Resolución nº 00/4738/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
ConceptoTráfico Exterior
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha indicada (27/04/2010) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por X, S.L.U. y en su nombre y representación D. ..., que señala como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Aduanas e I.I.E.E. de ..., de fecha 8 de Septiembre de 2009, dictados en relación con las Actas nº A02 ..., y nº A02 ...,, por los conceptos Tarifa Exterior Comunidad e Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, con importes de 377.679´65 y 60.428´76 respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Consta en el expediente que, tras diversas actuaciones, la Inspección Tributaria del Área de Aduanas e Impuestos Especiales instruyó a la firma interesada Acta nº A02 ..., por el concepto Tarifa Exterior Comunidad, ejercicios 2006 y 2007, el día 12 de Junio de 2009 en la que se exponía que en una serie de importaciones detalladas en el cuerpo del acta, para las que se declaraba origen preferencial de ciudad A a cuyos efectos se presentaron ante la Aduana los correspondientes certificados FORM A, la mercancía había sido introducida por vía marítima en la Comunidad realizando un previo transbordo en ciudad B, sin que se hubiese aportado certificado de no manipulación emitido por las autoridades competentes de este último país. Se puntualizaba que en los títulos de transporte presentados ante la Aduana consta como puerto de carga el de ciudad C y que en ninguno de ellos se hacía referencia al puerto de transbordo de ciudad B. Asimismo señala que al respecto el interesado había aportado dos escritos de la compañía naviera Y, Ltd en los que se exponía que no se había efectuado manipulación alguna de la carga, escritos que el actuario consideró inadmisibles al no haber sido expedido por una autoridad aduanera. Con independencia de los anteriores: documentos, el interesado aportó también un escrito de la ..., que asimismo se considera inadmisible por no ser autoridad competente en materia aduanera, y por último un escrito de la Aduana de ciudad B que no puede tomarse en consideración porque sólo certifica el transbordo en dicho país de 63 expediciones relacionadas en anexo. En consecuencia, y al haberse incumplido con lo dispuesto en los artículos 81y 78 del Reglamento de aplicación del Código Aduanero, que hacen referencia a la necesidad de la existencia de un transporte directo para que pueda concederse a la mercancía el trato preferencial debido a su origen, la Inspección propuso la consiguiente regularización tributaria mediante la aplicación de los derechos arancelarios propios de países terceros.

SEGUNDO.- Instruido el correspondiente expediente contradictorio en el que consta informe ampliatorio al Acta evacuado por la Inspección y alegaciones del interesado en el sentido de que el artículo 78 del Reglamento 2454/1993, en su apartado 2, permite la acreditación de la concurrencia del requisito del transporte directo por cualquier medio de prueba admisible en derecho en sustitución de los mencionados expresamente en tal norma, cuyo carácter de numerus apertus ha sido confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del que cita una sentencia del año 2002, criterio que ha sido reiterado en sentencias posteriores. Asimismo cita una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del año 2003. Precisa el interesado que a pesar de los grandes esfuerzos desplegados para obtener los certificados de no manipulación de las mercancías, ello no ha sido posible porque las autoridades aduaneras de ciudad B exigen que la solicitud se efectúe en el plazo de dos meses a partir de la fecha de envío desde ciudad B, adjuntando a los efectos las peticiones que ha realizado a dicha autoridad aduanera, así como las respuestas de la misma. Con independencia de lo anterior, el interesado manifiesta aportar una serie de medios de prueba de la no manipulación de las mercancías. Así, se refiere en primer lugar a la necesidad de la escala efectuada en ciudad B, adjuntando un documento expedido por la autoridad portuaria de ciudad D en el que confirma que la línea regular marítima procedente de A debe de hacer escala en dicho puerto, acreditación que también realiza el Consorcio de Promoción Comercial de ... de la ... . En segundo lugar sostiene el obligado tributario que en su momento solicitó de las autoridades aduaneras de ciudad B certificación de que la mercancía había sido objeto de transbordo en ciudad B obrando en el expediente el certificado en este sentido del Departamento de Aduanas de dicho país. En tercer lugar se refiere a la identidad de los contenedores y sus precintos en los que la mercancía se introdujo en el puerto de ciudad C y llegó a ciudad D, lo que resulta probado, a su juicio, mediante certificados del proveedor y de las empresas navieras. Finalmente señala que el Consorcio de Promoción Comercial de ... de la ... ha emitido certificado en relación con las operaciones de importación de producto terminado desde A sin que conste la manipulación de la mercancía en otro país distinto. Además de lo anterior, el interesado alega la improcedencia de la liquidación de intereses dé demora en la contracción a posteriori, dado que en la normativa española no existe precepto alguno que establezca de forma especifica la imposición de intereses de demora en este caso, puesto que el ámbito que nos ocupa queda fuera del regulado por la Ley General Tributaria. A su juicio la no aplicación de intereses en la recaudación posteriori está aceptada por el Tribunal Supremo, del que cita una sentencia del año 2004, criterio confirmado por la Audiencia Nacional en diversas sentencias, la Jefe Adjunta de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de ..., dictó acuerdo, de fecha 8 de Septiembre de 2009, por el que, modificando la propuesta inspectora se practicaba la liquidación siguiente: Cuota 337.246´29 , Intereses de demora 40.433´36 , total deuda tributaria 377.679´64 .

