Resolución de 1 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Notario de Madrid, don José Luis Martínez-Gil Vich, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Valdemoro, a inscribir una escritura de compraventa.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2007
Publicado enBOE, 15 de Enero de 2008

En el recurso interpuesto por el Notario de Madrid don José Luis Martínez-Gil Vich contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Valdemoro, don Miguel González Laguna, a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

El día 16 de marzo de 2007, don José Luis Martínez-Gil Vich, Notario de Madrid, autorizó una escritura de compraventa de un inmueble otorgada, entre otros, como compradora por una señora de nacionalidad ucraniana de la que se expresa que tiene tarjeta de residencia cuyo número se reseña (integrado por la letra «X», siete dígitos y la letra final «M») y que está vigente hasta el 16 de marzo de 2010.

II

El título se presentó en el Registro de la Propiedad de Valdemoro el 20 de diciembre de 2006, con asiento 1832 del Diario 83; fue posteriormente retirado y devuelto para su despacho el 23 de enero de 2007; y fue objeto de calificación negativa que a continuación se transcribe parcialmente:

... Se suspende la inscripción objeto del asiento solicitado, por los siguientes hechos:

Falta indicar el NIE de doña Olesya Zhuck, como parte compradora.

Y fundamentos de Derecho:

Artículo 254 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

Contra este acuerdo de calificación se puede reclamar: ... la precedente calificación puede interponerse recurso en el plazo de...

Madrid, a 1 de febrero de 2007.-El Registrador [Firma ilegible. Existe sello del Registro]

.

III

La calificación fue notificada por telefax al Notario autorizante de la escritura calificada el 23 de enero 2007, según afirma el Registrador; mientras que el Notario recurrente manifiesta que no le fue notificada en forma legal, si bien reconoce haber tenido conocimiento de dicha calificación a través del cliente, aunque no expresa la fecha de tal hecho.

Por escrito que tiene fecha de 24 de abril de 2007, y causó entrada en el Registro el 28 del mismo mes, dicho Notario interpuso recurso contra la calificación en el que, alegó lo siguiente:

  1. Dado que no ha existido notificación conforme a los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria, no ha comenzado el cómputo del plazo para la interposición del recurso.

  2. El artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria se refiere a los números de identificación fiscal de los comparecientes. Como el defecto que alega el Registrador es que falta el NIE (número de identificación de extranjeros) resulta que no hay defecto porque el NIE no se exige en dicho precepto legal.

  3. Fuera de lo que es el recurso en sí mismo, se hace constar que tampoco hubiera tenido razón el Registrador si se hubiera referido al NIF y no al NIE, por la sencilla razón de que tanto uno como otro constan en la escritura al indicarse que la compradora tiene tarjeta de residencia cuyo número se indica.

Según el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo y Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, las tarjetas de residencia son una forma de acreditar el número de identificación fiscal que es el mismo número de identificación de extranjeros.

IV

Mediante escritos con fecha de 4 de mayo de 2007, el Registrador don Miguel González Laguna emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de entrada el 11 de mayo de 2007). En dicho informe sostiene la validez de la notificación de la calificación por medio de telefax; y añade que, habiendo transcurrido más de un mes entre la notificación por fax de la calificación y la interposición del recurso, éste ha sido presentado fuera de plazo. Además, añade determinadas consideraciones no incluidas en dicha calificación con referencia a preceptos normativos no citados en ésta.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 23 de la Ley del Notariado; 18, 19 bis, 108, 112, 313, 322, 325, 326, 327 y 254 de la Ley Hipotecaria; 3 del Código Civil; 54, 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal; artículo 29 de la Ley General Tributaria; 4.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; artículos 101 y 105 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre; artículo 2, apartado c), del Real Decreto 338/1.990, de 9 de marzo; Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991; y las Resoluciones de 28 de abril, 4 de mayo, 12 y 27 de septiembre, 15 y 28 de octubre de 2005, 18 de enero, 19 de abril, 30 y 31 de mayo de 2006, y 31 de enero, 21 de marzo, 12 y 18 de mayo, 19 de julio y 25 de octubre de 2007, entre otras.

  1. Como cuestión previa, de procedimiento, debe abordarse la cuestión relativa al plazo de interposición del recurso, toda vez que el Registrador alega la extemporaneidad del mismo.

    Cabe recordar que el Registrador de la Propiedad debe ineluctablemente notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), según el cual dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Si la notificación practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendría como lógica consecuencia que el recurso no podría estimarse extemporáneo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el ámbito disciplinario -cfr. artículos 313, apartados B).e) y C).b), de la Ley Hipotecaria.

    Respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del «dies a quo» del cómputo del plazo para la interposición del recurso -así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación- (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), debe recordarse el criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión, según el cual (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 de abril, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005; 18 de enero, 19 de abril y 30 y 31 de mayo de 2006 y 12 de mayo de 2007), y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica del Notario a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, no cabe efectuar la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola (vide, no obstante, en la actualidad el apartado 2 del artículo 108 de la Ley 24/2001, introducido por el artículo 27, apartado tres, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, que establece el marco normativo adecuado para que sea plenamente operativa la deseada generalización de todas las comunicaciones entre Notario y Registrador por vía telemática). Y, concretamente, este centro directivo (cfr., por todas la Resolución de 19 de julio de 2007 y las demás citadas en ella) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa, pues tal notificación queda sujeta ex artículo 322, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y, obvio es decirlo, en ninguno de esos preceptos se admite el fax como medio de notificación, porque no permite tener constancia de la adecuada recepción por el destinatario de la calificación efectuada así como de la fecha, identidad y contenido del acto notificado.

