SENTENCIA nº 25 DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 21 de Diciembre de 2010

Fecha21 Diciembre 2010

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

SENTENCIA

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas integrada por los Excmos. Sres. al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2009, recaída en los autos del Procedimiento de reintegro por alcance n.º 30/08, seguidos en el Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento.

Han sido parte en el recurso como apelantes el Ayuntamiento de Alpedrete y el Ministerio Fiscal. Ha sido parte apelada Doña Clara C. H., representada por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaños.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de reintegro por alcance n.º 30/08 se dictó sentencia el 11 de septiembre de 2009 cuyo fallo establecía que:

“Se estima parcialmente la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta, el 10 de junio de 2008, por el Ayuntamiento de Alpedrete, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se cifran en TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 €) el principal de los perjuicios ocasionados a los caudales públicos del Ayuntamiento de Alpedrete.

SEGUNDO

Se declara responsable contable directa a Doña Clara C. H., Directora del Centro Cultural de Alpedrete, en las fechas en que se produjeron los hechos.

TERCERO

Se condena a Doña Clara C. H., al pago de la suma de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 €), así como al de los intereses devengados hasta la completa ejecución de esta Sentencia y que, a día de hoy calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde el día en que se produjeron los daños y perjuicios, ascienden a la cantidad de SETENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (77,99 €).

CUARTO

Respecto al pago de las costas procesales no se hace expresa imposición , debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad.

QUINTO

El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta del organismo perjudicado.”

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Alpedrete mediante escrito de 9 de octubre de 2009 interpuso recurso de apelación solicitando que se declarase la existencia de un alcance de 2.987,33 € y que se condenase como responsable contable del mismo a Dª Clara C. H.. Asimismo, el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2009, interpuso recurso de apelación solicitando que se declarase la existencia de un alcance por importe de 3.073,90 € y que fuese condenada como responsable contable la demandada en el procedimiento de reintegro por alcance.

TERCERO

Por providencia de 26 de octubre de 2009 fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos y se dio traslado de los mismos a las demás partes intervinientes en el procedimiento para que pudieran formular su oposición.

CUARTO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 2 de noviembre de 2010 se adhirió parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alpedrete en los extremos que resultasen coincidentes con la apelación interpuesta en su día por aquél y solicitó la rectificación del error aritmético de su escrito de apelación en el sentido de sustituir la cifra de 3.073,90 € por la de 2.743,90 €.

QUINTO

La representación de Doña Clara C. H. se opuso a los recursos de apelación del Ayuntamiento de Alpedrete y del Ministerio Fiscal por medio de escritos con entrada el 4 de diciembre de 2009.

SEXTO

Por medio de providencia de 15 de diciembre de 2009 se acordó elevar los autos a la Sala de Justicia para la tramitación y sustanciación de la apelación.

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala de 20 de enero de 2010 se acordó abrir el correspondiente rollo al que se asignó el n.º 3/10, nombrar Ponente al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín y, encontrándose concluso el procedimiento, dar traslado del mismo a dicho ponente para preparar la correspondiente resolución.

OCTAVO

Solicitado por la parte apelada el levantamiento del embargo practicado en sus bienes, por medio de Auto de fecha 17 de mayo de 2010 se denegó dicha solicitud.

NOVENO

Por providencia de 16 de diciembre de 2010 se acordó señalar para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas es el órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver en el presente recurso de apelación de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, y 54, 1, b) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda presentada por el Ayuntamiento de Alpedrete a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, declarando un perjuicio para los caudales públicos por importe de 360 €, siendo condenada a su reintegro junto con los correspondientes intereses, Dª Clara C. H., que ostentó el cargo de Directora del Centro Cultural de Alpedrete en las fechas en que se produjeron los hechos.

