Resolución nº 00/3004/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (18 de diciembre de 2008), en las reclamaciones económico-administrativas acumuladas que penden de resolución ante este Tribunal Central, interpuestas por X, S.L., con NIF ..., (anteriormente, X, S.A.), y en su nombre y representación por Don ..., con domicilio, a efectos de notificaciones, en ..., contra los acuerdos de liquidación de fecha 2 de agosto de 2007, notificados el 3 de agosto, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 a 2002, por importe de 4.018.017,55 euros y, ejercicio 2003, por importe de 1.355.937,16 euros, así como contra el acuerdo del mismo órgano rectificando los errores cometidos en el talón de cargo emitido con la liquidación primera de 24 de octubre de 2007, notificado el día 25; y finalmente, contra los acuerdos de imposición de sanción, ejercicios 2000 a 2002, por importe de 1.032.580,01 euros, y ejercicio 2003, por importe de 288.774,02 euros, ambos de fecha 15 de abril de 2008, notificados el día 17 de abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: X, S.A., fue objeto de actuaciones inspectoras por parte de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con los ejercicios 2000 a 2003, y el Impuesto sobre Sociedades, que dieron lugar a la incoación, el 18 de octubre de 2006, de dos Actas de disconformidad, modelo A02, números ... (ejercicios 2000 a 2002) y ... (ejercicio 2003) respectivamente, emitiéndose en igual fecha los preceptivos informes ampliatorios.

Respecto de esta propuesta y tras la presentación de alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe ordenó practicar actuaciones inspectoras complementarias, mediante acuerdo de fecha 28 de marzo de 2007, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 64.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos (RGIT).

Ultimadas las actuaciones, se formalizó informe por el actuario con el resultado de las mismas, que fue notificado a la obligada tributaria el día 27 de junio de 2007.

SEGUNDO: Tras la presentación de alegaciones por la interesada, en fecha 2 de agosto, se dictan los correspondientes acuerdos de liquidación que fueron notificados a la obligada tributaria el día 3 de agosto de 2007.

En dichos acuerdos, se determinaba una deuda a pagar por el Impuesto sobre Sociedades, por importes de 4.018.017,55 euros (ejercicios 2000 a 2002), y de 1.355.937,16 euros, (ejercicio 2003), que presentaban el siguiente desglose:

2000 a 2002 2003

CUOTA 3.200.678,681.171.734,13

RECARGOS 0,00 0,00

INTERESES DE DEMORA817.338,87 184.203,03

DEUDA A INGRESAR/A DEVOLVER 4.018.017,551.355.937,16

TERCERO: De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que:

  1. El inicio de las actuaciones inspectoras se puso en conocimiento del obligado tributario, mediante comunicación notificada el día 17 de octubre de 2005, en la que se indicaba que las actuaciones tendrían carácter general, y que la comprobación se refería, al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 a 2003, ambos incluidos.

    Con anterioridad al inicio de las actuaciones, en fecha 5 de febrero de 2004, la Oficina Nacional de Inspección de ... dictó acto de liquidación provisional en relación a los ejercicios 2000 y 2001.

    Asimismo, y en relación a los ejercicios 2002 y 2003, el 31 de marzo de 2004, la Inspectora Jefe Adjunta de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, dictó resolución desestimando las solicitudes de rectificación de la autoliquidaciones correspondientes presentadas por la interesada.

  2. En los acuerdos de liquidación dictados, se deja constancia por la Inspección que la entidad prestó determinadas garantías a favor de sociedades extranjeras y de las residentes en España: Y, S.L., Z, S.A. y W, S.A., todas ellas vinculadas con la entidad en los términos del artículo 16 de la Ley 43/1995, y sin que la entidad cobrase a tales entidades cantidad alguna por haberles prestado aquellas garantías. En el expediente consta que, cuando la entidad solicita un aval (la documentación se refiere a los solicitados precisamente a favor de Z, S.A. y W, S.A.) de una entidad bancaria, ha de satisfacer a ésta un importe que en ese caso concreto supuso un 0,05% trimestral (2 por 1000 anual) del importe avalado.

    Como consecuencia de ello, el actuario responsable de la tramitación de las actuaciones inspectoras, propuso en las Actas incoadas considerar que, "al haberlas avalado gratuitamente, X, S.A. dejó de computar unos ingresos. Ingresos que debería haber computado, y de ahí el ajuste por vinculación".

    Sin embargo, el Acuerdo de liquidación, tras el examen de las alegaciones presentadas por la entidad, señala al respecto lo siguiente: "si X, S.A. hubiera computado en su día los pertinentes ingresos, las entidades avaladas habrían computado los correspondientes gastos. Por ello, ahora debemos examinar cómo quedan esas otras entidades. De las alcanzadas por la propuesta, tres son residentes en España (Y, S.L., Z, S.A. y W, S.A.) y las demás son 'no residentes en España'; y como lo que ha de resolverse y motivarse respecto de unas y de otras es muy distinto, por ello vamos a hacerlo separadamente".

    Así, en cuanto a las sociedades "no residentes en España", la Inspección determina que "la regularización ha de llevarse adelante sin más", ya que "X, S.A. dejó de computar un ingreso", y "es evidente que X, S.A. tuvo una base imponible inferior a la debida", mientras que la posible falta de cómputo del gasto correspondiente en sede de la no residente es algo que "queda ad extra del Impuesto sobre Sociedades español".

    En cuanto a las entidades vinculadas residentes en territorio español se determina que W, S.A., "en los años concernidos por la posible regularización tuvo importantes bases imponibles positivas e ingresó al Tesoro cuotas diferenciales por el Impuesto sobre Sociedades", por lo que no procede ejercitar la potestad de valoración.

    Finalmente, en cuanto a Y, S.L., y Z, S.A., considera que sí procede la aplicación del artículo 16 de la LIS.

    En cuanto al procedimiento seguido por la Inspección, para la realización de los ajustes correspondientes a las operaciones vinculadas, tras las alegaciones presentadas por la entidad en el trámite de audiencia y puesta de manifiesto posteriores al Acta incoada, el acto de instrucción de fecha 28 de marzo de 2007 por el que se ordena completar actuaciones, señala que "no consta en el expediente que se haya instruido el procedimiento regulado en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades", ordenando el Inspector Jefe que:

    "Y por otra parte, y por lo que a las sociedades residentes en España: Y, S.L., Z, S.A. y W, S.A., se refiere, el actuario deberá instruir los correspondientes procedimientos del artículo 15 del RD 537/1997, de 14 de abril", habida cuenta de que las mismas declararon durante los años referidos bases imponibles negativas"

    En el informe evacuado como consecuencia de la orden de completar actuaciones dictada por el Inspector Jefe, se hace constar que :

    "No es este Equipo de Inspección quien tiene la competencia para dictar el acto administrativo de liquidación y, por ello, si nos atenemos a lo dispuesto en el precepto citado, tampoco para instruir el procedimiento del Artículo 15 R.D. 537/1977.

    Que es el órgano competente para liquidar quien está llamado, ...

    Sin perjuicio de lo ahí expuesto, y aún entendiendo que el Acto Administrativo de Instrucción, ... para dar cumplimiento a lo en él dispuesto por este Equipo de inspección se efectuó comunicación a que se refiere, como primer acto de instrucción, el Artículo 15.1.a) del R.D. 537/1997, a las entidades Y, S.L., W, S.A. y Z, S.A. Se adjuntan las comunicaciones.

    Este Equipo no ha recibido de las referidas entidades alegaciones previstas en artículo 15.11) del R.D. 537/1997".

    De acuerdo con todo lo anterior, el Acuerdo de liquidación procede a aumentar las bases imponibles declaradas en los siguientes importes:

    EJERCICIO

    200044.171,79

    200125.367,00

    200232.526,85

    200311.213,46

  3. Consta en el acuerdo de liquidación que X, S.A. satisfizo durante los ejercicios objeto de comprobación importantes cantidades a sus sociedades consejeras: V, S.L., U, S.L., T, S.L., S, S.L., y R, S.L.

    En el Acta, tras hacer referencia a la estructura accionarial de X, S.A. y a sus sociedades consejeras, se pone de manifiesto la conexión que existe entre ellas, puesto que las personas físicas que ostentan la participación en los fondos propios son las mismas en ambos casos, concluyendo que tales retribuciones deben ser consideradas como remuneraciones de fondos propios en virtud del artículo 13 de la Ley 58/2003, en base a:

    "1.- La notable desproporción entre las cantidades que se retribuyen formalmente como dividendo y como retribución de los servicios de administración.

  4. - La coincidencia de retribución, formalmente satisfecha como servicios de administración, por bloques de las dos familias propietarias de la entidad.

  5. - La no acreditación por parte de la entidad sobre la efectividad de los servicios de administración que se retribuyen.

  6. - La completa ausencia de retribución por parte de las sociedades consejeras a las personas físicas que en su nombre y representación realizan las funciones de servicios de administración".

    Finalmente, los Acuerdos de liquidación determinan la necesidad de aumentar las bases imponibles declaradas en los siguiente importes:

    EJERCICIO

    20001.930.041,84

    20011.927.441,41

    20021.587.871,08

    2003 768.090,90

  7. El siguiente ajuste efectuado por la Inspección tiene por objeto la dotación a la provisión de valores negociables en relación a las participaciones en la entidad XA en 2002.

    Sus presupuestos fácticos, ampliamente relacionados en el Acuerdo de liquidación se resumen en lo siguiente: a 31 de diciembre de 2001 el total de Capital y Reservas (en suma, los Fondos Propios) de dicha sociedad de país A ... ascendían a un montante -negativo- de 20.634 miles de moneda A; poco después, en junta general extraordinaria celebrada en ... el 16 de enero de 2002, dicha sociedad acordó aumentar su capital social en 67.654.722 moneda A, equivalentes a 2.220.000 dólares USA, aportados íntegramente por X, S.A., lo que supuso cambiar los porcentajes de participación de los accionistas: X, S.A. (que pasó del 1% al 99,212%) y XB, B.V. (que pasó del 99% al 0,788%).

    Con causa en la tenencia de los títulos de aquella sociedad, la entidad en 2002 dotó contablemente -y se dedujo fiscalmente- la provisión por depreciación de cartera por 1.506.005,03 €.

    De acuerdo con los datos del expediente el actuario considera "que sí existía una plusvalía tácita, ya que la entidad pagó 67.654.722 moneda A por unas acciones con un valor teórico de 46.650.199 moneda A. Y entiende que dicha plusvalía no debería ser objeto de provisión por depreciación salvo prueba de pérdida o deterioro. Prueba que no ha sido aportada por la entidad".

    Por todo ello, se regularizará aumentando la base imponible de 2002 por este concepto en 947.903,62 euros.

  8. En relación a dichas participaciones, pero en el ejercicio 2003, la entidad dotó una provisión por importe de 962.591,44 euros, aumentando la Inspección la base imponible por importe de 286.306,21 euros, al considerar el resto de la dotación improcedente, siguiendo los mismos razonamientos anteriores.

    Así, de acuerdo con los hechos puesto de manifiesto durante el expediente, X, S.A. tuvo, durante todo el año 2003, el 99,212% de la sociedad de país A, sin que se produjeran en la misma ni aportaciones ni devoluciones de sus fondos propios durante el ejercicio. Siendola diferencia entre el valor teórico de la participación al inicio y al final del ejercicio de 676.285,23 euros, dicha cantidad determina el acuerdo de liquidación es la máxima que se puede dotar a efectos de la provisión.

  9. El siguiente ajuste realizado por la Inspección es el relativo a la dotación a la provisión de la participación que X, S.A. ostenta en la entidad XC, S.A., en 2002.

    El 15 de noviembre de 2002 la entidad adquirió 38 acciones de aquella sociedad de país B ... y luego el 23 de diciembre de 2002 adquirió otras 59.692 a XB, B.V. y ese mismo día otras 8.974 vía ampliación de capital, todas por los importes y a los tipos de cambio que figuran en el expediente. Con causa en tales títulos, en 2002 la entidad dotó contablemente y se dedujo la provisión por depreciación de la cartera por 1.447.225,08 €, como sigue:

    Euros Cambio

    Valor filial 31/12/20023.012.148,260,001326

    Coste adquisición X, S.A. 4.454.152,86 €

    Valor del 99,83 de X, S.A.3.006.927,78 €

    Provisión X, S.A.1.447.225,08 €

    En balance de XC, S.A. a 31 de diciembre de 2002 (las cifras, que están en miles de moneda B, se comparan con las de 2001) consta que a 31 de diciembre de 2001, y por tanto a 1 de enero de 2002 los fondos propios de dicha sociedad ascendían a un montante de 1.820.906 mientras que a 31 de diciembre de 2002 eran de 2.270.976. XC, S.A. realizó una ampliación de capital en 2002 por un importe de 1,040.216 miles de moneda B.

    Señala la Inspección que "Al cierre del ejercicio 2002, la entidad tenía 68.704 (38 + 59.692 + 8.974) acciones de XC, S.A., que representaban el 99,83% de su capital. Lo que supone que a 31 de diciembre de 2002 el capital de XC, S.A. estaba representado por 68.821 (68.704/99,83%) acciones. Por lo que al valor teórico al inicio y al cierre del ejercicio se refiere, la cuestión a la vista del cuadro obrante al folio 1970 del expediente, y en miles de moneda B (M.M.B.) que es la magnitud que ahí se emplea, queda como sigue: la diferencia entre el valor teórico de la entidad a 31 de diciembre de 2001 y, por tanto, a 1 de enero de 2002 (1.820.906) y a 31 de diciembre de 2002 (2.270.976) es positiva en 450.070 M.M.B. Pero, de dicha magnitud, y atendiendo a lo dispuesto en el inciso del artículo 12.3 de la Ley 43/1995 que reza: "debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo", habrá que restar el importe de la ampliación de capital realizada: 1.040.216 M.M.B., puesto que el capital pasó de 7.528.729 (a 1.1.02) a 8.568.945 (a 31.12.02) de M.M.B. Lo que supone que el patrimonio neto de XC, S.A. durante el ejercicio 2002 tuvo, a los efectos que nos ocupan, una depreciación teórica de 590.146 (450.070 - 1.040.216) M.M.B., depreciación que si se imputa a las 68.821 acciones existentes al cierre, arroja una depreciación por acción de 8,575086 M.M.B. El valor teórico al cierre del ejercicio de cada acción de XC, S.A. ascendía a 32,998300 M.M.B. resultado de dividir 2.270.976 M.M.B.. (valor teórico de la entidad a 31 de diciembre de 2002) entre 68.821 acciones (número de las existentes a esa fecha). Mientras que el valor teórico de cada acción al inicio del ejercicio serían esos 32,998300 M.M.B. más los 8,575086 perdidos durante el ejercicio. Es decir 41,573386 M.M.B.".

    En base a tales valores, se concluye que el máximo que la entidad pudo dotarse fiscalmente fue de 991.436,72 €, por lo que al haberse deducido 1.447.225,08 €, se acuerda ajustar la diferencia, aumentando por este concepto la base imponible de 2002 en 455.788,36 €.

