RESOLUCIÓN de 13 de octubre de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la notaria de Laguna de Duero, doña María Cruz Cano Torres, contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid número seis, don Jorge Requejo Liberal, a inscribir una escritura de adjudicación de..

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
Publicado enBOE, 4 de Diciembre de 2004

RESOLUCIÓN de 13 de octubre de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la notaria de Laguna de Duero, doña María Cruz Cano Torres, contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid número seis, don Jorge Requejo Liberal, a inscribir una escritura de adjudicación de inmuebles como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad Bypower, S.L.

En el recurso gubernativo interpuesto por la Notaria de Laguna de Duero, doña María Cruz Cano Torres, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Valladolid (titular del Registro número seis), don Jorge Requejo Liberal, a inscribir una escritura de adjudicación de inmuebles como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad Bypower, S. L.

Hechos

I

Por medio de escritura autorizada por la Notaria de Laguna de Duero, doña María Cruz Cano Torres, el 2 de junio de 2004, don José Antonio Gutiérrez Pérez, como liquidador de la sociedad Bypower, S.L., elevó a público los acuerdos de la Junta General Universal de dicha sociedad, adoptados por unanimidad, por los que ésta quedó disuelta y liquidada, con adjudicación de los cuatro inmuebles que constituían el activo social a los cuatro socios en la forma y proporción que figura en la certificación incorporada a la escritura.

II

Presentada copia la reseñada escritura en el Registro de la Propiedad número seis de Valladolid (en la que constan los datos de su inscripción en el Registro Mercantil), fue objeto de la siguiente calificación:

'Previa calificación del precedente documento,... se suspende la inscripción de la transmisión del dominio de las fincas a que se refiere el precedente documento, por no resultar del mismo el consentimiento de los adquirentes de los inmuebles aceptando la adjudicación realizada: ...

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.216, 1.218, 1.259 y 1.708 del Código Civil; 1, 3 y 18 de la Ley Hipotecaria; 116, 119 y 121 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 1 y 17 bis.2.b) de la Ley del Notariado; 247 del Reglamento del Registro Mercantil; y la Resolución de 13 de febrero de 1986.

  1. En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura, otorgada unilateralmente por el liquidador de una sociedad de responsabilidad limitada, por la que en ejecución de los acuerdos adoptados por unanimidad en Junta General Universal se adjudican los inmuebles a los socios que la integran.

    El Registrador de la Propiedad suspende la inscripción porque, a su juicio, es necesario que de la escritura calificada resulte el consentimiento de los adquirentes de los inmuebles aceptando la adjudicación realizada.

  2. Ciertamente, la representación de la sociedad en período de liquidación y la facultad de satisfacer a los socios la cuota de liquidación corresponden al liquidador -cfr., artículos 112 y 116.f) de la Ley de Responsabilidad Limitada-. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en el caso de liquidación de la sociedad el objeto propio de la inscripción en el Registro Mercantil no son los singulares actos de adjudicación de los bienes sociales y las consiguientes modificaciones en la titularidad jurídico-real de aquéllos, sino la extinción de la sociedad. Si a ello se unen las evidentes consideraciones de índole práctica, no debe sorprender que el legislador, aun sin desconocer que la realidad y exactitud de dicha extinción depende en definitiva de la validez y eficacia de tales adjudicaciones, estime que es título suficiente para la constatación registral de la extinción la escritura pública otorgada unilateralmente por los liquidadores que recoja - entre otros extremos relativos al acuerdo social y la falta de impugnación del mismo- su manifestación de haber satisfechoa los socios la cuota resultante de la liquidación (cfr. artículos 121 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 247.1.4ª del Reglamento del Registro Mercantil).

    En cambio, cuando se trata de inscribir tales adjudicaciones en el Registro de la Propiedad y habida cuenta que de la inscripción derivaría la presunción de existencia y pertenencia del derecho inscrito al titular registral (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria), es necesario, conforme a las normas de Derecho inmobiliario, que en la calificación a que su práctica está sujeta se aprecie si existe aceptación por el adjudicatario con capacidad suficiente, por lo que tal extremo debe resultar de la escritura calificada (cfr. artículo 18 de laLey Hipotecaria), mediante su comparecencia en nombre propio o debidamente representados, sin que sea suficiente a tal efecto el hecho de que el liquidador certifique sobre los referidos acuerdos sociales, toda vez que su certificación no es más que un documento privado, sin el valor e importantes efectos que en nuestro Derecho se atribuyen al documento autorizado por un funcionario público -cfr. artículos 1216 y 1218 del Código Civil; y 1 y 17 bis.2.b) de la Ley del Notariado.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la Registradora.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 13 de octubre de 2004.-La Directora General, Pilar Blanco- Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad número 6 de Valladolid.

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