La representación del Ayuntamiento de Alpedrete solicita que se revoque la sentencia de instancia y en su virtud se declare que el alcance asciende a la cantidad de 2.987,33 €, siendo responsable contable del mismo Dª Clara C. H.. En concreto, impugna sólo el Fundamento de Derecho Duodécimo de la sentencia de instancia referido a unos pagos duplicados que esta parte afirma que fueron recibidos por la Sra. C. H.. Señala que la sentencia impugnada le ha causado indefensión por no haberse tenido en cuenta por la Consejera de Cuentas la documentación aportada por el Ayuntamiento consistente, además de por el Informe de la Intervención Municipal, por las fichas de la Tesorería municipal y por los documentos contables de ordenación del pago. Añade, asimismo, esta parte que los informes de la Intervención han sido valorados por la propia Sala de Justicia y por el Tribunal Supremo como un documento privado, y como tal hacen prueba sin que en el presente caso se haya desvirtuado la certeza de lo documentado.

El Ministerio Fiscal impugna, asimismo, la sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Duodécimo al afirmar que en éste se niega valor al informe que el Vicesecretario Interventor del Ayuntamiento emitió el día 22 de febrero de 2005 por entender que no obraba en la causa la documentación soporte del estudio que realizaba, pero sin argumentar tal conclusión en relación con el valor probatorio que a los documentos atribuye el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 317 y 326 del mismo texto. Entiende que siguiendo la doctrina de esta Sala de Justicia no es admisible que la sentencia recurrida niegue valor probatorio al informe incorporado a la causa sin motivar la razón por la que se aparta de sus conclusiones, por lo que considera que ha de tenerse por probado que, como consecuencia de las cuatro operaciones analizadas en el citado Fundamento de Derecho Duodécimo de la sentencia apelada, se produjo en las cuentas del Ayuntamiento de Alpedrete un alcance por importe de 2.743,90 euros, que deberá ser añadido al ya declarado en la misma resolución por importe de 360 euros. Respecto del recurso de apelación del Ayuntamiento de Alpedrete el Ministerio Fiscal señala que los dos únicos pagos en los que disiente con esta parte son los de 211 € hechos a la R. E. de T, que la Corporación Local no incluye en su recurso, y el pago de 93,91 € a A. C., señalando respecto a este último que el Consistorio en primera instancia no lo incluyó en su pretensión de resarcimiento.

Por su parte, la representación de Doña Clara C. H. se opone a ambos recursos de apelación. Señala que siguiendo el principio del onus probandi del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Ayuntamiento de Alpedrete no ha probado en ningún momento que se hubiesen abonado los pagos a su representada. Por lo que se refiere al valor de los Informes entiende esta parte que conforme a la doctrina de la Sala de Justicia sus conclusiones no constituyen prueba plena de su contenido, por lo que no son vinculantes para los Tribunales.

TERCERO

Antes de entrar a conocer del objeto del presente recurso de apelación debe identificarse cual es el contenido de las pretensiones de ambas partes apelantes, ya que no existe plena coincidencia en lo por ellos pedido.

Ambas partes manifiestan que se oponen al Fundamento de Derecho Duodécimo de la sentencia de instancia en la que se analizan los siguientes pagos:

- Pago a R. E. de T y A. por importe de 211 €.

- Facturas de L. M. por importe de 995,42 €.

- Facturas de Z. por importe de 1.432,28 €.

- Factura de A. por importe de 105,20 €.

El Ministerio Fiscal en su escrito de 13 de octubre de 2009, por el que interpone recurso de apelación, solicita que sea declarada la existencia de un alcance por importe de 3.073,90 € por los conceptos anteriormente relacionados, que deberá ser añadido al alcance declarado en la instancia por importe de 360 €. Sin embargo, en su escrito de 2 de noviembre de 2009, de oposición al recurso de apelación del Ayuntamiento de Alpedrete, el Ministerio Fiscal solicita que se rectifique el error aritmético de su escrito de apelación en el sentido de sustituir la cantidad de 3.073,90 € por la de 2.743,90 €, y señala que disiente del recurso de la Corporación Local en cuanto al pago hecho a A. Cooperativa de 93,91 €, ya que no se ejercitó esta pretensión en la instancia por el Ayuntamiento demandante, y del pago de 211 € hecho a R. E. de T y A., ya que el Ayuntamiento no lo incluye entre sus pretensiones en el recurso de apelación.

Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Alpedrete solicita la declaración como partida de alcance de la cantidad de 2.987,33 €, que además de la cantidad declarada como alcance en la instancia incluye la correspondiente a los siguientes pagos:

- Los referidos a dos expedientes por importe total de 995,42 €.

- El referido al expediente por importe de 1.432,28 €.

- Los hechos a A. por importes de 93,91 € y 105,20 €.

La diferencia entre ambos recursos de apelación se encuentra por un lado, en la cantidad de 211 € que el Ministerio Fiscal sí incluye en su recurso de apelación y el Ayuntamiento de Alpedrete no, y la cantidad de 93,91 € pagada a A. C. que no es ejercitada por el Ministerio Fiscal y sí por la Corporación Local. Respecto al importe de los 211 € pagados a R. E. de T y A., esta cantidad sí fue objeto de análisis en la sentencia impugnada, dentro del Fundamento de Derecho Duodécimo con el que discrepan ambas partes recurrentes, por lo que sí se considera apelada esta cantidad por el Ministerio Fiscal pero no por la representación del Ayuntamiento. Sin embargo, la cantidad de 93,91 € pagada a A. C. no es analizada en la sentencia de instancia al no haberse ejercitado esta pretensión por el Ayuntamiento de Alpedrete en su escrito de demanda de 9 de junio de 2008. Se trata, por tanto, de una pretensión nueva que no puede ser admitida en esta instancia, cuyo objeto debe quedar reducido a aquellas cantidades que fueron pedidas en el procedimiento de reintegro por alcance, por lo que no puede entrar esta Sala a conocer de dicho pago.

CUARTO

Planteado el debate de esta segunda instancia en los términos anteriormente expuestos hay que señalar que en el presente recurso de apelación se pide la revocación de la sentencia de instancia, como ya ha quedado expuesto, sólo en lo relativo al Fundamento de Derecho Duodécimo, ya que tanto el Ministerio Fiscal como la representación del Ayuntamiento de Alpedrete discrepan del criterio de la juzgadora de instancia en la valoración que hace del Informe de la Intervención Municipal. Señalan ambos apelantes que no es admisible que la sentencia recurrida niegue valor probatorio al informe incorporado a la causa sin motivar la razón por la que se aparta de sus conclusiones, y que al no existir prueba en contrario debe tenerse por probado que se produjo en las cuentas del Ayuntamiento de Alpedrete un alcance por haberse realizado pagos duplicados.

Como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones (por todas las Sentencias

4/95,

5/95,

7/97 y

17/98) la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del juez de instancia, de forma que frente al juicio de apreciación de la prueba que la sentencia de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexactitud de los mismos y la veracidad de los alegados en contrario. La razón de que prime la apreciación de la prueba del juzgador de instancia la encontramos expuesta en la

Sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2005: “Además, en ningún caso puede olvidarse que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes, o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador de primera instancia, transfiriendo la apelación al Tribunal ad quem el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenido en el proceso”.

Las partes apelantes se muestran en desacuerdo con el valor que la Consejera de instancia ha atribuido al Informe emitido por el Interventor del Ayuntamiento de Alpedrete. Cabe señalar, respecto al valor de los informes emitidos por la Intervención, y en concreto por lo que se refiere al presente caso, a los informes del Interventor de la Corporación Local, que en el proceso jurisdiccional tienen un carácter cualificado, como documentos oficiales administrativos, de forma que, aunque se tengan por ciertos, pueden ser desvirtuados por otros medios de prueba, por lo que sus conclusiones pueden ser revisadas en el curso del proceso contable, pudiendo el órgano jurisdiccional llevar a cabo una apreciación conjunta de la prueba y, de manera debidamente motivada, apartarse, en su caso, del contenido del correspondiente Informe.

En suma, el documento en que se plasma la actividad interventora participa de las características de la pericia y formalmente debe ser considerado como un documento oficial que únicamente hace prueba plena de su fecha, debiendo valorarse su contenido con arreglo a las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso así como la documentación que sirvió de base para la elaboración del Informe. Por tanto, dicho Informe y las conclusiones que en el mismo se contienen no son, sin más, suficientes para determinar un pronunciamiento de condena de responsabilidad contable, pues es preciso además que, admitida la pretensión, cada uno de los sujetos que integran la relación jurídica procesal contable y de acuerdo con las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, aleguen y acrediten en el seno del proceso que se dan todos y cada uno de los elementos calificadores de la responsabilidad contable (Sentencias de esta Sala de Justicia de 24 de febrero de 1994, 3 de julio de 1998, 4 de marzo de 2004 y 17 de junio de 2005, entre otras).

