Resolución nº 00/3027/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, a la fecha indicada (30/06/2010), el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), reunido en Sala, ha visto las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, ha interpuesto la entidad X, S.A. con C.I.F.: ... (como sucesora universal de Y, S.A., con CIF ...),y actuando en su nombre y representación D. ..., con N.I.F.: ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra actos administrativos de liquidación nºs. ... y ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Delegación Central de Grandes Contribuyentes referentes al concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004 y cuantía de 1.053.224,07 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20-12-2007 se notificaron al interesado Acuerdos de liquidación relativos al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004 derivados de las actas nºs. A02- ... y A02- ..., documentos en los que se hace constar, de forma sucinta y por lo que aquí interesa, que se regularizan las partidas siguientes:

  1. Incremento de base imponible (BI) de 2003 por gastos documentados en facturas presuntamente falsas. Se trata de facturas emitidas por la entidad Z, S.R.L. incursa en proceso judicial por posible delito contra la Hacienda Pública y posible expedición de facturas falsas por lo que no se admite la deducibilidad fiscal de dicho importe sin perjuicio de lo que pueda resultar una vez que se haya resuelto judicialmente el asunto, razón por la cual la liquidación se califica como de provisional.

  2. Aplicación/Acreditación de la deducción por actividad exportadora (DAEX) de 1999 a 2002 improcedente. Según se desprende del acto de ejecución de 03-07-2007 del fallo del TEAC de 29-03-2007 que acumula las reclamaciones relativas a las regularizaciones practicadas por la inspección al contribuyente relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 a 2002.

  3. Acreditación de DAEX-2003 improcedente. La entidad acreditó en el ejercicio 2003, entre otras, una deducción por actividades de exportación respecto de la que nada ha justificado razón por la cual resulta improcedente la misma.

    Como consecuencia de lo anterior, y de otras regularizaciones respecto de las que el interesado nada alega, se practican liquidaciones con los siguientes datos de interés:

    Ejercicio2003 2004

    Base Imponible 17.052.894,38 17.346.693,53

    Cuota Acta 63.959,05972.793,09

    Intereses de demora 7.889,5780.430,09

    Deuda tributaria71.848,62 1.053.224,07

    SEGUNDO.- Disconforme con las anteriores liquidaciones el interesado interpuso frente a las mismas con fecha 18-01-2008 las reclamaciones económico-administrativas números 00/3027/08 (referida a la liquidación correspondiente a 2003) y 00/3028/08 (referida a la liquidación correspondiente a 2004)

    Previa puesta de manifiesto de los expedientes el interesado presenta ante este Tribunal sendos escritos de alegaciones en los que expone, de forma sucinta y por lo que aquí interesa, los siguientes motivos de oposición frente a las liquidaciones recurridas:

    1. - En cuanto a la DAEX realiza un estudio de la evolución normativa de la figura (Art. 26 Ley 61/1978 y 234 RD 2631/1982, art. 24 Ley 43/1995 y art. 37 RD Leg. 4/2004) y de la interpretación que, a su juicio debe hacerse de la misma, con especial análisis de las STS de 22-01-2003 y 22-05-2003, concluyendo:

      1. Que "en el ámbito internacional el GRUPO X, S.A. desarrolla una actividad exportadora de ingeniería y conocimientos técnicos" a la que, según la doctrina sentada por las referidas STS, le sería aplicable la DAEX por cumplir los requisitos para ello.

      2. Que "los ejercicios de los que solicita la aplicación de la deducción por actividades de exportación (1.999, 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003) se regían por la Ley 43/1.995, de 27 de diciembre, sin que los excesos reglamentarios del RD 2631/1.982, deban afectarles, pues el Reglamento que desarrolla esta Ley, aprobado por el RD 537/1.997, de 14 de abril, ni alude ni regula esta materia, y la propia Ley es más permisiva en cuanto a sus exigencias y requisitos".