TERCERO.- En la misma fecha respecto de los mismos ejercicios la mencionada Inspección instruyó a la firma interesada, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, Acta A02 ..., practicando propuesta de liquidación al efecto en relación con los hechos recogidos en el Acta A02 ..., y se aplicaba lo establecido en el artículo 83 de la Ley 37/1992. Instruido el correspondiente expediente contradictorio en el que constan informe ampliatorio al Acta evacuado por la Inspección y alegaciones de la firma interesada en el mismo sentido que las formuladas en el expediente correspondiente al Acta nº A02 ..., la Jefe Adjunta de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de ..., dictó acuerdo, de fecha 8 de Septiembre de 2009, por el que, modificando la propuesta inspectora se practicaba la liquidación siguiente: Cuota 53.959´41 , Intereses de demora 6.469´35 , total deuda tributaria 60.428´76 .

CUARTO.- Disconforme con todo lo anterior la firma interesada interpuso directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central reclamación económico-administrativa contra ambos acuerdos alegando en el oportuno trámite, en síntesis, una reiteración de los razonamientos vertidos en instancia anterior aportando la "Normativa de zonas francas de ciudad B y certificación de la naviera Z, S. A. referente a que los contenedores que se citan embarcados en ciudad C y transbordados en el puerto de ciudad B llegaron al puerto de ciudad D debidamente cerrados y con el precinto con el que se embarcaron en el puerto de origen sin muestras de haber sido manipulado y que dichos contenedores no abandonaron el régimen aduanero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos establecidos en la Ley 58/2003 de competencia, legitimación y formulación en plazo para el conocimiento de la presente reclamación formulada directamente ante este Tribunal Económico-Administrativo Central en la que la cuestión que se plantea es la de determinar si los acuerdos referenciados en el encabezamiento de la presente resolución resultan ajustados a derecho.

SEGUNDO.- En lo que se refiere al incumplimiento de la regla del transporte directo en materia de origen preferencial ha de significarse el marco normativo del mismo. Este se encuentra constituido a tal efecto por el apartado 1 del artículo 81 del Reglamento 2454/93 que establece que "Los productos originarios a efectos de la presente sección podrán ser importados en la Comunidad acogiéndose a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, siempre que hayan sido transportados directamente en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, mediante la presentación de un certificado de origen modelo A, expedido por las autoridades aduaneras o bien por otras autoridades gubernativas competentes del país beneficiario". Por su parte, el artículo 78 del mencionado texto legal dispone, en su apartado 1 b, que se considerarán transportados directamente desde el país beneficiario a la Comunidad "los productos que, en una sola expedición, sean transportados a través del territorio de países distintos del país de exportación beneficiario, en su caso con trasbordo o depósito temporal en esos países, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y no se hayan sometido a otras operaciones distintas de la descarga, la carga, o cualquier otra operación que tenga por objeto mantenerlos en buen estado", y en su apartado 2, que la prueba de que se cumplen las condiciones fijadas se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes de "un documento único de transporte al amparo del cual se haya atravesado el país de tránsito; o una declaración expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga: una descripción exacta de los productos, la fecha de descarga y carga de los productos y, en este caso, los nombres de los buques: u otros medios de transporte utilizados, la certificación de las condiciones en las que permanecieron los productos en el país de tránsito", para añadir, finalmente que en ausencia de ello, la acreditación del cumplimiento de las mencionadas, condiciones se acreditará mediante "cualesquiera documentos de prueba".