El valor del Informe es pues, semejante al de cualquier otro documento administrativo no incluido en los números 5º y 6º del art. 317 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y, al amparo del artículo 319 del citado texto legal, respecto de su contenido, “habrán de tenerse por ciertos los hechos que en él se contengan, salvo que otros medios de prueba desvirtúen esa certeza”, no constituyendo una presunción de veracidad plena iuris et de iure.

En este sentido cabe citar, entre otras, la

Sentencia de esta Sala de Justicia 13/2007, de 23 de julio, en la que se afirma que:

“Los informes a los que se refiere el apelante son meras pruebas documentales que han de ser apreciadas según criterios de crítica racional (art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil) que exige analizar la documentación que sirve de soporte a las conclusiones plasmadas en los mismos (sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2005). Precisamente, es el examen de las pruebas que obraban en el proceso lo que condujo al juzgador de instancia a constatar la existencia de un alcance en las cuentas municipales al margen de lo que se pudiese haber establecido en dichos informes.

Sacar conclusiones de los informes evacuados al margen tanto del soporte en el que se apoyaban como del resto de las pruebas practicadas es, paradójicamente, una vulneración del mismo principio que pretende hacer respetar, el principio de valoración conjunta de la prueba, respecto del que el Tribunal Supremo ha señalado que “no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o investigación o examen de cada una de las pruebas y hasta que de su análisis se extraiga con convicción un resultado que puede ser fruto de la conjunción de dichos instrumentos probatorios, pues unos pueden coincidir e incluso contradecir y que con dar las razones y fundamentos que se estimen procedentes para el fallo final, se cumplen las reglas hermenéuticas necesarias para otorgar la tutela judicial efectiva que es constitucionalmente obligatoria en la actuación jurisdiccional” (Sentencias de de 29 enero 1990 y 18 de marzo de 1994).”

En el presente caso, la juzgadora de instancia ha llevado a cabo una valoración de la prueba practicada en la instancia, que incluía no sólo el Informe de la Intervención de la Corporación Local, sino también otra documental aportada por el propio Ayuntamiento y la de interrogatorio de parte y testifical. En este sentido, en la sentencia apelada en el Fundamento de Derecho Duodécimo se afirma que no ha quedado suficientemente probado en autos respecto de las irregularidades del escrito de demanda relativas a pagos duplicados, que se haya producido una falta de numerario o un saldo deudor injustificado subsumible en el tipo previsto en el art. 72.1 de la Ley 7/88. Se señala en esta resolución que para examinar esos pagos se tuvo en cuenta la documentación aportada en fase probatoria, así como el interrogatorio de la Alcaldesa y de los testigos, y se analiza la prueba documental obrante en autos respecto de cada uno de esos pagos, concluyendo que no figura ningún documento contable que acredite que el Ayuntamiento abonó esas cantidades a Doña Clara C. H.. Por tanto, la juzgadora de instancia valora conjuntamente la prueba practicada en el procedimiento de reintegro de acuerdo a lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, llegando a la conclusión de que no ha quedado suficientemente probado la duplicidad de los pagos por no haber prueba suficiente en autos de que el Ayuntamiento hubiese abonado a la demandada las mismas cantidades que obtuvo del Centro Cultural de la Corporación Local.

En el procedimiento de reintegro por alcance consta unido el informe emitido por el Vicesecretario-Interventor del Ayuntamiento de Alpedrete en el que se afirma a propósito de los pagos duplicados lo siguiente:

- Respecto de las facturas de L. M. se señala que: “ El importe de estas facturas fue abonada a D.ª Clara C. los días 4 y 19 de noviembre de 2002, sin que conste el reintegro del importe en la cuenta de la cual se retiró el dinero. ( Caja de Taquilla Hoja n.º 1).”