      3. Que "La Resolución aludida del TEAC de 29 de marzo de 2.007, aun cuando inicialmente asume la doctrina jurisprudencial establecida en las dos Sentencias referenciadas del TS, en su aplicación práctica deriva hacia resultados contrarios, pues reconociendo la existencia de los gastos efectuados por el GRUPO X, S.A. limita su ámbito sólo a una parte de los mismos (los de viajes y estancias hoteleras), excluyendo el coste del personal utilizado para la confección y presentación de las ofertas internacionales, lo cual, no obsta para que admita la deducción de los gastos correspondientes a "trabajos", aun cuando no se especifique de qué tipo de trabajos se trata. Esta Resolución ha sido recurrida ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional".

    2. - En cuanto a los gastos documentados en facturas presuntamente falsas:

      1. "Que no deja de ser contradictorio el que se reconozca (por la Inspección) que no se han apreciado anomalías sustanciales en la contabilidad, y que, por otro lado, se establezca una presunción de falsedad en relación con unas facturas justificativas de un gasto efectivamente realizado y correctamente contabilizado".

      2. "Que en ningún caso las presunciones pueden constituir fundamento para la exacción de un tributo" pues ello supondría "una conculcación del principio de confianza legítima, amén de ir en contra de la presunción de inocencia que cabe presumir en cualquier persona o entidad", debiéndose tener en cuenta al respecto que "la empresa emisora de las facturas objeto de proceso judicial, todavía no ha sido condenada ni, por tanto, establecida su culpabilidad".

        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurren en las presentes reclamaciones los requisitos de competencia de este Tribunal, legitimación e interposición en plazo, que son presupuesto de su admisión a trámite planteándose, a la vista de las alegaciones formuladas por el reclamante, las siguientes cuestiones sobre las que debemos pronunciarnos: (1ª) Determinar la conformidad o no a Derecho de la regularización derivada de la DAEX. (2ª) Determinar la conformidad o no a Derecho de la regularización derivada de gastos documentados en facturas presuntamente falsas.

        SEGUNDO.- La PRIMERA DE LAS CUESTIONES es determinar la conformidad o no a Derecho de la regularización derivada de la DAEX.

        Dicha regularización se desdobla a su vez en:

      3. la regularización derivada de la DAEX acreditada en los ejercicios 1999 a 2002

      4. la regularización derivada de la DAEX acreditada en el ejercicio 2003.

        En los fundamentos siguientes nos referiremos separadamente a cada una de ellas:

        TERCERO.- En cuanto a la regularización derivada de la DAEX acreditada en los ejercicios 1999 a 2002 son datos que se desprenden del expediente los siguientes:

  4. - La entidad Y, S.A. presentó en su día las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002 sin hacer constar en las mismas DAEX alguna.

  5. - Con fecha 12-06-2004 Y, S.A. presentó ante la Administración tributaria cuatro escritos en los que se solicitaba la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 a 2002 solicitando que se le reconociese DAEX en cada uno de los citados ejercicios por determinados importes.

    Con fecha 11-05-2005 se notificó a la entidad Acuerdo desestimatorio de dicha solicitud.

    Con fecha 07-06-2005 la entidad presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAC frente al referido Acuerdo desestimatorio.

  6. - Por otro lado la Administración Tributaria practicó liquidación provisional respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003 por considerar no deducibles las cuotas por DAEX de los ejercicios 1999 a 2002 consignadas por el interesado en la referida autoliquidación de 2003.

    Con fecha 06-06-2005 el interesado presentó ante el TEAC reclamación económico-administrativa frente a dicha liquidación provisional.

  7. - Previos los trámites oportunos el TEAC dictó el 29-03-2007 resolución (RG ... y acum.) referente a dichas reclamaciones económico-administrativas con la siguiente parte dispositiva:

    "POR LO EXPUESTO:

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en la presente reclamación, en única instancia, ACUERDA: 1º) Estimar en parte las reclamaciones presentadas y; 2º) Anular los acuerdos impugnados debiendo dictarse unos nuevos conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución".

