividad realizada por el grupo y, por lo tanto, constituye la prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad imponible del sujeto pasivo en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 31. Por consiguiente, tal operación está comprendida en el ámbito de aplicación del IVA.

34. Como señaló el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, esta afirmación es, por lo demás, conforme con los principios de igualdad de trato y de neutralidad fiscal, que exigen que las apreciaciones relativas al reconocimiento del carácter económico de las tomas de participaciones que vayan acompañadas de una intervención por parte de la sociedad matriz en la gestión de sus filiales y de sus sociedades controladas se extiendan a las situaciones de cesiones de participaciones que pongan fin a tal intervención (véanse, por analogía, las citadas sentencias Wellcome Trust, apartado 33, y Kretztechnik, apartado 19).

Por tanto, en la anterior sentencia el TJCE, tras reiterar la doctrina consistente en que la actividad de adquisición, tenencia y venta de participaciones sociales no es una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva, en la medida en que no constituye la explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, y que, por el contrario, sí merece tal calificación cuando la adquisición y tenencia de las participaciones sociales se acompaña de una intervención directa o indirecta en la gestión de la sociedad participada que implique la realización de operaciones sujetas al IVA, al margen de los derechos que ostente el titular de la participación por su condición de accionista o socio, señala que, en este último contexto, la transmisión de acciones sería una operación para la obtención de ingresos continuados en el tiempo de actividades que exceden de la mera venta de acciones, pues dicha operación presenta un vínculo directo con la organización de la actividad realizada por el grupo y, como señala el TJCE, constituye la prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad imponible del sujeto pasivo, por lo que tal operación estaría comprendida en el ámbito de aplicación del IVA.

Por otro lado, conviene señalar la jurisprudencia en relación con la actividad de concesión de préstamos a las sociedades participadas, así como el tratamiento de los dividendos percibidos por las filiales. El TJCE, en Sentencia de 14 de noviembre de 2000 (Floridienne y Berginvest, C-142/99), analizó un supuesto en el que las entidades demandantes intervenían en las filiales prestándoles servicios administrativos, contables e informáticos y les concedían préstamospara la financiación de sus actividades. Floridienne y Berginvest recibían de sus filiales los dividendos producidos de sus participaciones en ellas y los intereses de los referidos préstamos. En relación con los dividendos, señala la Sentencia en los apartados 19 a 23:

19 De ello se deduce que dicha intervención en la gestión de las filiales debe considerase una actividad económica en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva, en la medida en que implique la realización de operaciones sujetas al IVA con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva, tales como la prestación de servicios administrativos, contables e informáticos por parte de Floridienne y Berginvest a sus filiales.

20 No obstante, para que la percepción de los dividendos distribuidos por las filiales a la sociedad holding que interviene así en la gestión de éstas se encuentre comprendida en el ámbito de aplicación del IVA, se requiere además que dichos dividendos puedan considerarse una contraprestación de la referida actividad económica, lo que presupone una relación directa entre la actividad ejercida y el contravalor recibido (véanse, en particular, las sentencias de 5 de febrero de 1981, Coöperatieve Aardappelenbewaarplaats, 154/80, Rec. p. 445, apartado 12, y de 24 de octubre de 1996, Argos Distributors, C-288/94, Rec. p. I-5311, apartado

16).

21 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que, al no ser contraprestación de ninguna actividad económica, la percepción de dividendos no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del IVA. En consecuencia, los dividendos procedentes de la tenencia de participaciones son ajenos al sistema de derechos de deducción (sentencia Sofitam, antes citada, apartado 13).

22 Dicha exclusión se explica principalmente por algunas de las características de los dividendos. Es sabido, en primer lugar, que el reparto de dividendos presupone normalmente la existencia de beneficios susceptibles de distribución y depende así de los resultados del ejercicio. Además, el reparto de dividendos se efectúa en función del tipo de participación, en especial de la serie de las acciones, y no en razón de la identidad del tenedor de una u otra participación. Por último procede subrayar que, por su propia naturaleza, los dividendos representan el fruto de la participación en una sociedad y resultan de la mera propiedad de dicho bien (sentencia Polysar Investments Netherlands, antes citada, apartado 13).

23 En efecto, habida cuenta precisamente de que el importe del dividendo depende así en parte de circunstancias aleatorias y de que el derecho al dividendo únicamente está en función de la tenencia de participaciones, entre el dividendo y una prestación de servicios, aunque haya sido efectuada por el accionista que percibe dicho dividendo, no existe la relación directa necesaria para que este último pueda constituir la contraprestación de dichos servicios.

