Resolución nº 00/3330/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 27 de febrero de 2008 en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el fallo en única instancia del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha ..., recaído en la reclamación número ..., interpuesta por la entidad "X, S.A.", por los conceptos de Derechos de Arancel e I.V.A. a la Importación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 6 de Marzo de 2003, la Inspección Regional de Aduanas e II.EE. de la A.E.A.T. en ... incoó a la entidad "X, S.A." dos actas modelo A02 de disconformidad números ... y ... por los conceptos Aduanas Tarifa Exterior Común e Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación correspondientes al ejercicio 2.000, en las que se contenían las siguientes propuestas de regularización: La primera correspondiente a los Derechos Arancelarios, cuota 9.278,98 € e Intereses de demora 1.270,04 €. Total Deuda 10.549,02 €. La segunda correspondiente al IVA a la Importación, cuota 47.023,34 € e intereses de demora 6.436,40 €. Total deuda 53.459,74 €.

SEGUNDO: En el cuerpo de dichas actas se hacía constar lo siguiente: 1º) La sociedad tenia suscritos contratos de licencia con diversas firmas que tenían por objeto ceder los derechos de propiedad que los cedentes tenían sobre los materiales objeto de los contratos, para su utilización por la sociedad reclamante. Los materiales objeto de cesión eran: la representación, sus nombres, logotipos, fotografías, trabajos de desarrollo artístico y de diseño, y otros materiales relacionados con ...; 2º) Los cedentes permiten al licenciatario la utilización de los materiales en la fabricación de artículos tales como figuras de ... en PVC, tazas de cerámica y vinilo, muñecos de vinilo, etc., así como su distribución y venta; 3º) Como contraprestación el licenciado adquiere la obligación de pagar un canon, que en el ejercicio 2000 ascendió a un importe global de 384.773,41 €. Según hoja con cálculos realizados, el Actuario contempla el reparto de los cánones entre adquisiciones intracomunitarias e importaciones, delimitando que el incremento del valor en Aduana en concepto de cánones procedentes de terceros países es de 284.616,86 sobre los que debe aplicarse un tipo del 4,19% de Arancel; 4º) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.1 del Código Aduanero Comunitario y en la Ley del I.V.A. los cánones forman parte del valor en Aduana y, por lo tanto procedía incrementar tanto el valor en aduana como la base imponible del impuesto en dichos importes; 5º) No se proponía la imposición de sanción en ninguno de los dos casos por los motivos que en se exponían en las actas. Concretamente en relación con el acta de tráfico exterior se estima que no procede imponer sanción tributaria grave por considerar que el obligado tributario ha actuado con arreglo a una interpretación razonable de la norma artículo 77.4.d) de la LGT y en relación con el acta de I.V.A., no se proponía porque el interesado soportó el I.V.A. interior en los casos en que las empresas que facturaron los cánones eran residentes o autoliquidó el I.V.A. en los casos en que las empresas que facturaron eran intracomunitarias o de terceros países.

TERCERO: En fecha 1 de Abril de 2003, el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la A.E.A.T. en ... dictó acuerdo de liquidación mediante el que ratificaba íntegramente las propuestas incluidas en las actas incoadas en base a las siguientes argumentaciones:

  1. Que ha quedado probado que existen unos cánones pagados por el importador y que dichos cánones tienen una clara relación con las mercancías importadas, puesto que las mismas son fabricadas en base a diseños, proporcionados por el licenciante, de diversas figuras de ...; b) Que la mayor dificultad estriba en poder determinar si los mismos constituyen o no condición de venta de las mercancías, existiendo cuando menos dos factores de gran importancia: si el importador es libre de hacer lo que estime conveniente en orden a la fabricación de la mercancía y si las circunstancias de la venta implican, necesariamente, la participación en la misma del licenciante; c) Que de la lectura de los contratos, resulta que la totalidad de los diseños y dibujos correspondientes a la mercancía a fabricar, son cedidos en detalle y de forma exhaustiva por el licenciante, careciendo de la autonomía el importador español sobre los artículos cedidos; d) Que la autoridad del licenciante se completa con la aprobación previa de los modelos tridimensionales (muestras de preproducción), de tal manera que están sujetas a autorización previa las maquetas, prototipos de los artículos en los que se utilizará el material licenciado; e) Que es evidente que el importador no puede ejecutar ningún trabajo que sea estrictamente autónomo, puesto que cada paso debe ser necesariamente aprobado por el licenciante, extendiéndose el control de éste a la autorización, asimismo, del material de embalaje, promoción y publicidad; f) Que el licenciante extiende su autoridad no sólo sobre el licenciatario, sino sobre los fabricantes que trabajan para el mismo, dando su permiso expreso para que determinados terceros puedan fabricarlos, llegando a inmiscuirse en las relaciones laborales de la empresa y disponiendo la posibilidad de realizar entrevistas con los empleados para conocer sus condiciones laborales, tratando a los fabricantes como verdaderos establecimientos propios.