TERCERO.- En el marco indicado y a su vista ha de seguirse, dado su acierto, el razonamiento de la Administración aduanera. En efecto lo realmente discutido no se centra sobre la validez o no del certificado de origen, uno de los requisitos fundamentales para la concesión de los derechos preferenciales, sino de otra de las condiciones expresamente establecidas en el artículo 81 del Reglamento de aplicación del Código Aduanero: la del trasporte directo de las mercancías, que tiene como finalidad impedir cualquier modificación o sustitución en éstas quebrantando así las reglas de origen con el objeto de obtener preferencias generalizadas para productos que en realidad no eran acreedores a las mismas. Centrada así la cuestión esencial, debe dejarse muy claro que la única interpretación de lo que debe entenderse por "transporte directo" está contenida en el artículo 78 al cual se ha hecho referencia anteriormente, sin que pueda acudirse por tanto para demostrar el cumplimiento de tal requisito a otros elementos que no sean los definidos en tal norma. A este respecto, debe precisarse que la misma contiene, para los productos en los que se ha producido transbordo en un lugar distinto al de partida, como es el caso que nos ocupa, dos requisitos que han de ser estrictamente cumplidos y probados por el importador, sin exclusión de alguno de ellos: el primero, que los productos han de haber permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito; el segundo, que las mercancías no pueden haber sido sometidas a operaciones distintas de la descarga, la carga, o cualquier otra operación que tenga por objeto mantenerlas en buen estado. Por lo que se refiere a la existencia de los transbordos a que se hacen referencia de la documentación adjunta al presente expediente se desprende que los mismos han quedado plenamente probados, sin que a ello se oponga, por lo demás, el obligado tributario, por lo que no cabe extenderse sobre este punto, quedando la cuestión restringida a la demostración de que se han cumplido los dos requisitos -que tienen el carácter de conditio sine qua non- a los que se refiere el artículo 78. Al respecto, diversas son las pruebas que ha aportado el interesado a lo largo de las actuaciones y en su escrito de alegaciones, que deben analizarse para conocer su transcendencia a efectos probatorios.