Por lo que respecta a los intereses que una sociedad holding percibe de los préstamos que concedió a sus filiales señala en los apartados 26 a 30 lo siguiente:

26. A este respecto procede señalar que el Tribunal de Justicia ha estimado, en el caso de los intereses percibidos por una empresa de administración de fincas en concepto de remuneración del depósito, efectuado por su propia cuenta, de los fondos entregados por los copropietarios o los arrendatarios, que tales intereses no pueden excluirse del ámbito de aplicación del IVA, ya que el pago de los mismos no resulta de la simple propiedad del bien, sino que constituye la contraprestación de la puesta a disposición de un tercero de un capital (sentencia de 11 de julio de 1996, Régie dauphinoise, C-306/94, Rec. p. I-3695, apartado 17).

27 Dado que el artículo 2, apartado 1, de la Sexta Directiva excluye en efecto del ámbito de aplicación del IVA las operaciones en que el sujeto pasivo no actúa como tal, la sujeción al IVA de operaciones de préstamo como las que se contemplan en el asunto principal presupone que las mismas constituyan, o bien una actividad económica del operador contemplada en el artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva, o bien la prolongación directa, permanente y necesaria de una actividad sujeta al impuesto, sin ser no obstante operaciones accesorias a esta última, en el sentido del artículo 19, apartado 2, de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Régie dauphinoise, antes citada, apartado 18).

28 Para que la actividad de una sociedad holding consistente en poner un capital a disposición de sus filiales pueda considerarse una actividad económica en sí misma, consistente en la explotación de dicho capital con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo en forma de intereses, es preciso que dicha actividad no se ejerza sólo a título ocasional y que no se limite a la gestión de una cartera de inversiones al modo de un inversor privado (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de junio de 1996, Wellcome Trust, C-155/94, Rec. p. I-3013, apartado 36, y de 26 de septiembre de 1996, Enkler, C-230/94, Rec. p. I-4517, apartado 20), sino que se efectúe en el contexto de unos objetivos empresariales o con una finalidad comercial, caracterizada en especial por el afán de rentabilizar los capitales invertidos.

29 Por otra parte, la concesión de préstamos a filiales a las que la sociedad holding presta servicios de administración, de contabilidad, de informática y de gestión en general no puede considerase sujeta al IVA basándose en que constituye la prolongación directa, permanente y necesaria de dicha prestación de servicios, en el sentido de la sentencia Régie dauphinoise, antes citada. En efecto, tales préstamos no están necesaria ni directamente relacionados con los servicios prestados.

30 Además, procede señalar que no constituye en ningún caso una actividad sujeta al impuesto la mera reinversión, por parte de un sociedad holding, de dividendos percibidos de sus filiales y excluidos, en sí mismos, del ámbito de aplicación del IVA, destinándolos a la concesión de préstamos a dichas filiales. Los intereses devengados por tales préstamos deben por el contrario considerarse fruto de la mera propiedad del bien y son por tanto ajenos al sistema de la deducción.

Asimismo, conviene destacar la Sentencia de 29 de abril de 2004 (EDM, C-77/01), en la que el TJCE analizó un supuesto en el que, según el órgano jurisdiccional remitente, la entidad demandante tenía como actividad principal la gestión de sus participaciones y la investigación científica y tecnológica en el sector minero con vistas a invertir en dicho sector. Además de los intereses percibidos por los préstamos concedidos a las sociedades participadas, EDM realizaba ventas de valores negociables, acciones y participaciones en fondos de inversión, y otras operaciones financieras temporales, intereses producidos por depósitos bancarios y por valores, como bonos del tesoro y certificados de depósito, así como rendimientos de colocaciones en fondos de inversión.

En dicha Sentencia el TJCE, analiza el tratamiento que debe darse a los intereses percibidos por la entidad como remuneración de los préstamos concedidos a las sociedades participadas, en los apartados 65 a 68:

65 En cambio (a diferencia de los dividendos), de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los intereses percibidos por un holding como remuneración de los préstamos concedidos a las sociedades en las que posee participaciones no pueden excluirse del ámbito de aplicación del IVA, ya que el pago de dichos intereses no resulta de la mera propiedad del bien, sino que constituye la contraprestación de la puesta a disposición de un capital en beneficio de un tercero (véase, en este sentido, la sentencia Régie dauphinoise, antes citada, apartado 17).

