Resolución nº 00/104/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (09/07/2008) y en la reclamación económico-administrativa, que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por DON A, ..., con domicilio, a efectos de notificaciones, en ..., contra el acuerdo de 27 de octubre de 2006 de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en asunto relativo a derivación de responsabilidad a Administrador. Importe 209.630,58€.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La Dependencia de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por resolución de 27 de octubre de 2006, previo trámite de audiencia, declara responsable subsidiario a D. A del pago de las deudas tributarias contraídas por la mercantil ..., S.L., en importe, excluido recargo de apremio, de 209.630,58€, procedente de Acta por el concepto de Impuesto sobre Sociedades-1998; la sanción correspondiente al dicho impuesto y ejercicio y sanciones de 2003, según el desglose que se señala en dicho acuerdo, y en aplicación de los párrafos primero y segundo del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963).

Este acuerdo tenía como base los siguientes hechos:

  1. - La Sociedad deudora fue constituida el 19 de octubre de 1993.

    En esta fecha se nombran administradores solidarios a:

    1. B.

    2. C.

    3. A.

    No consta inscripción posterior sobre nombramiento, cese o dimisión de administradores.

  2. - La Sociedad cesó en la actividad:

    - última autoliquidación por I.R.P.F.-Retenciones Trabajo 3º T/ 1998-Modelo 110, con ingreso de 33,63€.

    - Posteriormente, una sola operación de venta-Mod. 347-2005, por importe de 14.490,01€.

    - La Sociedad no ha depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales de 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.

  3. - La sociedad fue declarada fallida por acuerdo de 4 de junio de 2004.

  4. ).- Previa audiencia al interesado, se dicta acuerdo de derivación de responsabilidad, objeto de la presente reclamación.

    SEGUNDO: Contra este acuerdo, notificado el 6 de noviembre de 2006, se interpone la presente reclamación, para ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, por escrito, a través del Servicio de Correos, el día 5 de diciembre del mismo año, reiterando textualmente las alegaciones expuestas en audiencia previa, consistentes, en síntesis, en su falta de condición de administrador en el año 1999 (fecha de declaración del Impuesto sobre Sociedades requerido) por caducidad en su nombramiento; no se ha acreditado su actuación en la infracción cometida por la Sociedad; la deuda del alcance de la responsabilidad es contraria a Derecho; solicitando la anulación del acuerdo recurrido.

    Previa la reglamentaria puesta de manifiesto del expediente administrativo, el interesado se remite a lo manifestado en su escrito de interposición de la presente reclamación.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Concurren en la presente reclamación los requisitos de competencia, legitimación y plazo que constituyen presupuesto para la admisión a trámite de la misma.

    SEGUNDO: La cuestión que se plantea consiste en decidir si es o no ajustado a Derecho el acuerdo recurrido. A estos efectos, sería preciso señalar lo siguiente:

    1. Con relación a si el reclamante era o no administrador de dicha Sociedad al tiempo de cometerse las correspondientes infracciones tributarias, por entender que su nombramiento había "caducado" y que su cese no pudo ser inscrito por cierre provisional de la hoja registral de la Sociedad al no haber sido presentadas las correspondientes cuentas anuales.

      Al respecto, de conformidad con el contenido del artículo 145 del aplicable Reglamento del Registro Mercantil ("La inscripción del nombramiento de administradores por la Junta General hecho por años, caducará cuando vencido el plazo, se haya celebrado la siguiente..."), la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, declaran que la caducidad en el nombramiento del administrador de una Sociedad mercantil no se produce de forma automática por el transcurso del tiempo, sino que hasta tanto sean designados otros administradores conservan algunas facultades entre ellas la de convocar la Junta General para la designación de nuevos administradores.

      Respecto al "cierre provisional de la hoja registral de la Sociedad", el mismo Reglamento del Registro Mercantil, en dicha situación impide la inscripción de ningún documento presentado, "excepto" los títulos relativos al cese o dimisión de administradores.

      Por otro lado, se establece que "Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción"; y que "La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción".

      En el presente caso, la Hacienda Pública no conocía tal circunstancia sino incluso lo contrario. Consta en el expediente administrativo, recogido en el acuerdo impugnado, que el reclamante D. A fue nombrado en 1993 administrador solidario de la Sociedad deudora principal y no consta inscripción alguna posterior sobre nombramiento, cese o dimisión de administradores.