- Respecto de las facturas de Z. que: “ el día 05/02/2004 se abona el importe de las facturas de Z., que es de 1.432,80 € en la cuenta de D.ª Clara C., sin que conste el reintegro en la cuenta Caja de Taquilla Hoja n.º 1 que es de donde se retiró el dinero.”

- Respecto de la factura de A.: “el importe expresado fue abonado directamente a la empresa A. C. el día 19/11/2002, previa presentación de factura original, con cargo a los fondos municipales. De forma que la retirada de efectivo en la cuenta de hoja de taquilla carece totalmente de justificación, no constando su reposición (...) “

- Respecto del ingreso en Caja Madrid de la cantidad de 211 € por la inscripción en las jornadas de Seguridad en Toledo, hace constar que: “el Ayuntamiento le abona el 7 de junio de 2002 la cantidad de 211 €, sin que conste el ingreso en la hoja de taquilla n.º 3 que es de donde ha salido el dinero.”

En este Informe se dice que estas cantidades fueron abonadas a Dª Clara C. o a la empresa con la que se contrató y que al mismo tiempo la Sra. C. recibió esas cantidades de la Caja del Centro Cultural. Sin embargo, en la documental obrante en autos en la Carpeta de las “Facturas Año 2002” constan:

  1. - Una factura de la mercantil A. de fecha 9 de octubre de 2002 y bajo el concepto “SECA DIBUJOS” por un importe de 105,2 euros (folio 202).

  2. - Tres facturas de la mercantil L. M. con el siguiente detalle:

    - Una factura de 7 de octubre de 2002 por importe de 12,37 euros (folio 205).

    - Una factura de 10 de octubre de 2002 por importe de 873,26 euros (folio 203).

    - Una factura de 17 de octubre de 2002 por importe de 122,16 euros (folio 204).

  3. - Tres facturas de la mercantil Z. con el siguiente detalle:

    - 2 facturas de 7 de octubre de 2002, una por 14 y otra por 35 blusas, por importes de 167,76 € y 486,50 € respectivamente (folios 218 y 217), en las que consta de forma visible la mención “CONFORME” seguida del nombre de “Clara C.”, junto a una rúbrica y la expresión de “PAGADO”.

    - Una factura de fecha 26 de diciembre de 2002 por importe de 751,70 € (folio 219).

    Por otro lado, en el folio 119 del Anexo Documental consta el resguardo de haber ingresado en la Cuenta en Caja de Madrid de la R. E. de T y A. la cantidad de 211 € por el concepto “INSCRIPCIÓN JORNADAS DE SEGURIDAD, Clara C..”

    Por último, en las Hojas de Caja de Taquilla aparecen reflejadas en el año 2003 las facturas de L. M., Z. y A., con la expresión “Pte.” en su margen izquierda.

    No existe, por tanto, a juicio de esta Sala de Justicia y sin perjuicio de la especial pericia técnica del órgano emisor del Informe de 22 de febrero de 2005, elementos de prueba suficientes que acrediten que la Sra. C. percibió dos veces las mismas cantidades, una con cargo a los fondos del Ayuntamiento y otra con cargo a la Caja del Centro Cultural. En las propias hojas de Taquilla aparece la expresión de “Pte.”, las facturas están incorporadas a los autos, pero sin embargo no hay constancia de que fuese la Sra. C. la que por el mismo concepto recibió esas cantidades tanto por parte del Ayuntamiento como de la Caja de la Corporación, quedando inciertos los hechos por los que se pretende la declaración de una partida de alcance. Por todo ello, esta Sala de Justicia coincide con la valoración conjunta de la prueba realizada por la Consejera de instancia entendiendo que no ha quedado suficientemente probado la existencia de un alcance en las cuentas municipales por haberse realizado una duplicidad de pagos.

QUINTO

Alega la representación del Ayuntamiento de Alpedrete que se le ha causado indefensión ya que la sentencia apelada infringe los principios generales sobre la valoración conjunta de la prueba porque la Consejera de Cuentas no tuvo en cuenta el resto de la documental obrante en autos, entre la que cita, las Fichas de un Tercero de Dª Clara C. H. y de A. C. en el que constan como pagados los importes analizados en el Fundamento de Derecho anterior, y los documentos contables de la ordenación del pago con la aprobación de la Sra. Alcaldesa y la diligencia del Sr. Interventor.