66 Respecto a la cuestión de si, en tal situación, un holding realiza dicha prestación de servicio en calidad de sujeto pasivo, el Tribunal de Justicia ha declarado, en el apartado 18 de la sentencia Régie dauphinoise, antes citada, que una persona actúa como sujeto pasivo cuando efectúa operaciones que constituyen la prolongación directa, permanente y necesaria de su actividad imponible, tales como la percepción por un administrador de comunidades de propietarios de los intereses producidos por el depósito de las cantidades que recibe de sus clientes en el marco de la administración de fincas pertenecientes a éstos.

67 Esto ocurre a fortiori cuando las operaciones de que se trata se efectúan en el contexto de unos objetivos empresariales o con una finalidad comercial, caracterizada en especial por el afán de rentabilizar los capitales invertidos.

68 Ahora bien, es preciso señalar que una empresa actúa así cuando utiliza fondos que forman parte de su patrimonio para realizar prestaciones de servicios que constituyen una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva, tales como la concesión de préstamos remunerados por un holding a sociedades en las que posee participaciones, bien se concedan estos préstamos como ayuda económica a dichas sociedades, bien como depósito de excedentes de tesorería o por otras razones.

Por otro lado, el TJCE, considera que los ingresos derivados de operaciones (venta de acciones y participaciones en fondos de inversión, constitución de depósitos bancarios y tenencia de valores) en las que EDM no actúa como sujeto pasivo del Impuesto, sino como inversor privado, no son contraprestación de operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del IVA, al señalar en los apartados 56 a 63:

56 Además de los intereses percibidos por EDM como remuneración de los préstamos concedidos a las sociedades en las que posee participaciones, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia a la venta de valores negociables y a otras operaciones financieras temporales. De las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia y de las respuestas a las preguntas escritas formuladas por éste a EDM parece deducirse que se trata en realidad de ventas de acciones y participaciones en fondos de inversión, del pago de los intereses producidos por depósitos bancarios y por valores, como bonos del Tesoro y certificados de depósito, así como del rendimiento de colocaciones en fondos de inversión.

57 A este respecto, es preciso recordar de entrada que, conforme a reiterada jurisprudencia, la mera adquisición y la sola tenencia de participaciones sociales no deben considerarse como una actividad económica, en el sentido de la Sexta Directiva, que confiera a quien la realiza la calidad de sujeto pasivo. En efecto, la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, es resultado de la mera propiedad del bien, y no la contrapartida de una actividad económica (véanse las sentencias, antes citadas, Harnas & Helm, apartado 15, y Floridienne y Berginvest, apartado 21). Por tanto, si estas actividades no constituyen por sí mismas una actividad económica en el sentido de la mencionada Directiva, lo mismo sucede respecto a las que consisten en ceder tales participaciones (véanse las sentencias Wellcome Trust, antes citada, apartado 33, y de 26 de junio de 2003, KapHag, C-442/01, Rec. p. I-6851, apartados 38 y 40).

58 Igualmente, la mera adquisición y la mera venta de otros valores negociables no pueden constituir una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, puesto que la única retribución de esas operaciones es un eventual beneficio en el momento de la venta de dichos valores.

59 En efecto, tales operaciones no pueden, en principio, constituir por sí mismas actividades económicas en el sentido de la Sexta Directiva. Es cierto que de su artículo 13, parte B, letra d), número 5, se desprende que las operaciones sobre valores pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación del IVA. Sin embargo, las operaciones contempladas por dicha disposición son las que consisten en obtener ingresos continuados en el tiempo de actividades que exceden el marco de la mera adquisición y venta de valores, tales como las operaciones efectuadas en el ejercicio de una actividad comercial de transacción de valores.

60 De lo anterior se deduce que una empresa que se dedica a actividades consistentes en la mera venta de acciones y otros valores negociables, como participaciones en fondos de inversión, debe considerarse, por lo que se refiere a dichas actividades, que se limita a gestionar una cartera de inversiones como un inversor privado (véase la sentencia Wellcome Trust, antes citada, apartado 36).

