SENTENCIA nº 15 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 3 de Noviembre de 2015

Fecha03 Noviembre 2015

Sentencia nº 15/2015, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº A14/14, del Ramo de Entidades Locales (Junta Vecinal de Sámano - Ayuntamiento de Castro Urdiales).

En Madrid, a tres de noviembre de dos mil quince.

Vistos por mí, Doña María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas, los presentes autos seguidos ante este Departamento Primero por el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº A14/14, del Ramo de Entidades Locales (Junta Vecinal de Sámano - Ayuntamiento de Castro Urdiales) ámbito territorial de Cantabria, en los que el Ayuntamiento de Castro Urdiales y la Junta Vecinal de Sámano representados por la Procuradora Dª. Marta María Barthe García de Castro y el Letrado D. Jorge Álvarez González han ejercitado demandas de responsabilidad contable contra D. J. I. B. I. representado por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses de Castro y la Letrada Dª. Carmen Peña Álvarez y contra D. J. E. G. representado por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses y el Letrado D. Luis López-Renda Rodríguez, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal.

En nombre del Rey

He pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento por diligencia de reparto de 22 de enero de 2014 y con fecha 27 de enero de 2014 se acordó el emplazamiento de los legitimados activa y pasivamente.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2014, se dio traslado de las actuaciones al representante legal del Ayuntamiento de Castro Urdiales y al representante legal de la Junta Vecinal de Sámano para que, si a su derecho convenía, dedujesen las oportunas demandas.

TERCERO

Con fecha 10 de abril de 2014 la representación legal del Ayuntamiento de Castro Urdiales y de la Junta Vecinal de Sámano interpuso sendas demandas de procedimiento de reintegro por alcance contra D. J. I. B. I. y D. J. E. G., solicitando que fueran condenados al reintegro de los perjuicios causados a los caudales públicos con los correspondientes intereses legales y costas procesales.

CUARTO

Por decreto de 6 de mayo de 2014 se admitieron a trámite las demandas presentadas, se dio traslado de las mismas a D. J. I. B. I. y D. J. E. G., para que las contestasen en el plazo de veinte días y se acordó oír a las partes comparecidas acerca de la determinación de la cuantía del procedimiento.

QUINTO

La representación legal D. J. I. B. I. presentó escrito de contestación en el que solicitó la desestimación de la demanda y la condena en costas a las partes demandantes.

SEXTO

La representación legal D. J. E. G. presentó escrito de contestación en el que solicitó la desestimación de la demanda y la condena en costas a las partes demandantes. En su escrito alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto del Secretario de la Junta Vecinal D. I. M. O. Z., desde julio de 2007 hasta mayo de 2011, quien ostentaba las funciones expresamente delegadas por el Pleno extraordinario constituyente de 28 de julio de 2007, de asesoramiento de la alcaldía, de organización y gestión de la administración interna de la Junta Vecinal y de Secretario, con funciones, ex lege, de interventor al tratarse de una entidad local menor.

SÉPTIMO

Previa audiencia de las partes se dictó auto en el que se declaró como cuantía del procedimiento la cifra de 212.464,39 €, acordándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la LEC de 7 de enero de 2000 para el juicio declarativo ordinario.

OCTAVO

Con fecha 16 de febrero de 2015 se admitieron los escritos de contestación a las demandas presentados por los representantes legales de D. J. I. B. I. y de D. J. E. G. y se acordó citar a las partes intervinientes a la celebración de la audiencia previa prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO

En la citada audiencia previa celebrada el 15 de abril de 2015 la Consejera de Cuentas actuante señaló que la representación legal de D. J. E. G. había alegado en su escrito de contestación a la demanda la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto del Secretario de la Junta Vecinal D. I. M. O. Z., desde julio de 2007 hasta mayo de 2011. La Consejera, una vez oídas las partes, manifestó que, en el presente caso no se dan los requisitos para que pueda ser estimada la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Seguidamente el Ministerio Fiscal manifestó que se adhería a las demandas presentadas y la Consejera acordó recibir el procedimiento a prueba. Una vez oídas las partes admitió las pruebas consistentes en la documental, el interrogatorio de parte a practicar en la sede de este Tribunal y la testifical a realizar mediante videoconferencia.

Finalmente se acordó como fecha para la celebración del juicio el 24 de junio de 2015.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2015, se acordó comunicar a las partes que una vez realizadas las necesarias actuaciones de coordinación con el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castro Urdiales, el 24 de junio de 2015 se celebraría el acto del juicio a las 10 horas en el desarrollo del cual se practicaría la prueba testifical mediante videoconferencia.

UNDÉCIMO

Visto el escrito presentado por la representación legal de D. J. E. G. mediante el cual designaba la documentación que debía ser mostrada a los testigos, y visto que solicitaba que el examen del testigo D .I. M. O. Z. fuera practicado a través del Juzgado Decano de Ciudadela, se acordó por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2015, despachar la documentación señalada a los juzgados correspondientes y remitir exhorto al Juzgado Decano de Ciudadela interesando la realización de las actuaciones necesarias para la práctica de la prueba testifical el día señalado para la celebración del juicio, con la finalidad de que se pudiera practicar la prueba testifical, el interrogatorio de parte, que se llevaría a cabo en la sede de este Tribunal, y las conclusiones en unidad de acto.

DUODÉCIMO

Vistos los escritos presentados por las representaciones legales de D. J. E. G. y de D. J. I. B. I., en los que solicitaban la suspensión del juicio previsto para el 24 de junio de 2015, por ser festivo en la localidad de Ciudadela, se acordó por diligencia de ordenación de 18 de junio de 2015 suspender la celebración del juicio fijado para el 24 de junio de 2015, convocar nuevamente a las partes para la celebración del citado juicio, que tendría lugar el día 5 de octubre de 2015, y, remitir exhorto al Juzgado Decano de Castro Urdiales y de Ciudadela, interesando la realización de las actuaciones necesarias para la práctica de la prueba testifical el 5 de octubre de 2015, día fijado para la celebración del juicio.

DÉCIMOTERCERO

En la fecha anteriormente mencionada tuvo lugar el juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se acordó practicar el interrogatorio de parte presencial y la testifical mediante videoconferencia. Las representaciones legales de D. J. E. G. y de D. J. I. B. I., renunciaron a la práctica de la prueba testifical en la persona de D .I. M. O. Z.. Posteriormente se oyeron las conclusiones de las partes intervinientes. Las partes actoras se ratificaron en sus escritos de demanda, solicitando la estimación de las mismas y la condena en costas. Las partes demandadas solicitaron la desestimación de las demandas con expresa imposición de costas. Por su parte el Ministerio Fiscal solicitó la estimación de la demanda. Finalmente la Consejera declaró el pleito concluso y visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones previas y en las diligencias preliminares, así como las aportadas por las partes, el interrogatorio de parte y la testifical.

PRIMERO

En fecha 1 de febrero de 2012, D. F. U. T., Alcalde Pedáneo de la Junta Vecinal de Sámano, denunció ante el Tribunal de Cuentas las siguientes irregularidades, detectadas en la gestión económica realizada por su antecesor en el cargo, D. J. E. G., (folios 7 a 23 de las diligencias preliminares nº 222/11):

1 Gastos en atenciones protocolarias, comidas, cestas de Navidad, de viajes y asistencia a comisiones no justificados. 2 Percepción indebida de retribuciones por D. J. E. G. y su esposa, Dª. I. S. T. durante el periodo en el que ostentaron los cargos de Alcalde Pedáneo y personal de confianza. 3 Gastos de telefonía móvil correspondientes a once números utilizados por el equipo de gobierno anterior. 4 Pagos no justificados efectuados en combustible durante el periodo 2007-2010. 5 Gastos anuales no justificados correspondientes a las fiestas de la localidad. 6 Falta de justificación de los gastos correspondientes de la subvención nominativa recibida con fecha 23 de mayo de 2008 del Ayuntamiento de Castro Urdiales por importe de 913.266,91 €. 7 Compra de disfraces. 8 Adquisición de ordenadores y equipamiento informático, teléfonos móviles, accesorios, dispositivos, cámaras de fotos, dispositivos GPS, no encontrados en la sede de la Junta Vecinal. 9 Pago de gastos de hotel y elaboración de un video correspondiente a la "Asociación de Zarzuelas". 10 Facturas pendientes de pago a favor de la mercantil "Martín-Electricidad", siendo el servicio de alumbrado público competencia del Ayuntamiento de Castro Urdiales y no de la Junta Vecinal de Sámano.