Pero, contra estas alegaciones, hay que recordar la doctrina del Tribunal Constitucional para apreciar la existencia de indefensión que, en relación con la tutela judicial efectiva, exige que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses del afectado. De otra parte, la doctrina de esta Sala ha declarado que la indefensión es una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes consideraciones: que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (

Sentencia 8/2006, de 7 de abril); que la indefensión prohibida en el artículo 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias

20/2005 y

8/2006); y, finalmente, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal, sino de indefensión material en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio al recurrente (Sentencias

3/2005, de 1 de abril,

6/2005, de 13 de abril y

11/2005, de 14 de julio).

Pues bien, con base en estos parámetros resulta que no se aprecia la existencia de indefensión alguna para las partes. Durante el transcurso del procedimiento jurisdiccional han tenido la posibilidad de alegar y probar, en defensa de sus intereses, y de acuerdo con las reglas rituarias por las que se siguió el procedimiento en instancia, sin que se aprecie la existencia de perjuicio material alguno de los recurrentes. La prueba documental citada por la representación del Ayuntamiento no obra incorporada a los autos por lo que, ni la Consejera en la sustanciación del procedimiento de reintegro por alcance ni esta Sala de Justicia en el presente recurso de apelación, han podido llevar a cabo una valoración de la misma. Toda la prueba practicada relativa a la irregularidad de los pagos duplicados se ciñe a la que ha sido analizada en el Fundamento de Derecho anterior no encontrándose entre ella ni las Fichas de un Tercero ni los documentos contables de la ordenación del pago, por lo que no cabe hablar de indefensión.

El principio civil de carga de la prueba está establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, (antes el 1214 del Código Civil, hoy derogado) cuyo párrafo 2 establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior” cuya aplicación, según ha reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 13 de junio de 1998, parte de la base de que “es necesaria en las contiendas en que, efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos”, lo cual supone que “las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quien la haya llevado a los mismos o, lo que es lo mismo, sólo si los hechos carecen de certeza entra en juego el onus probandi, como carga consecuencia de la facultad para proponer cuantos medios resulten adecuados.” (Sentencia de Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991).

Así, en el ámbito contable que nos ocupa lo fundamental es el daño producido en relación a determinados caudales o efectos públicos que, además, ha de ser efectivo y evaluable económicamente (56.1 de la LFTCU) y la obligación que incumbe al encargado de su manejo y custodia de rendir cuentas de su gestión. A partir de aquí, si lo que la ley quiere es que los hechos constitutivos –los que forman parte del supuesto de hecho de forma positiva y su existencia es necesaria para la creación del derecho – sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado, bastará con que el demandante acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, que ha tenido lugar un menoscabo en determinados fondos públicos y que la persona encargada de su manejo y custodia, por el sólo hecho de ser gestor de los mismos, tenía la obligación de responder de ellos y justificar su destino, para que se puedan tener por suficientemente probados los hechos constitutivos de la responsabilidad contable. En el lado contrario, es el demandado quien ha de probar que no ha existido daño alguno a los caudales públicos, que ha cumplido con su obligación cuentadataria, o que no era a él a quien dicha obligación correspondía.

Pues bien, en el presente caso, como ya ha quedado expuesto, no ha quedado suficientemente acreditado, con toda la prueba practicada en los autos, que se hubiesen hecho unos pagos duplicados a Dª Clara C. H., correspondiendo la carga de esta prueba a la parte actora. Procede, por ello, desestimar ambos recursos de apelación confirmando la sentencia de instancia en todos sus términos.

SEXTO

Respecto de las costas procesales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, procede imponer las del recurso de apelación del Ayuntamiento de Alpedrete a esta parte apelante.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA:

  1. ) DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Alpedrete y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 11 de septiembre de 2009, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº 30/08, que queda enteramente confirmada.

  2. ) Imponer al Ayuntamiento de Alpedrete las costas causadas en su recurso de apelación.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

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