  10. En relación a las mismas participaciones en XC, S.A., la entidad dotó en el ejercicio 2003, una provisión por importe de 992.770,90 euros, que la Inspección sólo considera deducible en 344.427,48 euros. En dicho periodo, la interesada adquirió en fechas 30 de mayo y 6 de diciembre, otras 4.369 y 12.701 acciones en sendas ampliaciones de capital, todas por los importes y a los tipos de cambio que figuran en el expediente. Con causa en tales títulos, en 2003 la entidad dotó contablemente y se dedujo la provisión por depreciación de la cartera por 992.770,90 €, como sigue:

    Valor filial 31/12/20024.553.518,11 0,00129

    Coste adquisición X, S.A. 6.988.049,76.€

    Provisión 2002 -1.447.225,08 €

    Valor neto5.540.824,68 €

    Valor del 99,88 de X, S.A.4.548.053,78 €

    Provisión X, S.A.992.770,90 €

    En balance de XC, S.A. a 31 de diciembre de 2003 (las cifras, que están en miles de moneda B, se comparan con las de 2002) consta que a 31 de diciembre de 2002, y por tanto a 1 de enero de 2003 los fondos propios de dicha sociedad ascendían a un montante de 2.270.976, mientras que a 31 de diciembre de 2002 eran de 3.529.859.

    Señala la Inspección que "Al cierre del ejercicio 2003, la entidad tenía 85.774 (38 + 59.692 + 8.974 + 4.369 + 12.701) acciones de XC, S.A., que representaban el 99,88% de su capital. Lo que supone que a 31 de diciembre de 2003 el capital de XC, S.A. estaba representado por 85.874 (85.774/99,88%) acciones".

    "Por lo que al valor teórico al inicio y al cierre del ejercicio se refiere, la cosa a la vista del cuadro obrante al folio 1979 del expediente, y en miles de moneda B (M.M.B.) que es la magnitud que ahí se emplea, queda como sigue: la diferencia entre el valor teórico de la entidad a 31 de diciembre de 2002 y, por tanto, a 1 de enero de 2003 (2.270.976) y a 31 de diciembre de 2003 (3.529.859) es positiva en 1.258.883 M.M.B. Pero, de dicha magnitud, y atendiendo a lo dispuesto en el inciso del art. 12.3 de la Ley 43/1995 que reza: 'debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo' habrá que restar el importe de las ampliaciones de capital realizadas: 1.469.712 M.M.B., puesto que el capital pasó de 8.568.945 (a 1.1.03) a 10.038.657 (a 31.12.03) de M.M.B. Lo que supone que el patrimonio neto de XC, S.A. durante el ejercicio 2003 tuvo, a los efectos que nos ocupan, una depreciación teórica de 210.829 (1.258.883 - 1.469.712) M.M.B., depreciación que si se imputa a las 85.874 acciones existentes al cierre, arroja una minusvalía por acción de 2,455097 M.M.B.".

    En base a tales valores, se concluye que el máximo que la entidad pudo dotarse fiscalmente fue de 344.427,48 €, por lo que al haberse deducido 992.770,90 €, se acuerda ajustar la diferencia, aumentando por este concepto la base imponible de 2003 en 648.343,42€.

  11. El siguiente ajuste realizado por la Inspección, tiene por objeto la dotación a la provisión por depreciación de los títulos que la obligada tributaria posee en XB, B.V. en 2000.

    En relación a la misma, se determina en el Acuerdo de liquidación que "La entidad, propietaria de la totalidad de los 28.845 títulos de dicha sociedad de país C que le habían costado 22.342.940,10 €, con causa en la tenencia de los mismos dotó y se dedujo fiscalmente en el ejercicio 2000 1.706.964,09 € en concepto de provisión por depreciación de la cartera de valores. Dotación que calculó como sigue":

    Coste adquisición X, S.A. 22.342.940,09 €

    Valor de los títulos -20.635.976,00 €

    Provisión X, S.A. 1.706.964,09.€

    "A la hora de calcular el valor de los títulos de la participada a 31 de diciembre de 2000, la entidad partió de lo consignado por ésta en sus cuentas, habiéndose hecho por la misma la mención -véase el último párrafo del folio 1151 del expediente- siguiente:

    'La compañía ha cambiado el método de valoración de su Inmovilizado Financiero, pasando del método del valor neto contable al método del precio de coste. Con este cambio, la política contable aplicada está en la línea con los principios contables utilizados por la matriz. El impacto de este cambio asciende a 766.158 Euros, y ha sido deducido del saldo inicial de la cuenta de Resultados de ejercicios anteriores.'

    Por ello, lo fácticamente relevante de cara a su propuesta lo resume el actuario como sigue:

    'El valor neto contable a 31/12/2000, ... asciende a 20.454.443 €. Dentro de esta magnitud está incluida los beneficios acumulados que, en el caso que nos ocupa, son pérdidas por importe de 1.940.290 €, que según desglose de este concepto ..., incluyen dentro de estas pérdidas acumuladas, el concepto de 'Cambio política contable' ; con un importe de 766.158 €'.

    Según el actuario la provisión correcta debió ser sólo de 1.122.339,09 €".

    Así, "el actuario propone regularizar esa partida anudada a aquel 'Cambio política contable' en sede de XB, B.V., y para ello da -véase la pág. 74 del acta- la razón siguiente: que esa pérdida 'no es la expresión de una pérdida real que se haya producido en este ejercicio; es meramente el reflejo en contabilidad de un cambio de criterio en la valoración de los títulos que no se corresponde con una pérdida de los mismos en ese ejercicio', por lo que -y sigue- 'Entiende este Equipo instructor que no debe afectar fiscalmente a las pérdidas del ejercicio objeto de comprobación susceptibles de dotación'".

    Dicha propuesta fue confirmada por elAcuerdo de liquidación que entiende asimismo que la aplicación del ya repetido principio de independencia de los ejercicios impide que esta partida minoradora del valor neto contable de 766.158 euros pueda tenerse en cuenta a la hora de determinar la provisión fiscalmente deducible del periodo que nos ocupa, como consecuencia de lo cual, se procede a aumentar la base imponible en la cantidad de 584.625 euros.

  12. En relación a las mismas participaciones de XB, B.V., y el ejercicio 2001, se señala en el acuerdo de liquidación lo siguiente:

    "La entidad siguió siendo propietaria de la totalidad de XB, B.V., y con causa en la tenencia de los mismos, dotó y se dedujo fiscalmente en el ejercicio 2001 la provisión por depreciación de cartera en 3.885.850,73 euros. Durante el ejercicio 2001, la pérdidas de XB, B.V. ascendieron a 3.204.318 euros".

    El actuario propuso regularizar parte de la dotación por dos motivos diferentes, cada uno de los cuales incide en una cuantía propia e independiente. Respecto del que ahora nos ocupa, lo relevante es que la entidad calculó aquélla (de 3.385.850,73 euros) como sigue:

    Coste adquisición X, S.A. 25.443.887,82 €

    Provisión inicial -1.706.964,09 €

    Valor neto23.736.923,73 €

    Valor final-20.361.073,00 €

    Provisión X, S.A. 3.385.850,73 €

    "De todos esos valores, se da por bueno, con carácter provisional, -así lo hace el actuario- aquel coste de adquisición para la entidad (25.443.887,82 €), que incluye una aportación realizada en el propio ejercicio 2001 en concepto de Share Premium Capital por importe de 3.100.947,73 €".

    "Con tales antecedentes de hecho, el actuario propone -presupuesto de hecho 3º.6- regularizar porque entiende que como dotación a la provisión inicial (procedente del ejercicio 2000) ha de tomarse la que él (el actuario) propone como válida en el mismo y por lo que al valor de la filial se refiere (extraído de su balance), considera que al mismo ha de añadirse al igual que en el ejercicio anterior aquel importe de 766.158 € que lo minoró por un mero cambio de política contable. Y a partir de ahí, lo que en sí no implica una regularización nueva sino arrastrar la que propone efectuar respecto del ejercicio anterior, calcula la dotación anual procedente con la que él entiende son la normativa contable y límite fiscal del artículo 12.3 de la Ley 43/1995 de aplicación. De acuerdo con sus cálculos, la dotación procedente ascendería a 3.204.317,73 €, importe coincidente con las pérdidas del ejercicio de la entidad de país C; y como la dotación deducida por la entidad ascendió a 3.385.850,73 €, propone incrementar la base imponible por el importe de la diferencia: 181.533,00 €".

    Ascendiendo la diferencia entre los valores netos contables al inicio y cierre del ejercicio a: 3.204.317,73 euros, que fue el máximo que pudo deducirse fiscalmente tal y como se ha expuesto, y como ella se dedujo 3.885.850,73 euros, ha de ajustarse la diferencia, aumentando por este concepto la base imponible del ejercicio 201 en 181.533, 00 euros.

    En cuanto a la aportación realizada en el propio ejercicio 2001 en concepto de Share Premium Capital por importe de 3.100.947,73 €, si bien inicialmente no fue admitida por la Inspección como mayor valor de adquisición, posteriormente el Acuerdo de liquidación la consideró procedente.

  13. En relación al ejercicio 2003, también se considera no deducible parte de la dotación efectuada por la interesada a la provisión por depreciación de sus participaciones en la entidad Q Co. Ltd.

    Se señala por la Inspección que "el 27 de marzo de 2003 la entidad adquirió de XB, B.V. el 90 por 100 de la sociedad de país D Q Co. Ltd. por un precio de 1.250.141,79 €; el pago se produjo el 25 de julio de 2003. Luego aquella sociedad de país D amplió su capital nominal, aumentándolo de 10.900.000 $ a 15.700.000 $; atribuyéndose a la entidad el 90 por 100 de dicha ampliación para lo que el 25 de julio de 2003 desembolsó 4.320.000 $, que, al tipo de cambio que figura en el documento del folio 0628 de 1 €/1,135620 $, equivalen a 3.804.089,40 €. La orden de pago figura en el folio 0629 del expediente, y la fecha que en tal orden figura es la misma que en la que se efectuó la adquisición inicial."

    "La entidad, que tenía contabilizada su participación en Q Co. Ltd. por 5.054.231,19 €, con causa en la tenencia de tales dotó, y dedujo fiscalmente, 2.089.811,19 € como provisión por depreciación. Dotación que calculó como sigue":

    EurosCambio

    Valor en libros de la filial3.293.799,950,096102

    Valor del 90 % de X, S.A. 2.694.420,00 €

    Coste adquisición X, S.A. 5.054.231,19 €

    Provisión inicial0,00 €

    Valor neto antes provisión5.054.231,19 €

    Provisión 20032.089.811,19 €

    Basándose en los mismos argumentos que en los supuestos anteriores, y en particular, en el límite fiscal previsto en el artículo 12.3 de la LIS, la Inspección considera que el exceso del precio de adquisición de la participación sobre su valor según libros, no será fiscalmente deducible, por lo que, tras efectuar los cálculos que se precisan en el Acuerdo, el máximo fiscalmente deducible era de 1.933.407,90 euros. Ello supone que al haberse deducido la cantidad de 2.089.811,19 euros, procede aumentar la base imponible del Impuesto en el ejercicio 2003 por este concepto en 156.403,29 euros.

  14. La última dotación a la provisión por depreciación regularizada por la Inspección es la relativa a los títulos de Y, S.L.

    Los hechos puestos de manifiesto en relación a los mismos fueron los siguientes: "la entidad adquirió su participación en Y, S.L. como sigue:

    - El 21/03/2002: Suscribió la totalidad de un aumento de capital por importe de 530.298,00 € (88.383 acciones de 6,00 € nominales).

    - El 22/04/2002: Compró a la entidad W, S.A. dos acciones por 15,53 €.

    - El 10/0612003: Acudió a una nueva ampliación de capital, tras renunciar los accionistas a sus derechos de suscripción a su favor, que suscribió íntegramente con lo que adquirió 23.500 acciones de 6,00 € de nominal (satisfizo 141.000,00 €)".

    La entidad, que tenía contabilizada su participación en aquella sociedad por su coste de adquisición de 671.313,53 € y hecha una dotación a la provisión por depreciación del período inmediatamente anterior por importe de 8.754,75 €, dotó, y se dedujo fiscalmente, la provisión en el periodo que nos ocupa por 250.711,79 €.

    "La documentación aportada por la entidad en virtud de la solicitud efectuada en la diligencia de 26 de enero de 2006 respecto a la participada que nos ocupa, ha quedado incorporada en los folios 1982 y 1983. Este último recoge copia del pasivo del balance de Y, S.L. cerrado a 31 de diciembre de 2003, donde figuran unos fondos propios por importe de 2.432.525,15 €, que incluyen pérdidas del período 2003 que ascienden a 1.446.786,46 €. Las cifras aparecen pareadas con las del ejercicio anterior (2002), en el que a 31 de diciembre Y, S.L. tenía unos fondos propios de 3.738.311,61 € y pérdidas en 2002 de 1.055.894,87 €. De las cifras de capital y reservas, salvo lógicamente la de resultados de ejercicios anteriores, sólo sufre variación la de capital suscrito que pasa de 3.825.000 € en 2002 a 3.966.000 € en 2003".

    "Por lo que al valor teórico al inicio y al cierre del ejercicio se refiere, a la vista de las magnitudes -en euros- que constan en el folio 1983 del expediente es como sigue: la diferencia entre el valor teórico de la entidad a 31 de diciembre de 2002 y, por tanto, a 1 de enero de 2003 (3.738.311,61 €) y a 31 de diciembre de 2003 (2.432.525,15 €) es negativa en 1.305.786,46; pero, además, a dicha magnitud -recuérdese el 'debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el misma' habrá que restar el importe de la ampliación de capital realizada en 2003: 141.000 €, puesto que el capital pasó de 3.825.000 € (a 1.1.03) a 3.966.000 € (a 31.12.03). Lo que supone que el patrimonio neto de Y, S.L., durante el ejercicio 2003 sufrió, a los efectos que nos ocupan, una disminución de 1.164.786,46 €; disminución que si se imputa a las 661.000 acciones existentes al cierre, arroja una minusvalía por acción de 1,7622 €".

    "El valor teórico al cierre del ejercicio de cada acción de Y, S.L. ascendía a 3,6801 €, resultado de dividir 2.432.525,15 € (valor teórico de la entidad a 31 de diciembre de 2003) entre las 661.000 acciones que formaban su capital social a esa fecha. Mientras que el valor teórico de cada acción al inicio del ejercicio serían esos 3,6801 € más 1,7622 € perdidos durante el ejercicio; es decir 5,4423 €".

    En base a tales valores, se determina por la Inspección que la dotación máxima deducible ascendía a 197.163,75 euros, por lo que al haberse deducido 205.711,79 euros, procede aumentar la base imponible del ejercicio 2003 en la cantidad de 53.548,04 euros.

  15. Finalmente se procede asimismo a efectuar en 2003 un ajuste positivo por reversión de la provisión por depreciación de los títulos de XB, B.V.

    Según consta en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de dicha entidad, XB, B.V. obtuvo en el ejercicio 2003 un beneficio de 821.140 euros.

    En relación a tales hechos, las conclusiones a las que llega la Inspección fueron las siguientes: "Visto lo expuesto, la procedencia de este ajuste es clara, y además admite de entrada una motivación de lo más intuitiva y evidente, pues si resulta que la entidad era propietaria de la totalidad de las acciones de aquella filial de país C y con causa en las pérdidas de ésta (que minoraban sus fondos propios) había efectuado importantes dotaciones a la provisión de cartera que se había deducido de las bases imponibles de ejercicios anteriores, cuando en el ejercicio 2003 la sociedad de país C recupera, siquiera que sea parcialmente alguna de las pérdidas en que había incurrido, y con ello se recupera en parte de aquella minoración de sus fondos propios, va de suyo que X, S.A. debió aplicar la provisión por la totalidad del importe del resultado positivo obtenido por XB, B.V. en 2003, es decir por 821.140,00 € y no sólo por los 797.388,40 €, por los que lo hizo."