    Siendo destacable como contenido el Fundamento de Derecho Quinto al que remite el citado fallo:

    ".....en relación a los gastos en que incurren este tipo de empresas para poder presentar las ofertas y acudir a las licitaciones que les interesan, conviene precisar que, no todos los gastos formaran parte de la base de la deducción, sino sólo aquellosque resulten imprescindibles y que correspondan a visitas realizadas para poder llevar a cabo su oferta como, por ejemplo, viajes, transporte, trabajos, estancia y mantenimiento del personal desplazado, etc. No se debería incluir en dicha base el gasto de la persona empleada que destina parte de su tiempo de trabajo a estas actividades, ya que dicho gasto no está originado por la actividad exportadora sino que se produce con independencia de que dicha actividad tenga o no lugar, el gasto se produce aunque el personal no se desplace.

    Por otra parte, el hecho de que la entidad se dedique a la ingeniería no es motivo por sí solo de la aplicación de dicho beneficio fiscal, ya que puede exportar bienes o servicios directamente relacionados con dicha actividad, pero como todo beneficio fiscal, la norma fiscal exigela realidad de las circunstancias que hacen viable acogerse a la aplicación de dicho beneficio fiscal.

    De acuerdo con lo expuesto, y dado que según se deduce del expediente, no se comprobaron los justificantes de los gastos en que ha incurrido la entidad, habrá que comprobar si realmente los gastos cuestionados cumplen o no los requisitos para disfrutar de la deducción y si dichos gastos están relacionados con una actividad exportadora

    (...........................)

    En definitiva habrá que probar que los gastos van dirigidos al desarrollo de la actividad exportadora, a fomentar la actividad exportadora, es decir, a la exportación desde España de bienes o prestaciones de servicios.

    Asimismo, habrá que comprobar si se cumple o no lo dispuesto en el apartado segundo y tercero del artículo 34 de la Ley 43/95".

  8. - Con fecha 03-07-2007 la Administración tributaria dicta Acuerdo en ejecución de la referida resolución del TEAC concluyendo que del total de importes pretendidos por el contribuyente:

    1. Las cantidades que, según los criterios expuestos por el TEAC en la resolución que se ejecuta, se consideran deducibles en cuota del Impuesto sobre Sociedades en concepto de DAEX ascienden a:

      - 19995.150,99 (20.603,99x 25%)

      - 2002 17,25(68,96x25%)

    2. Consecuentemente, se consideran no deducibles las cuantías siguientes:

      1999 737.053,16 (742.204,15-5.150,99)

      - 2000736.042,38

      - 2001572.254,60

      - 2002974.508,45 (974.525,70-17,25)

      No consta que frente a este Acuerdo dictado en ejecución de la citada resolución del TEAC se haya presentado incidente de ejecución de lo que se desprende que considera que dicho Acuerdo se ha ajustado a los términos de dicha resolución.

      Defiende el interesado no obstante la deducibilidad en concepto de DAEX del total importe de las cantidades pretendidas, cuestión ésta sobre la que este Tribunal ya se pronunció en la referida resolución de 29-03-2007 (RG 2388/05 y acum.) y, por tanto, no puede volver a pronunciarse al ser dicha cuestión, administrativamente, cosa juzgada (art. 239.4.f Ley 58/2003, General Tributaria

      Señala por otro lado el interesado que la referida resolución del TEAC no es firme por haber sido la misma recurrida ante la Audiencia Nacional con lo cual introduce la cuestión relativa a la posibilidad o no de practicar liquidaciones derivadas de otras previas todavía no firmes por haber sido objeto de los correspondientes recursos tanto económico-administrativos como en vía contenciosa.

      Pues bien, la resolución recurrida goza de presunción de legalidad, produciendo efectos desde el momento en que fue dictada, tal y como señala el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 a tenor del cual "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa".