61 Es importante recordar, a este respecto, que ni la importancia de una venta de acciones ni la utilización, en el marco de tal venta, de servicios de asesoramiento pueden constituir criterios para establecer la distinción entre las actividades de un inversor privado, que se sitúan fuera del ámbito de aplicación de la Sexta Directiva, y las de un inversor cuyas operaciones constituyen una actividad económica (véase la sentencia Wellcome Trust, antes citada, apartado 37)

62 Por consiguiente, es preciso señalar que actividades consistentes en la mera venta de acciones y otros valores negociables, como participaciones en fondos de inversión, no constituyen actividades económicas en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva y, por tanto, no están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Directiva.

63 Respecto al producto de las colocaciones en fondos de inversión, procede señalar que no constituye la contraprestación directa de prestaciones de servicios consistentes en la puesta a disposición de capitales en beneficio de terceros (véase la sentencia Régie dauphinoise, antes citada, apartados 16 y 17). Al igual que los dividendos, tal producto no puede considerarse contravalor efectivo de un servicio prestado. En consecuencia, esos depósitos no constituyen prestaciones de servicios efectuados «a título oneroso», en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Sexta Directiva y, por tanto, tampoco están comprendidos en el ámbito de aplicación del IVA (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de junio de 2003, MKGKraftfahrzeuge- Factoring, C-305/01, Rec. p. I-6729, apartado 47).

64 De la jurisprudencia recordada en el apartado 54 de la presente sentencia se desprende que, en la medida en que la mera venta de acciones y otros valores negociables, como participaciones en fondos de inversión, y el producto de las colocaciones en fondos de inversión no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva, el importe del volumen de negocios correspondiente a tales operaciones debe excluirse del cálculo de la prorrata de deducción contemplado en los artículos 17 y 19 de dicha Directiva.

Por tanto, para determinar si las operaciones realizadas por una entidad constituyen actividad económica o no, de la doctrina expuesta del TJCE, podemos concluir lo siguiente:

-No constituyen actividades económicas, aquellas consistentes en la mera venta de acciones y otros valores, como participaciones en fondos de inversión, no estando comprendidas en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva. Por el contrario, cuando la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la toma de participación y dicha intervención implique la realización de operaciones sujetas al IVA, tales como la prestación de servicios administrativos, financieros, comerciales y técnicos por la sociedad holding a sus filiales, dicha actividad constituye una actividad económica en el sentido del artículo 4.2 de la Sexta Directiva.

-En relación con la concesión de préstamos a sus filiales podemos concluir lo siguiente:

Para determinar si las operaciones de préstamo a las filiales por una holding tienen cabida en el ámbito de la Sexta Directiva, dichas operaciones deben realizarse en el ejercicio de una actividad económica, es decir, la concesión de préstamos debe constituir una actividad económica en sí misma, consistente en la explotación de un capital con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo en forma de intereses, o bien debe ser la prolongación directa, permanente y necesaria de otra actividad económica desarrollada por el concedente.

Para que la concesión de prestamos por la matriz a las filiales pueda considerarse una actividad económica en sí misma, debe efectuarse en el contexto de unos objetivos empresariales o con una finalidad comercial, caracterizada en especial por el afán de rentabilizar los capitales invertidos.

No está sujeta al impuesto la mera reinversión, por una sociedad holding, de dividendos percibidos de sus filiales y excluidos del ámbito de aplicación del IVA, destinándolos a la concesión de préstamos a dichas filiales. En este caso, los intereses devengados, al igual que los dividendos, deben considerarse fruto de la mera propiedad del bien y son por tanto ajenos al IVA y a su régimen de deducción de cuotas soportadas.

- Para que la percepción de los dividendos distribuidos por las filiales a la sociedad holding que interviene en la gestión de éstas se encuentre comprendida en el ámbito de aplicación del IVA, se requiere además que dichos dividendos puedan considerarse una contraprestación de la referida actividad económica, lo que presupone una relación directa entre la actividad ejercida y el contravalor recibido.

- La mera adquisición y la mera venta de otros valores negociables no pueden constituir una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, puesto que la única retribución de esas operaciones es un eventual beneficio en el momento de la venta de dichos valores. Las operaciones sobre valores pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación del IVA en la medida en que consisten en obtener ingresos continuados en el tiempo de actividades que exceden el marco de la mera adquisición y venta de valores, tales como las operaciones efectuadas en el ejercicio de una actividad comercial de transacción de valores.

CUARTO: La tarea que a continuación corresponde realizar a este TEAC, en su calidad de órgano revisor, es determinar si, en el presente caso, las operaciones financieras desarrolladas por la reclamante, constituyen o no actividad económica a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, a tal efecto, deberá tener en cuenta los criterios que el TJCE proporciona en las Sentencias a las que hemos hecho referencia en el presente fundamento de derecho.