  16. El siguiente ajuste efectuado por la Inspección es el relativo a la amortización del inmovilizado inmaterial dotada por la interesada en los ejercicios comprobados. Los antecedentes fácticos relativos a este ajuste fueron los siguientes:

    El 16 de abril de 2002 se firmó en ... un contrato mediante el que la entidad P, S.A., propietaria de la totalidad de las participaciones del capital social de N, S.L. y, propietaria, también, de las marcas M, L y otras relacionadas con las mismas y ... (en adelante "las marcas") vendió -en unidad de acto- a X, S.A."las marcas", y a las sociedades: V, S.L., U, S.L., T, S.L., K, S.L., V, S.L., S, S.L. y R, S.L. las participaciones de N, S.L.; ventas efectuadas por los importes siguientes: "las marcas" por 32.150.000 € más IVA y las participaciones de N, S.L. por 300.404,70 € con lo que el total percibido por la vendedora ascendió a 32.450.404,70 €. Operación de venta a la que en lo que sigue nos referiremos como "la operación".

    Se deja constancia en el expediente que tanto X, S.A. como aquellas entidades que adquirieron las participaciones de N, S.L. dependen, finalmente, de las mismas personas: las miembros de las familias ... y ..., al 50 por 100.

    P, S.A. tenía contabilizadas las participaciones de N, S.L. en 13.976.000 €; participaciones cuyo precio (de 300.404,70 €) quedó sujeto en la operación a que el Capital Circulante de N, S.L. a la fecha de efectividad de la operación debería ascender a: "3.407.070,54 Euros, el cual se entiende integrado, según el modelo de Balance definido por el Plan General Contabilidad, por el importe del epígrafe D) Activo Circulante menos los importes de los epígrafes del Pasivo del Balance C) Provisiones para Riesgos y Gastos, D) Acreedores a largo plazo y E) Acreedores a corto plazo. En caso de que sea diferente a la Fecha de Efectividad se articularán las compensaciones necesarias entre la Compañía y la Vendedora por la diferencia existente Euro a Euro". Además, según el asiento de reinicio (tras la efectividad de la operación) de contabilidad de N, S.L. de 1 de junio de 2002, el balance a la fecha de efectividad de "la operación" contendría, además de otras partidas de inmovilizado material: "2.462.575,69 € en la cta. 220 de TERRENOS, y 14.279.631,26 € la cta. 221 de 'CONSTRUCCIONES', con 4.508.447,10 € en la compensatoria de pasivo (cta. 2821 'AMORTIZACIóN ACUMULADA CONSTRUCCIONES'), lo que supone un valor neto contable de construcciones de 9.771.184,16 €". Según el referido balance el neto patrimonial (recursos propios) de N, S.L. a la fecha de efectividad contractual ascendería a 14.301.953,72 €.

    La entidad, a partir del momento en que adquirió aquellas marcas, comenzó a amortizarlas, lo que hizo por los importes siguientes: 1.882.287,67 euros en 2002 y 3.215.000 euros en 2003.

    La propuesta inspectora en relación a tales hechos, fue la siguiente: "tras las actuaciones efectuadas, la entidad no ha acreditado que la magnitud de 32.150.000 € que tomó como base para la dotación de la amortización de las marcas sea la fiscalmente procedente, en sus palabras: 'no se ha obtenido certidumbre de por qué o en qué elementos en el contrato de 16.IV.2002, en el que interviene una única voluntad compradora -la de los PROPIETARIOS DE X, S.A.- se atribuye, del precio total satisfecho a la vendedora, una cantidad "tan grande" -32.150.000 €- a las Marcas que se atribuyen a X, S.A. y una cantidad "tan pequeña" a las Participaciones que se atribuyen a las otras sociedades de los PROPIETARIOS DE X, S.A.' 'la entidad no ha acreditado que el valor de las participaciones adquiridas fuera inferior al valor teórico, según libros, de la participada. Tampoco ha acreditado que la parte del total precio pagado por las marcas se fundamente en elementos objetivos que permitan su validación'. Y por ello propone valorar las participaciones de acuerdo con su valor teórico 14.301.953,72 €, con lo que a las marcas les corresponderían 18.148.450,98 €, que es la parte restante los 32.450.404,70 € percibidos por P, S.A.".

    Habiéndose opuesto X, S.A. a tal valoración en las alegaciones presentadas con posterioridad a la incoación de las Actas, el Inspector Jefe señaló en la Orden de completar actuaciones dictada el 29 de marzo de 2007, la necesidad de proceder a la valoración de las participaciones de N, S.L. que "tomando en consideración el valor teórico contable, integre también los efectos de las posibles plusvalías latentes y los gastos eventuales".

    Tras dicha valoración las conclusiones alcanzadas serían las siguientes: "la consideración de la plusvalía latente en unión del posible pasivo contingente llevaría a la valoración de las acciones de N, S.L. a una cifra superior a 16 millones de euros, cuando, como se ha dicho, el actuario propone una valoración ligeramente superior a 14 millones de euros".

    "Así pues, la correcta determinación de las cuotas de amortización de las citadas marcas, en cuanto gasto fiscalmente deducible del Impuesto sobre Sociedades, exige, como paso previo e inexcusable, la determinación del precio de adquisición verdadero, esto es, despojado de la irregularidad a que se refiere el actuario. Pues bien, dicho precio de adquisición, considerando la voluntad negocial unitaria que se materializa en el contrato mencionado, no puede ser otro que el determinado minorando la suma de los dos precios percibidos por la entidad vendedora en el importe del valor asignable a las participaciones en N, S.L. en el momento de la fecha de la operación, el cual, a la vista de los antecedentes expuestos cabe fijar, de manera prudente y ponderada, en el valor según libros".

    En consecuencia, se procede por la Inspección a incrementar la base imponible de 2002 en 942.545,96 €, y la de 2003 en 1.400.154,90 €.

  17. El último ajuste propuesto por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, y discutido por el contribuyente, fue el relativo a la indebida deducción por actividades exportadoras.

    Así, en el periodo 2001 la entidad acreditó, aunque no aplicó, una deducción por actividades de exportación por importe de 133.232,75 €. La base de dicha deducción fue una aportación realizada en concepto de Share Premium Capital a la entidad de país C XB, B.V., de la que era propietaria al cien por cien, de un importe de 532.931,00 €. El actuario interesó de la entidad que acreditara la relación directa que, en los términos del artículo 34 de la Ley 43/1995, pudiera existir entre actividad exportadora y la inversión en aquella entidad de país C, a lo que la entidad contestó que:

  18. La aportación de capital realizada a XC, S.A. a través de país C en el año 2001 y que fue computada para el cálculo de la Deducción por Exportadores tuvo como objeto el promover la venta de nuevos productos en el mercado de país B.

  19. En el ejercicio 2002 se incrementaron en XC, S.A. los gastos de marketing, respecto al 2001, en un 58%.

  20. Las exportaciones de X, S.A. a país B de nuevos productos (...) fueron:

    Ejercicio 20011.855 euros

    Ejercicio 2002763.673 euros

    En relación a tales hechos, considera la Inspección que "Por tanto, más allá de las características de la operación relativa a la aportación de recursos financieros bajo la fórmula jurídica de "share premium"; cuya naturaleza jurídica ha de examinarse de acuerdo con las normas de país C, y a la cual nos hemos referido en un Fundamento de Derecho anterior, y también de la alegada aportación de capital a XC, S.A. a través de país C, lo que resulta verdaderamente decisivo es que, considerando el contenido de la documentación relativa a la inversión exterior, y la actividad probatoria desplegada por el actuario, no se advierte que concurra el requisito de relación directa entre la inversión financiera y la actividad exportadora".

    En consecuencia, minora en 133.232,75 € el importe de las deducciones aplicadas en el ejercicio 2001.

    CUARTO: Disconforme con los acuerdos de liquidación anteriormente mencionados, en fecha 9 de agosto de 2007, la interesada interpuso, en plazo, ante este Tribunal, sendas reclamaciones económico-administrativas objeto de la presente resolución, referenciadas con los números 3004/07 y 3005/07, relativas, a los ejercicios 2000 a 2002 y ejercicio 2003 respectivamente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Ambas reclamaciones fueron acumuladas por acuerdo de fecha 8 de octubre de 2007.

    En fecha 18 de octubre de 2007, se notificó a la entidad, la puesta de manifiesto del expediente administrativo, presentando con fecha 19 de noviembre de 2007, el correspondiente escrito de alegaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 58/2003.

    En el mencionado escrito la interesada realizó, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    1. Como primer motivo de oposición, alega la interesada la improcedencia de la regularización por existencia de garantías, señalando en primer lugar, que no se ha llevado a cabo el procedimiento previsto en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, requisito imprescindible para poder liquidar por aplicación del artículo 16 de la LIS, relativo a la valoración a precios de mercado de las operaciones entre partes vinculadas.

      Asimismo, y con carácter subsidiario, entrando en el fondo del asunto, señala la interesada que nos encontramos ante un negocio jurídico de carácter unilateral, no siendo por lo tanto necesaria la concurrencia de un precio o contraprestación, de acuerdo con lo señalado por el artículo 1822 Código Civil, por lo que considera que no procede aplicar el ajuste previsto por la normativa del Impuesto para las operaciones entre partes vinculadas, de acuerdo con el artículo 16 de la LIS.

    2. En segundo lugar, la interesada considera asimismo improcedente la regularización consistente en la no consideración como gasto fiscalmente deducible de las cantidades satisfechas a las sociedades consejeras de X, S.A.

      Así, alega la reclamante que es obligatorio que en toda sociedad exista un órgano de administración, que la norma mercantil contempla expresamente que una sociedad pueda ser nombrada y formar parte en calidad de consejera del Consejo de Administración de otra sociedad; que "la decisión de estas sociedades consejeras de nombrar a una persona física como representante compete exclusivamente a ellas, de tal forma que en cualquier momento, libremente y sin ningún requisito ni condicionamiento pueden cambiar al representante y sin que X, S.A. pueda oponerse o participar en la decisión".

      "La relación jurídica entre las personas físicas representantes consejeras en el Consejo de Administración de X, S.A. es ajena a mi representada, que no tiene poder de decisión sobre tal cuestión." "Pero esta relación no puede afectar a la consideración como gasto deducible de los pagos que X, S.A. realiza a los miembros del Consejo".

      "El Registrador Mercantil calificó el nombramiento de las sociedades consejeras como tales y con este cargo las inscribió en el Registro Mercantil, de la misma forma que inscribió la previsión estatutaria de su retribución".

      "X, S.A. contabilizó como gasto las retribuciones a los miembros de su Consejo de Administración. La contabilización está expresamente reconocida en la pág. 48 in fine del Acuerdo de liquidación, en la que se indica que estos gastos están contabilizados en la cuenta 62300 de sociedades consejeras. La retribución la han percibido real y efectivamente, como también reconoce la Inspección las personas jurídicas que ostentan legalmente el cargo de miembro del Consejo se Administración, es decir, las sociedades V, S.L., U, S.L., T, S.L., S, S.L. y R, S.L., cargos para los que han sido nombradas ante Notario, que han aceptado expresamente y que han sido inscritos como tales por el Registrador Mercantil y a consecuencia de lo cual se generan para estas sociedades el haz de derechos y obligaciones previstos por la normativa mercantil. Estas retribuciones se han establecido en los Estatutos sociales y se han ajustado a los mismos, extremo no discutido por la Inspección".

      Señala asimismo que, en el caso que nos ocupa las sociedades consejeras de X, S.A., no son ni directa ni indirectamente accionistas de la misma, "por lo que no puede considerarse que los pagos realizados a estas sociedades tengan la consideración de dividendos", aclarando que "no todas las personas físicas que indirectamente son propietarias de X, S.A. participan, también indirectamente de las sociedades consejeras".

      Las conclusiones a las que llega la reclamante son que las sociedades consejeras no han aportado nunca fondos propios a X, S.A., ni son ni han sido nunca accionistas de la misma, resaltando el hecho de que la coincidencia accionarial entre los socios indirectos personas físicas de X, S.A. y los socios indirectos personas físicas de las sociedades consejeras es sólo parcial, por lo que jurídica y económicamente es imposible que los pagos realizados puedan calificarse como dividendos, puesto que ello incumpliría los requisitos establecidos en la legislación mercantil que necesariamente han de cumplir los dividendos y, en concreto, el de proporcionalidad.

    3. El siguiente motivo de oposición por parte de la interesada es el relativo a las dotaciones a la provisión por depreciación de los títulos que la misma posee en cinco entidades distintas durante los ejercicios 2000 a 2003.

      Las alegaciones realizadas se desarrollan de manera genérica para todas las provisiones, discrepando de los Acuerdos de liquidación en la medida en que se basan "en una interpretación literalista del límite fiscal establecido en el artículo 12.3 de la Ley 43/95 (cuya redacción se mantiene en idénticos términos en el vigente artículo 12.3 TRLIS, en la actualidad). Según esta interpretación, la Inspección entiende que a los efectos de determinar la provisión por depreciación de cartera fiscalmente deducible no se pueden tener en consideración pérdidas sufridas por las participadas en otros ejercicios".

      "Esta parte discrepa del restrictivo criterio adoptado por la Inspección que contraviene numerosos pronunciamientos administrativos que admiten la deducibilidad fiscal de las provisiones de cartera dotadas contablemente en un ejercicio posterior al de generación de las pérdidas por la participada en idénticas circunstancias a las de X, S.A.", reproduciendo a continuación una serie de consultas de la Dirección General de Tributos, y en las que señala, se reconoce de manera expresa que ello supondría "desconocer a efectos fiscales la existencia real de la depreciación de la participación".

      Considera así la reclamante que "Por lo tanto, la interpretación finalista del artículo 12.3 realizada por la doctrina administrativa, así como su consideración conjunta con el artículo 19.3 LIS, admiten la deducibilidad fiscal de la provisión dotada en un ejercicio a pesar de que parte o la totalidad de dicha provisión tenga como origen las pérdidas sufridas por la filial en ejercicios precedentes".

    4. Asimismo, y en relación en particular de la dotación a la provisión relativa a las participaciones en XB, B.V., considera la interesada que es improcedente la regularización inspectora en orden a no considerar la reducción en fondos propios que se produce en dicha entidad como consecuencia del cambio producido en el método de valoración del Inmovilizado financiero.

      Entiende la interesada que "la visión del Inspector Jefe incurre en una confusión: "la compañía no sólo podía cambiar de método, sino que debía usar el método del coste de adquisición para conseguir la uniformidad en la presentación de las cuentas. Lo que hizo fue simple y llanamente conseguir la uniformidad con las cuentas anuales de la matriz".

      Por tanto, la compañía únicamente ha valorado sus participaciones de acuerdo con su precio de adquisición recogido en la norma de valoración octava del Plan General de Contabilidad. Todo lo anterior supone que la provisión se debía calcular teniendo en consideración este aspecto. Puesto que en ejercicios anteriores dicha pérdida de la filial no había sido reflejada en la contabilidad de X, S.A., debido al criterio contable seguido, en el ejercicio 2003 al normalizar dicha situación X, S.A. recoge en su contabilidad el efecto de dichas pérdidas efectivas que no había podido reflejar en ejercicios previos.

    5. La siguiente alegación manifestada por la obligada tributaria es la relativa a la regularización de la amortización de las marcas M y L.

      Así se señala por la entidad en primer lugar, que la Inspección se limita a considerar que el precio pagado por las mencionadas marcas resulta muy elevado y desproporcionado, sin que conste en el expediente ningún informe de tasación del valor de las participaciones transmitidas, sino que se opta por determinar que el valor de la empresa N, S.L. coincide con el importe de sus fondos propios.