CUARTO.- Siguiendo el hilo apuntado en el acuerdo impugnado, en cuanto a las certificaciones de las navieras y del Consorcio de Promoción de ..., de que la ruta marítima desde A incluye necesariamente una escala en ciudad B ello no demuestra más que algo que es suficientemente conocido: que los buques en cuestión hicieron transbordo (término que implica la existencia de dos buques y que por tanto no es exactamente el indicado por el interesado, aunque sí por los organismos expedidores de los certificados) en el puerto de ciudad B que es precisamente la premisa de la que partió el actuario para indicar que no se había acreditado, durante dicho transbordo, la no manipulación de las mercancías, por lo que dicha "prueba" carece de fuerza jurídica en orden a demostrar la no manipulación de la mercancía. Por lo que se refiere a la certificación de las navieras y de las autoridades aduaneras de ciudad B de que efectivamente se efectuó el transbordo de la mercancía, hemos de remitirnos a lo anteriormente expuesto, puesto que sólo se acredita un hecho conocido y aceptado por las partes, y de ningún modo la no manipulación de las mercancías, que es la cuestión realmente debatida en el presente expediente. De la misma manera, y con respecto a la pretendida identidad del número de precintos de los contenedores, debe precisarse que ello no constituye prueba suficiente de su no manipulación, pues la única acreditación válida habría venido dada, en todo caso, no por una manifestación de parte realizada a posteriori, sino por un certificado oficial de una autoridad aduanera relativo a la integridad, en su momento, de los sellos de los mismos. Pero aún hay más: aunque mediante la documentación anterior hubiese podido probarse la no manipulación de las mercancías, ello supondría tan sólo el cumplimiento de uno de los dos requisitos a que se refiere el artículo 78 del Reglamento de aplicación del Código Aduanero, que expresamente hace mención a la necesidad de que se demuestre que las mercancías han permanecido bajo vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito, una condición esencial a la que en ningún caso el obligado tributario hace referencia, y sobre la que no aporta documentación probatoria alguna. En cuanto al resto de la documentación propuesta como prueba por el interesado (certificado de la actividad llevada a cabo, emitido por el Consorcio de Promoción Comercial de ...) debe rechazarse igualmente de plano por no vincularse claramente a la no manipulación de las mercancías y por no haber sido emitida por un organismo oficial aduanero tal y como exige la vigente legislación en el ámbito que nos ocupa. Para finalizar, cabe indicar que no apoya la pretensión del interesado de demostrar que en las operaciones en cuestión se obró correctamente el hecho de que en los títulos de transporte presentados en el momento del despacho en Aduana no se mencione en absoluto la existencia de transbordo de las mercancías en el puerto de ciudad B. A mayor abundamiento, este Tribunal Central dijo en resolución de 1 de Marzo de 2006 que: "Del examen del certificado de no manipulación portado... resulta que si bien en el mismo se indica la no transformación de los productos...incumple el resto de las condiciones exigidas en los artículos citados, esto es, no menciona la fecha de descarga de las mercancías en el puerto de ..., omitiendo el necesario elemento temporal de control, ni hace mención a las condiciones en las que permanecieron dichas mercancías en F, como país de tránsito, y además dicho certificado fue emitido por las autoridades aduaneras del país ..., como resulta del sello estampado y fechado el 13 de mayo de 2003, para dar autenticidad al certificado elaborado por la firma... y no por las autoridades aduaneras del país de tránsito, F en el caso que nos ocupa, como exige la normativa aplicable". Por lo que se refiere a las manejadas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de diciembre de 2005 y 11 de Mayo de 2006, éstas se refieren a la regla del transporte directo, confirmando la tesis de la Administración de que es necesaria, respecto de la no manipulación de las mercancías en el puerto donde son descargadas, una certificación de las autoridades aduaneras del país de tránsito, no bastando con la obtenida de un tercero o la proporcionada por el propio interesado. En concreto, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de 23 de diciembre de 2005 se expone literalmente, en relación con el precepto contenido en el apartado c) del artículo 78.2 del Reglamento de aplicación del Código Aduanero sobre la posibilidad de presentación de cualquier documento probatorio de la no manipulación, que "cuando la letra c) de referencia menciona"en su defecto"' o"en ausencia de ello"remitiendo a cualesquiera documentos probatorios, no está incluyendo una tercera posibilidad por la que se pueda optar libremente, en cuyo caso la complejidad del precepto quedaría desprovista de sentido, pues "cualesquiera documentos probatorios" son todos los del precepto. Por tanto, ha de entenderse que se trata de un supuesto no alternativo, sino residual, para los casos de imposibilidad de aportar los documentos de los apartados a) y b), y, en el caso enjuiciado, para los supuestos en que las autoridades aduaneras del país de tránsito o bien no existieran o bien...de hecho no existiese una autoridad aduanera propiamente constituida... Por el contrario, no cabe compartir la interpretación de la demanda de que la declaración expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito pueda, a elección del interesado, sea suplida o sustituida en cualquier caso por otros documentos probatorios procedentes del propio interesado o de otros sujetos relacionados con la operación. Esto último, en suma, es un supuesto subsidiario y no alternativo, de los medios ordinarios de prueba".

QUINTO.- Por lo que se refiere al segundo acuerdo impugnado, no cabe sino decir que la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación resulta inherente al incremento de los Derechos Arancelarios y ello por aplicación de lo establecido en el artículo 83 de la Ley 37/1992.