De acuerdo con los datos que obran en el expediente, la entidad X, S.A., se constituye como consecuencia de la escisión total de la entidad M, S.A. recibiendo fundamentalmente las participaciones que esta última mantenía en entidades cuya actividad principal consiste en prestación de servicios financieros. En el año 2000, se transformó en Sociedad Anónima, siendo su actividadprincipal, según consta en las Memorias presentadas en el Registro Mercantil la prestación de toda clase de servicios y asesoramiento, bien sean económicos, financieros o bursátiles, así como la adquisición, tenencia, disfrute, administración en general y enajenación de valores mobiliarios y siendo el objeto social inscrito en el Registro Mercantil:

-El estudio y análisis de cualquier tipo de sociedad, su adquisición, enajenación o introducción en bolsa.

-La compraventa, arrendamiento y explotación, bajo cualquier forma o modalidad de fincas rústicas o urbanas y la realización de toda clase de operaciones inmobiliarias.

El detalle de los ingresos obtenidos por la entidad durante los períodos objeto de comprobación es el siguiente:

Operaciones2004200520062007Activ. Empresarial y Arrendamiento699.503,761.123.520,06905.013,68917.388,24Dividendos5.252.148,8925.255.708,7320.281.323,4811.745.469,17Resto operaciones financieras85.134,25107.142,19307.207,92578.141,53Venta participaciones SICAV19,8061.441,3547.580,0922.465,08Compraventa de Repo's0,0031.950,2340.853,02199.250,00Compraventa acciones grupo-propias547,170,0078.575,0014.495,21Compraventa acciones en bolsa84.017,630,0020.697,2174.346,70Intereses de cuentas corrientes550,0713.750,61119.502,60267.584,54TOTAL6.036.786,9026.486.370,9821.493.545,0813.240.998,94

La Inspección, por un lado, considera que la entidad realiza una "actividad económica principal de carácter financiero en la que obtiene ingresos derivados de dividendos, de venta de participaciones en SICAV, de compra-venta de repo's, de cuentas corrientes y de venta de acciones; actividad sujeta y exenta al IVA, con porcentaje de deducción del 0 por 100%", y otra "actividad de prestación de servicios de asesoramiento, contable, fiscal, financiero e informático, tanto a sus participadas como a alguna empresa tercera (ej. N, S.A.) y por la actividad arrendadora-subarrendadora,....Ambas actividades se consideran sujetas y no exentas al IVA, con porcentaje de deducción del 100%."

Concluye en primer lugar, que dichas actividades constituyen dos sectores diferenciados y deduce que habrá que calcular para cada uno de ellos su porcentaje de prorrata de forma separada, de acuerdo con los artículos 101 y siguientes del IVA.

En relación con la actividad financiera desarrollada por la entidad, y haciendo referencia a la Sentencia EDM, señala que dicha sentencia excluye del ámbito de aplicación del IVA a determinadas operaciones, tales como, ventas de acciones y participaciones en fondos de inversión, pago de intereses procedentes de fondos bancarios rendimiento de colocaciones en fondos de inversión...entre otros, cuando respecto de las operaciones mencionadas, concurran las circunstancias determinantes de un inversor privado. Concluye que "una persona o entidad actúa como empresario o profesional cuando las operaciones descritas constituyan una prolongación directa, permanente y necesaria de su actividad empresarial.Por regla general esto ocurre cuando las operaciones mencionadas se efectúan en un contexto empresarial o con una finalidad comercial, caracterizada con el fin de rentabilizar los capitales invertidos. A lo anterior debe añadirse, la utilización para el desarrollo de dichas actividades de bienes pertenecientes al patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo y, la presunción, según la normativa española, por la que las operaciones realizadas por sociedades mercantiles tienen naturaleza empresarial."

A continuación pasa a examinar si los dividendos tuvieron carácter de contraprestación económica a efectos de IVA.

La Inspección ha considerado que los ingresos por dividendos quedan fuera del ámbito de aplicación del IVA al señalar que: "El derecho a percibir dividendos constituye una de las manifestaciones del derecho a participar en los beneficios sociales, según lo establece el Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,..., de lo que se deduce que, salvo los casos en los que se pudiera producir una desnaturalización de los mismos, la percepción de dividendos no puede constituir, en principio, la contraprestación de ninguna operación sujeta al IVA. Así lo ha reconocido el TSJCE en numerosas sentencias..."