      Asimismo resalta el hecho de que en la normativa del Impuesto no existe ningún precepto que permita a la Inspección llevar a cabo la regularización efectuada, ya que "en efecto, hemos visto que el artículo 15.1 de la LIS es taxativo cuando impone adoptar como valor fiscal el precio de adquisición de un determinado bien. Y el precio de adquisición en nuestro caso es el libremente pactado por P, S.A. y X, S.A.".

      "Igualmente, el art. 10 LIS abunda en la misma idea cuando preceptúa que la base imponible del Impuesto sobre Sociedades corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en ella, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio".

      "Por tanto, sólo pueden hacerse ajustes fiscales a la contabilidad cuando la norma tributaria expresamente lo prevea. Las excepciones fiscales en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades a la aplicación del precio de adquisición están contenidas en el apartado 2º del art. 15 de la LIS y en el art. 16.1 de la LIS. Pero es evidente que los hechos objeto de la presente regularización no tienen cabida en ninguno de ellos. Prueba de ello es que incluso el acuerdo de liquidación indica expresamente que no es aplicable el art. 16 de la LIS".

      A mayor abundamiento, señala la entidad que la regularización inspectora quiebra desde el momento en que la Administración no ha efectuado valoración alguna de las marcas cuyo precio cuestiona, adjuntando la entidad el Informe emitido por el Servicio de Defensa de la Competencia, del que se infiere que la compra de tales marcas era sinónimo de la compra de una posición de dominio en el mercado ... "Esto es lo relevante de la compra, X, S.A. quería esa posición de dominio. No quería comprar una sociedad ...".

      Sin embargo la Inspección, al no valorar dichas marcas, no ha tenido en cuenta tales circunstancias. "En lugar de eso, prefiere valorar las participaciones transmitidas por P, S.A. a otras sociedades distintas de mi representada, y a partir de dicha valoración determinar el valor de las marcas "por diferencias", otorgándoles un valor residual o subsidiario".

      "Ciertamente, la lógica jurídica impone que cuando se discrepa del valor de un bien (marcas) sea ese bien el que se deba valorar. Y la lógica económica impone que de valorarse algún elemento, éste sea el principal o decisivo (en nuestro caso la marca y la posición de mercado representa como han reconocido expresamente otros órganos de la Administración como el Servicio de Defensa de la Competencia). En nuestro supuesto de hecho, no cabe duda que el elemento esencial de la transacción, desde un punto de vista estrictamente económico, fue la marca M. Así se ha constatado en el primer apartado de la presente alegación, cuando vimos que fue interés de la empresa vendedora transmitir la ... -que sólo aportaba problemas y contingencias- como consecuencia de que se transmitían a X, S.A. las dos marcas. Sin marcas que ..., el negocio de N, S.L. carecía de valor para P, S.A. También hemos visto como el Servicio de Defensa de la Competencia considera que lo esencial de la concreta transacción era la compra de una posición de dominio en el mercado ..., indicándose que la ... realizada por N, S.L. carecía de importancia económica, pues al tratarse de un sector sin barreras de entrada, la inversión necesaria para la ... era mínima".

    6. Por último, la entidad se opone asimismo a la regularización efectuada en orden a determinar la improcedencia de la deducción por actividades exportadoras.

      "El acuerdo de liquidación considera que se cumplen todos los requisitos exigidos en el artículo legal trascrito, centrando su discrepancia únicamente en la consideración de que en su opinión, no existe relación directa entre la inversión y actividad exportadora. Pero tal afirmación no se ajusta a la realidad".

      "X, S.A. realizó una aportación a los fondos propios a la filial XB, B.V., entidad holding de país C, quién a su vez realiza un posterior aumento de capital de XC, S.A., donde se instrumentan las exportaciones".

      Destaca la reclamante que "la norma ha deseado que lo que ha de ser directa es la relación entre la adquisición y la exportación. El hecho de que el legislador no exija esta relación directa en los demás casos, nos debe llevar a interpretar que admite precisamente la adquisición indirecta siempre que -y eso sí es imprescindible- exista una relación directa entre la adquisición y la exportación".

      "Por todo lo cual, entendemos que sólo cabe concluir que la deducción practicada es correcta, ajustada a derecho y en consecuencia, nula la liquidación realizada en lo que se refiere a la regularización de este punto concreto".

      Finalmente, solicita a este Tribunal que "dicte resolución por la que estimando la presente reclamación acuerde la nulidad de las liquidaciones impugnadas por ser contrarias a Derecho".

      QUINTO: Por otra parte, en fecha 25 de septiembre de 2007, se dictó por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes acuerdo de inicio del procedimiento especial de revisión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 58/2003, General Tributaria y 13 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. El acuerdo de inicio, junto a la propuesta de resolución fue notificado a la obligada tributaria en fecha 25 de septiembre.

      En dicho acuerdo se ponía de manifiesto la existencia de un error en el talón de cargo emitido y entregado junto con la Liquidación relativa a los ejercicios 2000 a 2002, ya que al mismo se incorporó una deuda de 1.721.299,07 euros, mientras que la deuda liquidada ascendía a un total de 4.018.017,55 euros.

      Tras la presentación de las correspondientes alegaciones por la interesada, en fecha 24 de octubre de 2007, se dictó resolución por la que se acordaba rectificar el error material o de hecho en que se incurrió al emitir el referido talón, y se procedía a anular el talón de cargo en su día emitido y entregado a la entidad, así como a emitir a cargo de X, S.A., un nuevo talón que incorporara la totalidad de la deuda derivada del Acuerdo de liquidación dictado por los ejercicios 2000 a 2002, y el Impuesto sobre Sociedades, en fecha 2 de agosto de 2007.

      La resolución fue notificada a la obligada tributaria el día 25 de octubre de 2007.

      SEXTO: Disconforme con la resolución anteriormente referida, con fecha 23 de noviembre de 2007, la interesada interpuso, en plazo, ante este Tribunal, reclamación económico-administrativa, objeto también de la presente resolución, referenciada con el número 3757/07, al amparo de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

      En el mismo escrito de interposición la entidad solicitaba su acumulación con las reclamaciones referenciadas con los números 3004/07 y 3005/07, relativas a los acuerdos de liquidación. La acumulación fue acordada el 14 de febrero de 2008.

      Previamente, en fecha 20 de enero de 2008, se notificó a la entidad, la puesta de manifiesto del expediente administrativo, presentando con fecha 1 de febrero, el correspondiente escrito de alegaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 58/2003, en el que la entidad se limitaba a reproducir las alegaciones presentadas con ocasión de la evacuación del trámite de audiencia relativo a las reclamaciones 3004/07 y 3005/07.

      SéPTIMO: Asimismo, en fecha 22 de octubre de 2007, se comunica a la obligada tributaria la apertura de sendos expedientes sancionadores por infracción tributaria en relación con los hechos regularizados por los periodos 2000 a 2002 y 2003. Asimismo, se le comunicó a la interesada, propuesta de resolución del expediente, y su derecho a presentar alegaciones en virtud del artículo 203.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

      Presentadas las alegaciones por la obligada tributaria, en fecha 15 de abril de 2008, se dictaron los correspondientes acuerdos de imposición de sanción por importes de 1.032.580,01 euros (ejercicios 2000 a 2002) y de 288.774,02 euros (ejercicio 2003), que fueron notificados a la entidad ese mismo día.

      En relación a los ejercicios 2000 a 2002, se consideró que se había producido el hecho de dejar de ingresar toda o parte de la deuda tributaria, infracción tipificada en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria, si bien exclusivamente en las conductas relativas a la deducción de las remuneraciones al consejo de administración que fueron calificadas como retribución de fondos propios, a la dotación a la provisión de la participación en XC, S.A., y a la sanción administrativa deducida. La sanción a imponer se determinó por el resultado de aplicar la mínima del 50% a las cantidades dejadas de ingresar (artículo 87.1 de la Ley General Tributaria). Igualmente, se consideró que el régimen aplicable era el previsto en la normativa vigente en el momento de cometerse la infracción, al no resultar más favorable la normativa contenida en la Ley 58/2003.

      En relación al ejercicio 2003, se apreció que se había producido el hecho de dejar de ingresar toda o parte de la deuda tributaria, infracción tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, si bien exclusivamente en las conductas relativas a la deducción de las remuneraciones al Consejo de Administración que fueron calificadas como retribución de fondos propios, a la menor reversión de la provisión por XB, B.V., y a las dotaciones a la provisión de las participaciones en XC, S.A., Q Co. Ltd., y Y, S.L., calificándose la infracción como leve, y determinándose la sanción por el resultado de aplicar la mínima del 50% a las cantidades dejadas de ingresar susceptibles de sanción.

      OCTAVO: Disconforme con los acuerdos de imposición de sanción, el día 2 de mayo de 2008, la interesada promovió, en plazo, ante este Tribunal, sendas reclamaciones económico-administrativas, objeto de la presente resolución, referenciadas con los números 4902/08 y 4903/08.

      En fecha 9 de junio de 2008, se notificó a la entidad la puesta de manifiesto del expediente administrativo, presentando, el 9 de julio, los correspondientes escritos de alegaciones en virtud de lo dispuesto en los artículos 236.1 y 241.2 de la Ley 58/2003.

      En los mencionados escritos la interesada alegó, en síntesis, las siguientes:

    7. Incorrecta aplicación de la Ley 58/2003 a la hora de sancionar el ejercicio 2003 al no ser la misma más beneficiosa para la interesada.

    8. Falta de culpabilidad en la conducta desarrollada por la interesada e incoherencia de los acuerdos de imposición de sanción al sancionar las conductas relativas a las provisiones por depreciación de cartera

    9. Falta de ocultación en la conducta de la obligada tributaria lo cual determinaría la imposibilidad de sancionar la misma.

      Finalmente, se solicita por la entidad a este Tribunal que "dicte resolución por la que se anule el acuerdo de imposición de sanciones de 15 de abril de 2008".

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      PRIMERO: Concurren en las presentes reclamaciones económico-administrativas, que se resuelven acumuladamente, al producirse las circunstancias previstas el artículo 230.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para su admisión a trámite por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

      SEGUNDO: Las cuestiones planteadas en relación a las liquidaciones impugnadas se centran en establecer la:

    10. Procedencia de la regularización inspectora relativa a la valoración a precios de mercado, en base al artículo 16 de la LIS, de las operaciones de afianzamiento efectuadas por la entidad a favor de empresas vinculadas.

    11. Deducibilidad de las cantidades satisfechas por X, S.A. a las entidades miembros de su Consejo de Administración. Análisis de su posible calificación como retribución a los fondos propios.

    12. Procedencia de las dotaciones efectuadas a las provisiones por depreciación de los títulos poseídos por la entidad.

    13. Valoración de las marcas de M y L, a efectos de la dotación de la amortización por las mismas.

    14. Examen de los requisitos de la deducción por actividades exportadoras aplicada por la entidad.

      - En relación al expediente sancionador, las cuestiones suscitadas por la obligada tributaria son:

    15. Incorrecta aplicación de la Ley 58/2003 a la hora de sancionar el ejercicio 2003 al no ser la misma más beneficiosa para la interesada.

    16. Falta de culpabilidad en la conducta desarrollada por la interesada e incoherencia de los acuerdos de imposición de sanción a la hora de sancionar las conductas relativas a las provisiones por depreciación de cartera

    17. Falta de ocultación en la conducta de la obligada tributaria lo cual determinaría la imposibilidad de sancionar su conducta.

      TERCERO: La primera de las cuestiones planteadas es la relativa a la valoración a precios de mercado que la Inspección efectuó de las operaciones de afianzamiento realizadas por la obligada tributaria a favor de otras entidades a ella vinculadas.

      De conformidad con el artículo 16.1 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, de 27 de diciembre, en el que se regulan las reglas de valoración de las operaciones vinculadas:

      "1. La Administración Tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.

      La deuda tributaria resultante de la valoración administrativa se imputará, a todos los efectos, incluido el cálculo de los intereses de demora y el cómputo del plazo de prescripción, al período impositivo en el que se realizaron las operaciones con personas o entidades vinculadas.

      La valoración administrativa no determinará la tributación por este impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las entidades que la hubieran realizado. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado".

      En relación a dicho ajuste, en primer lugar, la recurrente alega la falta total y absoluta del procedimiento previsto para la determinación del valor normal de mercado, al no haber seguido la Inspección el procedimiento previsto en el artículo 15 del RIS.

      De acuerdo con el mencionado precepto del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en el que se regula el procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado:

      "1. Cuando la Administración Tributaria haga uso de la facultad establecida en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, se procederá de la siguiente manera:

    18. Se notificará a la otra parte vinculada, excepto si no está sujeta al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la existencia de un procedimiento de comprobación del que puede derivarse la valoración de la operación vinculada por un valor diferente al pactado por las partes, expresando los motivos por los que puede proceder dicha valoración y los métodos que podrán ser tomados en consideración para establecer el valor normal de mercado".

    19. La otra parte vinculada dispondrá del plazo de 30 días, contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación a que se refiere la letra anterior, para efectuar las alegaciones que estime pertinentes.

    20. Examinadas las alegaciones de ambas partes vinculadas, e inmediatamente antes de redactar el acto de determinación del valor normal de mercado, se pondrán de manifiesto a las referidas partes vinculadas los métodos y criterios que serán tenidas en cuenta para dicha determinación, quienes dispondrán de un plazo de 15 días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

    21. El acto de determinación del valor normal de mercado será motivado.

    22. El órgano competente para instruir el procedimiento y dictar el acto administrativo de determinación del valor normal de mercado será el que tenga la competencia para dictar el acto administrativo de liquidación respecto de la parte vinculada en la que se inició la comprobación.

  21. El acto de determinación del valor normal de mercado podrá ser recurrido por ambas partes vinculadas al ejercitar los recursos y reclamaciones que procedan contra el acto de liquidación correspondiente al período impositivo en el que se realizó la operación vinculada.

  22. El valor normal de mercado establecido por la Administración Tributaria surtirá efecto, en cuanto no hubiere sido recurrido por ninguna de las partes vinculadas, en las liquidaciones de los períodos impositivos que correspondan, de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto.

  23. Si el valor normal de mercado establecido por la Administración Tributaria hubiere sido recurrido por alguna de las partes vinculadas, la eficacia del mismo, frente a una y otra, quedará suspendida hasta el momento en que el recurso hubiere sido resuelto con carácter firme.

    Las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos en los que, en su caso, deba ser aplicable el valor normal de mercado establecido por la Administración Tributaria, tendrán el carácter de provisionales hasta el momento en que dicho recurso hubiere sido resuelto con carácter firme".

    De acuerdo con los hechos puestos de manifiesto durante el procedimiento inspector, en el Acta incoada se procedió a proponer la regularización de la obligada tributaria en virtud del artículo 16 de la LIS, sin llevar a cabo trámite alguno con ninguna de las demás partes vinculadas. Tras la presentación de las correspondientes alegaciones al efecto por parte de X, S.A., se dicta por el Inspector Jefe en fecha 28 de marzo de 2007 acto de instrucción por el que se ordena completar actuaciones, señalando en particular, que "no consta en el expediente que se haya instruido el procedimiento regulado en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades", por lo que procede la tramitación del mismo en relación a Y, S.L., Z, S.A. y W, S.A.

