RESOLUCIÓN de 7 de mayo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Nules..

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
Publicado enBOE, 19 de Junio de 2001

RESOLUCIÓN de 7 de mayo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Nules número 1, don Gabriel Gragera Ibañez, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del señor Registrador.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Estado y de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Nules número 1, don Gabriel Gragera Ibáñez a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del señor Registrador.

HECHOS

  1. En expediente administrativo de apremio tramitado en el Servicio de Recaudación de la Administración de Castellón-Centro Sur, y seguido contra doña C. R. CH. fue decretado el embargo de las fincas registrales 35.568, 28.006, 34.657, 5.983, 34.659 y 9.964 propiedad del deudor, todas ellas del Registro de la Propiedad de Nules. Con fecha 6 de febrero de 1998, por el Jefe de Servicio de Recaudación de la Administración antes referida de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, expidió mandamiento de embargo de las fincas referidas.

  2. Presentado el mandamiento en el Registro de la Propiedad Nules, fue calificado con la siguiente nota: ««De conformidad con el artículo 429 del Reglamento Hipotecario, le comunico que el despacho de la documentación arriba referenciada presenta los siguientes defectos: 1) Se deniega la anotación de embargo ordenada en el precedente mandamiento, sobre las fincas 5.983 y 9.964 de Nules, por figurar inscrita a favor de terceros, conforme a los artículos 20, 38 de la Ley Hipotecaria y 140 de su Reglamento.

    2) Se deniega así mismo sobre el resto de las fincas porque figurando previamente anotado el concurso de acreedores mediante anotaciones de fecha 9 de junio de 1995, no procede la práctica de anotaciones de embargo posteriores:

    1. Dada la acumulación de todas las ejecuciones en dicho procedimiento de carácter colectivo y universal, acumulación establecida en los artículos 1.173, 1.186 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    2. Porque dada la prioridad temporal y registral de la anotación del concurso, tiene preferencia respecto del embargo ahora ordenado, conforme se desprende de los artículos 129 de la Ley General Tributaria y 95 del Reglamento General de Recaudación, no estando ante un crédito con derecho se separación absoluta, sino regido por la prioridad temporal derivada de dichos artículos.

    3. Por carecer, la anotación en este caso, de la utilidad residual que la misma puede tener en el procedimiento de suspensión de pagos, ya que la nulidad o rescisión del convenio no abre a los acreedores la vía de las ejecuciones separadas, sino sólo la continuación del procedimiento concursal (1.919 del Código Civil, 1.312-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Plazo para subsanar: Los defectos indicados deberán subsanarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de presentación del documento, arriba señalada, transcurridos los cuales el asiento de presentación se cancelará por caducidad, y sin perjuicio de poder solicitar «anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable», durante un plazo de sesenta días, de conformidad con los artículos 19, 42-9.°, y 96 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Recursos: Contra la presente calificación puede recurrirse en el plazo de cuatro meses desde su fecha, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de conformidad con los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales ordinarios que procedan sobre la validez del título. Nules a 4 de marzo de 1998. El Registrador. Firmado: Gabriel Gragera Ibáñez.

  3. El Abogado del Estado en la defensa y representación que ostenta del Estado y de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria interpuso contra la anterior calificación y alegó: Que acepta la denegación de la anotación preventiva de embargo sobre las fincas registrales 5.983 y 9.964, porque le consta que aparecen inscritas a favor de terceros, distintos a la deudora. Que con respecto a la anotación de embargo sobre el resto de fincas, el Registrador la deniega por figurar previamente anotado el concurso de acreedores. Que se opone a tal denegación porque los créditos que dan lugar al procedimiento de apremio gozan del privilegio general que reconoce el artículo 71 de la Ley General Tributaria, en relación con los artículos 134, y 129.4 de la misma Ley. Que reconoce la prioridad procedimental del concurso de acreedores. Que en favor de la admisión de la anotación preventiva de embargo, tras el inicio del proceso concursal invoca las resoluciones de 20 de febrero de 1987 y 17 de abril de 1989, que en relación con un proceso de suspensión de pagos reconocen que ««... es útil admitir a favor de la Hacienda la anotación de embargo por si quedara remanente después de pagadas las deudas y naturalmente sin prioridad registral tal como exigen los preceptos registrales (cfr. artículos 1, 17, 20,82 y 83 Ley Hipotecaria),