Es cuestión pacífica que no tuvieron carácter de contraprestación de operaciones sujetas a IVA realizadas por la sociedad, por lo que no deben computarse para la determinación, en su caso, de la prorrata de deducción, sin embargo hay que precisar que, si la Inspección excluye los dividendos del ámbito de aplicación del IVA, implica que no tienen naturaleza económica, por lo queresulta incongruente que al delimitar las actividades realizadas y los sectores diferenciados, incluya en la actividad económica principal de carácter financiero, los ingresos por dividendos, ya que, delimitada la naturaleza de estos ingresos (operaciones no sujetas a IVA), no se debe plantear cuestión adicional alguna sobre su inclusión o no en el denominador de la prorrata, ya que la realización de operaciones no sujetas supone, por su propia esencia, la exclusión de las mismas del denominador.

Por otro lado, la Administración consideró, que, "los razonamientos anteriores llevan también a la conclusión de que las acciones y participaciones sociales y de SICAV, las operaciones de repo's y los intereses derivados de sus cuentas bancarias, al haber sido adquiridas con cargo a fondos pertenecientes a su patrimonio empresarial, formaban parte de dicho patrimonio empresarial y que las transmisiones de dichas acciones y participaciones, así como el producto de sus operaciones de repo's de Deuda pública y los intereses bancarios, estuvieron sujetos al IVA aunque exentos, por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.uno.18º...", por lo que no generaban el derecho a deducir, incluyendo su importe en el denominador de la prorrata por estimar que formaban parte de la actividad principal de la empresa.

No obstante, alega el interesado que si los dividendos percibidos, quedan excluídos del ámbito de aplicación del IVA, esta circunstancia determina que tampoco deberían tener trascendencia en la prorrata aquellos ingresos financieros (como los intereses de cuentas corrientes, o ingresos percibidos por ventas de acciones, participaciones o repo's) obtenidos como consecuencia de la inversión efectuada de los dividendos percibidos.

Por lo tanto, el litigio principal se centra en determinar si el Resto de Operaciones financieras realizadas por la entidad (Ventas de participaciones SICAV, compraventa de repo's, compraventa de acciones grupo-propias, compraventa de acciones en bolsa, intereses de cuentas corrientes), constituyen o no actividad económica.

En primer lugar hay que señalar que el hecho de que se consideren los dividendos percibidos por la entidad fuera del ámbito de aplicación del IVA, no implica necesariamente que la reinversión de los mismos quede también fuera del ámbito de aplicación del impuesto. Lo que queda fuera del ámbito de aplicación del impuesto es la mera reinversión de los dividendos percibidos, que se consideran fruto de la propiedad del bien y por lo tanto ajenos a IVA. Ahora bien, si con dichos dividendos el interesado realiza operaciones que se efectúen en el marco de una actividad económica, dichas operaciones quedarían sujetas al impuesto.

Pues bien, del resto de operaciones financieras, la Inspección deduce que "la entidad realizó durante los ejercicios objeto de comprobación continuadamente, es decir, con carácter ordinario y frecuente, actividades de compra y venta de acciones, así como de participaciones en SICAV; también adquirió y conservó en su cartera de control participaciones destinadas a servir de manera duradera a las actividades de la entidad del grupo, del cual es la entidad dominante y, eventualmente, procedió a la transmisión de una parte de dichas acciones; asimismo actuó de forma continuada e incrementada en el tiempo con operaciones de repo's y obtuvo asimismo de forma continuada intereses derivados de depósitos en cuentas bancarias, por lo que no puede considerarse que la actividad financiera se realizara por la entidad de manera ocasional a modo de un gestor privado, sino que constituyó el vehículo a través del cual se canalizaron una parte relevante de sus inversiones, contribuyendo a la consecución de objetivos empresariales bien definidos por la misma y realizando, por otra parte, la actividad propia de su objeto social (adquisición, tenencia y disfrute de acciones, participaciones y demás valores mobiliarios) y la del propio Grupo, para lo que puede aprovechar por otro lado, los conocimientos de la entidad en la realización de estas operaciones, dado que el asesoramiento económico, financiero o bursátil, forma parte también de su actividad económica y de la del propio Grupo."