SEGUNDO

En el informe emitido a petición del Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Castro Urdiales (DVD que contiene el Procedimiento Abreviado nº 266/2012 incorporado a la pieza de prueba del Ayuntamiento de Castro Urdiales y de la Junta Vecinal de Sámano, tomo 2, folios 436 y ss. y folios 175 a 179 de las actuaciones previas nº 41/12 ), en fecha 9 de noviembre de 2012, por D. M. T. G., en su calidad de Secretario de las Juntas Vecinales de Castro Urdiales, y en la documentación remitida al Tribunal de Cuentas, se constatan los siguientes hechos:

1 No constan libros de actas ni de resoluciones adoptadas por el Alcalde-Presidente que permitan la expedición de certificaciones relativas a los acuerdos adoptados. 2 El Pleno de la Junta Vecinal adoptó, en sesión celebrada el 28 de julio de 2007, los siguientes acuerdos (folios 20 a 24 de las actuaciones previas nº 41/12): 1 Nombramiento de Alcalde y Tesorero en las personas de D. J. E. G. y D. J. I. B. I.. 2 Establecer la dedicación exclusiva del Alcalde-Presidente, atribuyéndole una retribución neta mensual de 1.900 € con 14 pagas. 3 Nombramiento de Secretario de la Junta Vecinal en la persona de D. I. M. O. Z., acordando solicitar del Secretario del Ayuntamiento de Castro Urdiales la delegación de funciones establecida en la Ley 6/94, de 19 de mayo, de Entidades Locales Menores de la Comunidad Autónoma de Cantabria y atribuyéndole una retribución neta mensual de 1.650 € con 14 pagas. 4 Modificación de la disposición de firmas a favor del Alcalde y el Secretario-Interventor, ante las entidades financieras Caja Cantabria y Banco de Santander, depositarias de fondos de la Junta Vecinal. 3 Los miembros de la Corporación que percibieron dichas retribuciones con cargo a los presupuestos de la Junta Vecinal durante el mandato 2007-2011 fueron los siguientes: 1 D. J. E. G. (Alcalde Pedáneo, 1-8-2007 a 20-6-2011). 2 D. J. I. B. I. (Vocal, 17-12-2007 a 20-6-2011). 3 D. I. M. O. Z. (1-8-2007 a 20-6-2011). 4 Dª. I. S. T. (17-12-2008 a 20-6-2011). 4 Las retribuciones del Alcalde acordadas por el Pleno de la Junta Vecinal, en sesión celebrada el 28 de julio de 2007, deberían haberse adoptado en términos brutos, en cuanto que las retribuciones netas dependen de las circunstancias personales y familiares del perceptor. A la vista de las nóminas abonadas al Alcalde en el ejercicio 2007, el salario bruto mensual devengado para poder cobrar la cuantía aprobada por el Pleno (1.900 €) era de 2.299,66 €, tal y como se desprende del análisis contable disponible en las aplicaciones presupuestarias 111.100.00 y 111.230.00, así como de la información facilitada por la Gestoría que confeccionaba las nóminas a la Junta Vecinal y efectuaba los trámites con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Seguridad Social. No consta la aprobación de los diferentes conceptos retributivos que figuran en la nómina del Alcalde y que resultan superiores al importe de las retribuciones aprobadas por el Pleno de la Junta Vecinal en la citada sesión. En consecuencia, las retribuciones devengadas y percibidas indebidamente por D. J. E. G. ascienden a la cantidad de 20.340,34 €. 5 En relación a la creación del puesto de personal eventual desempeñado por Dª. I. S. T., esposa de D. J. E. G., constan las siguientes circunstancias: 1 No fue aprobado por la Junta Vecinal. 2 El nombramiento no fue publicado en el en el Boletín Oficial de Cantabria. 3 Las cantidades percibidas por dicha trabajadora se devengaron sin acuerdo administrativo de los órganos competentes de la entidad local, por lo tanto se considera indebidamente percibida la totalidad de las retribuciones abonadas a Dª I. S. T., dada la falta de creación y aprobación por órgano competente del puesto de personal de confianza que figura en sus nóminas, por el que percibió la cantidad total de 15.400 € al año. 4 Lo mismo cabe decir en relación con el salario percibido por D. J. I. B.. 6 Respecto a los gastos correspondientes a atenciones protocolarias consta: 1 La falta de acuerdos adoptados por la Junta Vecinal respecto a este tipo de gastos. 2 La ausencia de reflejo en los registros contables correspondientes a dichos gastos de la causa o el motivo de su realización, o la necesidad, para el buen funcionamiento de la Junta Vecinal, del gasto efectuado. 3 Copia de las operaciones contabilizadas con cargo a la aplicación presupuestaria 11.226.01, bajo el concepto "atenciones protocolarias y representativas" por importe de 41.306,64 €. 4 La contabilización de tres operaciones correspondientes a los ejercicios 2007, 2008 y 2009, por importes de 1.800 €, 4.188 € y 4.048 € en concepto de gastos de cestas de navidad, de las que únicamente consta copia de la factura correspondiente a la última de ellas expedida por "Galería del Gourmet". 7 En cuanto a los gastos de telefonía móvil: 1 Se aporta relación de gastos imputados en concepto de comunicaciones telefónicas con cargo a la aplicación presupuestaria 121.222.00. 2 Se señala la falta de constancia de acuerdo o resolución, adoptados al respecto por la Junta Vecinal, en cuya virtud se hubiera atribuido la utilización de teléfonos móviles a las personas que efectivamente los usaron. 3 Se han detectado números de teléfono móvil abonados por la Junta Vecinal sin que se tenga conocimiento de las personas que los utilizaban. 4 Los gastos anuales de telefonía móvil son los siguientes: 1 2007 18.512,24 €

2008 25.955,55 €

2009 27.486,77 €

2010 22.474,84 €

2011 22.748,63 €

Total 117.178,03 € 5 El número 608.117.701, cuyo uso estaba atribuido a Dª I. S. T., estaba suscrito a un servicio de recepción de mensajes cuyo importe superaba los 60 € mensuales, ascendiendo el consumo medio de la referida línea de teléfono a 320 € mensuales. 8 En relación a los gastos de combustibles: 1 Se contabiliza un importe total de 54.986,78 €, correspondiente al periodo 2007-2011, en base a la relación de operaciones contabilizadas con cargo a la aplicación presupuestaria 511.221.03, concepto "combustible vehículo". 2 Se constata la imposibilidad de efectuar el desglose mensual de los referidos gastos y determinar los servicios a los que estaban adscritos los vehículos de la Junta, al no existir un registro de los kilometrajes realizados. 3 En relación a ciertos apuntes contables correspondientes a este tipo de gasto, se comprueba que está consignado como forma de pago el abono mediante tarjeta bancaria, no constando en la Junta Vecinal documentación que apruebe la contratación de dicha tarjeta. 9 Por lo que se refiere a los gastos anuales no justificados correspondientes a las fiestas de la localidad: 1 Los gastos imputados a la aplicación presupuestaria 751.226.07 bajo el concepto "festejos" durante los ejercicios presupuestarios 2007 a 2011, no están acreditados, no constando en los archivos de la entidad local expediente de contratación alguno referido a dichos servicios. 2 La empresa "De la Fuente Producciones, S.L." ha interpuesto ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa demanda en reclamación de 126.000 € a la Junta Vecinal, por servicios de gestión de festejos (folios 273 a 289 y 291 a 305 de las Actuaciones Previas nº 41/12). 10 En cuanto a la adquisición de disfraces: 1 Se comprueba la existencia de facturas por importe de 1.000 €, sin que conste la finalidad de la adquisición de los mismos, a quienes iban dirigidos y dónde se encuentran (folios 224 a 226 de las Actuaciones Previas). 2 Existen pagos a la denominada "Asociación de Zarzuela" y gastos en hoteles y elaboración de videos correspondientes a dicha Asociación, por importe de 15.422,82 € (folios 179 y 200 a 223 de las Actuaciones Previas nº 41/12). 3 D. J. E. G., D.ª I. S. T. y el Sr. J. I. B. acordaron, junto con dos personas más, la creación en marzo de 2009 de una Compañía de Ópera y Zarzuela de Sámano, de cuya junta directiva formaban parte en calidad de Presidente, Vicepresidenta y Secretario, respectivamente. Los recursos económicos de dicha Compañía, inscrita en el Registro de Asociaciones de Cantabria, son según lo establecido en el artículo 29 de los Estatutos, la cuota de los socios, las subvenciones, legados o herencias y cualquier otro recurso lícito, careciendo de fondos en el momento de su fundación ( folios 217 a 223 de las Actuaciones Previas nº 41/12). 4 Los pagos efectuados a la Asociación de Zarzuela no están respaldados por acta del pleno, resolución o base de ejecución presupuestaria que pueda dar cobertura a los referidos pagos realizados por la Junta Vecinal. 11 En relación a la adquisición de ordenadores y equipamiento informático, teléfonos móviles, accesorios, dispositivos, cámaras de fotos, dispositivos GPS, no encontrados en la sede de la Junta Vecinal: Constan las facturas correspondientes a las adquisiciones de microcadena, portátil, impresora, ordenadores, cámara de fotos, batería y material informático (folios 227 a 269 de las Actuaciones Previas nº 41/12). 12 En cuanto a las facturas pendientes de pago por importes que ascienden a la cantidad de 100.000 €, a favor de la mercantil "Martín-Electricidad", el informe remitido señala la inexistencia de los oportunos expedientes de contratación, destacando que algunos de los gastos se refieren al alumbrado público que es competencia del Ayuntamiento de Castro Urdiales y no de la Junta Vecinal de Sámano (folios 179 y 270 de las Actuaciones Previas nº 41/12). 13 Respecto a la existencia de una tarjeta de crédito cuyos pagos eran efectuados con cargo a la cuenta bancaria titularidad de la Junta Vecinal, el informe remitido señala que fue expedida por la entidad financiera Banco de Santander, desconociendo la Junta Vecinal los pagos realizados con cargo a la misma. 14 En relación con la documentación justificativa de la subvención nominativa otorgada por el Ayuntamiento de Castro Urdiales, la Junta Vecinal ha informado de la entrega de la misma al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de dicha localidad, no constando copia en las dependencias de la Junta Vecinal (folio 198 de las Actuación Previas nº 41/12).