Que esta situación encaja con la descrita en el comentario n° 3 del Comité del Código Aduanero sobre la incidencia de los cánones y derechos de licencia en el valor en aduanas, apartado 12: "Cánones y derechos de licencia abonados como condición de venta de las mercancías que se han de valorar" que en su parte final indica "Se podrá considerar que el vendedor, o una persona cercana a éste, exige que el comprador abone dicho pago, cuando, por ejemplo, en un grupo multinacional, se compren mercancías aun establecimiento del grupo y se exija que el pago del canon se efectúe a otro establecimiento del mismo grupo. De la misma forma sucedería si el comprador es un tomador de la licencia del receptor del canon y éste último controla las condiciones de venta".

Que establecido lo anterior, resulta inexcusable la aplicación del IVA, y ello es así en aplicación del artículo 83 de la ley del Impuesto.

CUARTO: Contra el citado acuerdo liquidatorio notificado en fecha 4 de Abril de 2003, la entidad interesada disconforme con el mismo interpuso, en fecha ..., reclamación económico-administrativa, a la que se le asignó el número ... Cumplido el trámite de puesta de manifiesto del expediente la entidad reclamante anteriormente denominada "...", presentó en fecha 16 de Abril de 2004 escrito de alegaciones, dando por reproducidas las alegaciones efectuadas en su día en las reclamaciones acumuladas ... y ..., con objeto de que la reclamación fuese estimada en los mismos términos que los contenidos en la Resolución de ese mismo Tribunal de fecha ...

En síntesis, en aquellas se alegaba:

  1. En relación con el acuerdo dictado por los derechos a la importación: 1) La realidad es que la empresa se dedica a adquirir artículos protegidos por los derechos de propiedad intelectual a empresas independientes que los fabrican en países terceros y que en base a la licencia concedida puede legítimamente importarlos y venderlos sin temor a acción judicial alguna, a cambio de un canon que se paga no al fabricante o suministrador del artículo sino al titular de los derechos y licenciante en los contratos o a filiales suyas sobre la base del precio de reventa de los productos importados; 2) Que en ninguno de los contratos se cumple con los requisitos del apartado c) del artículo 32.1 y concretamente el de que tales cánones sean una condición de la venta. En este sentido el reclamante menciona diversas resoluciones de diversos Tribunales, que han establecido criterios interpretativos de que debe entenderse como condición de la venta y a que venta se refiere el precepto. En este sentido, el canon debe ser impuesto por el suministrador de la mercancía y no por la simple utilización de la marca o por imperativo legal.

    Consecuentemente extrapolando los criterios mencionados en las citadas resoluciones al presente caso resulta: 1) Que los fabricantes de las mercancías no tienen vinculación con los titulares de los derechos ni condicionan las ventas a que se paguen los cánones resultando intrascendente si los titulares de los diferentes derechos pueden controlar o no a los diferentes fabricantes; tampoco se contempla una suspensión de suministros en el caso de impago de los cánones; las cantidades no revierten al fabricante sino a los titulares de los derechos o a sus filiales en Europa. Por lo tanto solo cabe concluir que los cánones en el presente caso no se pagan como una condición de la venta; 2) Falta de rigor en los cálculos efectuados por la Inspección, que es arbitrario y carente de rigor técnico dado que no se ha analizado contrato por contrato (se ha tomado como patrón uno de ellos cuando es el único que indica los fabricantes a los que puede dirigirse) y por que el importe de los cánones varia en función del contrato (no todos los contratos contemplan el mismo porcentaje de canon a pagar) y los importes según las firmas varían; 3) En relación al requisito consistente en que para que el canon se adicione al valor en aduana, debe ser una condición de la venta, menciona diversas opiniones consultivas del Comité de Valor que, a juicio del reclamante pueden ser extrapolables al presente supuesto, llegando a la conclusión de que según los mismos, los cánones pagados por la empresa no son como condición de la venta.