    En el presente caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los términos referidos que constan en este expediente pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, según admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992. No obstante, al no reconocer que se le haya notificado en fecha concreta la calificación impugnada, no puede reputarse extemporánea la interposición del recurso, toda vez que no existe constancia fehaciente de la manifestación del Notario ahora recurrente sobre la admisibilidad de dicha vía de notificación de la calificación, y el Registrador no acredita debidamente el cumplimiento de los requisitos que ha de cumplir dicha notificación, como ha quedado expuesto.

  2. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo debatida, en la escritura presentada a inscripción el Notario autorizante expresa que identifica a la señora compradora mediante exhibición de la tarjeta de residencia, vigente, cuyo número se reseña (integrado por la letra «X», siete dígitos y la letra final «M»).

    El Registrador suspende la inscripción mediante una calificación en la que se limita a expresar que «Falta indicar el NIE» de dicha compradora, y alega únicamente como fundamento de Derecho la cita del artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria.

    Este centro directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 4 de mayo y 28 de octubre de 2005 y las citadas en su vistos, además de otras más recientes como las de 31 de enero, 21 de marzo y 25 de octubre de 2007) ya ha tenido ocasión de analizar la razón de ser e importancia de la motivación de la calificación; los requisitos mínimos de la misma, esto es, que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal, sino que es preciso justificar la razón por la que ese precepto es de aplicación y la interpretación que del mismo efectúa el funcionario calificador, ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma; igualmente, se ha señalado que esa motivación, aun cuando pueda ser sucinta (artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin embargo ha de ser suficiente y, por último, las consecuencias de una motivación insuficiente.

    En el presente caso la motivación en que se fundamenta la calificación impugnada es manifestada de modo excesivamente escueto, pues el Registrador no expresa la razón que le lleva a considerar que, a pesar de que se reseña el número de tarjeta de residencia vigente de la compradora, no se indica el «NIE». Y, habida cuenta del texto literal de la norma del artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria -que exige la constancia del «número de identificación fiscal» de los comparecientes-, tampoco explicita el funcionario calificador la razón por la que entiende que la forma en que el Notario reseña dicho documento identificativo implica inobservancia de la citada norma legal.

    No obstante, esta Dirección General, visto el presente expediente (en el que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra en el contenido del escrito de interposición del recurso), entiende que procede resolver el fondo de la cuestión, para evitar dilaciones innecesarias y perniciosas para el interesado en la inscripción (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991).

    Por otra parte, como ha puesto de relieve este centro directivo en numerosas Resoluciones (vide, por todas, la de 31 de enero de 2007), debe recordarse que el momento procedimental, único e idóneo, en el que el Registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisión de denegar o suspender la práctica del asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan ser tenidas en cuenta por este centro directivo las que dicho funcionario pueda introducir en su informe. En este caso, para examinar el defecto invocado por el Registrador debe ahora atenderse, exclusivamente, al contenido de su calificación tal como ha sido formulada, sin tener en cuenta el contenido calificatorio que, incorrectamente, se incluye en su informe.

  3. Hechas las aclaraciones precedentes, puede resolverse el presente recurso mediante la mera aplicación de la normativa vigente sobre identificación de personas físicas extranjeras que otorguen instrumentos públicos.

    Una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su exposición de motivos, es la prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla «se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles».

    Respecto del Notario, y por lo que interesa en el caso del presente recurso, el artículo 23 de la Ley del Notariado, modificado por la referida Ley 36/2006, establece que «si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura».

    En lo relativo a los Registradores y a la función pública que prestan, la reforma se centra entre otros aspectos -analizados en la Resolución de 18 de mayo de 2007-, en la disposición por la que se establece que «No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen» -artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria-. En tal caso, esto es, inexistencia de número de identificación fiscal de los comparecientes (y lo mismo se dispone respecto de la negativa total o parcial a identificar el medio de pago) se entenderá que tales escrituras están aquejadas de un defecto subsanable, pudiéndose subsanar éste a través de otra escritura «en la que consten todos los números de identificación fiscal» (y en la que, en su caso, se identifiquen todos los medios de pago empleados) -artículo 254.4 de la misma Ley.

    Conforme al artículo 2, apartado c), del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo -vigente en el momento de la calificación impugnada-, para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, el número de identificación fiscal será el número personal de identificación de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (el mismo criterio siguen los artículos 18.2 y 20.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, de Gestión Tributaria, que entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2008). Y según el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, todos los extranjeros a los que se haya expedido una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero.

    De esta normativa específica resulta con meridiana claridad que el número de la tarjeta de residencia reseñado en la escritura calificada es el número personal de identificación de extranjero y, por ende, es el número de identificación fiscal.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 1 de diciembre de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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