TERCERO

En el testimonio, remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Castro Urdiales, del informe pericial elaborado por la interventora-auditora de la Delegación Especial del Ministerio de Economía y Hacienda en Cantabria (folios 312 a 320 de las Actuaciones Previas) y en la documentación incorporada al procedimiento penal, constituida por las Diligencias Previas y por el Procedimiento Abreviado nº 266/2012 (incorporado como anexo Actuaciones Previas y DVD a la pieza de prueba del Ayuntamiento de Castro Urdiales y de la Junta Vecinal de Sámano), se constatan los siguientes hechos:

1 Con fecha 20 de mayo de 2008 el Sr. E. G. formalizó el Convenio Regulador de la Subvención de Capital y de la Regularización de la Situación Jurídica de los Bienes afectos al Servicio de Gestión del Agua, suscrito entre el Ayuntamiento de Castro Urdiales y la Junta Vecinal de Sámano, en virtud del cual el Ayuntamiento otorgaba una subvención nominativa por importe de 913.266,91 cuyo destino era la financiación de inversiones en la Junta Vecinal. El Convenio mencionado, señala los requisitos para la justificación de la aludida subvención. 2 El Sr. E. G. decidió, en su condición de Alcalde pedáneo desde el mes de Junio de 2.007, adjudicar la totalidad de los contratos mediante adjudicación directa y al margen de la legalidad o mediante el fraccionamiento artificioso y sucesivo, buscando la apariencia de contratos menores para eludir así el procedimiento legal preceptivo, habiendo adjudicado contratos por importe de 386.418,78 € que nada tenían que ver con la subvención recibida. 3 A raíz de la obtención de la citada subvención y la liquidez que ello suponía, el Sr E. G. decidió contratar a su mujer, D.ª I. S. T., como cargo de confianza, así como la asignación de un sueldo al Sr J. I. B. I., que desempeñaba en la Junta funciones de vocal y tesorero, efectuando para ello propuesta al Pleno celebrado el 5 de noviembre de 2.008 en el que deberían aprobarse los presupuestos correspondientes. 4 El Pleno no procedió a la aprobación de los mismos, al advertirse múltiples ilegalidades, no resultando tampoco aprobados el puesto de trabajo de la Sra. I. S. T. y la percepción de retribuciones por el Sr J. I. B., constando en varios informes la advertencia expresamente realizada por el Secretario-Interventor al Sr. E. G. respecto a la necesidad de aprobación previa del presupuesto por el Pleno. 5 Al no conseguir su objetivo de forma legal por el rechazo del Pleno a los presupuestos, el Sr E. G. procedió a la firma de un contrato laboral con su mujer al margen del procedimiento legal preceptivo, abusando de su condición de Alcalde y en connivencia con el Tesorero municipal Sr J. I. B. cuya firma era preceptiva para la disposición de cualquier pago que se realizara. Para ello, ordenó verbalmente a los trabajadores de la gestoría SEFICOSA que elaborasen unas nóminas a favor de su mujer y del Sr. J. I. B., que fueron abonadas mediante transferencia desde las cuentas municipales. 6 Cuando se adoptaron medidas extraordinarias de reducción del déficit público mediante Decreto-Ley 8/2010 de 20 de mayo de 2.010 que incluía, entre otras medidas, la reducción de un 5% de media del sueldo de todos los empleados públicos, el Sr E. G. decidió, al margen del procedimiento preceptivo y sin aprobación por el Pleno, incrementar el sueldo un 25%, remitiendo un escrito a la gestoría encargada de elaborar las nóminas. En consecuencia, la Sra. I. S. T. y el Sr J. I. B. pasaron de percibir 1.010 € a 1.200 € mensuales a partir del mes de julio de 2010, tal y como acreditan las nóminas correspondientes. 7 Durante el período comprendido entre diciembre de 2008 y junio de 2011, la Sra. I. S. T. y el Sr J. I. B. percibieron una cantidad total de 54.157,28 € y 51.365,67 € respectivamente, cuyo devengo no ha derivado de acto administrativo alguno adoptado al respecto, sino de la orden verbal impartida por el Alcalde a la gestoría que confeccionaba las nóminas, incluyendo sin justificación, en el caso de la Sra. I. S. T., conceptos aleatorios que no se ajustaban a la realidad, como un complemento de productividad de 2.020,00 € por apenas doce días de trabajo o incentivos personales y de productividad sin responder a criterio u objetivo alguno (DVD que contiene el Procedimiento Abreviado nº 266/2012 incorporado a la pieza de prueba del Ayuntamiento de Castro Urdiales y de la Junta Vecinal de Sámano, tomo 2, folios 267 y ss. respecto de la Sra. I. S. y folios 304 y ss. respecto del Sr. J. I. B.). 8 En el auto de fecha 10 de octubre de 2013 por el que se acuerda la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Castro Urdiales, se señala que el Sr. E. G. utilizó tres vías durante el desempeño de su función para lucrarse a costa de fondos públicos: 1 Abusando de su condición de Alcalde ordenó verbalmente a los trabajadores de la gestoría SEFICOSA, encargados de elaborar su nómina, que incrementaran, sin justificación documental alguna, los distintos conceptos de su nómina para desviar fondos públicos a su favor, evitando el procedimiento legal y preceptivo, lo que le ha supuesto percibir hasta 20.340,34 € sin justificación tal y como acreditan la documentación obrante en autos (DVD que contiene el Procedimiento Abreviado nº 266/2012 incorporado a la pieza de prueba del Ayuntamiento de Castro Urdiales y de la Junta Vecinal de Sámano, tomo 2, folios 208 y ss.), el informe del Secretario Interventor, el de la A.E.A.T y las testificales de las empleadas de la gestoría. 2 Mediante el destino de dinero público para uso particular propio, de su cónyuge y de terceros particulares ajenos a la Junta Vecinal, destinando indebidamente los fondos públicos a comidas privadas por valor de 37.143,33 euros, adquisición injustificada de cestas de navidad por 10.036 euros, adquisición injustificada de diversos dispositivos electrónicos y ordenadores por valor de 8.893,04 euros, adquisición indebida, mediante tarjeta de crédito con cargo a la Junta Vecinal, de productos de centros comerciales y tiendas así como de gasolina por 6.370,44 euros. 3 Al decidir el Sr. E. G. que su cónyuge, la Sra. I. S. T., fuera usuaria exclusiva del teléfono móvil con número xxx.xxx.xxx, al que da de alta el 4 de octubre de 2007 mediante la modalidad de contrato con cargo a la Junta Vecinal, a pesar de no tener ningún vínculo con la entidad y sin que dicho uso con cargo a fondos públicos cumpla una finalidad pública. En el uso de dicho teléfono ha acumulado facturas por importe de 10.963,47 €. Asimismo, el Sr. E. G. autorizó el uso de dos terminales de teléfono móvil, los nos. xxx.xxx.xxx y xxx.xxx.xxx, con cargo a la Junta Vecinal por personas ajenas a la misma que han supuesto unas facturas por importe de 4.464,82 €. 9 El auto anteriormente citado imputa los delitos de prevaricación administrativa y malversación de caudales públicos al Sr. E. G., al Sr. J. I. B. I. y a la Sra. I. S. T., desempeñando los dos primeros durante el periodo en el que ocurrieron los hechos, los cargos de alcalde y tesorero de la Junta Vecinal, respectivamente. 10 En la declaración prestada ante el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Castro Urdiales, el 17 de diciembre de 2012, por el testigo D. M. T. G., en calidad de Secretario de las Juntas Vecinales de Castro Urdiales (DVD que contiene el Procedimiento Abreviado nº 266/2012 incorporado a la pieza de prueba del Ayuntamiento de Castro Urdiales y de la Junta Vecinal de Sámano, tomo 3, folios 237y ss.) el declarante manifestó que: 1 Las retribuciones recibidas por la Sr. I. S. T. no se amparan en ninguna resolución de la Junta. 2 El Sr. E. G. ha recibido más de lo permitido por las resoluciones administrativas. 3 Ha habido teléfonos usados por personas ajenas a la Junta. 4 El proyecto de presupuesto para 2008 establecía una asignación para el Sr. J. I. B., pero no fue aprobado definitivamente por la entidad local (folio 439 del tomo 3, DVD que contiene el Procedimiento Abreviado nº 266/2012 incorporado a la pieza de prueba del Ayuntamiento de Castro Urdiales y de la Junta Vecinal de Sámano). 5 Las órdenes de pago han de ser firmadas por los tres claveros, es decir por el alcalde, tesorero e interventor, pero se ha comprobado que solamente consta la firma del alcalde o la del alcalde y tesorero. 6 Los productos adquiridos en la tienda Arson (ordenadores y otro material tecnológico), no se encuentran en la Junta, ni tampoco los disfraces de Halloween adquiridos. 7 En relación a las comidas no consta el motivo que justifica las mismas. 11 En la declaración prestada ante el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Castro Urdiales, el 22 de enero de 2013, por el testigo D. E. B. G., en calidad de administrador solidario de la gestoría SEFICOSA (DVD que contiene el Procedimiento Abreviado nº 266/2012 incorporado a la pieza de prueba del Ayuntamiento de Castro Urdiales y de la Junta Vecinal de Sámano, tomo 6, folios 1y ss.) el declarante dijo que: 1 No le consta ningún acto o resolución administrativa que justificara empezar a pagar el sueldo a la Sra. I. S. T. y al Sr. J. I. B.. 2 Solamente consta un documento en relación a un aumento de sueldo a los anteriormente citados (consta en el folio 6 del tomo 6 del DVD que contiene el Procedimiento Abreviado nº 266/2012 incorporado a la pieza de prueba del Ayuntamiento de Castro Urdiales y de la Junta Vecinal de Sámano, tratándose de un escrito del Alcalde D. J. E. G. autorizando el aumento de sueldo de fecha 20 de julio de 2010). 12 En la declaración prestada ante el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Castro Urdiales, el 29 de enero de 2013, por la testigo Dª M. A. F. A., en calidad de trabajadora de SEFICOSA (DVD que contiene el Procedimiento Abreviado nº 266/2012 incorporado a la pieza de prueba del Ayuntamiento de Castro Urdiales y de la Junta Vecinal de Sámano, tomo 6, folios 33 y ss.) la declarante manifestó que: 1 La orden de aumento de sueldo de la Sra. I. S. T. y del Sr. J. I. B. la dio por teléfono el alcalde Sr. E. G., posteriormente remitió un papel ordenándolo. Desconoce si existe un procedimiento que le dé cobertura legal. 2 La orden de inicio de pago de retribuciones a la Sra. I. S. T. y al Sr. J. I. B. fue también verbal del alcalde Sr. E. G.. 3 El alcalde le decía lo que tenía que pagar por la nómina y los distintos conceptos, siempre por orden directa y verbalmente. 