  2. En relación con el acuerdo dictado por el I.V.A. a la importación: 1) Los cánones satisfechos en virtud de los contratos de licencia están sujetos y no exentos del I.V.A. y en cuanto a su naturaleza, el hecho imponible es el de prestación de servicios y no el de adquisiciones o de importaciones de bienes. En virtud de ello la empresa ha confeccionado sus autoliquidaciones del impuesto, soportando, en su caso el I.V.A. correspondiente. 2) Duplicidad de ingreso del I.V.A., como consecuencia de lo anterior y de la incoación de las actas. Ello provoca que se esté causando al interesado un grave perjuicio financiero, por lo que solamente se debería exigir, en su caso, el I.V.A. correspondiente a los derechos de importación, aplicando analógicamente la Resolución del T.E.A.C. de fecha 29 de mayo de 1998 (Resolución de la reclamación n° 9040/1995.) 3) En relación a la fundamentación jurídica de las actas se reitera básicamente en las alegaciones presentadas respecto a los Derechos a la Importación, que se han mencionado anteriormente. Improcedencia de los intereses de demora dado que no existe retraso que suponga coste financiero puesto que, como ya se ha razonado, el sujeto pasivo ha autoliquidado el I.V.A.

    QUINTO: El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en su sesión de fecha ..., acordó estimar la reclamación, dejando sin efecto el acto impugnado, reconociendo a la reclamante, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades de la interesada a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, así como, a percibir los correspondientes intereses de demora.

    SEXTO: Contra el mencionado fallo, y haciendo constar que le había sido comunicado en fecha 15 de Enero de 2.007, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en uso de la legitimación reconocida en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, y de conformidad con lo exigido en el artículo 61 del Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, de desarrollo de la misma, promovió, en fecha 29 de Enero de 2.007, el presente recurso de alzada para la unificación de criterio poniendo de manifiesto lo siguiente: 1º) De acuerdo con lo previsto en los artículos 157.2 y 160 del Reglamento CEE nº 2454/93 y con el comentario Nº 3 del Comité del Código aduanero sobre la incidencia de los cánones y derechos de licencia en el valor de aduanas, apartado 12 que señala en su parte final que "Se podrá considerar que el vendedor, o una persona cercana a este, exige que el comprador abone dicho pago, cuando, por ejemplo, en un grupo multinacional, a otro establecimiento del mismo grupo. De la misma forma sucedería si el comprador es un tomador de la licencia del receptor del canon y éste último controla las condiciones de venta". Por tanto habrá de determinarse si en este caso se cumplen los dos requisitos establecidos, es decir, que el canon está relacionado con la mercancía que se valora y constituye una condición de venta de dicha mercancía; 2º) Respecto de la primera condición, parece claro que se cumple el requisito como así se señala en la sentencia del Tribunal de instancia, dado que el pago del canon esta en relación con el volumen de ventas de los productos afectos, al fijarse el mismo en un porcentaje en función del volumen de ventas; 3º) El problema se plantea respecto de la segunda condición, en el que el TEAR de ..., considera que no queda demostrado de la documentación del expediente que el canon constituya una condición de venta ya que para el caso en que el pago del canon se realice a otra persona distinta del fabricante del producto es necesario que se cumplan determinados requisitos como que el cedente de la licencia ejerza un control sobre el vendedor directa o indirectamente.

    El Tribunal señala que si bien por el contrato de cesión de licencia el cedente tiene derecho a la aprobación previa de los trabajos artísticos que se realicen respecto de los derechos cedidos, aprobación de los trabajos que se realicen, obligando a retirar aquellos que no cumplan las estipulaciones fijadas, deben considerarse las mismas como obligaciones contractuales normales y habituales, sin que conste que el cedente imponga a la entidad reclamante una serie de empresas en las que se realice la fabricación aunque en algún caso necesite el consentimiento.

    Es en estos dos últimos párrafos donde no se está de acuerdo con el pronunciamiento del Tribunal Regional de ..., en la medida que las cláusulas que incorporan los contratos son de tal calado que puede perfectamente presumirse que el cedente de la licencia controla las condiciones de venta, imponiendo al cesionario de los derechos las condiciones que deben cumplir las fábricas en las que se elaboren los productos, y en caso de que la fábrica no pertenezca al cesionario, será el cedente el que previamente autorice la producción en la misma con plena discrecionalidad en la decisión, pudiendo realizar controles sobre la misma a posteriori y en función de los mismos prohibir la fabricación del producto, no solo en base a las características técnicas del producto sino en base a la forma de funcionamiento de la fábrica. A su vez también se crea un fondo común de marketing para promocionar la marca ... y los productos en el ámbito territorial de aplicación del acuerdo de cesión de derechos, en el que las decisiones sobre el uso de dicho fondo pertenecen únicamente al cedente, y sobre la publicidad que realice el cesionario con sus propios recursos, está sujeta al control previo de la cedente de tal forma que sin su aprobación no se podrá realizar ninguna campaña de publicidad. Finalmente señalar que establece también un control sobre la fase de comercialización, de tal forma que si un producto no es entregado en un plazo de seis meses al cliente desde que se autorizó su producción, se podrá por el cedente acordar la retirada del producto y la retirada de la autorización para la producción del mismo. Termina el escrito suplicando la estimación del recurso unificando el criterio en el sentido antes señalado, respetando la situación jurídica particular derivada de la Resolución recurrida.