      Este Tribunal Central, a la vista de los hechos documentados en el expediente administrativo considera que en el reclamante se dan las circunstancias requeridas por las normas antes transcritas de permanecer como Administrador de la Sociedad cuando se cometieron las infracciones tributarias que han dado lugar a la deuda requerida, pues el reclamante debió hacer los actos necesarios para la inscripción en el Registro Mercantil de su cese como administrador, por lo que su pasividad no vincula a la Hacienda Pública (tercero de buena fe).

    2. Respecto a que el reclamante no ha participado en las infracciones cometidas por la Sociedad. En el tema de la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las sociedades por las infracciones tributarias cometidas en nombre de éstas, (artículo 40.1 L.G.T.), este Tribunal Central ha distinguido entre el sujeto infractor, al que la ley penaliza por razón de su conducta, y aquellas personas a quienes la norma legal declara responsables de la infracción cometida y que, como tales, han de satisfacer a la Hacienda Pública el importe de lo que correspondería pagar a aquél. En líneas generales la separación descansa en el tipo de conducta propio de cada figura. En el infractor, normalmente se exige una conducta activa; en el responsable basta, por regla general, con una conducta pasiva. El primero realiza un acto contrario a la ley, que por eso mismo se sanciona; el segundo incumple una obligación de vigilancia que, de haber sido ejercida, hubiera evitado la infracción, y por eso se le obliga a compensar el daño derivado de su negligencia. Estos principios se mantienen en el citado artículo 40.1 L.G.T., porque exige de los administradores que no realicen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, o que consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o que adopten acuerdos que hagan posibles tales infracciones. Los tres supuestos obedecen a unos deberes normales en un gestor, en los términos de la legislación mercantil, propios de la diligencia con la que un administrador debe desempeñar el cargo.

      En el presente caso y según se deduce del contenido de las Actas de disconformidad del Impuesto sobre Sociedades -ejercicios 1998 a las que se contrae en casi su totalidad la exigencia de responsabilidad subsidiaria, la Inspección de Hacienda del Estado apreció la comisión por parte de la entidad deudora de una infracción tributaria grave derivada de no haber presentado declaraciones-liquidaciones por el citado periodo de liquidación.

      Tales actuaciones que dieron lugar a las infracciones cometidas, revelan la existencia de una conducta maliciosa o al menos negligente por parte de las personas que actuaron materialmente en nombre de la sociedad, así como también de las que dejaron de actuar consintiendo tácitamente en la comisión de las mismas, que no fueron otras que sus administradores que son los representantes de la sociedad y responden frente a terceros de los daños que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, cargo que no es honorífico sino que obliga al cumplimiento de los deberes inherentes al mismo.

      Por tal razón y constando que el ahora recurrente permanecía como administrador en el periodo en que se produjeron las infracciones tributarias origen de la imputación de la responsabilidad, es evidente que, aun en el caso de que no hubiera cometido personalmente las infracciones apreciadas, incurrió al menos en negligencia o "culpa in vigilando" al consentir o en no impedir su comisión por parte de terceras personas, por lo que le es aplicable lo dispuesto en el tan citado del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria (ley 230/63).

      TERCERO: No obstante lo expuesto, respecto a las sanciones requeridas en el acuerdo de derivación de responsabilidad, debe tenerse en cuenta que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entró en vigor el 1 de julio de 2004, recoge una importante reforma en el régimen sancionador tributario, estableciendo en su artículo 10.2 que "2. Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento. No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado". En el presente caso dada la imposibilidad de fijar la base de las sanciones a la vista del expediente de gestión, corresponderá al órgano de gestión, fijar la bases de las sanciones, aplicar la nueva Ley General Tributaria y siempre que resulte más favorable notificar liquidación por el importe resultante.

      Por todo lo expuesto,

      EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación interpuesta por DON A, contra el acuerdo de 27 de octubre de 2006 de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en asunto relativo a derivación de responsabilidad a Administrador. Importe 209.630,58€. ACUERDA: Desestimarla, confirmando el acuerdo de derivación de responsabilidad, sin perjuicio de lo establecido en el último Fundamento de Derecho.

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