13 En la declaración prestada ante el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Castro Urdiales, el 2 de abril de 2013, por el imputado D. J. I. B. I., (DVD que contiene el Procedimiento Abreviado nº 266/2012 incorporado a la pieza de prueba del Ayuntamiento de Castro Urdiales y de la Junta Vecinal de Sámano, tomo 6, folios 398 y ss., aunque aparece como tomo 6, folios 568 a 599) el compareciente declaró que: 1 Las nóminas las establecía el Sr. E. G. y las elaboraba SEFICOSA, habiendo recibido la nómina por orden personal del Sr. E. G.. 2 Coincidiendo con la subvención del canon del agua, el alcalde decide que cobre una nómina, porque hasta entonces no había recibido ningún sueldo. 3 La mujer del alcalde fue contratada verbalmente por el Sr. E. G., el cual decidió la nómina y dio la orden a SEFICOSA, desconociendo si había procedimiento que lo acordase. 4 Las contrataciones las hacía todas personalmente el Alcalde, desconociendo el declarante si había o no expediente. 5 D. J. I. B. se limitaba a firmar las facturas junto con el alcalde para pagarlas. 6 Le constan las denuncias del Pleno del Ayuntamiento, que se quejaban porque no se les facilitaba información sobre el estado de los expedientes y de las cuentas. La situación era muy tensa y polémica. 7 Desconoce lo ocurrido con las comidas, ya que no participó en ellas. Tres o cuatro pueden ser institucionales, pero desconoce la finalidad de las demás. 8 Los teléfonos se repartieron. Él tuvo uno. La Sra. I. S. T. disfrutó de un teléfono desde el principio aunque en un primer momento no estaba contratada. El Alcalde y su mujer dispusieron de teléfonos de última generación. 9 Las cestas de Navidad fueron repartidas a los trabajadores de la Junta. 14 En la declaración prestada ante el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Castro Urdiales, el 29 de enero de 2013, por el imputado D. J. E. G., (DVD que contiene el Procedimiento Abreviado nº 266/2012 incorporado a la pieza de prueba del Ayuntamiento de Castro Urdiales y de la Junta Vecinal de Sámano, tomo 7, folios 433 y ss.) el declarante manifestó que: 1 A su mujer la contrató en un Pleno, pero que no recuerda la fecha. 2 Decidió que usara teléfono móvil a cargo de la Junta. 3 En relación a los teléfonos y ordenadores comprados a cargo de la Junta pero que no están inventariados, ni aparecen en la misma, señala que se tiraron los teléfonos cuando se estropearon, y en lo relativo a los ordenadores, uno lo robaron, otros dos los tienen el Sr. M. y el Sr. J. I. B., el de su mujer se rompió y el suyo se cayó al agua y también se rompió. 4 En relación, por ejemplo, con una comida en un restaurante japonés en Santander, un fin de semana, señala que sería con alguna persona que le asesoraba en cuestiones de la Junta, siendo más cómodo que las reuniones se produjeran en fin de semana, porque los asesores por su trabajo no podían acudir en horario laboral. 5 En relación al hecho de que nunca se pedía menú si no los productos más caros de la carta, señala que a los que asesoran hay que tratarlos bien. 6 No puede identificar a las personas con las que comía, con el tiempo las podría identificar. 7 Cree que alguna comida redundó en beneficio de la Junta, pero tampoco lo puede concretar. 8 Las cestas de Navidad eran para los trabajadores de la Junta, siendo una costumbre de la misma. 9 En relación al importe de las nóminas, manifiesta que estas las elaboraba el Sr. M., y que él siempre se ha fiado de su criterio. 10 El puesto de trabajo de la Sra. I. S. T. y del Sr. J. I. B. se aprobó en un Pleno, siendo responsable el Secretario de lo relativo a su publicación en el BOE. 11 La competencia para la elaboración de las nóminas de los anteriormente mencionados era del Secretario, y en cuanto al aumento de sueldo, señala que los perceptores del mismo presentaron una solicitud, porque tenían mucho trabajo y se acordó por decreto. 12 Las contrataciones las decidía el declarante. 13 Los pagos realizados en concepto de productividad eran decididos por el Secretario D. I. M. O. Z.. 14 El pago de las horas extras lo decidía el declarante, siendo comprobada la realización de las mismas por el Alcalde y el Secretario. 15 D. I. M. O. Z. hacía las funciones de interventor, secretario y tesorero. 15 Consta la información remitida por la Junta Vecinal de Sámano en fecha 3 de junio de 2013 (DVD que contiene el Procedimiento Abreviado nº 266/2012 incorporado a la pieza de prueba del Ayuntamiento de Castro Urdiales y de la Junta Vecinal de Sámano, tomo 7, y 562 y ss.) en la que se acreditan los siguientes hechos: 1 Con fecha 12 de septiembre de 2007, se procedió a la delegación de las funciones de secretaría-intervención en D. I. M. O. Z., a propuesta de la Junta Vecinal de Sámano. 2 Con fecha 1 de abril de 2008 tomó posesión de la Secretaría-Intervención de Juntas Vecinales del Ayuntamiento de Castro Urdiales, D. J. A. V. B.. 3 Con fecha 11 de abril de 2008, se realizó la delegación de las funciones de Secretaría-Intervención de la Junta Vecinal de Sámano en el referido funcionario. 4 Con fecha 27 de enero de 2009, la Dirección General de Administración Local comunica que se ha dejado sin efecto el nombramiento provisional del funcionario D. J. A. V. B., para el puesto de Secretario Interventor de Juntas Vecinales, y el día 30 de enero de 2009 se produce el cese del referido funcionario. 5 El 5 de marzo de 2009 tomó posesión del puesto de Secretaría-Intervención de las Juntas Vecinales Dª V. D. C., funcionaria de administración local con habilitación de carácter nacional y cesó con fecha 29 de abril de 2012. 6 Con fecha 28 de mayo de 2009, mediante Decreto de Alcaldía Nº1192/2009, se acordó nuevamente delegar el ejercicio de las citadas funciones de secretaría intervención en la persona propuesta por la Junta Vecinal de Sámano, D. I. M. O. Z.. 7 Con fecha 14 de junio de 2011, toma posesión del puesto de Secretario Interventor de las Juntas Vecinales Dª M. R. D. R.. 8 Con fecha 27 de noviembre del mismo año cesa en el ejercicio de sus funciones la citada funcionaria. 9 En cuando a los periodos de baja del personal anterior, consultada la gestoría SEFICOSA S.L. consta: 1 Parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias comunes, fecha de baja: 29/11/2010, de D. I. M. O. Z.. 2 Parte médico de alta de incapacidad temporal por contingencias comunes, fecha de alta: 12/06/2011, de D. I. M. O. Z.. 10 Se reitera lo informado al Juzgado Penal, con fecha 9 de noviembre de 2012, en el sentido de que no consta la aprobación por la Junta Vecinal como órgano colegiado, de la creación del puesto de personal eventual que desempeñó la Sra. I. S., ni de su nombramiento mediante decreto de la Alcaldía Presidencia, ni la publicación en el Boletín Oficial de Cantabria de su nombramiento, dedicación y régimen de retribuciones. Consultada la documentación existente en la gestoría SEFICOSA se aporta: 1 Copia del contrato laboral suscrito con Dª. I. S. de fecha 17/12/2008. 2 Comunicación de D. J. E. G. de fecha 20 de julio de 2010 ordenando el aumento de sueldo a Dª I. S.. 16 Constan en los autos correspondientes al Procedimiento Abreviado nº 266/2012 (DVD que contiene el Procedimiento Abreviado nº 266/2012 incorporado a la pieza de prueba del Ayuntamiento de Castro Urdiales y de la Junta Vecinal de Sámano, tomo 7, y 531 y ss., y 662 y ss.) los siguientes datos: 1 El 5 de noviembre de 2008 se celebró una sesión de la Junta Vecinal de Sámano en la que se denegó la aprobación definitiva de los presupuestos de dicha Junta en tanto no se incorporasen todos los documentos necesarios. 2 El 15 de enero de 2009, el Secretario Interventor, D. J. A. V. B., emite un informe en el que propone denegar la aprobación definitiva de los presupuestos de la Junta del ejercicio de 2008. 17 En la declaración prestada ante el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Castro Urdiales, el 16 de julio de 2013, por el testigo D. I. M. O. Z. en calidad de Secretario - Interventor, (DVD que contiene el Procedimiento Abreviado nº 266/2012 incorporado a la pieza de prueba del Ayuntamiento de Castro Urdiales y de la Junta Vecinal de Sámano, tomo 8, folios 11 y ss.) dijo que: 1 En materia de contratación de expedientes nunca le pidió asesoramiento el alcalde. Que el alcalde era el que decidía la adjudicación directa de los contratos y la mujer del alcalde era la encargada de organizar y adjudicar los trámites de las fiestas. 2 El Alcalde percibía, vía nómina, más de lo que estaba aprobado en presupuesto porque lo decidía el propio Alcalde. 3 Le consta que existían unas bases de ejecución de presupuestos en las que se aplicaban los procedimientos preceptivos que habían de seguirse, pero no se hicieron por decisión del Alcalde. 4 No le consta quién iba a las comidas, pero tiene conocimiento de una que fue a raíz del tema de Vallegón. Desconoce la finalidad del resto de las comidas y no existía resolución alguna que justificase interés público de las mismas. 5 El Alcalde y su mujer decidían quién usaban teléfono con cargo a la Junta. El Alcalde decidió que su mujer usase teléfono público desde el primer momento. 18 En la documentación obrante en las actuaciones y en el Procedimiento Abreviado nº 266/2012 incorporado a la pieza de prueba del Ayuntamiento de Castro Urdiales y de la Junta Vecinal de Sámano constan: 1 En el tomo 2, folios 136 a 172 y folio 360, las facturas y certificaciones de los importes de las comidas a las que asistía el alcalde y personas que no han sido determinadas y que se enmascaraban como actos de protocolo. 2 En los folios 317, 319 y 320 del tomo 2 los gastos correspondientes a las cestas de Navidad. 3 En los folios 152 a 194 del tomo 3 (numerados como folios 197 a 240 y 241 a 304 del tomo 3) y folios 147 a 175 tomo 4, los gastos en ordenadores y aparatos electrónicos. En el folio 458 del tomo 7 aparece la denuncia de un ordenador marca ACER, el cargador y una funda por importe de 668,97 euros, que no se incluyen en las facturas aportadas. 4 En los folios 14 y ss. tomo 4 y folios 522 y ss. del tomo 7, los gastos efectuados mediante el uso de la tarjeta de crédito a cargo de la Junta Vecinal, de diversos productos en los centros comerciales. 5 En los folios 226 y ss. del tomo 8 (numerados como del folio 353 en adelante), folios, 3 a 418 del tomo 7, constan las facturas en materia de telefonía móvil. 6 En los folios 221 y ss. del tomo 8 (numerados como del folio 353 en adelante) y en los folios 200 y ss. de las Actuaciones Previas nº 41/12, del presente procedimiento constan mandamientos de pago por importe de 1.000 €, 2.000 €, 2.950 € y 2.780 acompañados de facturas correspondientes a diferentes servicios prestados a la Asociación de Zarzuela.