Estas deducciones las obtiene de los siguientes datos que detalla en el acuerdo de liquidación:

-Señala que en el 2004, los ingresos por ventas de acciones y participaciones se corresponden básicamente con 5 operaciones de ventas de acciones y un reembolso del fondo Z EEUU e ingresos por operaciones de derivados; en el ejercicio 2005, 28 operaciones de venta de acciones y un reembolso del fondo H; En el año 2006, 28 operaciones de venta de acciones y 5 operaciones de reembolso de fondos de inversión; en el año 2007 se produjeron 25 operaciones de venta de acciones y dos reembolsos del fondo W.

-En relación a la actividad de transmisión de acciones y participaciones en otras sociedades señala lo siguiente: "Con respecto a la actividad de transmisión de acciones y participaciones en otras sociedades, debe tenerse en cuenta además que el grupo empresarial, cuya dominantes es X, S.A. se caracteriza por una gran dinamismo por la realización de numerosas operaciones de reestructuración empresarial (fusiones, canje de valores, ampliaciones de capital)...así según los datos que se recogen en las Memorias presentadas en el registro Mercantil relativa a los ejercicios a que se refiere el procedimiento de comprobación: ..." A continuación enumera una serie de operaciones tales como: adquisición y posterior transmisión en mayo de 2004 de acciones de V, S.A. y U, S.A. suscripción de una ampliación de capital de T, S.A. en junio del mismo año; Adquisición de acciones de Q, S.A. a P, S.A. atendiendo a la política de reestructuración del Grupo X; en junio de 2004, consecuencia del proyecto de fusión en que está inmersa P, S.A. le vendió todas las acciones de las sociedades del grupo que van a participar en la fusión...entre otras, detalladas en la resolución.

Todo ello unido a la definición de la propia actividad del Grupo, de la que X, S.A. es la dominante (Intermediación y comercialización de fondos de inversión gestionados y de terceros, gestión de activos, servicios corporativos); los activos y pasivos con los que el grupo opera (financiaciones otorgadas y recibidas de otros intermediarios financieros y clientes; valores, tanto representativos de deuda como instrumentos de capital o participaciones en instituciones de inversión colectiva; derivados...etc); la importancia de los ingresos derivados de la actividad financiera, así como el carácter de sociedad mercantil de la entidad, le lleva a la conclusión de que la actividad financiera desarrollada por la entidad tiene naturaleza empresarial.

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente este Tribunal anticipa que no queda suficientemente acreditado en el expediente, que el resto de operaciones financieras que desarrolla la entidad constituyan una actividad económica en los términos establecidos en la Sexta Directiva.

En relación con la compraventa de acciones y participaciones de empresas del grupo y asociadas, la jurisprudencia del TJCE concluye que la actividad de adquisición, tenencia y venta de participaciones sociales no es una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva, en la medida en que no constituye la explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, y que, por el contrario, sí merece tal calificación cuando la adquisición y tenencia de las participaciones sociales se acompaña de una intervención directa o indirecta en la gestión de la sociedad participada que implique la realización de operaciones sujetas al IVA.

No se desprende del expediente que la participación de la entidad en sus filiales vaya acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión y administración de las mismas. La Inspección detalla una serie de operaciones de compra y venta de acciones, así como operaciones de fusión y canje de valores, que no acreditan que la entidad ejerza el control de gestión de las participadas.

La actividad de control y participadas consiste entre otros en la designación de administradores, asesoramiento económico, fiscal, técnico, bursátil y de cualquier otro tipo, así como actividades consultoras, asesoras y promotoras de iniciativas de cualquier otro tipo o interviniendo de cualquier forma en ellas. Sólo cuando la participación vaya acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la toma de participación y dicha intervención implique la realización de operaciones sujetas al IVA, tales como la prestación de servicios administrativos, financieros, comerciales y técnicos por la sociedad holding a sus filiales, dicha actividad constituye una actividad económica y la transmisión de dichas participaciones quedaría dentro del ámbito de aplicación del IVA.

En consecuencia, no queda acreditado por la Inspección que la entidad intervenga directa o indirectamente en la gestión o administración de sus participadas, y por lo tanto la realización de dichas operaciones no puede considerarse efectuada en el desarrollo de una actividad económica.