      No obstante lo anterior, en atención a la no firmeza de la resolución recurrida, dispone el artículo 101.4 de la LGT, por lo que aquí interesa, que "Podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección en los siguientes supuestos: a) Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme, .....".

      En iguales términos se ha pronunciado anteriormente este Tribunal en resoluciones tales como las de 11-10-2006 (RG ...) y 31-01-2008 (RG ...) y es compartido por la Audiencia Nacional la cual, en sentencias tales como la de 30-09-2004, en la que se plantea "si la minoración del saldo pendiente como consecuencia de la liquidación del año 1990 que se encuentra pendiente de resolución y suspendida tiene efectos en la liquidación del año 1991", determina que, aún existiendo suspensión (cosa que no ocurre en el caso que nos ocupa), la suspensión no destruye la presunción de validez de los actos administrativos, pronunciándose en los siguientes términos: "Carece de virtualidad alguna, a los efectos pretendidos, el motivo de impugnación invocado, toda vez que la suspensión acordada de la ejecutividad de la liquidación girada a la parte por el ejercicio 1990, tiene efectos respecto del ingreso de dicha liquidación, pero no destruye la presunción de validez de los actos administrativos, y ello sin perjuicio de los ajustes que resultaran procedentes en la liquidación del ejercicio 1991, caso de que se anulara por sentencia firme la liquidación del ejercicio 1990".

      Se confirma por tanto en este punto la regularización inspectora.

      CUARTO.- En cuanto a la regularización derivada de la DAEX acreditada en el ejercicio 2003 defiende el interesado su procedencia de una forma genérica y desde el punto de vista teórico.

      No obstante tales alegaciones hay que indicar que la razón por la que la Inspección no ha admitido la misma no es de interpretación jurídica sino que es por razones fácticas. La deducción acreditada en el ejercicio es de 1.349.025,34 de las que 1.121.409,24 corresponden a "ofertas internacionales", 150.000 a "Inversión en ..." y 77.616,00 a "Inversión en ..." de forma tal que las dos últimas han sido admitidas por la Inspección en tanto que, de la primera, de dichas pretendidas "ofertas internacionales" sólo se ha acreditado una en ... y, de la misma, no se ha acreditado relación alguna de la cantidad pretendida con la actividad exportadora, únicamente un desglose genérico de la cantidad en "servicios exteriores" y "personal propio" razón por la cual, y en función de lo dispuesto por el artículo 105 de la LGT ("En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo"), no cabe sino confirmar la regularización inspectora en este punto.

      QUINTO.- La SEGUNDA DE LAS CUESTIONES es determinar la conformidad o no a Derecho de la regularización derivada de gastos documentados en facturas presuntamente falsas.

      Acerca de esta cuestión, son datos no controvertidos y que se desprenden del expediente los siguientes:

  9. - El ahora reclamante tiene contabilizado como gasto el importe de diversas facturas emitidas por la entidad Z, S.R.L. entidad ésta que se encuentra incursa en proceso penal por posible delito contra la Hacienda Pública y posible expedición de facturas falsas fruto de las actuaciones realizadas por la Delegación Especial de la AEAT de ..., que llegaron a dicha conclusión en atención a los medios humanos de que disponía así como a la ausencia de elementos materiales propios o alquilados y de los aprovisionamientos susceptibles de refacturación a terceros.

  10. - Como consecuencia de lo anterior y ante la falta de prueba por parte de Y, S.A. de la realidad de los servicios que tales facturas documentaban, la Inspección consideró tales importes contabilizados como gasto como de fiscalmente no deducibles.

    Frente a dicha regularización alega en primer lugar el interesado la contradicción existente entre la afirmación que hace la Inspección de que en la contabilidad del contribuyente no se aprecian anomalías sustanciales y la afirmación de que tiene contabilizadas facturas falsas. Pues bien, sin perjuicio de reconocer que algo de contradictorias sí que tienen ambas afirmaciones no por ello debe anularse la regularización practicada al respecto pues la aparente incongruencia deja de serlo si interpretamos la referencia a la ausencia de anomalías sustanciales en contabilidad como referida al hecho de que, aun existiendo anomalías en la contabilidad, las mismas no impiden la determinación de la base imponible en estimación directa (arts. 58 LGT y 64.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos -RD 939/1986-RGIT-) aplicables a las actuaciones que nos ocupan.