CUARTO

En relación a las irregularidades relativas a la subvención concedida por el Ayuntamiento de Castro Urdiales a la Junta Vecinal de Sámano consta en autos la siguiente documentación:

1 Convenio Regulador de la Subvención de Capital y de la Regularización de la Situación Jurídica de los Bienes afectos al Servicio de Gestión del Agua, suscrito el día 20 de mayo de 2008 entre el Ayuntamiento de Castro Urdiales y la Junta Vecinal de Sámano, en virtud del cual el Ayuntamiento se comprometió a satisfacer una subvención de 913.266,91 € para la realización de las inversiones que la Junta considerase necesarias. El pago de la referida cantidad se efectuó el día 22 de mayo de 2008. 2 Requerimiento de subsanación de justificantes efectuado por el Ayuntamiento a la Junta Vecinal. 3 Relación de facturas presentadas. 4 Solicitud de prórroga formulada por la Junta Vecinal. 5 Informes previos al Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Castro Urdiales. 6 Certificación del Acuerdo plenario aprobando la prórroga del plazo de justificación.

De la documentación anterior se constatan los siguientes hechos:

1 El plazo para la ejecución de las obras financiadas con la referida subvención finalizaba el 30 de abril de 2011, terminando el 15 de mayo de dicho ejercicio el señalado para su justificación, contemplando no obstante la cláusula cuarta del convenio la posibilidad de prórroga de ambos plazos a petición de la Junta Vecinal. 2 Con fecha 18 de enero de 2012, la Intervención municipal del Ayuntamiento de Castro Urdiales solicitó a la Junta Vecinal que subsanase las deficiencias detectadas en la documentación aportada por la Junta Vecinal y los defectos observados en diversas facturas presentadas por importe de 212.237,77 € para acreditar el empleo de la subvención, rechazando facturas por importe de 867.677,45 €. Se admitieron como correctas facturas por importe de 274.274,09 €. 3 El alcalde-presidente de la Junta Vecinal solicitó, mediante escrito presentado en el Registro General del Ayuntamiento el día 2 de marzo de 2012, la prórroga del plazo de ejecución de las obras y de presentación de las justificaciones de la subvención. Dicha solicitud fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Castro Urdiales en sesión celebrada el día 16 de marzo de 2012. 4 Por Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Castro Urdiales nº 3219/2013, se inicia el procedimiento para determinar si procede la declaración de lesividad del Acuerdo plenario de 16 de marzo de 2012, de ampliación de plazo de justificación de la subvención establecida en los convenios suscritos por el Ayuntamiento de Castro Urdiales y las Juntas Vecinales de Sámano (folio 456 de las Actuaciones Previas nº 41/12).

QUINTO

En el juicio celebrado en este Tribunal de Cuentas el 5 de octubre de 2015 prestó declaración el demandado D. J. E. G. que manifestó lo siguiente:

1 En relación al Sr. J. I. B., respondiendo a las preguntas de la letrada de este, dijo que: 1 No realizó trabajos administrativos. 2 No tenía tarjeta de crédito. 3 Usaba móvil a cargo de la Junta y transporte también. 4 Tenía firma hasta agosto, luego no. 5 La contratación la realizaba el Pleno con el asesoramiento del Secretario D. I. M. O. Z. y la abogada. 6 El incremento de sueldo del Sr. J. I. B. se decidió en una reunión con I. M. O. Z., no habiendo sido informados de que hubiera algo incorrecto. 7 Los datos los transmitía el Secretario D. I. M. O. Z. a la gestoría SEFICOSA. 2 A las preguntas de su letrado el Sr. E. G. respondió que: 1 Su formación académica llega hasta la educación general básica. 2 No tiene formación jurídica, administrativa ni contable. Es talador de profesión. 3 En 2007 cuando fue nombrado Alcalde no tenía experiencia política. 4 Designó como secretario interventor a D. I. M. O. Z.. Se nombró en el Pleno de 28 de julio de 2007, siendo dicho pleno preparado por D. I. y su hermana que es letrada. 5 El encargado de la contratación, la contabilidad y los presupuestos era D. I. M. O. Z.. 6 Hubo otros secretarios por periodos cortos. Ninguno de ellos, incluido el Sr. M. le hizo ninguna objeción ni reparo económico para su gestión. 7 En relación al incremento de sueldo del Sr. J. I. B., la Sra. I. y del suyo, estaba presente el Secretario D. I. M. O. Z. no poniendo ninguna objeción, actuando de nexo con la gestoría SEFICOSA. 8 Niega que haya hablado con SEFICOSA del tema de sueldos. Todo lo hacía el Secretario Interventor. El alcalde no intervenía para nada. 9 En relación a los gastos de protocolo, se daban las facturas a D. I. M. O. Z. que se encargaba de todo. No tenía el Sr. E. G. ningún contacto con las facturas ni constancia de ninguna irregularidad. 10 En relación a los gastos de gasolina, se producían por el uso indistinto de 4 vehículos a nombre de la Junta. Se abonaban con un talonario pasándose una factura a final de mes. 11 En lo relativo al gasto tecnológico, reconoce haber adquirido un ordenador para uso de la Junta con el acuerdo de todos. No intervino en ningún otro caso.

SEXTO

En el juicio celebrado en este Tribunal de Cuentas, prestó declaración el demandado D. J. I. B. el cual señaló que:

1 Contestando a las preguntas del letrado del Sr. E. G.: 1 En relación a las cestas de Navidad, señala que era una costumbre tradicional y que iban destinadas a todos los trabajadores de la Junta. 2 No se puso ningún reparo por parte de ningún secretario interventor. 3 La gasolina se compraba por los usuarios de los vehículos, que son trabajadores. 4 Del tema contable se encargaba el Secretario D. I. M. O. Z., que también preparó el pleno constituyente. 5 Nunca se mencionó un reparo. 2 A las preguntas de su letrada respondió que: 1 Realizó funciones de atención al público, pero no funciones administrativas. 2 Su contratación se decidió con el alcalde y el Secretario, que en ningún momento indicó ningún inconveniente. 3 Nunca se le advirtió de que no podía cobrar la nómina hasta que el presupuesto estuviera definitivamente aprobado. 4 Usaba teléfonos que había por allí. 5 Todos recibieron cesta de Navidad, incluido el Secretario Interventor. 6 Su formación es de bachiller y es trasportista de profesión. 7 Nunca utilizó la firma.

SÉPTIMO

En el juicio celebrado en este Tribunal de Cuentas el 5 de octubre de 2015 prestó declaración la testigo Dª. I. S. que entre otras cosas manifestó lo siguiente:

1 A las preguntas del letrado del Sr. E. G.: 1 El Secretario D. I. M. O. Z. se encargaba de todas las tareas de nóminas, y de las administrativas y presupuestarias. 2 La formación del Sr. E. G. era E.G.B., sin experiencia política. 3 No había ningún departamento de contratación, solamente D. I. M. O. Z. se encargaba de todo. 4 Siempre se regalaban cestas de Navidad. 5 La contratación de ella la hizo D. I. M. O. Z.. 6 El aumento de sueldo se decidió entre todos juntos, sin que el Secretario pusiera ningún reparo. 7 El contacto permanente con la asesoría lo llevaba D. I. M. O. Z.. 2 A las preguntas de la letrada del Sr. J. I. B. respondió que: 1 Desconoce las labores del Sr. J. I. B.. 3 A las preguntas de la parte demandante respondió que: 1 Está separada, por sentencia, del Sr. E. G.. 2 Estuvo casada con él desde el año 1999 hasta el 2012. 3 Está imputada en las diligencias penales por delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos y falsedad de documentos públicos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 22 de enero de 2014, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Las representaciones procesales del Ayuntamiento de Castro Urdiales y de la Junta Vecinal de Sámano, en sus escritos de demanda, solicitan que se dicte sentencia en la que se declare la existencia de un alcance por importe de 212.464,39 €, más los correspondientes intereses devengados desde la fecha de cese del mandato de los declarados responsables contables directos, D. J. E. G. y D. J. I. B. I., Alcalde-Pedáneo y Tesorero de la Junta Vecinal de Sámano, respectivamente, durante los ejercicios presupuestarios 2007 a 2011. Además solicitan la condena en costas a la parte demandada.

El Ministerio Fiscal se adhirió a las demandas formuladas por el Ayuntamiento de Castro Urdiales y por la Junta Vecinal de Sámano.

La representación procesal de D. J. E. G., en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a las partes demandantes.

La representación procesal de D. J. I. B. I., en su escrito de contestación a la demanda, solicitó igualmente que se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a las partes demandantes.