    SéPTIMO: En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 61 del Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, por el que se aprobó el Reglamento de Revisión en vía administrativa, se dio traslado, en fecha 2 de Julio de 2.007, a la entidad "X, S.A.", del recurso extraordinario de alzada interpuesto por el Director del Departamento, para que en el plazo de un mes pudiera formular cuantas alegaciones considerara convenientes en defensa de su derecho, formulando en fecha 27 de Julio de 2007 escrito de alegaciones en el que argumentaba lo siguiente: 1º) Como resulta del expediente, la entidad "X, S.A.", inicialmente denominada "...", tenía suscritos diversos contratos de licencia que establecían la obligación de pagar unos cánones o royalties por la concesión de licencia para la utilización de nombres, fotografías, diseños, desarrollos gráficos, etc. de ... en una amplia gama de productos fabricados por empresas de países terceros e importados en España directamente, o adquiridos a distribuidores de dichos fabricantes establecidos en la Unión Europea, siendo posteriormente revendidos en España con los indicados signos identificativos, reventas que provocaban el devengo de los antes citados royalties y que fueron pagados directamente a las firmas licenciantes o a filiales de éstas establecidas en la Unión Europea. No se trataba por tanto como se indica en el recurso de alzada, de un "canon variable en función del número de productos que se fabriquen"; ni tampoco es cierto que el contribuyente "encargara la fabricación de dichos productos", como también se indica erróneamente en el recurso; sino de cánones a pagar por la reventa en el interior del país de productos con los diseños o dibujos objeto de propiedad intelectual del licenciante, pero fabricados por terceros independientes en países terceros; 2º) Lo que realmente se permite a esta parte y para lo que se otorga licencia en los contratos es para poder comercializar productos muy diversos identificados con los nombres o representaciones de ..., cuya propiedad intelectual sigue siendo exclusiva de las distintas firmas licenciantes, y sin cuya autorización o licencia no se podrían vender artículos que incorporaran manifestaciones de dicha propiedad intelectual pues así viene establecido en todas las normas internacionales aplicables en materia de propiedad intelectual, concretamente y por lo que se refiere a las partes implicadas en el caso objeto de controversia en el Acuerdo por el que se creó la Organización Mundial de Comercio (O.M.C.) hecho en Marrakech el 15 de Abril de 1994, publicado en el B.O.E. de 24 de Enero de 1995 que desde esa publicación y fecha forma parte de nuestro Ordenamiento Jurídico interno, a tenor del art. 1.5 del Código Civil. El artículo 26 de dicho Acuerdo claramente reconoce al titular de un dibujo o modelo protegido el "derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales". Es pues ese consentimiento, necesario para no incurrir en vulneración de derechos de propiedad intelectual, el que se otorgó por medio de los contratos examinados por la Inspección y obrantes en el expediente, y por su obtención debe la firma licenciataria o autorizada pagar un canon o royalty que, en todos los contratos debatidos se estipula sobre precios netos de reventa en España de los productos importados y posteriormente comercializados con las manifestaciones de propiedad intelectual protegidas en favor de sus dueños. Se trata por tanto de un canon o royalty en función de los productos que se revenden, no de los que se fabrican como erróneamente se indica en el recurso de alzada; 3º) No existe tampoco ningún encargo de fabricación por el contribuyente, como se afirma en el recurso, sino que aquél se limita a comprar artículos protegidos por los derechos de propiedad intelectual a empresas independientes que los fabrican en países terceros y que, merced a la licencia concedida por los titulares de aquellos derechos a través de los contratos obrantes en el expediente, puede legítimamente importarlos y revenderlos sin temor a acción judicial alguna por parte de tales titulares, todo ello a cambio de una prestación económica en forma de canon porcentual pagadero no al fabricante y suministrador del artículo sino al titular de los derechos y lícenciante en los respectivos contratos, o a filiales de este último establecidas en distintos países de la Unión Europea, algunos en España, siempre sobre la base del precio de reventa de los productos importados, lo que comporta que el elemento generador del devengo del canon no es la importación, ni el módulo para su cálculo es su precio de venta para la exportación por el fabricante, sino la ulterior reventa, de manera que si queda algún producto en stock por falta de reventa, no se satisface canon alguno; 4º) Efectivamente es el apartado 1.c) del artículo 32 del Código Aduanero el único precepto que puede servir de base jurídica a un incremento de valor cuando una empresa importadora paga unos cánones que guardan relación con las mercancías importadas y no están dichos cánones incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar. Lo que sucede es que, en ninguno de los contratos en base a los que esta parte satisface cánones se cumplen los requisitos de este apartado 1.c), concretamente el de que tales cánones sean una condición de la venta de dichas mercancías, requisito que ha sido analizado por ese Tribunal Económico-Administrativo Central y por el propio Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... en varias ocasiones; 5º) En la Resolución objeto del presente recurso el Tribunal Regional reitera su anterior criterio establecido en otro Acuerdo de ..., matizando que "el canon o royalty impuesto como pago obligado por la protección legal de la marca no debe confundirse con aquél que queda subordinado a la concreta transacción comercial debatida, la importación, siendo en consecuencia improcedente el incremento del canon cuando simplemente obedece a imperativos de la normativa de protección de la propiedad industrial'.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo exigidos por el artículo 242.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de Diciembre, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, en relación con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha ..., recaída en la reclamación número ...