    Alega seguidamente el interesado que la entidad emisora de las facturas en cuestión "todavía no ha sido condenada", introduciendo por tanto la cuestión relativa a si el procedimiento inspector seguido respecto del receptor de las facturas debió o no suspenderse hasta que no recayere sentencia firme respecto del emisor.

    Acerca de la referida cuestión se ha pronunciado la Subdirección General de Ordenación Legal en su Informe nº. 6 del año 2005 (IOL A/2/67/05) en los términos siguientes:

    "Denunciado el presunto delito de falsedad documental ante la jurisdicción penal, cabe preguntarse los efectos que tal denuncia tenga en el procedimiento inspector

    (...)

    A este respecto debe recordarse que en nuestro ordenamiento tributario, al contrario de lo que ocurre con los supuestos de denuncia de delito contra la Hacienda Pública (artículos 180.1 y 150.4 de la LGT) para los que prevé respectivamente y según los citados artículos, la paralización o suspensión del procedimiento administrativo y el establecimiento de un supuesto de interrupción justificada en la tramitación del mismo, no se prevé, como decíamos, en norma alguna la paralización del procedimiento administrativo de inspección, cuando lo que se denuncie es otro tipo de delito. A este respecto es elocuente el silencio normativo del precepto contenido en el artículo 95.3 de la LGT.

    Por lo que respecta a la normativa general, cabe decir que el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tan sólo regula expresamente la prejudicialidad penal y sus efectos entre los distintos órdenes jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, sin hacer mención de sus efectos frente a procedimientos incoados por la Administración. De esta forma, podría interpretarse tal silencio en el sentido de considerar que la prejudicialidad penal no opera frente a actuaciones de la Administración.

    También debe señalarse que tal conclusión queda en consonancia con lo dispuesto en el artículo 33.1 del RD 2063/2004 por el que se aprueba el Reglamento General de Régimen Sancionador Tributario para el caso de que la denuncia se haga en relación con el tipo penal contenido en el artículo 310 del CP (delito contable) cuando dispone que se actuará conforme a lo dispuesto en el procedimiento previsto para el delito fiscal, pero no obstante se podrán dictar los actos de liquidación que procedan.

    Dicha conclusión de que la denuncia por falsedad no debe paralizar el procedimiento inspector queda también a nuestro juicio reforzada si se examinan las posibles consecuencias de una paralización del procedimiento a expensas de lo que dictamine la jurisdicción penal. En primer lugar, la remisión al Ministerio Fiscal de los indicios de un posible delito de falsedad documental no está contemplada en nuestro ordenamiento (como sí para el caso de delito fiscal) como un supuesto de interrupción justificada en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, Por otro lado, sólo parece contemplarse en el artículo 68 de la LGT como posible causa de interrupción del cómputo del plazo de prescripción la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal del delito fiscal.

    De este modo, la paralización del procedimiento administrativo en un supuesto de denuncia de un delito de falsedad documental conllevaría un doble riesgo: por un lado, no dejaría de computarse el plazo de resolución del procedimiento y, por otro, seguirían corriendo los plazos de prescripción.

    Por tanto, dado que la deuda tributaria no va a ser objeto de debate en el proceso penal por falsedad que pueda abrirse, y que, por otro lado, la deducibilidad o no de las correspondientes partidas es cuestión de índole estrictamente tributaria y que debe resolverse en el ámbito administrativo, procederá dictar la liquidación quecorresponda y que resulte de lo actuado en el correspondiente procedimiento.

