Resolución nº 00/8217/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (22/06/2010), en los recursos de alzada que penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por D. ..., en nombre y representación de la sociedad X, S.L., con C.I.F. ..., y domicilio a efectos de notificaciones en ..., interpuestos contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha22 de septiembre de 2008 por la que se desestiman las reclamaciones nº ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... interpuestas contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones provisionales, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12 de 2005, por una cuantía a devolver de 0 euros en cada periodo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 24 de enero de 2007 la Oficina de Gestión Tributaria de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria notifica al obligado tributario X, S.L. ocho resoluciones con liquidación provisional, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, de las que se derivan en todas ellas, respecto a cada periodo mensual respectivo, que no resulta cantidad alguna a compensar.

En los acuerdos de liquidación provisional consta como actuaciones realizadas, las siguientes:

Periodo 4 ejercicio 2005:

- Notificación del requerimiento de fecha 3 de agosto de 2005.

- Notificación de la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones con fecha 18 de diciembre de 2006.

Periodo 5 ejercicio 2005:

- Notificación del requerimiento de fecha 4 de noviembre de 2005.

- Comparecencia de D. A., en calidad de representante, con fecha 14 de noviembre de 2005.

- Formalización de diligencia con fecha 14 de noviembre de 2005.

- Notificación de la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones con fecha 18 de diciembre de 2006.

Periodo 6, 8, 9, 10, 11 y 12 ejercicio 2005:

- Notificación del requerimiento de fecha 31 de mayo de 2006.

- Notificación de la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones con fecha 18 de diciembre de 2006.

Los hechos y fundamentos de derecho que motivan todas las resoluciones de liquidación provisional son los siguientes:

"- Se modifican las bases imponibles y las cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de las operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992.

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de I.V.A. deducible en operaciones interiores, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.

- Esta Oficina, a la vista de los datos y antecedentes existentes en la Base de datos centralizada de la AEAT y de la documentación aportada por el propio interesado consideró conveniente, antes de proceder a la documentación solicitada y, ante la duda de la efectividad de las operaciones realizadas por la empresa, pedir informe a la Inspección, que es emitido el 28 de julio de 2006 por la Unidad Regional de inspección y que vienen a decir lo que sigue:

- De la información y documentación aportada por el interesado se deriva que en el año 2004 ha ejercido dos actividades: la compra venta de teléfonos móviles y la instalación de auto radios, alarmas, GPS, etc. Asimismo se deriva que las cuotas del IVA autoliquidadas a favor del sujeto pasivo tiene su origen principalmente en la compra de teléfonos soportando las cuotas correspondientes y la posterior venta exenta de IVA de parte de esos teléfonos al exterior, principalmente a ...,... y ...

- De la información obtenida de la B.D.C. así como de la suministrada por el obligado tributario, se deriva que sus principales proveedores en el año 2004 han sido los siguientes: (...) Y, S.L., (...) Z, S.L., (...) W, (...) V, S.A.(...) T, S.L. (...) S, S.A., (...) R, S.L. (...) Q, S.L., (...) P, S.L., (...) Ñ, (...) M, S.L., (...) N, S.L. Tras investigar la actividad de estos, así como de los principales proveedores de primer y sucesivos niveles de cada uno de los, se ha concluido que, en gran parte de los casos, las mercancías proceden de empresas de las denominadas "missing trader" o desaparecidas, no declarantes y/o que no ingresan IVA.

- Asimismo de la información de que dispone el equipo de Inspección se ha conocido que algunos de los proveedores han sido denunciados a la fiscalía por su participación entramas organizadas de fraude. En el anexo que acompaña el informe de Inspección y que consta en el expediente, a disposición del obligado tributario; se incorpora el análisis de los proveedores y que muestran claramente estos hechos. Por lo tanto, la sociedad estaría operando en este tipo de actividades que no tienen como misión la realización de actividades comerciales normales, sino en el contexto de tramas de fraude cuya única finalidad es obtener ventajas ilegítimas derivadas de la falta de ingreso de dicho impuesto. Esta y no otra es la esencia de las operaciones cuya única finalidad es obtener devoluciones de IVA por las entregas en el exterior del país o rebajar los precios.