    SEGUNDO.- En primer lugar, se debe resaltar que a la vista del escrito de interposición del presente recurso se aprecia que en éste, el Director del Departamento de Aduanas e IIEE se limita a señalar que la resolución reputada como contradictoria es contraria a Derecho como consecuencia de no haberse tenido en cuenta por el Tribunal Regional de ... que de la documentación que obra en el expediente quede demostrado que de las cláusulas que incorporan los contratos pueda presumirse que el cedente de la licencia condiciona las condiciones de venta de las mercancías, y limitándose aquel escrito de interposición a indicar las condiciones del contrato de cesión de uso con la empresa ... Pues bien, debe considerarse que en este escrito de interposición se indican motivos que realmente son propios de reclamación económico-administrativa, de primera o única instancia o de segunda instancia. Esto tiene su reflejo en el hecho de que el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio es excepcional y subsidiario respecto de aquellas reclamaciones propiamente dichas pues, aún cuando, con arreglo a lo establecido en el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria no es posible la impugnación de las resoluciones dictadas en única instancia por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el artículo 242 del mismo texto legal, desarrollado por el artículo 61.3 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, abre la posibilidad de que dichas resoluciones puedan ser recurridas con un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, pero debe considerarse que solamente con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, "pero no en cualquier circunstancia", conforme ocurre con la modalidad general de reclamación económico-administrativa en única instancia o con el recurso de alzada -siempre que se den, desde luego los requisitos de su procedencia -, sino sólo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las resoluciones, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí que resulte relevante que no baste con indicar simplemente que la resolución recurrida es dañosa y errónea sino que resulta necesario que exista un claro sentido con el que unificar criterio con el cual resolver una duda interpretativa de trascendencia; criterio este que deberá ser atendido posteriormente tanto por los correspondientes órganos de la administración como por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales. Sólo en el caso de que los criterios alegados y/o en su caso las resoluciones que los contengan como incompatibles sean realmente contradictorias con la resolución recurrida, podrá el Tribunal Central declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de la declaración, unificar criterio. No es pues esta modalidad de recurso extraordinario una forma de eludir la inimpugnabilidad de resoluciones que, aún pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de alzada, ni por ende, una última posibilidad de revisar en la vía económico-administrativa resoluciones eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para poner de manifiesto los criterios de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y, especialmente, del Tribunal Económico-Administrativo Central que deberán ser atendidos por aquellos. Todo lo anterior constituye criterio establecido por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de marzo de 2002, por la que se resolvía de forma desestimatoria el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina n° 9336/1996.

    TERCERO.- En el presente caso lo que se ha producido, con relación a la resolución impugnada, es una apreciación equivocada o no respecto al cumplimiento o no de las condiciones para que en el concreto caso controvertido el canon no constituyera una condición de venta de las mercancías por parte del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., respecto de los hechos que dieron lugar al acuerdo de liquidación dictado por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la A.E.A.T. en ..., lo cual no se puede considerar como suficiente base para sustentar un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

    En virtud de todo ello,

    Este TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el recurso de extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha ..., recaído en la reclamación número ...; ACUERDA: Desestimar el recurso.

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