    Asimismo, en el informe emitido por el actuario tras la realización de las actuaciones complementarias se señala lo siguiente: por "este Equipo de Inspección se efectuó comunicación a que se refiere, como primer acto de instrucción, el artículo 15.1.a) del R.D. 537/1997, a las entidades Y, S.L.. W, S.A. y Z, S.A. Se adjuntan las comunicaciones. Este Equipo no ha recibido de las referidas entidades alegaciones previstas en artículo 15.1.a) del R.D. 537/1997".

    Señalado lo anterior, a la hora de abordar esta cuestión, debemos señalar que deben diferenciarse dos supuestos distintos:

    En primer lugar, y en relación a las entidades no residentes, el procedimiento recogido en el artículo 15 del RIS, no se hace necesario, ya que este precepto está pensado por la norma para los supuestos en que la Administración Española debe efectuar un ajuste de carácter bilateral como consecuencia de la aplicación de la regla contenida en el artículo 16 de la LIS. Es decir, el procedimiento sólo es preceptivo en aquellos casos en que la valoración a precios de mercado efectuada por la Inspección, va a ser objeto de aplicación por la misma a la otra entidad vinculada con la que ha llevado a cabo la operación la sociedad objeto del procedimiento inspector.

    De esta forma, la norma excluye de dicho trámite a aquellas entidades que no se encuentran sometidas al Impuesto sobre Sociedades ni al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y es más, desde la aprobación y entrada en vigor de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, también parece que se incluirían las personas sujetas al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, desde el momento en que se trata de un concepto impositivo cuya competencia corresponde también al Estado Español.

    Por lo tanto, y en primer lugar, para los ajustes correspondientes a los afianzamientos realizados a favor de entidades vinculadas con X, S.A. que no son residentes en territorio español, y que no se encuentran en ninguno de los tres supuestos anteriores, no es necesario poner en conocimiento de las mismas por la Inspección, la existencia de un procedimiento de comprobación del que puede derivarse la valoración de la operación vinculada por un valor diferente al pactado por las partes, ni los métodos que podrán ser tomados en consideración para establecer el valor normal de mercado.

    En segundo lugar, y respecto a las entidades residentes en relación a las cuales se efectúa el ajuste de valoración a precios de mercado por la Inspección, en este caso, Y, S.L. y Z, S.A., la Inspección debió, puesto que así lo exige el Reglamento del Impuesto, llevar a cabo el procedimiento del artículo 15, así como proceder a realizar, en su caso, el ajuste de carácter bilateral, tal y como se determina en el último párrafo del artículo 16 de la LIS, evitando de esta forma que se produzca "la tributación por este impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las entidades que la hubieran realizado".

    En relación a tales trámites, se reconoce expresamente por el Inspector Jefe en el Acuerdo de liquidación que no ha sido observado de forma estricta el procedimiento previsto en el artículo 15 del RIS, con expresiones tales como: "De cara a la posible regularización de las operaciones de garantía realizadas a favor de las mismas es cierto que no se ha respetado escrupulosamente el procedimiento del artículo 15 del Reglamento, pero, en lo esencial, procedimiento ha habido"; "Visto lo expuesto, las operaciones realizadas con estas dos entidades también van a ser objeto de regularización, y ello sin dejar de reconocer, como antes hemos hecho, que no se ha respetado escrupulosamente el procedimiento reglamentariamente previsto".

    Expuestos los hechos anteriores, la cuestión fundamental a analizar es si este Tribunal puede considerar cumplimentado el procedimiento recogido en el artículo 15 del RIS.

    De acuerdo con el mencionado precepto, reproducido anteriormente, cuatro son las fases obligatorias de procedimiento:

    - inicio mediante la notificación a la otra parte vinculada de la existencia de un procedimiento de comprobación para valorar una operación vinculada por un valor diferente al valor convenido entre las partes vinculadas, así como los motivos que fundamentan dicha valoración y de los métodos que se podrán utilizar para la determinación del valor de mercado.

    - en la segunda fase, de un plazo de duración de 30 días a contar desde la fecha de la notificación, la otra parte vinculada puede realizar las alegaciones que estime oportunas a la vista del contenido de la notificación recibida.

    - en la tercera, y una vez analizadas las alegaciones de ambas partes vinculadas y antes de determinar el valor de mercado, la Administración Tributaria pondrá de manifiesto los métodos y criterios que serán tenidos en cuenta para dicha determinación. Ambas partes disponen de un plazo adicional de 15 días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen oportunos.

    - y la cuarta y última fase, comprende la finalización del procedimiento con la Resolución del mismo mediante acto de determinación del valor de mercado que será motivado y deberá ser dictado por el órgano competente para dictar el acto de liquidación de la parte vinculada en que se inició la actuación de comprobación, es decir, por el Inspector Jefe del órgano o dependencia central o territorial a que se refiere el artículo 60 del RGIT.

    Como puede observarse, en el caso que nos ocupa, no se han llevado a cabo los trámites anteriormente descritos, que tiene como finalidad garantizar la intervención de ambas partes en el procedimiento, así como la necesidad de que el ajuste sea de carácter bilateral, y que dicha valoración sea dictada por el órgano competente.

    En relación a la necesidad de llevar a cabo los trámites previstos en la norma reglamentaria cuando nos encontramos ante una operación entre partes vinculadas en la que se pretende proceder a valor a precios de mercado, y siendo la otra parte sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya se ha pronunciado este Tribunal. Y así, en Resolución de 15 de febrero de 2007, RG 1607/2004, se señaló que "Es consecuencia de lo anterior que el procedimiento de valoración contenido en el art 15 del Reglamento es en este caso preceptivo, siendo criterio reiterado de este Tribunal considerar ineficaz la liquidación practicada como consecuencia de la fijación del valor de mercado en una operación vinculada sin someterse al procedimiento reglamentario del mencionado artículo 15. Por ello, y en relación con la fijación del valor de enajenación, las actuaciones inspectoras deben retrotraerse y practicarse la valoración de conformidad con lo previsto en dicho Reglamento dictándose la liquidación que proceda en consecuencia".

    En conclusión, y confirmando nuestros pronunciamientos anteriores, este Tribunal debe estimar las alegaciones de la interesada en este punto, y señalar que no se siguió el procedimiento de determinación del valor de mercado prescrito en el artículo 15 del RIS, en relación a las entidades residentes anteriormente mencionadas, por lo que se hace necesario ordenar la retroacción de las actuaciones inspectoras para que se proceda, de acuerdo con lo señalado en el presente fundamento de derecho.

    CUARTO: En segundo lugar, y respecto al mismo ajuste del artículo 16.1 de la LIS, la entidad alega que al encontrarnos ante un negocio de carácter unilateral no resulta procedente la aplicación de las reglas de valoración previstas en la normativa del Impuesto para las operaciones entre partes vinculadas.

    Pues bien, tal y como señala el Acuerdo de liquidación, la naturaleza unilateral o bilateral de la fianza ha sido objeto de discusión por nuestra doctrina científica más reconocida.

    Es cierto, tal y como señala la entidad, que de acuerdo con el artículo 1822 del Código Civil, ("Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste"), podría deducirse que se trata de un negocio de carácter unilateral. No obstante, el artículo 1823 aclara a continuación que la fianza puede ser gratuita o a título oneroso. En este segundo caso, no cabe duda que se convertiría en un negocio de carácter bilateral desde el momento en que el afianzado se obliga a pagar cierta cantidad en pago por el afianzamiento.

    En cuanto a la normativa mercantil, tampoco el Código de Comercio impone la obligación de retribuir la fianza, puesto que el artículo 441 de dicha norma determina que "el afianzamiento mercantil será gratuito, salvo pacto en contrario". Con ello, se establece que este tipo de contrato será naturalmente gratuito, cabiendo no obstante la posibilidad de pactar el carácter oneroso del mismo.

    Expuesto lo anterior, debemos tener en cuenta que la aplicación del artículo 16 de la LIS habilita a la Administración a valorar a precios de mercado la operación llevada a cabo entre partes vinculadas, no existiendo duda alguna a este Tribunal, que este tipo de operaciones de afianzamiento, llevadas a cabo en el marco del tráfico mercantil, son de carácter retribuido u oneroso, cuando se pactan entre partes independientes en el mercado. Por lo tanto, los afianzamientos con carácter general en el mercado tendrán carácter bilateral.

    En este sentido ya se ha pronunciado la Audiencia Nacional que en su Sentencia de 4 de octubre de 2007, expresó las siguientes consideraciones al efecto, que este Tribunal suscribe en su integridad:

    El artículo 16.3 de la Ley 61/1978, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, obliga a la Administración a ajustar las denominadas operaciones vinculadas -esto es, llevadas a cabo por sujetos de derecho que no son independientes entre sí- en su valoración fiscal, a los precios que serían propios en el mercado para los negocios jurídicos de la misma naturaleza. Así, el mencionado precepto establece que "cuando se trate de operaciones entre sociedades vinculadas, su valoración a efectos de este Impuesto se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes.

    En el mismo sentido, cabe citar la Sentencia de 24 de mayo de 2007 del mismo órgano jurisdiccional.

    Por otra parte, este TEAC ha señalado reiteradamente que la norma fija un criterio objetivo de valoración de los ingresos y gastos, evitando en consecuencia la transferencia o discrecional fijación de beneficios en las entidades que no funcionan como independientes entre sí. La Ley contiene una declaración de imperativo cumplimiento "para las operaciones entre entidades vinculadas no es posible otra valoración que la del precio de mercado, independientemente de que en la realidad se hayan convenido entre las partes otros precios distintos, o incluso aunque los términos de lo convenido supongan la gratuidad de las prestaciones" (...).

    En el supuesto que nos ocupa, la entidad no niega en ningún caso que nos encontremos ante operaciones de afianzamiento, ni que el precio de mercado aplicado por la Administración (el coste al que se avala por la entidad financiera), no sea correcto. En virtud de la ficción legal del artículo 16, debemos considerar que los afianzamientos se estiman siempre retribuidos (y, por tanto, sujetos a gravamen) aún en el caso de que la entidad llegara a probar su gratuidad. Siendo así, el problema deriva en cómo cuantificar tal onerosidad ficticia, para lo cual la norma establece la aplicación de los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes, en este caso, vendría determinado por el coste que la entidad soporta cuando solicita aval de una entidad bancaria: el 0,05% trimestral (2 por 1000 anual).

    Por todo lo anterior, este Tribunal debe desestimar las alegaciones de interesada, y considerar correcta la valoración a precios de mercado que realiza la Inspección, en relación a las entidades no residentes, respecto de las cuales no debe cumplirse con los trámites previstos en el artículo 15 del RIS.

    QUINTO: La siguiente de las cuestiones planteadas por la entidad en su escrito de alegaciones es la relativa a la deducibilidad de las cantidades satisfechas por X, S.A. a las entidades miembros de su Consejo de Administración.

    La Inspección niega la deducibilidad de tales cantidades, considerando que las mismas deben ser calificadas como dividendos, ya que las personas físicas que indirectamente poseen la titularidad de las empresas consejeras de X, S.A. son también socios indirectos de esta última. Asimismo, señala que existe una notable desproporción entre las cantidades que se retribuyen formalmente como dividendo y como retribución de los servicios de administración, servicios que por otra parte, no han quedado acreditados, resaltando asimismo el hecho de la completa ausencia de retribución por parte de las sociedades consejeras a las personas físicas que en su nombre y representación realizan tales funciones.

    Por su parte, la entidad alega que ha cumplido con todos los requisitos previstos tanto en la norma mercantil como en la fiscal, puesto que el cargo ha sido inscrito en el Registro Mercantil, los estatutos prevén la retribución y ésta ha sido aprobada por la Junta General. En lo que respecta a la falta de retribución por parte de las entidades consejeras a la persona física que actúa en su nombre en las funciones de administración de X, S.A., entiende la misma que tales cuestiones se escapan de su ámbito de actuación, añadiendo asimismo, que si bien es cierto que las personas que indirectamente participan de las sociedades consejeras son también accionistas de forma indirecta de la obligada tributaria, la consideración de las cantidades satisfechas como dividendos, determinaría el quebrantamiento de la regla de proporcionalidad que se exige en la norma mercantil en cuanto a los mismos.

    A la hora de examinar la cuestión, debemos partir de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con el cual:

    "3. En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

    A continuación la Ley 43/95, establece una serie de límites y de normas especiales para permitir que los gastos contabilizados puedan además alcanzar el carácter de fiscalmente deducibles. Sin embargo, en relación a las retribuciones de los administradores, la norma no recoge ninguna regla específica, frente a lo que hacía la derogada Ley 61/78. Y es importante poner de relieve que esto supone una absoluta novedad en la consideración o no como gasto deducible a efectos del Impuesto de las retribuciones de los administradores.

    Así, el art. 13.ñ) de la Ley 61/78 del IS consideraba deducibles "Las participaciones de los administradores en los beneficios de la Entidad, siempre que sean obligatorias por precepto estatutario, o estén acordadas por el órgano competente, y no excedan del 10% de los mismos". En torno a este precepto legal se fue desarrollando una doctrina administrativa que exigía el cumplimiento exhaustivo de toda la normativa mercantil sobre las retribuciones de los administradores sociales, incluidas las normas del Reglamento del Registro Mercantil o las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, para reconocer el carácter deducible de las mismas.

    Con la LIS 43/95 el panorama cambia radicalmente pues ésta no establece requisito especial alguno para la deducción de estas retribuciones.

    Esta cuestión ya ha sido previamente tratada por este Tribunal, en particular en Resolución de fecha 26 de septiembre de 2006 (R.G. 7329/2003), en la que se desarrollaban las siguientes ideas.

    El artículo 10.3 de laLey de 1995, para el régimen de estimación directa, identifica "prima facie" la base imponible con el resultado contable; sobre este resultado contable deben realizarse a continuación los ajustes ordenados por la propia LIS (amortizaciones, dotaciones a provisiones, ...) de los que resulta la base imponible. Pues bien, ningún ajuste se exige respecto de las retribuciones de los administradores.

    De otra parte, cuando el artículo 10.3 se remite para la determinación del resultado contable al Código de Comercio, las "demás leyes relativas a dicha determinación y las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas", se está refiriendo, obviamente, a normativa contable no a la normativa de otro orden mercantil contenida los mismos.

    En concreto, el artículo 10.3 LIS está remitiendo al Título III del Libro I ("De la contabilidad de los empresarios") del Código de Comercio, al Capítulo VII ("De las cuentas anuales", arts. 171 a 222) del T.R. de la Ley de Sociedades Anónimas (R.D. Legislativo 1564/1989), a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/95) que se remite en esta materia al TR de la LSA, al Plan General de Contabilidad (R.D. 1643/1990) y sus desarrollos sectoriales aprobados por las correspondientes Ordenes Ministeriales, y a las resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, cuyo valor normativo dio lugar a múltiples discusiones y hoy es indubitado. En definitiva, la Ley 43/95 se está remitiendo a la legislación contable para la determinación del resultado contable, no a la normativa mercantil de cualquier otro orden como pueda ser el contractual o societario.

    Pues bien, entre los principios contables del PGC (de aplicación obligatoria de acuerdo con el art. 2 del R.D.1643/90) el de "correlación de ingresos y gastos" establece que: "El resultado del ejercicio estará constituido por los ingresos de dicho periodo menos los gastos del mismo realizados para la obtención de aquéllos, ...".

    Sin duda, la retribución de los administradores constituye un gasto realizado para la obtención de los ingresos. Ante tal hecho, ninguna resolución del ICAC se refiere al tema, pero sí que lo hace este Instituto en varias contestaciones a consultas. Así,en respuesta del ICAC a consulta, publicada en el Boletín Oficial del ICAC nº 21, se dice:

    "... la retribución de los administradores de una sociedad es un gasto más necesario para poder obtener los ingresos correspondientes de la misma. De acuerdo con lo anterior, la cuenta de pérdidas y ganancias al recoger todos los ingresos de la sociedad y los gastos en que ha incurrido para su obtención, deberá incluir necesariamente la retribución correspondiente a los administradores al ser ésta, como se ha dicho anteriormente, un gasto más de la empresa".