TERCERO

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, es necesario recordar que la falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegada por la representación legal del Sr. E. G. en su escrito de contestación a la demanda respecto del Secretario de la Junta Vecinal D. I. M. O. Z., desde julio de 2007 hasta mayo de 2011, fue desestimada por esta Consejera en la Audiencia Previa correspondiente al presente procedimiento de reintegro, celebrada el 15 de abril de 2015 en base a las siguientes consideraciones:

1 De acuerdo con el art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solo procede el litisconsorcio pasivo necesario en aquellos casos en que la tutela jurisdiccional solicitada solo podría hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados. 2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 13 de febrero de 1996 y de 3 de diciembre de 2010 y, por todas, la Sentencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de 26 de octubre de 2006, consideran que en la Jurisdicción Contable debe aplicarse un criterio restrictivo en la estimación del litisconsorcio pasivo necesario por las siguientes razones: 1 Por el carácter solidario de la responsabilidad contable directa. 2 La necesidad de que entre el demandado y el eventual litisconsorte haya vinculaciones subjetivas de carácter inescindible respecto al objeto del juicio. 3 Por la necesidad de que la falta de incorporación del litisconsorte al proceso suponga un menoscabo en la tutela judicial efectiva de los demandantes o demandados por quedar incorrectamente constituida la relación jurídico procesal. 3 En el presente caso obran en las actuaciones dos documentos relevantes en relación con la actuación del Sr. M.: el acta de liquidación provisional del Delegado Instructor y el auto de 10 de diciembre de 2013, dictado en las Diligencias Previas nº 266/2012 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Castro Urdiales. De los datos que constan en los escritos señalados y en la documentación acompañante, no cabe deducir que se den los requisitos legales y jurisprudenciales anteriormente mencionados, pues entre la conducta del Sr. M. y la de los demandados no hay vinculaciones subjetivas de carácter inescindible respecto al objeto del juicio que puedan ser jurídicamente relevantes a estos efectos. La ausencia del Sr. M. en el presente proceso no supone ningún menoscabo de la tutela judicial efectiva de ninguna de las partes del mismo, ni afecta a la correcta constitución de la relación jurídico - procesal, por lo que debe desestimarse la excepción planteada.

CUARTO

Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, es necesario analizar si se ha producido un alcance en los fondos públicos de la Junta Vecinal de Sámano y si el mismo es o no generador de responsabilidad contable, en los términos previstos en los artículos 49 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo.

El concepto de alcance ha sido desarrollado por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en Sentencias como las de 29 de septiembre de 2009, 22 de febrero de 2006, 30 de junio de 2000 y 1 de julio de 2010, cuya doctrina se toma en consideración como fundamento de la existencia del alcance en los fondos públicos que se declara en la presente Sentencia.

En el caso enjuiciado, tal como consta acreditado en los hechos probados de la presente resolución y de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia anteriormente mencionadas, resultan constitutivos de alcance los siguientes hechos por los importes que a continuación se detallan:

1 54.157,28 € y 51.365,67 € correspondientes a los sueldos cobrados, respectivamente por Dª I. S. T. y por D. J. I. B. I. desde el mes de diciembre de 2008 hasta junio de 2011.

Constituyen supuestos de alcance dado que estos sueldos no derivaron de acto o resolución administrativa alguna sino de la orden verbal del Alcalde-Pedáneo, D. J. E. G., a la gestoría SEFICOSA, encargada de confeccionar las nóminas de la Entidad y además se pagaron sin la aprobación previa por el Pleno de la Junta Vecinal de los presupuestos para llevar a cabo la creación de una plaza o para abonar salario alguno. Así se desprende de las declaraciones prestadas ante el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Castro Urdiales por los testigos D. E. B. G. y por Dª M. A. F. A., administrador solidario de la gestoría SEFICOSA y trabajadora de la misma, encargada de confeccionar las mismas, y de los testigos D. J. A. V. B., secretario Interventor de la Junta Vecinal de Sámano y D. M. T. G., en calidad de Secretario de las Juntas Vecinales de Castro Urdiales. También consta acreditado que D. J. E. G. dio por teléfono una orden de aumento de sueldo de la Sra. I. S. T. y del Sr. J. I. B., mandando posteriormente un escrito de fecha 20 de julio de 2010.

Consta en autos la falta de aprobación por el Pleno, en la sesión celebrada el día 5 de noviembre de 2008, de la propuesta del Alcalde D. J. E. G. de contratar a su mujer, Dª I. S. T., como cargo de confianza, así como la asignación de un sueldo al Sr J. I. B. I., que desempeñaba en la Junta funciones de vocal y tesorero. También se encuentra unido a las actuaciones el informe desfavorable del Secretario-Interventor D. J. A. V. B., de fecha 15 de enero de 2009, y se confirman estos hechos en el informe de 9 de noviembre de 2012 realizado por D. M. T. G., Secretario de las Juntas Vecinales de Castro Urdiales.

La representación legal de D. J. E. G. en su escrito de contestación a la demanda impugna, de forma expresa, las cifras barajadas en las demandas de adverso por los conceptos de salarios de la Sra. I. S. T. y el Sr. J. I. B.. Una vez realizada la comprobación de los documentos obrantes en autos y de los remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Castro Urdiales, Procedimiento Abreviado nº 266/2012 incorporado a la pieza de prueba del Ayuntamiento de Castro Urdiales y de la Junta Vecinal de Sámano (tomos 1 a 8), resulta que tales cantidades derivan de las nóminas obrantes en autos (tomo 2 Procedimiento Abreviado nº 266/2012, folios 267 y ss. respecto de la Sra. I. S. y folios 304 y ss. respecto del Sr. J. I. B.), por lo que la suma identificada por los actores debe considerarse correcta.

2 20.340,34 € como incremento de la retribución de D. J. E. G..

Las retribuciones del Alcalde acordadas por el Pleno de la Junta Vecinal en sesión celebrada el 28 de julio de 2007 deberían haberse adoptado en términos brutos, en cuanto que las retribuciones netas dependen de las circunstancias personales y familiares del perceptor. A la vista de las nóminas abonadas al Alcalde en el ejercicio 2007, el salario bruto mensual devengado para poder cobrar la cuantía aprobada por el Pleno (1.900 € ) era de 2.299,66 €, tal y como se desprende del análisis contable disponible en las aplicaciones presupuestarias 111.100.00 y 111.230.00, así como de la información facilitada por la Gestoría que confeccionaba las nóminas a la Junta Vecinal y efectuaba los trámites con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Seguridad Social. No consta la aprobación de los diferentes conceptos retributivos que figuran en la nómina del Alcalde y que resultan superiores al importe de las retribuciones aprobadas por el Pleno de la Junta Vecinal en la citada sesión. En consecuencia las retribuciones devengadas y percibidas indebidamente por D. J. E. G. ascienden a la cantidad de 20.340,34 €. (DVD que contiene el Procedimiento Abreviado nº 266/2012, tomo 2, folios 205 a 208).

3 37.143,33 € en comidas a las que asistía el alcalde y personas que no han sido determinadas y que se enmascaraban como actos de protocolo, no constando resolución administrativa alguna que justificara su necesidad, motivo, o los beneficios que han tenido para el interés público. Constan en autos las facturas o certificaciones por el importe de las mismas, tal como se detalla en los hechos probados, habiendo respondido el Sr. E. G. en declaración efectuada ante el Juez Penal, ante la pregunta de por qué pedían siempre los platos más caros, que a los que colaboraban con la Junta había que tratarlos bien, y respecto del hecho de que tuvieran lugar fuera del horario de trabajo o en fin de semana, que era más cómodo para dichos colaboradores, pero sin añadir ninguna justificación que amparase su encuadre como un gasto subvencionable con fondos públicos. 4 10.036 € por adquisición de cestas de Navidad a las que se daba un destino particular ya que se entregaban al alcalde, su mujer, al Sr. J. I. B. y a los trabajadores de la Junta, al margen de la nómina y sin cumplir finalidad pública más allá de su disfrute particular, tal como consta en las declaraciones prestadas ante el Juez Penal y ante esta Consejera, y en la documentación obrante en autos y determinada en los hechos probados. 5 8.893,04 € utilizados en la adquisición de diversos dispositivos electrónicos y ordenadores destinados al uso privado. En las declaraciones efectuadas ante el Juez Penal y ante esta Consejera, D. J. E. G. y Dª I. S. manifiestan que no saben dónde se encuentran los ordenadores y aparatos electrónicos y que se habrán tirado por ser viejos. 6 6.370,44 € por pagos con tarjeta de crédito, con cargo a la Junta Vecinal, de diversos productos en los centros comerciales Ikea, Eroski, Leroy Merlin, Carrefour C.C. Norte Agro, Decathlon, tiendas de Baracaldo y gasolina. Tales pagos no estaban justificados en acto o resolución alguna que les diera amparo jurídico. 7 10.963,47 € y 4.464,82 € en facturas de telefonía móvil sin justificación y por uso desarrollado por personas ajenas a la Junta Vecinal. 1 D. J. E. G. dio de alta, el 4 de octubre de 2007, mediante la modalidad de contrato con cargo a la Junta Vecinal, el teléfono móvil con número xxx.xxx.xxx para uso de su esposa, con un importe acumulado de 10.963,47 €. 2 D. J. E. G. autorizó el uso de dos terminales de teléfono móvil, los números xxx.xxx.xxx y xxx.xxx.xxx, con cargo a la Junta Vecinal, por personas ajenas a la misma, lo que ha supuesto la obligación de pagar unas facturas por importe de 4.464,82 €. 8 Mandamientos de pago, por importe de 1.000 €, 2.000 €, 2.950 € y 2.780 euros, acompañados de facturas correspondientes a diferentes servicios prestados a la Asociación de Zarzuela, constituida en marzo de 2009 por los señores E. G. y J. I. B. I., la señora I. S. T. y dos personas más, sin que conste acta del Pleno, resolución o base de ejecución presupuestaria que pueda dar cobertura a los referidos pagos realizados por la Junta Vecinal.

De lo hasta ahora expuesto y razonado se deduce que se ha producido un alcance en los fondos públicos gestionados por la Junta Vecinal de Sámano por importe de 212.464,39 €.

