Resolución nº 00/7334/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid en la fecha arriba señalada (03/12/2008), en el recurso de alzada para la unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por la DIRECTORA GENERAL DEL TESORO Y POLíTICA FINANCIERA DEL MINISTERIO DE ECONOMíA Y HACIENDA, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Paseo del Prado 4-6, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 26 de septiembre de 2007, en materia referente a reintegro de subvención e intereses de demora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2007, la entidad ..., S.A. interpuso reclamación económico-administrativa número ..., contra liquidación girada por la Delegación Especial de Economía y Hacienda en ... en concepto de reintegro de subvención e intereses de demora por importe total de 4.172.093,11 euros.

El citado Tribunal Regional, en fecha 26 de septiembre de 2007, dictó acuerdo declarando la inadmisión de la reclamación presentada por incompetencia de la vía económico-administrativa, debiendo la oficina gestora notificar nuevamente el acuerdo impugnado con indicación de los recursos pertinentes.

SEGUNDO.- Contra el mencionado acuerdo la Directora General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda interpone el 7 de mayo de 2008, ante este Tribunal Central el presente recurso extraordinario para unificación de criterio, manifestando en el momento procesal oportuno su disconformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... en el acuerdo recurrido formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1) Que la resolución impugnada aplica un criterio distinto al empleado por otros Tribunales Regionales que admiten su competencia para resolver reclamación económico-administrativa contra los acuerdos de gestión recaudatoria de los Delegados de Economía y Hacienda; 2) Que resulta razonable que los Tribunales Regionales no hagan depender su competencia, en lo que respecta a los actos recaudatorios relativos a ingresos de derecho público del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, de la concreta fase del procedimiento de recaudación en la que se encuentren aquellos, sino que por el contrario su competencia debe extenderse a todos los actos y acuerdos de gestión recaudatoria. En este sentido, ninguna duda puede ofrecer la afirmación de que los actos y acuerdos que dictan en este ámbito los Delegados de Economía y Hacienda integran el procedimiento de recaudación. La injustificada exclusión de estos actos (los dictados en período voluntario por los Delegados de Economía y Hacienda) de la vía que les es propia por razón de la materia, es decir la de la reclamación económico-administrativa, lleva a la incongruente posibilidad de que los actos recaudatorios de un mismo recurso de derecho público no tributario sean susceptibles de vías de recurso diferentes lo que daría lugar a posibles disparidades de criterio que redundarían en una mayor inseguridad jurídica y en un perjuicio para los intereses tanto públicos como privados.

TERCERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61.2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, se dio traslado de las alegaciones anteriores a la interesada, el 16 de septiembre de 2008,que no ha comparecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio los requisitos procedimentales de competencia, legitimación y plazo establecidos en el artículo 242 de la Ley 58/2003 General Tributaria para su admisión a trámite y resolución.

SEGUNDO.- En relación con la cuestión planteada debe señalarse que conforme establece el artículo 226 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, "Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

  1. La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.

  2. La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas o delos recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros.

  3. Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso".

    Así mismo, la Disposición Adicional Undécima de la citada Ley General Tributaria relativa a Reclamaciones económico-administrativas en otras materias dispone que:

    "1. Podrá interponerse reclamación económico-administrativa, previa interposición potestativa de recurso de reposición, contra las resoluciones y los actos de tramite que decidan, directa o indirectamente, el fondo de asuntos relativo a las siguientes materias:

  4. Los actos recaudatorios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativos a ingresos de derecho público del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado o relativos a ingresos de derecho público, tributarios o no tributarios, de otra Administración pública.

  5. El reconocimiento o la liquidación porautoridades u organismos de los Ministerios de Hacienda yEconomía de obligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo al Tesoro.

  6. El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sean de peculiar competencia del correspondiente centro directivo delMinisterio de Hacienda".

    Por otra parte, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 23/07/96 sobre atribución de competencias en materia de procedimiento de recaudación de reintegros de ayudas y subvenciones públicas señala en su exposición de motivos que "... en el ámbito del procedimiento de reintegros de ayudas y subvenciones públicas, la competencia sobre la primera fase del procedimiento, es decir, la declaración del incumplimiento de los requisitos y de la procedencia del reintegro recae en el órgano encargado de reconocer el derecho a la ayuda o subvención que, como órgano que otorga la subvención, es el único que tiene capacidad para evaluar si se han cumplido o no los requisitos exigidos. Esta competencia se infiere de la regulación dada a las ayudas y subvenciones, tanto por la Ley General Presupuestaria, como por el Reglamento citado en él párrafo anterior. Es claro que la competencia para la segunda fase del proceso de reintegro de ayudas y subvenciones públicas, el de su recaudación, viene establecida, como para el resto de ingresos públicos no tributarios, por el vigente Reglamento General de Recaudación".