- En este tipo de tramas de empresas existen una o varias empresas llamadas "...", por hallarse ilocalizables. Estas empresas adquieren mercancías de la Unión Europea sin soportar cuotas de IVA debido a que están destinadas a tributar en destino. Estas mercancías son vendidas a empresas españolas repercutiendo las correspondientes cuotas de IVA que no son ingresadas ni declaradas por las primeras. Las empresas adquirentes operan como empresas pantalla, soportando el IVA y venden a su vez repercutiendo las cuotas del impuesto al siguiente cliente (suelen existir varios escalones de empresas de este tipo). El último escalón vende a una empresa que opera como distribuidor, bien vendiendo a consumo o volviendo a exportar la mercancía adquirida, en este caso exenta de IVA.

- Toda esta operatoria, desde un punto de vista documental, puede estar correcta, las empresas intervinientes emiten facturas, realizan cobros y pagos e incluso transportan la mercancía, si bien todos estos aspectos formales se cuidan con el objeto de que las cuotas de IVA repercutida y no ingresadas a la Hacienda Pública por la "trucha" o "missing trader", sean devueltas por la Hacienda Pública a la empresa "distribuidora", o simplemente los precios pueden reducirse al consumidor final, por no haberse ingresado el IVA en una fase de la cadena.

- A la vista de los hechos expuestos y que se detallan en el anexo al informe de Inspección que consta en el expediente, X, S.L. cumple todos los requisitos que se dan en las tramas de empresas cuyo objetivo es la defraudación de las cuotas de IVA a la Hacienda Pública mediante el llamado fraude carrusel, y de hecho participa en dicha trama.

- No se estiman las alegaciones presentadas."

En la liquidación del periodo mensual de abril de 2005 se recoge en concreto además de los motivos comunes a todas las liquidaciones provisionales expuestos anteriormente, los siguientes:

" - Se modifican las bases imponibles y cuotas de recargo de equivalencia como consecuencia de haberse observado la existencia de operaciones no declaradas conforme a lo establecido en el artículo 160 de la Ley 37/1992.

- Se modifica el importe consignado en concepto de "Entregas intracomunitarias" al no haberse justificado la totalidad de la cuantía declarada. Por ello se modifica también la cuantía del importe "Máximo a devolver", según lo establecido en el artículo 116 de la Ley 37/1992.

- Se modifica el importe consignado en concepto de "Exportaciones y operaciones asimiladas" al no haberse justificado la totalidad de la cuantía declarada. Por ello se modifica también la cuantía del importe "Máximo a devolver", según lo establecido en el artículo 116 de la Ley 37/1992".

En la liquidación del periodo mensual de mayo de 2005, además de los motivos comunes a todas las liquidaciones provisionales, también se recoge en concreto:

- "Se modifica el importe consignado en concepto de "Exportaciones y operaciones asimiladas" al no haberse justificado la totalidad de la cuantía declarada. Por ello se modifica también la cuantía del importe "Máximo a devolver", según lo establecido en el artículo 116 de la Ley 37/1992".

SEGUNDO: Con fecha 15 de febrero de 2007 X, S.L. interpone recursos de reposición contra las liquidaciones provisionales de 17 de enero de 2007.

La entidad presenta, en síntesis las siguientes alegaciones:

- La entidad ha aportado todos los justificantes respecto a las mercancías compradas y vendidas, y ha colaborado activamente con la administración. Sin embargo no se atiende ninguno de los argumentos esgrimidos y no se motiva la denegación. Es una exigencia legal la de motivar las resoluciones conforme el artículo 54 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el artículo 145 de la Ley General Tributaria.

- Alega la entidad que ha actuado de buena fe en todas sus transacciones comerciales y que no ha conocido ni conoce que las empresa a las que le ha comprado mercancía estén inmersas en tramas de fraude de IVA. Son empresas todas con domicilio perfectamente identificado, que existen y que no estén desaparecidas. Señala que, aún en el caso que fuera cierto que los proveedores de X, S.L. estuvieran inmersas en tramas de fraude no se pueden retener las devoluciones solicitadas por X, S.L. Alega la sentencia de 6 de julio de 2006 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

El 22 de febrero de 2007 la Jefa del Área Regional Ejecutiva de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria dicta acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición, con los siguientes motivos:

"De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, la resolución administrativa ahora recurrida, contiene tanto la descripción de la obligación tributaria y ámbito temporal objeto de comprobación como la relación de actuaciones realizadas, su objeto, los hechos y fundamentos de derecho que la motivan y, en especial, el resumen del informe que emitió la Inspección tributaria con fecha 28 de julio de 2006 en el ejercicio de las funciones encomendadas en el artículo 141 de dicha Ley, al que tuvo acceso en la puesta de manifiesto del expediente, así como el resultado de la liquidación provisional practicada y los recursos y reclamaciones que puedan interponer y la formativa aplicable, por lo que en ningún momento ha colocado al recurrente en situación de indefensión. El artículo 145 de la Ley general Tributaria invocado no hace mención a la motivación de las resoluciones.