    De acuerdo con lo anterior, la recurrente contabilizó como gasto las retribuciones de los miembros de su Consejo de Administración, retribuciones que son reales, están establecidas en los Estatutos sociales y se han ajustado a los mismos.

    El artículo 130 del T.R. de la Ley de Sociedades Anónimas (R.D. Legislativo 1564/1989) en su redacción aplicable al tiempo de los hechos establecía que: "La retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos. Cuando consista en una participación en las ganancias, sólo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento, o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido".

    La normativa mercantil sobre el tema se completa con el artículo 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil (R.D. 1597/1989) que, al delimitar el contenido de los estatutos sociales en relación con los administradores establece que se indicará "el sistema de retribución, si la tuvieren. Salvo disposición contraria de los estatutos la retribución correspondiente a los administradores será igual para todos ellos".

    De otra parte, es ya doctrina común que cuando la retribución de los administradores consista enuna cantidad fija, sueldo o dieta, su importe no tiene que estar determinado en los estatutos sociales, pues ello obligaría a una constante modificación de los mismos.

    En el caso ahora examinado, la retribución de los miembros del consejo de administración se fija por el artículo 9 de los Estatutos Sociales de X, S.A. en los siguientes términos:

    "El cargo de administrador será remunerado. La remuneración consistirá en una cantidad fija que determinará la Junta en cada año. El Consejo de Administración fijará en cada ejercicio el importe concreto a percibir por cada uno de los Consejeros, graduando la cantidad a percibir por cada uno de ellos en función de su pertenencia o no a órganos delegados del Consejo, los cargos que ocupe en el mismo o en general, su dedicación al servicio de la sociedad".

    De todo lo dicho anteriormente, no cabe sino concluir, que en el caso que nos ocupa, las retribuciones satisfechas a las entidades consejeras de X, S.A. cumplen con los requisitos previstos en las normas mercantiles y contables. Así, la retribución se encuentra prevista en los Estatutos sociales, los administradores se encuentran inscritos asimismo en el Registro Mercantil, las retribuciones son aprobadas anualmente por la Junta de accionistas, y además, el gasto está debidamente contabilizado. No existiendo además en la Ley del Impuesto precepto que determine la necesidad de proceder a un ajuste positivo para la determinación de la base imponible, no puede sino concluirse la admisibilidad del gasto.

    Asimismo debemos señalar que si bien se trata de retribuciones de gran cuantía, tal y como señala el contribuyente, las mismas representan un 0,78% del volumen de ventas individual y un 0,55% del volumen de ventas consolidado.

    El hecho de que indirectamente las personas físicas tenedoras de los títulos de las entidades consejeras, coincidan con los socios indirectos de X, S.A., no obsta a que tales sociedades puedan participar en el órgano de Administración. Debemos tener en cuenta que las mismas además legalmente no son accionistas, por lo que la ficción de considerar las cantidades satisfechas por X, S.A. como dividendos determinaría la necesidad de considerar que existe persona interpuesta, y acudir a alguna de las figuras que exige en tales supuestos nuestro ordenamiento tributario.

    Pero a mayor abundamiento, se debe decir que la simple coincidencia entre las personas que integran el órgano de administración y las personas que participan en los fondos propios de una sociedad (supuesto que en este caso no se produce exactamente), no puede suponer en ningún caso que todo lo satisfecho a las mismas pueda ser reconducido, o calificado sin más como retribución a los fondos propios, sin servirse de alguno de los instrumentos que la normativa tributaria prevé para conseguir su aplicación correcta.

    Porque de no ser así, habría que tener en cuenta, como dice la Dirección General de Tributos, en contestación de 6-5-97 (consulta 941-97), tras reseñar los arts. 10.3 de la LIS y 130 del TR de la LSA, que: "En consecuencia, en la medida en que la retribución de los administradores de la entidad consultante se fije en los estatutos y se satisfaga de acuerdo con lo que en el mismo se disponga, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el art. 130 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades". En el mismo sentido se pronuncia la Dirección General de Tributos en consulta vinculante de 1-2-05 (consulta nº 34-05).

    En definitiva, dado que la Ley 43/95 del IS no establece precepto alguno que limite la deducibilidad de las retribuciones de los administradores, establecidas éstas por los estatutos sociales conforme al art. 130 TR LSA, satisfechas conforme a los mismos como ocurre en el caso, y contabilizados correctamente los gastos que nos ocupan, por otra parte necesarios para la obtención de los ingresos, debe concluirse el carácter deducible de los mismos para la determinación de la base imponible puesto que concurren a la fijación del resultado contable.

    Consecuentemente, debe estimarse la reclamación interpuesta en este punto.

    SEXTO: La siguiente cuestión a tratar es la relativa a las provisiones por depreciación de cartera, dotadas por la entidad durante los ejercicios objeto de comprobación, y que fueron ajustadas por parte de la Inspección.

    En primer lugar, debe señalarse por esta Sala que, dado que la Inspección basa todas las regularizaciones en los mismos planteamientos o argumentos, y que la obligada tributaria, (salvo una excepción que será analizada de forma separada), en su escrito de alegaciones se opone de manera genérica asimismo a la regularización inspectora, el análisis de tales provisiones también va a ser efectuado por este órgano genéricamente y no de forma individualizada, provisión por provisión.

    Así, los argumentos utilizados por la Inspección para proceder a la regularización de las provisiones por depreciación de cartera, es la existencia de plusvalías tácitas en la sociedad participada en el momento en que la entidad adquirió las participaciones de las mismas, plusvalías cuya desaparición no ha sido en ningún momento acreditada por X, S.A., a efectos de poder dotar la provisión por dicho importe.

    Por su parte, la reclamante se opone a tales criterios sobre la base de que no siempre el mayor valor pagado por una participación sobre su valor teórico puede ser considerada plusvalía tácita, y en varios pronunciamientos de la Dirección General de Tributos en los que considera que dicho órgano consultivo admite "la deducibilidad fiscal de las provisiones de cartera dotadas contablemente en un ejercicio posterior al de generación de las pérdidas por la participada en idénticas circunstancias a las de X, S.A.".

    Pues bien, al igual que en el caso anterior, para la resolución de esta segunda cuestión debemos tener en cuenta y partir de los siguientes preceptos:

    En primer lugar se hace necesario señalar que el artículo 10.3 de la LIS dispone que "3. En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

    La aplicación de este precepto, supone que en primer lugar debemos determinar el importe de la dotación por valores negociables que procede contablemente. Para ello, debemos acudir a lo dispuesto en el último párrafo de la norma de valoración octava del PGC, referente a los valores negociables, norma de obligado cumplimiento, y que dispone que:

    "Tratándose de valores negociables no admitidos a cotización en un mercado secundario organizado figurarán en el balance por su precio de adquisición. No obstante, cuando el precio de adquisición sea superior al importe que resulte de aplicar criterios valorativos racionales admitidos en la práctica, se dotará la correspondiente provisión por la diferencia existente. A estos efectos, cuando se trate de participaciones en capital, se tomará el valor teórico contable que corresponda a dichas participaciones, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición, y que subsistan en el de la valoración posterior. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas; la dotación de provisiones se realizará atendiendo a la evolución de los fondos propios de la sociedad participada, aunque se trate de valores negociables admitidos a cotización en un mercado secundario organizado".

    Una vez calculada la dotación contablemente admisible, debemos determinar el límite fiscalmente deducible en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3, que recoge el principio de inscripción contable, y el artículo 12 de la LIS, que regula las correcciones de valor como consecuencia de las pérdidas de valor de los elementos patrimoniales. Este último precepto, en su apartado tercero, determina que:

    "3. La deducción en concepto de dotación por depreciación de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas en los términos de la legislación mercantil.

    Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los Balances formulados o aprobados por el órgano competente".

    SéPTIMO: El juego de los tres preceptos trascritos, determina que en primer lugar debamos calcular la provisión contable, para luego determinar si la misma se encuentra dentro de los límites fiscalmente admisibles.

    Pues bien, de acuerdo con la norma de valoración octava, la provisión por depreciación de valores negociables, cuando, como en este caso, se trate de valores no admitidos a cotización en un mercado secundario o de participaciones en empresas del grupo o asociadas, se dotará por diferencia entre el precio de adquisición y el valor teórico de las participaciones al cierre del ejercicio, con una salvedad, en el supuesto de que nos encontremos ante participaciones en el capital: "se tomará el valor teórico contable que corresponda a dichas participaciones, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición, y que subsistan en el de la valoración posterior", es decir, en el momento en que se realiza la comparación.

    En nuestro caso, la entidad adquirió los distintos títulos cuya dotación a la provisión pretende deducirse a un precio muy superior a su valor teórico, sin que dicha circunstancia haya sido negada por la obligada tributaria. Ello supone la existencia de plusvalías tácitas en las sociedades participadas, o bien de un fondo de comercio financiero, sin que la entidad, pese a sus afirmaciones haya podido argumentar o señalar ninguna otra causa o razón que hubiera determinado la adquisición a valores superiores al teórico de la sociedad, circunstancia que, por otra parte, sin dicha justificación se escapa de cualquier lógica empresarial. Esta misma lógica es la que hace presumir que en tales supuestos, en los que se adquiere por una sociedad participaciones en sociedades por valor superior al teórico, nos encontramos ante la existencia de una plusvalía tácita o ante un fondo de comercio no aflorados contablemente.

    Pues bien, la Inspección considera que dicha diferencia se debe a la existencia de plusvalías tácitas, de manera que, al no acreditar X, S.A. que las mismas ya no subsisten a la hora de efectuar la valoración a efectos de calcular la dotación correcta, debemos considerar que permanecen sin aflorar, por lo que deben ser tenidas en cuenta al computar la verdadera depreciación de la cartera de la obligada tributaria.En el caso contrario, debe ser la propia entidad, la que individualice, de conformidad con dicha norma, tales plusvalías tácitas y demuestre que las mismas se han depreciado, a la hora de efectuar la valoración.

    Como consecuencia de ello, confirmando el criterio de la Inspección, este Tribunal entiende que, no procediendo contablemente dotación a la provisión por tales cantidades, no sería de aplicación respecto de las mismas el límite previsto en el artículo 12.3 anteriormente reproducido, puesto que, fiscalmente, y en virtud de los artículos 10.3 y 19.3, aquellas cantidades no deducibles contablemente no deben admitirse en el ámbito del impuesto.

    Por lo tanto, este Tribunal desestima las alegaciones presentadas por la interesada, entendiendo que no se ha justificado por la misma ningún elemento que le permita dotar ni contable ni fiscalmente provisión por importe superior al determinado por la Inspección, al no haber justificado la existencia de una pérdida de valor de carácter reversible en las participaciones por el importe de la diferencia existente entre el valor de adquisición de las mismas, y el valor teórico cuando las adquirió.

    En cuanto a las consultas mencionadas y reproducidas por la entidad,sin entrar a valorar la corrección o no de las mismas por esta Sala, el hecho es que no son de aplicación al presente expediente, en la medida en que parten de antecedentes fácticosdistintos. Así, en algunas se reconoce la posibilidad de dotar provisión por importe superior al resultado negativo efectivamente producido en el ejercicio, sin entrar a valorar si tales participaciones fueron adquiridas por valores superiores al teórico de las mismas, es decir, sin considerar la posible existencia de plusvalías tácitas, ya que tales circunstancias no se producen. En otra de las consultas el órgano consultivo permite la deducción de la provisión que, no siendo contabilizada en el ejercicio que correspondía en virtud del principio de devengo, y en atención a lo dispuesto en el artículo 19.3, se deduce fiscalmente en el ejercicio posterior en el que efectivamente se contabilizan.

    Por lo tanto, no siendo de aplicación a los supuestos examinados, no se considera necesario entrar a valorar tales consultas.

    OCTAVO: Tal y como se adelantó al inicio del examen de esta cuestión, la única alegación que de forma individualizada se realiza por la reclamante en relación con la regularización de las dotaciones a la provisión de depreciación de valores negociables, es la relativa a la participación en XB, B.V.

    De acuerdo con los hechos puestos de manifiesto durante el procedimiento inspector, XB, B.V., en fecha 1 de enero de 2000 cambió de método de valoración del inmovilizado financiero, pasando del método de valor neto contable o Equity al método de precio de coste. Dicho cambio se encuentra recogido en la Memoria del año 2000 dela filial cuya traducción al español ha sido aportada a la Inspección. A este respecto, señala la interesada que "Con este cambio, la política contable aplicada está en la línea con los principios contables utilizados por la matriz. El impacto financiero de este cambio asciende a 766.158 euros, y ha sido deducido del saldo inicial de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias".

    Entiende la Inspección que dicha pérdida "no es la expresión de una pérdida real que se haya producido en este ejercicio; es meramente el reflejo en contabilidad de un cambio de criterio en la valoración de los títulos que no se corresponde con una pérdida de los mismos en ese ejercicio", por lo que -y sigue- "Entiende este Equipo instructor que no debe afectar fiscalmente a las pérdidas del ejercicio objeto de comprobación susceptibles de dotación". Concluye el Acuerdo de liquidación que "XB, B.V. actuó con acierto: si hasta el 1 de enero de 2000, y por tanto hasta el 31 de diciembre de 1999, había anotado los resultados que su Inmovilizado Financiero le iba produciendo con un determinado método (puesta en equivalencia), y llegado ese momento consideró que tal método no es el adecuado, lo cambió, y con ello le afloraron unos resultado negativos, que eran fruto de la utilización de un método no adecuado, pero que sin duda alguna se habían producido en periodos anteriores. Y si lo vería así XB, B.V. ese impacto lo dedujo del saldo inicial de la cuenta de resultados de ejercicios anteriores. Siendo así las cosas, la aplicación del ya repetido principio de independencia de los ejercicios impide que esta partida minoradora del valor neto contable de 766.158 euros pueda tenerse en cuenta a la hora de determinar la provisión fiscalmente deducible del periodo que nos ocupa".

    Por su parte la obligada tributaria sostiene, en esencia, que lo que hizo fue adecuar la valoración de los títulos de XB, B.V. a lo que dispone la norma española, abandonando con ello el método hasta entonces seguido (equity), y que las diferencias surgidas de tal cambio contable deben imputarse a una cuenta de gastos, tal y como sostiene el ICAV en la consulta 4 del BOICAC, número 40.

    Planteada la cuestión debemos tener en cuenta que tal y como se ha manifestado anteriormente este Tribunal Central (...), el artículo 12.3 LIS, al señalar los límites de la dotación a la provisión por depreciación de cartera, se refiere a los valores teóricos de las acciones al inicio y final del ejercicio determinados conforme a las leyes españolas. En la Resolución mencionada, esta Sala negaba la posibilidad de dotación de la provisión por depreciación de cartera efectuada por la entidad comprobada, como consecuencia de haber valorado a su entidad participada siguiendo los criterios previstos en la normativa de país C, y reconociéndose por tanto un fondo de comercio que de acuerdo con la legislación contable española no debía ser objeto de registro o afloración.