QUINTO

Por tanto, acreditada la existencia de un alcance en los fondos públicos gestionados por la Junta Vecinal de Sámano por importe de 212.464,39 €, es necesario analizar si dicho alcance genera responsabilidad contable para los demandados, en los términos del artículo 38.1 de la Ley 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, y atendiendo a la doctrina de la Sala de Justicia Contable recogida en Sentencias, entre otras, de 30 de junio de 1992, 29 de diciembre de 2004, 13 de marzo de 2005, 26 de marzo de 2005 , 18 de noviembre de 2010 y 1 de marzo de 2011.

SEXTO

El primer requisito exigido por la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas para la existencia de responsabilidad contable es que concurra una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Por tanto es necesario analizar si se trata de una acción u omisión y de si la misma se atribuye a la persona encargada de dicho manejo, ya que sobre el carácter público de los fondos afectados ni se ha planteado controversia alguna por las partes, ni alberga esta Consejera ninguna duda.

En el presente juicio la acción consiste en la realización de una serie de gastos ordenados y autorizados por D. J. E. G. en su condición de Alcalde de la Junta Vecinal de Sámano y D. J. I. B. I. en su condición de Tesorero de la misma según consta en el Acuerdo del Pleno de la Junta Vecinal celebrado el 28 de julio de 2007 relativo al nombramiento de los anteriormente mencionados.

Aunque en las declaraciones efectuadas ante esta Consejera, en el acto del juicio, por D. J. I. B. I. este negó que realizara la función de tesorero, posteriormente en la misma declaración reconoce que firmaba todas las facturas que le pasaba el alcalde, sin proceder a examinarlas, y por tanto sin comprobar que estaban ajustadas a Derecho.

Es requisito para la existencia de responsabilidad contable que la acción u omisión esté realizada por la persona o personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Esta característica ha sido analizada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en sentencia de 29 de septiembre de 2009, al señalar que “no es estrictamente necesario que el funcionario tenga en su poder los caudales públicos por razón de la competencia específica que las disposiciones legales o administrativas asignen al cuerpo administrativo al que pertenezca o al servicio al que figura adscrito, sino que basta con que los caudales hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones que concreta y efectivamente realice el sujeto como elemento integrante del órgano público. Así en la expresión -que tenga a su cargo- se abarca tanto aquellos supuestos en los que al funcionario está atribuida la tenencia material y directa de los caudales públicos, como aquellos otros en los que tiene competencia para adoptar decisiones que se traduzcan en disposición sobre los mismos, y significa no solo responsabilizarse de su custodia material, sino también ostentar capacidad de disposición e inversión de tal manera que los caudales no puedan salir del organismo oficial sin la decisión del funcionario, entre otras STS de 1 de diciembre de 2000”.

El régimen de competencias del Alcalde de una corporación local se regula en el artículo 21, apartado f, de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, así como en los apartados 17 y 18, del artículo 41, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, de 28 de noviembre de 1986, y en los artículos 183 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Las competencias de los tesoreros de las corporaciones locales aparecen contempladas en los artículos 196.1 a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 5 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, sobre el Régimen Jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

De los citados preceptos se deduce que una vez autorizado, comprometido, reconocido y liquidado el gasto, y ordenado el pago correspondiente por el Alcalde, le corresponde al Interventor la fiscalización o intervención previa del acto o expediente que dé lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, así como la intervención formal de la ordenación del pago y la intervención material del pago, siendo éste competencia del tesorero.

De toda la normativa anteriormente expuesta se deduce que son, por tanto, gestores de fondos públicos el Alcalde y el Tesorero de la Junta Vecinal de Sámano, recayendo estos cargos en los demandados, D. J. E. G. y D. J. I. B. I..

SÉPTIMO

El segundo de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad contable es que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos.

El artículo 200.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que “Las entidades locales y sus organismos autónomos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos en esta ley.”, añadiendo el art. 201 del citado texto legal que “La sujeción al régimen de contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas.”

El apartado segundo del artículo 34 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, de 5 de abril, establece que “Serán cuentadantes, en las cuentas que hayan de rendirse al Tribunal, las autoridades, funcionarios o empleados que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos o la gestión del patrimonio en las entidades del sector público”.

A ello habría que añadir el concepto amplio de cuentadante y de cuenta que ha venido defendiendo la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en sentencias como la de 31 de marzo de 2009 y la de 2 de marzo de 2010.

El concepto amplio de cuenta no debe llevarnos a identificar exclusivamente la misma con las solemnidades previstas en la legislación contable y presupuestaria ya que como ha señalado la Sentencia de la Sala de Justicia de 26 de diciembre de 2003, rendir la cuenta consiste en “explicar el destino dado a lo recibido, con devolución total o parcial, según los casos, de los valores encomendados a su administración o custodia. La entrega de los fondos o efectos públicos se denomina operación de cargo de valores y produce efectos traslativos de su posesión desplazándose la misma a la persona que los recibe, quien queda obligada a su custodia, administración o gestión con la diligencia exigible a quien acepta negociar intereses ajenos y, en particular, intereses públicos. Finalizada la gestión el gestor ve liberada su responsabilidad mediante la operación de descargo o data, a través de la cual devuelve todo o parte de los valores recibidos y/o el producto de su realización, esto es, procede a la rendición de la cuenta, operación denominada cuentadación”.

Se deduce de la normativa y jurisprudencia anteriormente expuestas que ostentan la condición de cuentadantes, a efectos de la declaración de responsabilidad contable en este procedimiento los demandados D. J. E. G. en su condición de Alcalde, y el Tesorero D. J. I. B. I..

Asimismo, siguiendo con los requisitos de la responsabilidad contable, es preciso para que ésta concurra que se haya producido una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate. En relación a este presupuesto, la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de septiembre de 2009 ha señalado que: “la Sala de Justicia ha venido elaborando una reiterada doctrina (ver, por todas, Sentencia 18/2009, de 22 de julio) en la que ha quedado de manifiesto, en esencia, que el daño producido a los fondos públicos tiene que ser producido por la infracción de norma presupuestaria o contable”.

Con carácter general, se pronuncia el artículo 176 de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003 establece que: “Las autoridades y demás personal al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta ley que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública estatal o, en su caso, a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.” Además, el artículo 188 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que “Los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y los interventores de las entidades locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente”.

A la vista de la normativa expuesta, resulta claro que en el proceso de disposición de fondos públicos corresponde al ordenador del gasto y al ordenador del pago la función directiva y ejecutiva en materia de contracción y reconocimiento de obligaciones, así como de impulso del proceso de satisfacción de las mismas, teniendo el Interventor la responsabilidad de controlar que tanto los gastos como los pagos ordenados se ajustan a la legalidad aplicable, pudiendo en el ejercicio de sus funciones presentar las notas de reparo que en su caso procedan, tratando de evitar que en el ciclo presupuestario se produzca cualquier clase de infracción normativa, sin perjuicio de las funciones de ejecución del pago legalmente atribuidas a la Tesorería.

En este sentido la Sentencia de la Sala de Justicia de 28 de abril de 2008 señala que: “en el ámbito de las Corporaciones Locales, existe en consecuencia, un reparto legal de funciones en el proceso de gasto y pago; como señala, por todas, la Sentencia también de la Sala de Justicia nº 5/2000, de 28 de abril, en su Fundamento de Derecho Cuarto, ”...corresponde al ordenador de gasto y al ordenador del pago, la función directiva y ejecutiva en materia de contracción y reconocimiento de obligaciones, así como de impulso del proceso de satisfacción de las mismas, teniendo el interventor la responsabilidad de controlar que tanto el gasto autorizado como el pago ordenado se ajustan a la legalidad aplicable y a la realidad de la situación presupuestaria del ente público afectado”; la función del depositario o tesorero se circunscribe a comprobar que el mandamiento de pago que se libra o presenta ha sido ordenado por el órgano competente y debidamente intervenido por el órgano de control, sin que consten reparos o, en su caso, solventando los mismos.”

Por tanto, se deduce de lo hasta ahora manifestado que en el presente caso, según se desprende de la relación de hechos probados, la actuación del Alcalde y del Tesorero implica una infracción de la normativa presupuestaria mencionada, puesto que ha quedado probado que el alcalde D. J. E. G. procedía a la realización de los gastos prescindiendo de la normativa reguladora del gasto en las Corporaciones Locales. En el caso del Tesorero D. J. I. B. I., es de señalar que ha declarado que procedía a la firma de las facturas sin examinar su contenido y sin comprobar que reunían los requisitos legalmente establecidos.

OCTAVO

Además es exigido por la doctrina emanada de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas que la acción u omisión esté marcada por una nota de subjetividad, es decir, se requiere que exista dolo, culpa o negligencia grave.

La sentencia de la Sala de Apelación de 2 de marzo de 2010 acota los requisitos de dolo o negligencia grave, es decir, la generadora de responsabilidad contable, al señalar que, “para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño a los caudales o efectos públicos sea contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, es necesario, como ha venido declarando reiteradamente esta Sala, que el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas para evitarlo, o al menos, que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia -culpa o negligencia-, entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que lleva a no evitar dicho daño, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento. Igualmente si el resultado dañoso fue conscientemente querido, con el propósito cierto de producirlo, estaríamos ante una actuación dolosa”.

La Sentencia de esta Sala de Justicia de 15 de diciembre de 2009 señala que, “en el ámbito contable hay que partir de que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, al menos, la que correspondería a un buen padre de familia a la que se refiere el artículo 1104 del Código Civil en su segundo apartado, si bien debe tenerse en cuenta que la obligación de rendición de cuentas que incumbe a todo gestor de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprochable”.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de Justicia de 22 de julio de 2009 al señalar que “la gestión de fondos públicos supone la gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse al gestor una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia. Como conclusión podemos afirmar que la culpa o negligencia consiste, según establece el artículo 1104 del Código Civil, “en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar”, habiendo insistido la doctrina de esta Sala en el rigor con el que este criterio debe aplicarse por esta jurisdicción, que enjuicia el manejo de fondos públicos, de forma que la posible negligencia no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones legales o reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, siendo preciso lo que se ha venido denominando como “agotar la diligencia” (Sentencia de 29 de diciembre de 2004).”