De conformidad con el artículo 105 de la Ley 56/2003, General Tributaria, en los procedimientos de aflicción de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

El recurrente no aporta pruebas que desvirtúen la liquidación provisional ahora recurrida".

Se notifican al obligado tributario el 14 de marzo de 2007.

TERCERO: Con fecha 12 de abril de 2007 X, S.L. interpone reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... contra los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición de 22 de febrero de 2007.

El Tribunal, el 22 de septiembre de 2008, en primera instancia acuerda desestimar la reclamaciones confirmando los acuerdos impugnados, notificándose al interesado el 27 de octubre de 2007

CUARTO: Con fecha 26 de noviembre de 2008 la interesada interpone los presentes recursos de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra las resoluciones desestimatorias de fecha 22 de septiembre de 2008.

Con fecha 22 de diciembre de 2008, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 230 de LGT (Ley 58/2003), el Tribunal decreta la acumulación de los expedientes.

En los escritos de interposición, se manifiestan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

- La entidad desconoce los datos y antecedentes de cualquier índole que pudieran servir de sustento al Informe de la Inspección: de carácter fiscal, jurídico, administrativo o judicial, que poseen los proveedores con los que trabaja, porque dicho Informe no comunica los datos declarados por los proveedores ni los datos investigados, si es que lo fueron.

- Que el plazo de duración de un procedimiento de comprobación limitada llevado a cabo por los órganos de gestión tiene un plazo de duración máximo de seis meses, y su transgresión determina la caducidad del procedimiento.

- Alega la falta de concreción, que determina indefensión de esta parte, y la imprecisión del Informe que sirve de fundamento a la liquidación provisional impugnada. En relación al argumento del TEAR relativo a que corresponde al contribuyente probar la realidad de las operaciones, manifiesta su conformidad pero discrepa en que no existe identificaciónde cuáles son las controvertidas facturas sobre las que debe versar la prueba, y de que la prueba practicada no sea suficiente, ya que se atendió el requerimiento realizado por los órganos de gestión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de los recursos de alzada que se examinan, que han sido interpuestos en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 General Tributaria.

Se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

- La caducidad de los procedimientos de comprobación limitada y

- Si los acuerdos de liquidación provisional son conformes a derecho.

SEGUNDO: La primera cuestión a resolver consiste en determinar si se ha producido la caducidad en los procedimientos de comprobación limitadallevados a cabo por el órgano de gestión.

La Ley 58/2003, General Tributaria regula del artículo 136 al 140 el procedimiento de comprobación limitada. En relación a la iniciación y terminación del procedimiento dispone el artículo 137 y 139 de la ley:

"Artículo 137. Iniciación del procedimiento de comprobación limitada.

  1. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente.

  2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

    Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.

    Artículo 139. Terminación del procedimiento de comprobación limitada.

  3. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas:

    1. Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente.

    2. Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

    3. Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.

  4. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:

    1. Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación.

    2. Especificación de las actuaciones concretas realizadas.

    3. Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.

    4. Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada".

      A tal respecto el artículo 104 de la ley, regula los plazos de resolución y los efectos de la falta de resolución expresa en los siguientes términos:

      "1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

      El plazo se contará:

    5. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

    6. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

      Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

  5. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

    Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

  6. (...)

  7. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

    En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

    1. Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

    2. En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

  8. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

    Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

    Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario".

    En el caso presente, en el acuerdo de liquidación provisional correspondiente al periodo de abril de 2005 consta la notificación del requerimiento el 31 de agosto de 2005. Este Tribunal entiende que con dicha notificación se inicia las actuaciones de comprobación limitada, si bien debe dejarse constancia de que no obra en el expediente administrativo remitido por la Administración el requerimiento efectuado a la entidad y la notificación correspondiente ni tampoco la contestación al mismo formulada por el interesado. La terminación de dichas actuaciones se produce con la notificación de la resolución, el 24 de enero de 2007.

    Del 31 de agosto de 2005 al 24 de enero de 2007 transcurren más de seis meses, superándose el plazo regulado en el artículo 104 de la Ley.Si bien en el acuerdo de liquidación provisional consta la petición de un informe a la Inspección, emitido el 28 de julio de 2006, y puede considerarse como una interrupción justificada que no se incluye en el cómputo del plazo de resolución, cabe concluir al respecto que:

    - En el acuerdo de liquidación en las actuaciones realizadas, no consta la fecha de petición del informe, ni consta la petición del mismo como interrupción justificada de las actuaciones de comprobación limitada, por lo que no es posible determinar el tiempo que no ha de computarse en el plazo de resolución.