    La citada Orden Ministerial establece en su apartado Segundo que "Serán órganos competentes para la recaudación en período voluntario del reintegro de ayudas y subvenciones públicas las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Economía y Hacienda", y en el Tercero, titulado "Requisitos para la iniciación del procedimiento recaudatorio", se indica lo siguiente "1. Una vez que el órgano competente para la concesión de la ayuda o subvención haya notificado debidamente la resolución administrativa declarativa de que se ha producido alguno de los supuestos establecidos en los citados artículos 81.9 y 82.1 de la Ley General Presupuestaría o en cualesquiera otros supuestos previstos en la normativa especifica de cada ayuda, y de la procedencia del reintegro, según el procedimiento establecido por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de ayudas públicas, lo comunicará en el plazo de diez días a la Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda correspondiente al domicilio del interesado. A esta comunicación deberá acompañarse la siguiente información:

  7. Datos identificativos del interesado: Nombre y apellidos, o razón social, en su caso, número de código de identificación y domicilio o sede social.

  8. Origen, fecha del pago de la ayuda o subvención y cuantía de la cantidad percibida a reintegrar. Con el objeto de identificar adecuadamente, el origen del reintegro, deberá reseñarse el código del presupuesto de gastos relativo al crédito presupuestario con cargo el cual se concedió la ayuda o subvención y el ejercicio que corresponda.

  9. Determinación de la causa que motiva el reintegro, identificando el supuesto de los artículos, 81.9 y 82.1 de la Ley General Presupuestaria o de la normativa especifica de cada ayuda que resulta de aplicación.

  10. Comunicación de la fecha de la notificación al interesado de la resolución administrativa de referencia, así como de la fecha de su acuse de recibo. En el supuesto contemplado en el artículo59.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se comunicará la fecha de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado", de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del ultimo domicilio conocido".

    Por su parte, el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en su artículo 2 relativo al "Concepto de gestión recaudatoria" establece que "La gestión recaudatoria de la Hacienda pública consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago.

    A efectos de este Reglamento, todos los créditos de naturaleza pública a que se refiere este artículo se denominarán deudas. Se considerarán obligados al pago aquellas personas o entidades a las que la Hacienda pública exige el ingreso de la totalidad o parte de una deuda.

    La gestión recaudatoria podrá realizarse en período voluntario o en período ejecutivo. El cobro en período ejecutivo de los recursos a los que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el procedimiento de apremio regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en este Reglamento"

    TERCERO.- En relación con la cuestión planteada este Tribunal Económico-Administrativo Central considera que de conformidad con una interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 226 y la Disposición Adicional Undécima de la Ley General Tributaria, anteriormente transcritos, el acto por el cual la Delegación de Economía y Hacienda, actuando a solicitud del órgano gestor del presupuesto del gasto, dispone el reintegro de cantidad indebidamente percibida constituye un acto recaudatorio susceptible de revisión en vía económico-administrativa. Interpretación esta que alcanza su plena justificación si se tiene en cuenta que mantener la tesis contraria supondría, tal y como se indica porla Administración recurrente, que los actos recaudatorios de un mismo recurso de derecho público no tributario sean susceptibles de vías de recurso diferentes en función de la fase en que se encuentren y por tanto del órgano que los dicte, pese a integrar sin embargo ambas fases, tanto voluntaria como ejecutiva, un mismo procedimiento de recaudación.

    Por consiguiente es criterio de este Tribunal Económico Administrativo Central que el acto por el cual la Delegación de Economía y Hacienda dispone el reintegro de percepciones indebidas constituye un acto recaudatorio de un ingreso de derecho público susceptible de revisión en vía económico-administrativa, revisión que debe entenderse referida única y exclusivamente al procedimiento de reintegro en sí mismo sin que en modo alguno pueda alcanzar al conocimiento de las cuestiones de fondo relacionadas con la existencia o no de una percepción indebida ni con la cuantificación de la misma, cuestiones éstas cuya determinación y revisión son competencia exclusiva del organismo gestor del gasto, contra las que los interesados pueden interponer los recursos que, en su caso, procedan.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, ACUERDA: Estimarlo en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.

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