En el presente caso, la actuación llevada a cabo por el Alcalde D. J. E. G. y por el Tesorero, D. J. I. B. I., a la vista de los hechos probados, sólo pude considerarse como gravemente negligente, ya que por el primero se realizaron las fases de autorización del gasto, disposición o compromiso, reconocimiento y liquidación de la obligación, y ordenación del pago, sin que se dieran los requisitos legalmente establecidos, y el segundo procedió al pago sin comprobar que se hubieran realizado la actuaciones legales anteriores al pago en la forma legalmente establecida.

No pueden ser estimadas las alegaciones de las representaciones legales de las partes relativas a que el Alcalde solo tenía estudios de la EGB, y el Tesorero Bachillerato, y que ambos carecían de experiencia política y contable, pretendiendo exonerarse de responsabilidad por el hecho de que se hubiera nombrado un Secretario Interventor.

Tales alegaciones, como se ha dicho, no pueden prosperar puesto que ha quedado probado que los varios Secretarios interventores pusieron de manifiesto su oposición a la forma de autorizar y ordenar los gastos, existiendo informes en las actuaciones, y habiendo quedado probado que los demandados desatendían a dichos consejos e informes, además ocultaban información tanto al pleno del ayuntamiento como a los interventores.

Además, ha de manifestarse que la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas tiene dicho en diversas resoluciones que las limitaciones académicas y profesionales no implican por sí solas exoneración de responsabilidad contable, así Sentencia de 26 de mayo de 2015 que afirma que: “El Alcalde carecía de estudios y de formación adecuada para poder valorar la legalidad de los conceptos retributivos incluidos en las nóminas. Esta alegación del recurrente tampoco puede ser atendida pues la competencia para la ordenación de pagos forma parte del contenido medular de las funciones económico-financieras de un Alcalde y no puede ser objeto de exigencia mayor o menor atendiendo a la mejor o peor formación académica o profesional de quien ostenta la presidencia de la Entidad Local. Esta Sala de Justicia tiene dicho sobre este particular que: Aceptar y desempeñar un cargo para el que no se tiene suficiente formación constituye una negligencia relevante a los efectos de incurrir en responsabilidad contable ya que, dicha limitación de la formación, no exime de los deberes de garantizar la integridad de los fondos públicos gestionados (Sentencia 31/04, de 20 de diciembre). La condición de cargo electo, al que se accede por sufragio y no por procedimientos administrativos de selección, no resulta suficiente para eludir la imputación de negligencia grave pues si un gestor público considera que tiene una formación técnica limitada, debe extremar las cautelas en su actuación (Sentencia 17/06, de 16 de noviembre). Las cantidades objeto de la controversia estaban incluidas en las nóminas de los trabajadores y dichas nóminas se elaboraban por un auxiliar administrativo bajo las directrices que le marcaba, cada año, la Secretaria Interventora de la Corporación, que además las revisaba una vez confeccionadas, lo que les otorgaba una clara apariencia de legalidad. Dicha Secretaria-interventora tenía, también, la función de asesoramiento respecto a tales nóminas. Esta Sala de Justicia no puede compartir este argumento pues, cualesquiera que fueran las atribuciones de la Secretaria-Interventora y del auxiliar administrativo en la confección y revisión de las nóminas y en el asesoramiento respecto a las mismas, dichos cometidos no eximían al Alcalde de su deber de comprobar la legalidad de los pagos que ordenaba y de rendir cuentas de la ortodoxia jurídica del destino dado a los fondos a su cargo. En este sentido debe recordarse la doctrina reiterada de esta Sala que, en diversas resoluciones como las Sentencias 31/2004, de 20 de diciembre y 12/2006, de 24 de julio, ha venido sosteniendo que “el posible incumplimiento por parte de otros de las obligaciones que tienen atribuidas nunca puede constituir causa para que uno deje de atender las propias”. Si se aceptara el criterio del recurrente, habría que concluir que toda intervención del Alcalde en un procedimiento administrativo o presupuestario en el que hubieran participado, en el ejercicio de sus potestades, otros órganos o gestores municipales tendría una apariencia de legalidad que eximiría al Alcalde de cualquier responsabilidad por resoluciones que adoptara y fueran contrarias a Derecho, solución que obviamente carece de todo respaldo jurídico y conduciría a aceptar una suerte de inmunidad general de los cargos electos por pagos indebidamente ordenados por los mismos. Por ello, la intervención de diversas personas del área técnica en las actuaciones que sirven de antecedente a las decisiones del Alcalde debe entenderse como la normal cadena de gestión que caracteriza el manejo de los fondos públicos, y no puede constituir por sí sola, contra lo afirmado el recurrente, causa de “imprevisibilidad” de un menoscabo futuro derivado de la mala praxis aplicada.”

NOVENO

También es requisito necesario para la existencia de responsabilidad contable que el menoscabo producido sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente. En este sentido se pronuncia el artículo 59 párrafo primero de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas al señalar que “los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos”.

Las Sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 17 y 24 de mayo de 2010 han manifestado que “Si no existe un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a bienes y derechos determinados de titularidad pública, no puede existir responsabilidad contable y, puesto que su contenido es el de una responsabilidad patrimonial o reparadora, entendida como subespecie de la responsabilidad civil, no tiene carácter de responsabilidad sancionadora ni tampoco tiene por objeto la censura de la gestión; por eso, no es suficiente acreditar que se han cometido, como en el presente caso, errores o irregularidades en la gestión de los fondos públicos, sino que se debe probar que, como consecuencia de esas irregularidades, se ha producido un menoscabo en el patrimonio municipal”.

En este caso se ha producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a los fondos de la Junta Vecinal de Sámano valorado en 212.464,39 € por los diversos conceptos e importes que se determinan en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, los cuales se dan por reproducidos en el presente fundamento.

DÉCIMO

Finalmente, también se exige para que pueda apreciarse responsabilidad contable que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido, tal y como se pone de relieve en la normativa reguladora de este modelo de responsabilidad y se desarrolla en Sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 8 de marzo de 2002, 1 de diciembre de 2008 y 17 de marzo de 2010, cuya doctrina resulta aplicable al caso enjuiciado.

La existencia de relación de causalidad entre la actuación de los demandados y el daño producido, es la razón que fundamenta la obligación de indemnizar. En el presente caso, si no se hubiera producido una irregular actuación por el Alcalde y por el Tesorero que hicieron posible una serie de pagos sin reunirse los requisitos legales necesarios, no se hubiera ocasionado un daño en los fondos públicos de la Junta Vecinal de Sámano, según ha quedado probado y analizado a lo largo de la presente resolución. Además es necesario señalar que de la relación de hechos probados de la presente Sentencia y de la valoración jurídica de los mismos no se desprende la concurrencia de causa alguna que permita considerar interrumpido el nexo causal entre la conducta de los demandados y el menoscabo producido a los fondos públicos.

Así pues, sobre la base de lo hasta ahora razonado, y teniendo en cuenta que la jurisprudenciacontable es unánime al exigir la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad contable para declarar su existencia(ver, por todas, Sentencia 11/2010, de 7 de junio)”, debe declararse la existencia de un alcance en los fondos públicos de 212.464,39 € de principal, y responsables contables del mismo a D. J. E. G. y a D. J. I. B. I., Alcalde y Tesorero, respectivamente, de la Junta Vecinal de Sámano durante los años a que se refieren los hechos de la presente Sentencia, al reunir sus actuaciones todos los requisitos exigidos para la exigencia de responsabilidad contable, según se ha ido analizando en los fundamentos de derecho de esta Sentencia, siendo además la responsabilidad exigible a los mismos directa y solidaria por ajustarse su intervención en los hechos a la conducta descrita en el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

UNDÉCIMO

En cuanto a los intereses, los demandados deberán reintegrar el principal y también los intereses del alcance por el que se les condena. Dichos intereses se calcularán conforme al artículo 59, apartado primero, de la Ley 7/1988, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 71, apartado cuarto, letra e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en el que se establece que los intereses se calcularán con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se consideren producidos los daños y perjuicios.

Ahora bien, dado el principio dispositivo que rige en los procesos de responsabilidad contable y habiendo solicitado los demandantes que el dies a quo para el cálculo de los intereses sea el de la fecha de cese del mandato de los demandados, se atenderá a dicha fecha.

Respecto a los intereses devengados desde la fecha de esta Sentencia hasta la completa ejecución de la misma, se calcularán de acuerdo con lo prevenido en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El cálculo de los intereses se practicará en fase de ejecución de sentencia, de acuerdo con la posibilidad legal contemplada en el artículo 71.4,a) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y en los artículos 219 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y 71.1,d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, supletoriamente aplicables de acuerdo con el artículo 73.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y con la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo.

DUODÉCIMO

En cuanto a las costas, al haberse estimado en su integridad las demandas interpuestas por el Ayuntamiento de Castro Urdiales y la Junta Vecinal de Sámano procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado cuarto, letra g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, en relación con el artículo 394, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas a los demandados D. J. E. G. y D. J. I. B. I..

En su virtud, vista la legislación vigente procede dictar el siguiente

FALLO

1) Se estiman las demandas interpuestas por el Ayuntamiento de Castro Urdiales y la Junta Vecinal de Sámano, y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

1 Se cifran en 212.464,39 € euros los perjuicios ocasionados a la Junta Vecinal de Sámano. 2 Se declara responsables contables directos del alcance y se condena a su reintegro a D. J. E. G. y D. J. I. B. I.. 3 Se condena a los declarados responsables directos al pago de la suma de 212.464,39 €, así como al pago de los intereses devengados hasta la completa ejecución de la presente sentencia, que se fijarán en fase de ejecución, con arreglo a los criterios incorporados al fundamento de derecho undécimo. 4 El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la contabilidad.

2) Se imponen las costas a D. J. E. G. y D. J. I. B. I..

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así, lo pronuncio, mando y firmo.

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