    - No obra en el expediente administrativo la petición del informe a la Inspección sobre la devolución mensual de IVA de abril de 2005.

    - Que el informe de la Inspección anexo al expediente administrativo es el número INF ... de 28 de julio de 2006 correspondiente a la solicitud de informe de la Dependencia de Gestión Tributaria sobre la devolución mensual de IVA de diciembre de 2004 solicitada por la entidad. Por tanto no corresponde al periodo mensual de la liquidación provisional dictada (abril de 2005).

    - Aún considerando dicha petición de informe como interrupción justificada, en todo caso las actuaciones de comprobación exceden del plazo señalado por la ley de seis meses.

    En conclusión, en relación a las actuaciones de comprobación limitada correspondientes al periodo de abril de 2005, se produce la caducidad del procedimiento con los efectos regulados en el artículo 104 de la Ley.

    En relación a las restantes actuaciones de comprobación limitada cabe indicar que el inicio de las mismas se produce, para el periodo de mayo de 2005 el 4 de noviembre de 2005, y para las restantes (junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005) el 31 de mayo de 2006, fechas en las que se notifica el requerimiento, y que este Tribunal conforme el artículo 137 de la Ley 58/2003 computa como inicio de actuaciones. De nuevo, debe dejarse constancia como ya se hiciera respecto del expediente administrativo correspondiente al periodo de abril de 2005, que no obra en los expedientes administrativos remitidos por la Administración los requerimientos efectuados a la entidad y las notificaciones correspondientes ni tampoco las contestaciones a los mismos formuladas por el interesado. En los expedientes administrativos remitidos al Tribunal sólo obran los siguientes documentos en relación a las actuaciones de comprobación limitada respectivas:

    - Acuerdo de liquidación provisional y acuse de recibo de la notificación del acuerdo.

    - Escrito de recurso de reposición, y

    - Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición y acuse de recibo de la notificación de la resolución.

    En relación a la terminación de las actuaciones, tiene lugar para todos los casos el 24 de enero de 2007, con la notificación de la resolución como regula el artículo 139 de la Ley 58/2003. Por tanto, en todas las actuaciones de comprobación se excede el plazo de seis meses regulado por el artículo 104 de la Ley.

    En estos supuestos no cabe considerar la existencia de interrupción justificada consistente en la petición de informe a la Inspección sobre la entidad, porque si bien en los respectivos acuerdos en los hechos y fundamentos de derecho que motivan la resolución se deja constancia de la petición del informe que es emitido por la Inspección el 28 de julio de 2006, no hay constancia en las actuaciones recogidas en los acuerdos ni acreditación en los expedientes de dicha petición y su fecha, ni de la consideración de tal petición como interrupción justificada de las actuaciones, esto es, en ningún expediente consta acreditada la solicitud de emisión del respectivo informe de la Inspección de los tributos, en relación con el concreto procedimiento de comprobación abreviada en el que se tiene en cuenta. En los expedientes administrativos no obra ningún informe de la Inspección (a diferencia del expediente correspondiente al mes de abril de 2005 en el que se anexa el informe de la Inspección sobre la devolución de diciembre de 2004), tan sólo se hace constar el resultado de un informe de la inspección, que es coincidente con el anteriormente expuesto referido a diciembre de 2004.

    Al haber excedido el plazo de los seis meses las actuaciones de comprobación limitada, se produce la caducidad de los procedimientos.

    Ahora bien, la caducidad conlleva los efectos legales previstos para la misma siendo estos:

    - El archivo de las actuaciones.

    - No producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria,

    - Las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

    - Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

    Por tanto, este Tribunal entiende que procede la estimación de la pretensión de la reclamante al considerar caducado los procedimientos de comprobación limitada instruidos por la oficina gestora, debiendo anularse las liquidaciones practicadas.

    Este Tribunal no entra a valorar las restantes cuestiones de forma y fondo que se derivan de los expedientes al determinarse la anulación de las liquidaciones practicadas.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, visto el recurso de alzada interpuesto por D. ..., en nombre y representación de la sociedad X, S.L., con C.I.F. ..., y domicilio a efectos de notificaciones en ..., interpuestos contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha22 de septiembre de 2008 por la que se desestiman las reclamaciones nº ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ... interpuestas contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones provisionales, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12 de 2005, por unas cuantía a devolver de 0 euros en cada periodo. ACUERDA: estimar los recursos de alzada.

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