    Lo dicho hasta ahora debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 137.2 de la LRJAPAC y 7.3 del RD 1398/1993, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en los que se prevé la vinculación (entendemos aplicable al procedimiento de comprobación) de la Administración a los hechos declarados ciertos en resolución judicial penal firme, para el caso de que ésta recaiga constante el procedimiento administrativo.

    Por último, debe recordarse que cabe la posibilidad de que sea el juez de lo penal que se halle enjuiciando la posible falsedad documental quien ordene la paralización del procedimiento administrativo, en cuyo caso deberá procederse en dicho sentido y con aplicación respecto de la posible prescripción de las cautelas a favor de la Administración establecidas en los apartados 1 b) y 2 b) del artículo 68 de la LGT".

    Este Tribunal comparte el referido criterio de la Subdirección General de Ordenación Legal y, si bien bajo el prisma de la normativa tributaria anterior (Ley 230/1963, General Tributaria y RD 939/1986, por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos), ya se había pronunciado en igual sentido en resoluciones tales como la de 13-02-1998 (RG ...) en los términos siguientes:

    "En el supuesto que nos ocupa de las actuaciones inspectoras se deduce que la empresa emisora de la factura controvertida, ..., tiene una existencia meramente formal en los Registros Públicos, no constando la existencia en la misma de bienes, maquinaria, vehículos y demás utensilios adecuados para la realización de los trabajos de demolición y desescombro, ni tampoco personal contratado para el desarrollo operativo de los mismos, dado que según datos facilitados por la Seguridad Social, ..., nunca ha figurado con personal a su servicio.

    (...)

    De acuerdo con todo lo anterior y habida cuenta que la entidad ... se encuentra sujeta a actuación judicial en el expediente de Diligencias Previas 3082/1990 del Juzgado número 3 de ..., como presunta emisora de facturas falsas, existiendo reconocimiento de falsedad de determinadas facturas, por parte de empresas receptoras, con características idénticas a la aquí discutida, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria (RCL 1963\y NDL 15243) que señala que "Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo", y en el artículo 36.1 del Reglamento de la Inspección de los Tributos (RCL 1986\2513 y 3058) que establece como obligación del obligado tributario la de "...aportar a la Inspección cuantos documentos o antecedentes sean precisos para probar los hechos y circunstancias consignadas en sus declaraciones...", le corresponde a la entidad interesada probar que la factura controvertida corresponde a una operación real realizada por la entidad emisora de la misma. Sin embargo, el contribuyente no aporta ningún documento, aparte de la factura, que justifique la efectiva realización de los trabajos de derribo, limpieza y desescombro, tales como facturas de transporte, matrícula de los vehículos especiales encargados del derribo, nombre del encargado de la empresa contratista, correspondencia comercial, lo cual resulta extraño teniendo en cuenta que los trabajos se desarrollan durante varios meses. Consecuentemente y en base a todo lo anterior debe concluirse que la factura en cuestión no puede servir de base para justificar una deducción por gastos a efectos del Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio 1988, al no quedar suficientemente demostrada la efectiva prestación de los servicios por parte de la entidad ..., debiendo rechazarse por tanto las pretensiones de la interesada".

    La anterior resolución de este Tribunal, parcialmente trascrita, sirve también para dar respuesta a la última de las alegaciones formuladas por el interesado acerca de la cuestión objeto de análisis en este fundamento de derecho, esto es, la referida a la conculcación de la presunción de inocencia, toda vez que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la LGT, es al contribuyente al que corresponde acreditar que los importes consignados en las facturas objeto de controversia responden a bienes o servicios reales y correlacionados con los ingresos de la actividad económica por él ejercida por lo que, no habiéndolo acreditado, no cabe sino confirmar la regularización practicada al respecto por la Inspección.

    Por cuanto antecede:

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en las reclamaciones económico-administrativas números 3027/08 y 3028/08 interpuestas por la entidad X, S.A. (como sucesora universal de Y, S.A.) ACUERDA: DESESTIMARLAS, confirmando las liquidaciones objeto de las mismas.

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