En relación con el resto de operaciones financieras (venta de participaciones en SICAV, de compra-venta de repo's, de cuentas corrientes y de venta de acciones), de la jurisprudencia señalada del TJCE, se desprende que la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, es resultado de la mera propiedad del bien, y no la contrapartida de una actividad económica . Por lo tanto, si estas actividades no constituyen por sí mismas una actividad económica en el sentido de la mencionada Directiva, lo mismo sucede respecto a las que consisten en ceder tales participaciones. Igualmente, la mera adquisición y la mera venta de otros valores negociables no pueden constituir una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, puesto que la única retribución de esas operaciones es un eventual beneficio en el momento de la venta de dichos valores.

Se entiende que dichas operaciones se realizan en el marco de una actividad, cuando consisten en obtener ingresos continuados en el tiempo de actividades que exceden el marco de la mera adquisición y venta de valores, tales como las operaciones efectuadas en el ejercicio de una actividad comercial de transacción de valores.

Pues bien, tampoco se desprende del acuerdo, que la entidad realice una actividad comercial de transacción de valores. Como hemos señalado anteriormente, la principal fuente de ingresos financieros de la entidad procede de los dividendos percibidos por su participación en entidades tanto del grupo, como terceras. Dividendos que la Inspección ha considerado fuera del ámbito de aplicación del impuesto, ya que no se corresponden con la contraprestación de ninguna prestación de servicios realizada por la entidad. Si bien es cierto que realiza operaciones de compra-venta de acciones tanto en bolsa nacional como extranjeras, y que obtiene ingresos por operaciones de repo's e intereses de cuentas corrientes, no es menos cierto que no se acredita que dichas operaciones las realice en el marco de actividad económica alguna, es decir, que las realice con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, por lo que se podría considerar, por lo que se refiere a dichas actividades, que se limita a gestionar una cartera de inversiones como un inversor privado.

Por lo tanto, no se desprende de los datos que se hacen constar en los acuerdos de liquidación, que la entidad realice, lo que la Inspección denomina, "resto de operaciones financieras", en el marco de una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva, por lo que dichas operaciones quedan fuera del ámbito de aplicación del Impuesto.

Consecuencia de lo anterior, es que no queda acreditado que la entidad desarrolle su actividad en los sectores diferenciados señalados por la Inspección, ya que no acredita que las operaciones financieras incluidas en uno de los sectores delimitados por la Inspección, se desarrollen en el marco de actividad económica alguna, y por lo tanto, no cabe aplicar el régimen de deduccionesprevisto en estos supuestos.

QUINTO: La última cuestión planteada por el reclamante es el carácter deducible de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes deducidos en el ejercicio 2007.

En el ejercicio 2007 el interesado ha soportado cuotas de IVA por la adquisición de vino para cesta de navidad 2006 y 2007 y la cesión de uso de palco en estadio de fútbol del ... por importe de 12.639,35 euros.

La Inspección no admite la deducción de tales cuotas en base al artículo 96 de LIVA, así como resolución del TEAC de 1 de marzo de 2006, confirmada por Sentencia de la Audiencia Nacional.

El interesado alega que las cuotas pueden ser deducidas en la medida en que el gasto sea deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades. A este respecto, en el citado Impuesto así como la Dirección General de Tributos, admite determinados gastos como deducibles siempre que se demuestre que existe una correlación directa con la promoción comercial del negocio. En su caso, los gastos están relacionados con su actividad económica, en muchas ocasiones basada principalmente en la realización de contactos personales por parte de sus directivos.

El carácter de las cuotas soportadas es evidente, por cuanto responden a la adquisición de bienes o servicios para efectuar atenciones a clientes, asalariados o terceras personas. Al respecto, la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido es clara cuando en su artículo 96, apartado uno, número 5.º, declara que:

" 1. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

(...)

5. Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

No tendrán esta consideración:

a.Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2 y 4 de esta Ley .

b.Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

(...)

El precepto legal es claro y terminante y obvia las intenciones de la empresa recurrente y la conveniencia o no para sus intereses de proceder a efectuar los gastos por los que soportan las cuotas que pretende deducir, negando tal deducibilidad cuando tales gastos son efectuados para obsequiar a clientes, asalariados o terceros, como es el caso de las cuotas indicadas: invitaciones a espectáculos deportivos y regalos de navidad. La exclusión del derecho a deducir tales cuotas en la Ley es, por tanto, clara, y ha de negarse su deducibilidad.

En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa promovida por la sociedad X, S.A. ACUERDA estimarla en parte, debiendo anular la liquidación, excepto en la minoración de las cuotas soportadas deducibles en que se mantiene la regularización realizada por la Administración tributaria, en forma expuesta en el fundamento de derecho quinto.

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