  4. El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: 1. Que lo que se plantea en el recurso es si procede practicar una anotación preventiva de embargo en procedimiento de apremio por deudas a favor de la Hacienda Pública, cuando en el Registro figura anotado, previamente, el Concurso de Acreedores de la persona contra la que se dirige el embargo. Que el artículo 1.173 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena la acumulación al concurso de todas las ejecuciones pendientes en el mismo juzgado o en otras. Que el artículo 95 del Reglamento General de Recaudación señala que en los casos de concurrencia del procedimiento administrativo de apremio con el concurso de acreedores, la preferencia para la continuación en la tramitación del procedimiento, viene determinada por la «prioridad en el tiempo de los mismos», tomándose como fecha en el procedimiento administrativo la fecha de la providencia de embargo y en el concurso de acreedores, la fecha del auto de declaración. Que el artículo 129 de la Ley General Tributaria modificado por la Ley 25/1995 establece como regla general la no suspensión del procedimiento administrativo de apremio y la no acumulación a otros procedimientos de ejecución exceptuándose en el apartado b) a los procedimientos concursales o de ejecución universal pareciendo remitir tal precepto a la traba o fecha de la diligencia de embargo y no a la de la providencia. Que en el presente recurso, y así lo reconoce el Abogado del Estado el procedimiento concursal tiene preferencia sobre el apremio administrativo. Que no siendo posible en este caso la ejecución separada del procedimiento administrativo, dada la acumulación, carece de sentido la anotación preventiva de embargo, ya que el procedimiento de apremio carece de autonomía propia. Que no cabe la anotación del embargo hallándose previamente anotado el concurso, al carecer de la utilidad que aquella tiene en la suspensión de pagos, pues en ésta se produce la paralización en la ejecución de las sentencias, ante la esperanza de llegar al convenio, mientras que en el concurso de acreedores se produce la acumulación de las ejecuciones y la inexistencia, nulidad o rescisión del posible convenio, no abre a los acreedores la vía de ejecución separada sino la reanudación del procedimiento concursal, según se desprende de los artículos 1.919 del Código Civil y 1.312-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que las resoluciones citadas por el recurrente admiten la anotación sólo en el caso de suspensión de pagos, siendo, aún, las soluciones dadas contradictorias, hasta la resolución de 20 de febrero de 1987. Que el artículo 71 de la Ley Hipotecaria contiene una norma general no aplicable a este caso.

  5. El Jefe del Servicio de Recaudación que acordó la anotación del embargo informó en sentido de aceptar y hacer propios los argumentos del Abogado del Estado.

  6. El presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó el recurso, declarando la preferencia del concurso y que lo que debe ser objeto de calificación, por parte del Registrador, no es la utilidad que el asiento pueda reportara quien tiene derecho a solicitar su práctica, sino la procedencia del mismo y éste resulta teóricamente posible.

  7. El Registrador de la Propiedad recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones y añadió que la denegación se fundamenta no sólo en motivos de utilidad y economía procesal registral, sino en motivos sustantivos y de exactitud del Registro.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Vistos los artículos 1.914 y 1.919 del Código Civil, 166, 1.173, 1.186, 1.187 y 1.312 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, 71 de la Ley Hipotecaria, 142 de su Reglamento, 129 de la Ley General Tributaria modificada por Ley 25/1995, 95 del Reglamento General de Recaudación y las Resoluciones de este Centro Directivo de 15 de febrero de 1982, 20 de febrero de 1987, 17 de abril de 1989 y 13 de noviembre de 1997.

    1. El único problema a dilucidar en el presente recurso es el de, si por débitos fiscales anteriores que no gozan de especial preferencia, puede anotarse el embargo sobre determinadas fincas sobre las que consta anotada la situación de concurso necesario de acreedores de su titular; el Registrador entiende que no cabe tal anotación porque, dada la acumulación de la acción ejercitada por la Hacienda Pública al procedimiento concursal, y la prioridad temporal y registral de la anotación del concurso, sólo el hecho de que la anotación a favor de la Hacienda Pública tuviera alguna utilidad -como ocurre en la suspensión de pagos- podría tener justificación la anotación; el Abogado del Estado recurrente, reconociendo la prioridad del concurso, alega que debe tomarse la anotación, por no producir la anotación del concurso el cierre registral; el Auto presidencial, aún declarando la preferencia del concurso, estima el recurso por entender que el Registrador no es quién para decidir si la anotación puede producir algún efecto; el Registrador apela la decisión presidencial.

    2. La apelación no puede ser estimada. Dados los estrechos cauces en que se desenvuelve el recurso (cfr. artículo 117 del Reglamento Hipotecario), el único tema a dilucidar es el de si cabe la anotación de embargo posterior a la de concurso necesario. Y nada se opone a su práctica pues la dicha anotación de embargo es una simple medida cautelar que en nada obsta al concurso y que podría desempeñar su utilidad en el caso de que, por cualquier causa quedara sin efecto el repetido concurso (cfr. artículo 1.167 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el Auto presidencial, con revocación de la calificación del Registrador.

    Madrid, 7 de mayo de 2001.

    La Directora general,

    Ana López Monís Gallego.

    Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

    Valenciana.

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