    Sobre la misma cuestión, la relativa a si la determinación de los valores teóricos inicial y final de las acciones cuya diferencia va a constituir la dotación a la provisión por depreciación deducible en el IS puede realizarse conforme a la normativa contable extranjera de que se trate, o necesariamente debe determinarse conforme a la normativaespañola, también se ha pronunciado la Dirección General de Tributos, en contestación vinculante de 2-12-2004 (Consulta V0367/2004) señaló que:" En el caso de que la entidad consultante tenga participaciones en una entidad no residente en territorio español, el cálculo de los valores teóricos, tanto al inicio como al cierre del ejercicio deberá realizarse sobre las cuentas anuales de la sociedad participada ajustadas a los principios y normas de valoración vigentes en España (Código de Comercio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, PGC y demás legislación que le sea específicamente aplicable), de tal forma que el límite referido en el artículo 12.3 del TR Ley IS se calcule con criterios contables equivalentes a los que rigen en la consultante". El texto del art. 12.3 del TR citado en esta contestación (TR del RD Legislativo 4/2004) es idéntico al de la Ley 43/95.

    Teniendo en cuenta tales premisas, la conclusión a la que se llegó por parte de este Tribunal en la Resolución referida fue la siguiente:

    "En efecto, la consecución de la imagen fiel del patrimonio que debe reflejarse en las cuentas anuales de la matriz española de una sociedad extranjera exige la homogeneización devalores conforme a una sola normativa y, siendo española la matriz, la normativa contable española es no sólo de lógica aplicación a la filial no residente, sino también necesaria si no se quiere burlar la limitación de la dotación por depreciación de la cartera exterior fijada por el art. 12.3". Asimismo "Habiéndose dotado por ... la provisión por depreciación de su cartera ... sin la previa homogeneización del resultado de ésta conforme a la normativa contable española, lo que resulta obligado por el art. 12.3 de la Ley 43/95 en la interpretación que le da la DGT en consulta vinculante de 2-12-04, y que comparte este Tribunal, resulta obligado ratificar la liquidación impugnada en este punto".

    En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto inverso: así la entidad de país C, XB, B.V., como consecuencia de adaptar su criterio contable a la normativa española, reconoce una minoración de fondos propios por importe de 766.158 euros, que la Inspección no le permite tener en consideración a la hora de calcular la dotación fiscalmente deducible, puesto que entiende se "corresponde con pérdidas de ejercicios anteriores". Dicho rechazo nos llevaría a la conclusión que ni en uno ni en otro caso, ni en uno ni otro ejercicio, la dotación sería posible, y así adapte sus criterios contables a la normativa española o los mantenga de acuerdo con su normativa nacional, la dotación nunca sería deducible. Sin embargo, este Tribunal, adelantamos, alcanza la solución contraria.

    Así, debemos partir de la base del criterio expuesto tanto por la Dirección General de Tributos como de este Tribunal, que determina la necesidad de que la entidad participada haya sido valorada de acuerdo con la normativa contable de la entidad matriz española.

    De acuerdo con esta afirmación, tales pérdidas si existieron en ejercicios anteriores, o ese mayor beneficio (puesto que nos encontramos ante el método de puesta en equivalencia), no pudo ser tenido en cuenta en los valores teóricos por la sociedad matriz, a efectos de calcular el límite máximo de la dotación a la provisión.

    De lo dispuesto hasta aquí, debemos extraer que tanto la norma contable como la fiscal determina que los límites se deben calcular de acuerdo con los valores teóricos de la entidad participada, adaptados a las normas de contabilidad española.

    De esta forma, las pérdidas derivadas de la aplicación de criterios distintos del español durante los ejercicios anteriores por parte de la entidad participada, no eran fiscalmente deducibles para la entidad española matriz a efectos del cálculo de la provisión, por lo que su afloración en los valores teóricos en el momento en que se adaptaron los criterios, lleva como consecuencia su deducibilidad en este momento, sin que podamos considerar que se trata, como señala la Inspección de pérdidas correspondientes a otros ejercicios sin más, puesto que las mismas no son deducibles hasta el momento en que se adopta el nuevo criterio contable.

    La adaptación de la contabilidad a las normas españolas debemos tener en cuenta que puede determinar de este modo una minoración o un aumento de los fondos propios de la entidad. Piénsese en las diferencias que pueden surgir en las empresas españolas como consecuencia de la adaptación de su contabilidad al nuevo Plan General Contable aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad. Dicho tratamiento se encuentra recogido en la Disposición Transitoria Primera, apartado segundo, denominada Reglas generales para la aplicación del Plan General de Contabilidad en el primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2008, en el que se establece que "2. La contrapartida de los ajustes que deban realizarse para dar cumplimiento a la primera aplicación será una partida de reservas, con las excepciones previstas en las disposiciones transitorias de este Real Decreto y salvo que, de acuerdo con los criterios incluidos en la segunda parte del Plan General de Contabilidad, deban utilizarse otras partidas". De esta manera, la adaptación de los criterios, determina la alteración de los fondos propios de las entidades españolas.

    Por todo lo anterior, este Tribunal, estima las alegaciones de la interesada en este punto, considerando así que debe tenerse en cuenta el efecto producido por el cambio de criterio contable efectuado por la entidad de país C para adaptarse a las normas contables españolas, a la hora de calcular la provisión por depreciación de cartera, así como en relación al cálculo de la reversión producida en el ejercicio 2003 de la dotación efectuada.

    NOVENO: El siguiente motivo de regularización al que se ha opuesto la interesada es el relativo a la improcedencia de parte de la amortización dotada por la interesada en relación a las marcas M y L adquiridas en el ejercicio 2002.

    De acuerdo con los hechos puestos de manifiesto durante el procedimiento inspector, "el 16 de abril de 2002 se firmó en ... un contrato mediante el que la entidad P, S.A., propietaria de la totalidad de las participaciones del capital social de N, S.L. y, propietaria, también, de las marcas M, L y otras relacionadas con las mismas ... (en adelante "las marcas") vendió -en unidad de acto- a X, S.A. "las marcas", y a las sociedades: V, S.L., U, S.L., T, S.L., K, S.L., V, S.L., S, S.L. y R, S.L. las participaciones de N, S.L.; ventas efectuadas por los importes siguientes: "las marcas" por 32.150.000 € más IVA y las participaciones de N, S.L. por 300.404,70 € con lo que el total percibido por la vendedora ascendió a 32.450.404,70 €. Operación de venta a la que en lo que sigue nos referiremos como "la operación".

    La regularización inspectora se basa en modificar el valor de adquisición de las mismas, por considerar que el mismo no se correspondía con su valor real. Habiéndose efectuado la compra mediante un único contrato en el que por una parte, la vendedora transmitía las referidas marcas a la obligada tributaria, y por otra, vendía asimismo las participaciones de la entidad ... a otras entidades vinculadas a X, S.A., tras la valoración de tales participaciones, la Inspección concluye que a las marcas, por diferencias, les deben corresponder valores inferiores: "Y por ello propone valorar las participaciones de acuerdo con su valor teórico 14.301.953,72 €, con lo que a las marcas les corresponderían 18.148.450,98 €, que es la parte restante los 32.450.404,70 € percibidos por P, S.A.".

    Las alegaciones de la interesada tratan de poner de manifiesto en primer lugar, la inexistencia de precepto en la norma del Impuesto que permita proceder a tales ajustes de valoración, y en segundo lugar, que aún en el caso de que ello fuera posible, la Inspección en ningún momento llegó a valorar directamente las marcas cuyo valor de adquisición da lugar a la regularización inspectora, obteniendo el mismo de forma indirecta y por diferencias, tras la valoración de las participaciones.

    En relación a esta cuestión, también debe este Tribunal estimar las alegaciones de la interesada, puesto que tal y como la misma ha señalado, no existe en la normativa del Impuesto sobre Sociedades precepto alguno que habilite para dicha actuación.

    Debemos partir nuevamente de lo dispuesto por el artículo 10.3 de la LIS, y por lo tanto del valor asignado en contabilidad por la empresa. Asimismo, y de conformidad con el artículo 15.1, fiscalmente, como regla general, el criterio admisible para la valoración de los elementos patrimoniales será el valor de adquisición o coste de producción, añadiendo a continuación la LIS, una serie de supuestos que facultan a la Administración Tributaria a proceder a valorar las operaciones por su valor normal del mercado: operaciones de los artículos 15.2 de la LIS, 16 de la LIS (partes vinculadas) o 17.2 (operaciones con entidades residentes en paraísos fiscales), y siempre que, en estos dos últimos casos, se produzcan determinadas circunstancias que determinen "una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación".

    En el caso que nos ocupa sin embargo no concurre ninguno de los supuestos anteriores: así la venta se produce entre partes independientes, vendedor y compradores no se encuentran vinculados entre sí, no son residentes en paraísos fiscales, ni se produce ninguna de las operaciones recogidas en el artículo 15. El hecho de que los distintos compradores sí estén vinculados entre sí no es presupuesto habilitante para que la Inspección ejerza la potestad de valoración a precios de mercado.

    Fuera de los casos anteriores, debemos considerar como valores fiscales los de adquisición, que en el caso que nos ocupa han sido pactados libremente por partes independientes, salvo que la Administración compruebe y acredite, que nos encontramos ante un supuesto de negocio anómalo, circunstancia ésta que en ningún momento ha sido motivada por la misma.

    Es un hecho admitido por la Inspección que el contrato se suscribió entre partes independientes, que el precio fue libremente pactado por las mismas, distribuyéndolo entre los distintos elementos patrimoniales transmitidos, y que dicho precio fue satisfecho por las distintas compradoras a P, S.A.

    Así, y sin necesidad de entrar a examinar la eventual procedencia o improcedencia de la valoración efectuada por la Administración que determinó la valoración a precios de mercado de las marcas adquiridas por la obligada tributaria de forma indirecta, en función del valor de las participaciones, debemos admitir también en este punto las alegaciones de la interesada, y declarar improcedente la regularización administrativa dirigida a minorar la amortización dotada por tales marcas por X, S.A.

    DéCIMO: La última cuestión de carácter material objeto de controversia en la reclamación que ahora se examina por este Tribunal, es la relativa a deducción por actividades exportadoras que la Inspección consideró improcedente, al no haberse probado por la obligada tributaria la existencia de una relación directa entre la inversión realizada y la exportación.

    Así, en el periodo 2001 la entidad acreditó, aunque no aplicó, una deducción por actividades de exportación por importe de 133.232,75 €. La base de dicha deducción fue una aportación realizada en concepto de Share Premium Capital a la entidad de país C XB, B.V., de la que era propietaria al cien por cien, de un importe de 532.931,00 €.

    De conformidad con el artículo 34 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, que regula la Deducción por actividades de exportación:

    "1. La realización de actividades de exportación dará derecho a practicar las siguientes deducciones de la cuota íntegra:

    1. El 25 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como en la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial. En el período impositivo en que se alcance el 25 por 100 de la participación se deducirá el 25 por 100 de la inversión total efectuada en el mismo y en los dos períodos impositivos precedentes.

      A efectos de lo previsto en este apartado las actividades financieras y de seguros no se considerarán directamente relacionadas con la actividad exportadora.

    2. El 25 por 100 del importe satisfecho en concepto de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para lanzamiento de productos, de apertura y prospección de mercados en el extranjero y de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional.

  24. No procederá la deducción cuando la inversión o el gasto se realice en un Estado o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

  25. La base de la deducción se minorará en el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para la realización de las inversiones y gastos a que se refiere el apartado 1".

    La "Deducción por actividades de exportación", a la que se refiere el artículo 34 de la Ley 43/1995 del IS, se integra en el Capítulo IV de su Título I, que lleva por rúbrica la de "Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades", entre ellas las que nos ocupan, a las que la Exposición de Motivos de la Ley conceptúa como "inversiones exteriores orientadas a la realización de exportaciones", que hay que entender dentro de los que la propia Exposición de Motivos enumera como "principios orientadores de la reforma".

    De alguna manera, el legislador de 1995 recogió una antigua tradición de fomento fiscal de la exportación, a la que ya hacía referencia el Texto Refundido de 23 de diciembre de 1967, cuyo artículo 50 regulaba la "Reserva para Inversiones de Exportación", cuyas dotaciones con cargo a beneficios reducían la base imponible.

    La Ley 61/1978, en su artículo 26.Uno.2 establecía la posibilidad de deducir de la cuota líquida el 25% de las inversiones efectivamente realizadas en: "a) La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25% del capital social de la filial"; y "b) Propaganda y publicidad realizada en el extranjero con proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y los de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional" (Redacción con diversas variantes, sobre todo cuantitativas, aunque no sólo, y últimamente, por Ley 41/1994).

    Dicción que se asemeja a la del artículo 34 de la Ley del IS vigente, según versión de la Ley 13/1996, con efectos a partir de 1 de enero de 1997.

    Pues bien, de la norma vigente parecen deducirse las siguientes notas que configuran el régimen legal en esta materia:

    1. Se trata de favorecer y fomentar la exportación, pero no mediante la técnica de anudar el beneficio fiscal a la propia operación de exportación, sino ampliándolo a todas aquellas inversiones dirigidas a favorecerla, aunque inmediata y directamente no se traduzcan en una exportación concreta.

    2. No sólo se trata de favorecer la exportación de bienes, sino también la de servicios.

    3. El beneficio se extiende a la realización de inversiones financieras, que sin duda pueden ser instrumento eficaz en orden a la promoción de las exportaciones.

    4. Ha de existir una relación directa entre la inversión realizada y la actividad exportadora, sin perjuicio -como hemos dicho- de que pueda no concretarse en operaciones de exportación determinadas, al menos en el ejercicio que se considere.

      Por lo tanto, los requisitos que establece el artículo 34 de la LIS para tener derecho a la deducción son:

    5. Realizar una inversión destinada a la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero o a la adquisición de una participación en una sociedad extranjera de al menos el 25% de su capital social.

    6. Llevar a cabo una actividad de exportación ya sea de bienes o servicios.

    7. Que exista una relación directa entre la inversión efectuada y la actividad exportadora de la entidad.

      Solamente cuando concurran las tres circunstancias mencionadas la empresa podrá acceder al beneficio fiscal previsto por esta norma.

      UNDéCIMO: Entrando a examinar el primero de los requisitos, tal y como se ha señalado, la entidad realiza una aportación a la sociedad de país C por importe de 532.931,00 €, en concepto de "Share Premium Capital", que de acuerdo con lo manifestado por la entidad tuvo como destino final la inversión en XC, S.A. con el objeto de promover la venta de nuevos productos en el mercado de país B.

      Dada la especialidad de la aportación realizada, lo primero que debe ser examinado por este Tribunal es el carácter de la misma, puesto que aunque en su escrito de alegaciones la entidad manifiesta que "el acuerdo de liquidación considera que se cumplen todos los requisitos exigidos en el artículo legal trascrito, centrando su discrepancia únicamente en la consideración de que en su opinión, no existe relación directa entre la inversión y actividad exportadora", esta Sala se aparta de tales razonamientos, ya que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, lo que determina es que al haberse incumplido el requisito de relación directa, no parece necesario entrar a examinar el resto, al señalar que "Por tanto, más allá de las características de la operación relativa a la aportación de recursos financieros bajo la fórmula jurídica de "share premium"; cuya naturaleza jurídica ha de examinarse de acuerdo con las normas de país C, y a la cual nos hemos referido en un Fundamento de Derecho anterior, y también de la alegada aportación de capital a XC, S.A. a través de país C (véase diligencia 4.V.2006), lo que resulta verdaderamente decisivo es que, considerando el contenido de la documentación relativa a la inversión exterior, y la actividad probatoria desplegada por el actuario, no se advierte que concurra el requisito de relación directa entre la inversión financiera y la actividad exportadora".

      Pese a que en un primer momento la Inspección en su propuesta de liquidación determinó que las aportaciones realizadas por la obligada tributaria a la entidad de país C no podían ser consideradas como aportación de recursos propios, el Acuerdo de liquidación admite dicha calificación en base al contenido del informe emitido por un Notario de país C.

      De acuerdo con dicho informe, "con arreglo a la ley de país C, un accionista y una sociedad pueden acordar que una aportación de capital o activos por parte del accionista se realice sin que se produzca la emisión de nuevas acciones. Tal aportación se considera como una prima de emisión (excedente de capital, prima de emisión de acciones) y habrá de ser contabilizada como tal en el balance de la compañía".

      De conformidad con lo anterior, resulta evidente que la aportación realizada por la entidad determinó un incremento de los fondos propios de la sociedad participada que si bien aumentan el valor de la participación de X, S.A. en la entidad de país C, no pueden ser calificados como un aumento de su participación en el capital social de la misma, requisito éste que exige claramente el artículo 34 de la LIS.

      Así, el mencionado precepto señala necesariamente que la inversión tenga por objeto "la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras", y que suponga por lo tanto un aumento en la participación "como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial".

      En el caso examinado la aportación realizada en concepto de "Share Premium Capital" no ha supuesto en ningún caso un aumento del capital social de la entidad de país C puesto que no se han emitido acciones, ni tampoco, consecuentemente, ha habido un aumento de la participación que X, S.A. tenía en la misma.

      Por lo tanto, este Tribunal no considera cumplido el primero de los requisitos anteriormente mencionados y que deben concurrir en todo caso para poder acogerse a la deducción prevista en el artículo 34, lo que determina, y sin necesidad de entrar a valorar el resto de las condiciones exigidas, que se desestimen las alegaciones de la interesada en este punto, confirmando la improcedencia de la deducción por actividades exportadoras.

      DUODéCIMO: Entrando a examinar el expediente sancionador, la primera de las cuestiones planteadas por la interesada es la relativa a la indebida aplicación de la Ley 58/2003, a la hora de sancionar la conducta de la obligada tributaria desarrollada en relación al periodo impositivo 2003.

      Así entiende la entidad que se ha producido una "ilegalidad" por parte de la Inspección en el acuerdo sancionador relativo a 2003, al haberse procedido a la aplicación retroactiva del régimen sancionador que no resulta más favorable al contribuyente. A continuación señala la interesada "la Ley 58/2003 no entró en vigor hasta el día 1 de julio de 2004, esto es, para el ejercicio siguiente a los hechos analizados. En resumidas cuentas, ante esta situación debe ser aplicable la Ley General Tributaria que estaba en vigor en el momento de los hechos, esto es, la Ley 230/1963. Se equivoca el acuerdo sancionador cuando indica que la Ley vigente en el momento de los hechos -esto es, durante el ejercicio 2003-, era la Ley 58/2003, ya que esta Ley no entró en vigor hasta el 1 de julio de 2004".

      A este respecto cabe resaltar que en relación al momento en que debe entenderse que se comete una infracción tributaria, si bien no existe regulación legal a este respecto, nuestra doctrina y jurisprudencia viene entendiendo que en los casos de infracciones vinculadas a una declaración tributaria, la misma se produce en el momento en que finaliza el plazo para su presentación en periodo voluntario, cuando la declaración se ha presentado dentro de él, y en el caso de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, esta finalización tuvo lugar el día 25 de julio de 2004, habiendo entrado en vigor la nueva Ley General Tributaria en fecha 1 de julio de ese mismo año.

      Por lo tanto, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, no procedía en relación a dicho periodo la comparación entre ambos regímenes sancionadores, debiéndose aplicar directamente la nueva normativa sobre infracciones y sanciones contenida en la Ley 58/2003 al ejercicio 2003, en su condición de norma vigente en el momento de la comisión de tal infracción.

      En base a lo anterior, se desestiman las alegaciones de la interesada en este punto.

      DéCIMOTERCERO: Entrando a examinar si concurre o no el elemento subjetivo, o culpabilidad, en el proceder de la entidad, alega la interesada que la misma adaptó su conducta a una interpretación razonable de la norma, y que no concurre, en su actuación, el elemento subjetivo de la culpabilidad de preceptiva apreciación a la hora de sancionar cualquier conducta tipificada por la norma tributaria.

      De acuerdo con elartículo 77.1 de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 10/1985 y mantenida por la Ley 25/1995, "Son infracciones tributarias las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia".

      Por su parte, y para el ejercicio 2003, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 178, define los principios de la potestad sancionadora y, tras afirmar que ésta "se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta Ley", incluye entre tales principios el de responsabilidad, que es desarrollado en su artículo 179.

      La responsabilidad en el ámbito del Derecho Tributario, es objeto de apreciación no sólo cuando concurre en la actuación del obligado tributario dolo o culpa grave, sino también en aquellos supuestos en los que no se despliega por su parte la debida diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, concurriendo al menos negligencia en su actuación.

      La esencia de este concepto de negligencia, como ha dicho este Tribunal Central en diversas resoluciones, radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. En este sentido se ha pronunciado también en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio y 16 de noviembre de 1998 y 17 de mayo de 1999, siendo la tendencia jurisprudencial la de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada en una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, especialmente cuando la Ley haya establecido la obligación, a cargo de los particulares, de practicar operaciones de liquidación tributaria. Así, la negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación, un claro ánimo de defraudar, siendo suficiente un cierto desprecio o menoscabo de la norma, o una laxitud en la cumplimentación de los deberes impuestos por la misma, tal y como ocurre en el supuesto ahora examinado.

      En definitiva, a lo que debe atenderse es al incumplimiento del deber general de cuidado en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo que a su vez exige, indudablemente, una valoración de la conducta, desde el punto de vista de la razonabilidad, atendiendo a las circunstancias concretas del caso.

      DéCIMOCUARTO: Sentado lo anterior, y antes de entrar a analizar la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta de la obligada tributaria, debemos tener en cuenta que en fundamentos anteriores, este Tribunal ha estimado parcialmente las alegaciones de la interesada, consecuencia de lo cual, se anula la regularización inspectora en relación, entre otros, a los ajustes derivados tanto de la retribución del Consejo de Administración, como los derivados del "cambio de criterio contable" en la sociedad XB, B.V., por lo que en relación a los mismos ya no se hace necesario entrar a valorar la posible culpabilidad de la obligada tributaria.

      En relación con las provisiones por depreciación de cartera, la entidad alega la incongruencia existente en los acuerdos sancionadores, en la medida en que los mismos, habiéndose basado la regularización inspectora en el incumplimiento de la misma norma (artículo 12.3 de la LIS), sancionan indistintamente algunas dotaciones y otras no, llegando incluso a imponer sanción en relación a las mismas participaciones en un ejercicio, y a la vez, considerar que no existe culpabilidad en el ejercicio anterior sin embargo.

      En relación a los ejercicios 2000 a 2002 y las dotaciones regularizadas, la Inspección entendió que no procedía sanción alguna respecto a las participaciones de XB, B.V., (por considerar que las diferencias se debían al cambio de criterio contable así como por haber tomado como valores teóricos de la participada los derivados del balance provisional de la misma, que posteriormente fueron alterados); ni respecto a las participaciones de XA, (por existir consultas de la Dirección General de Tributos que si bien no eran de aplicación al supuesto examinado puesto que la entidad variaba su porcentaje de participación examinaban casos similares que hacían suponer que la entidad se había basado en una interpretación razonable de la norma).

      Sanciona la Inspección las dotaciones efectuadas con respecto a:

      - XC, S.A., al haber adquirido las participaciones en el mismo ejercicio en que se dotó la provisión no puede entenderse que fueran de aplicación las consultas de la DGT relativas a dotaciones que pudiendo haberse dotado en ejercicios anteriores no se procedió a reconocer el gasto contablemente, puesto que tales participaciones no se encontraban en el activo de la entidad (Acuerdo de liquidación 2000-2002).

      - XB, B.V., por haber revertido en importe insuficiente la provisión anteriormente dotada en relación a tales participaciones. En el periodo 2003, esta entidad obtuvo un beneficio de 821.140 euros, si bien la obligada tributaria, sólo aplicó la provisión por importe de 797.388,40 euros, entendiendo la Inspección que tal actuación no puede entenderse amparada en una interpretación razonable de la norma, no siendo además de aplicación ninguna de las consultas alegadas (ejercicio 2003).

      - XA, por haber aplicado incorrectamente el límite previsto en el artículo 12.3 de la LIS, sin que se haya producido ninguno de los supuestos, a diferencia del ejercicio anterior, recogidos en las consultas de la Dirección General de Tributos, porlo que no se puede entender que no exista culpabilidad en la conducta infractora (ejercicio 2003).

      - XC, S.A., considerando asimismo en este caso que "los hechos y circunstancias que concurren en el presente supuesto en nada se asemejan a los contemplados por la Dirección General de Tributos en las contestaciones a las consultas ... alegadas por la entidad", resaltando que "el exceso en el importe de la provisión (y consecuentemente la falta de ingreso de parte de la cuota tributaria) se produjo porque la Entidad calculó la dotación" "sin tener en cuenta en absoluto la limitación que establece el artículo 12.3 de la LIS" (ejercicio 2003).

      - Q Co. Ltd., al entender también en este caso que no es aplicable ninguna de las consultas de la DGT, desde el momento en que X, S.A. adquirió dichos títulos en el propio ejercicio 2003, por lo que "ninguna dotación por pérdidas podría haber realizado en el ejercicio 2002 o anteriores", y además los mismos fueron adquiridos por un valor superior al teórico, no pudiendo de conformidad con las normas aplicables, deducirse vía provisión el sobreprecio satisfecho (ejercicio 2003).

      - Y, S.L., participaciones también adquiridas en el propio periodo 2003, por lo que le son de aplicación los mismos argumentos antes expuestos (ejercicio 2003).

      DéCIMOQUINTO: Examinado el expediente sancionador por este Tribunal, y sin perjuicio como se ha señalado anteriormente de aquellas conductas que, como consecuencia de la estimación parcial de las reclamaciones presentadas contra los acuerdos de liquidación, no procede ya su regularización, y consecuentemente sanción, debemos manifestar nuestra conformidad con los argumentos expuestos por la Inspección a la hora de analizar en cada una de las dotaciones anteriores la existencia o no del elemento subjetivo de la culpabilidad, no siendo equiparables las conductas de la interesada en todos los casos, tal y como ha argumentado la Inspección, pese a que el precepto infringido sea el mismo.

      Así, en el supuesto que se examina, este Tribunal considera que en la conducta de la entidad reclamante, consistente en aplicar incorrectamente los preceptos previstos en la normativa tributaria relativos a los límites en la dotación a la provisión por depreciación de participaciones, así como en la recuperación del valor de las mismas, en los casos en los que no se puede entender que la conducta quede amparado por los criterios interpretativos de la DGT, concurre el necesario elemento de culpabilidad, sin que pueda ampararse su conducta en la complejidad de las normas aplicables al caso ni en la existencia de lagunas normativas.

      Tampoco se da en este supuesto ninguna otra circunstancia eximente de responsabilidad, concurriendo así el elemento subjetivo de la infracción tributaria. Debe tenerse en cuenta que las infracciones tributarias se sancionan en cualquier grado de negligencia, por lo que no es necesario para la sanción de las mismas que exista un ánimo directo de engañar o defraudar a la Administración Tributaria por parte del contribuyente. El simple error, cuando este sea vencible y no excusable, es suficiente para sancionar la concurrencia de alguna de las conductas tipificadas en la normativa tributaria como infracciones.

      No quiere ello decir que no se reconozca y valore por parte de la Administración que el contribuyente presentó declaración, y que en ella constaban los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria. Tales circunstancias fueron tenidas en cuenta por la Inspección al dictar el acuerdo de imposición de sanción en el que no se apreció la concurrencia del criterio de graduación de la ocultación.

      Consecuentemente, tampoco se admiten en este extremo las alegaciones presentadas por la entidad, al entender este Tribunal que se dan los presupuestos suficientes para valorar la existencia de culpabilidad, aunque sea a título de simple negligencia, y por lo tanto para sancionar la conducta infractora por no entender que el sujeto pasivo se haya acogido a una interpretación razonable de la norma.

      DECIMOSEXTO: La última de las alegaciones de la interesada es la relativa a que, ante la falta de ocultación en sus conductas, no debe procederse a sancionar las mismas, señalando que "debemos poner de manifiesto que la doctrina y la jurisprudencia excluyen la culpabilidad para imponer sanción si no ha habido ocultación de los datos necesarios para realizar una correcta liquidación y la normativa aplicable presenta dudas razonables en cuanto a su interpretación".

      A este respecto debe señalarse que la apreciación del criterio de ocultación es independiente de la concurrencia o no de culpabilidad. La ocultación opera o bien como criterio de graduación de la sanción a imponer (Ley 230/1963), o como criterio de calificación de la infracción, que ante la existencia de ocultación será calificada como grave (Ley 58/2003).

      En el caso que nos ocupa, en los ejercicios 2000 a 2002 la inexistencia de ocultación determinó la aplicación de la sanción mínima, y en el ejercicio 2003, que la infracción fuera calificada como leve.

      Las Sentencias referidas por la interesada en el escrito de alegaciones por otra parte, no son de aplicación al expediente que nos ocupa, puesto que las mismas se refieren a supuestos diferentes del examinado, en cuanto al tributo regularizado, o a la conducta infractora, por lo que no podemos extraer tales conclusiones para ser aplicadas al acto impugnado y objeto de revisión en la presente Resolución.

      Por todo ello, también en este caso, se desestiman las alegaciones de la interesada.

      DECIMOSéPTIMO: En relación al acuerdo de resolución del procedimiento especial de revisión para la rectificación de errores, que correctamente fue seguido de conformidad con el artículo 220 de la Ley 58/2003, y que supuso la anulación del talón de cargo inicialmente emitido, y su sustitución por un nuevo talón de cargo que incorporara la totalidad de la deuda derivada de la liquidación dictada por los ejercicios 2000 a 2002, al proceder la anulación de esta liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en los fundamentos de derecho anteriores, origen del mencionado procedimiento especial, debe anularse asimismo la resolución impugnada por la que se procede a rectificar el mencionado error.

      En virtud de lo expuesto,

      ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, resolviendo EN SALA, en las presentes reclamaciones económico-administrativas que se resuelven acumuladamente, ACUERDA: 1. En las reclamaciones números 3004/07 y 3005/07, relativas a los acuerdos de liquidación de los ejercicios 2000 a 2002 y 2003 ESTIMARLAS PARCIALMENTE, y anulando dichos acuerdos, ordenando que se dicten nuevas liquidaciones de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos de derecho quinto, octavo y noveno, así como que se proceda a reponer las actuaciones a la fase de Inspección, para que ésta tramite correctamente el procedimiento previsto en el artículo 15 de la LIS, de conformidad con el fundamento de derecho tercero. 2. En la reclamación número 3757/07, relativa al acuerdo de la oficina gestora rectificando los errores cometidos en el talón de cargo emitido con la liquidación, ESTIMARLA, anulando el mismo como consecuencia de la estimación parcial de la liquidación. 3. En las reclamaciones números 4902/08 y 4903/08, ESTIMARLAS PARCIALMENTE, anulando los acuerdos de imposición de sanción, y ordenando que se dicten nuevos acuerdos, de conformidad con lo establecido en esta resolución, y en particular, en los fundamentos de derecho decimoquinto y decimosexto.

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