SEXTO.- Por lo que se refiere a los intereses de demora procede la distinción entre los correspondientes a los Derechos de Importación y los referentes al Impuesto sobre el Valor Añadido a dicha operación. En cuanto a los primeros es criterio de este Tribunal Central que son procedentes puesto que, en efecto, es cierto que en relación con la ausencia de mención de los mismos en la legislación de la Unión Europea, que si bien la Audiencia Nacional no tiene una posición uniforme en cuanto a la exigibilidad de este tipo de intereses de demora, es de resaltar la Sentencia de 31 de Enero de 2002 la cual reconoce expresamente la exigibilidad de Intereses de Demora respecto de los Derechos de Importación. Asimismo resulta sumamente relevante la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, de 16 de octubre de 2.003, (Diario Oficial de la Unión Europea de 29.11.2003, C289/7), derivada de una petición de decisión prejudicial, referente al "Código Aduanero Comunitario - Deuda aduanera de importación - Percepción de intereses de demora", cuyo fallo textual es el siguiente "El Reglamento CEE n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, y el Reglamento CEE n° 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n° 2913/92, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa que establece un recargo sobre los derechos de aduana en el supuesto de que se origina una deuda aduanera con arreglo a los artículos 202 a 205, 210 0 211 del Código Aduanero Comunitario, o en caso de recaudación a posteriori con arreglo al artículo 220 del mismo Código, cuyo importe equivale a los intereses de demora que se habrían devengado durante el período comprendido entre el nacimiento, de la deuda aduanera y su contracción, o bien, en caso de recaudación a posteriori con arreglo al artículo 220 del Código Aduanero, entre la fecha de exigibilidad de dicha deuda inicialmente contraída y la contracción a posteriori de la referida deuda, siempre que el tipo de interés se fije en condiciones análogas a las que en Derecho nacional se aplican a las infracciones de la misma naturaleza y gravedad y que confieren a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo". Es por todo ello, que la liquidación de los Intereses de demora relativos a los Derechos Arancelarios resulta ajustada a derecho. En cuanto a los segundos, éstos resultan ser simplemente el resultado de la aplicación de la Ley General Presupuestaria, Ley General Tributaria y Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

SEPTIMO.- En relación con esto último no resulta ocioso resaltar y reiterar, sobre la imposibilidad de girar intereses de demora dada la existencia de la posibilidad de haberse deducido las cuotas resultantes, que ha de tenerse presente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de diciembre de 2008, en relación con tributos sobre el comercio exterior (derechos antidumping e IVA) en la que en su fundamento de derecho cuarto expone lo siguiente; "En relación con los intereses de demora... es mayoritaria la doctrina (sentencia del TSJ de Andalucía de 1.07.03, sentencias del TSJ de Aragón de 29.04.02 y 14.05.02, TSJ del País Vasco en sentencia de 10.01.05) que considera que la liquidación de intereses es conforme a las reglas generales sobre la determinación de la deuda tributada al considerar que el régimen común regulado en la Ley General Tributaria es de aplicación supletoria, ya que en el Código Aduanero Comunitario rige el principio de la subsidariedad, según el cual serán de aplicación los preceptos de la Ley 230/1963 General Tributaria, estableciendo en el artículo 58.2 c) que formarán parte de la deuda tributaria los intereses de demora. Tales intereses de demora tienen un carácter resarcitorio y compensatorio por el tiempo que las cantidades debidas hayan dejado de estar a disposición de la Hacienda Pública. Este sistema compensatorio persigue no tanto la sanción al deudor moroso como restablecer el equilibrio financiero entre la Hacienda Pública y el deudor, en este caso la sociedad recurrente. El cumplimiento tardío de la obligación pecuniaria debe llevar aparejado a favor del acreedor una retribución dineraria por pago tardío que se regula con carácter general y supletorio, en la Ley General Tributaria. Por último, debemos destacar que el Tribunal Económico-Administrativo Central, en la resolución de 29 de mayo de 1998, dictada en recursos de alzada para la unificación de criterios interpuestos por el Director del Departamento de Aduanas y el Director General de Tributos, postula la integración del ordenamiento europeo con las normas nacionales relevantes en materia de devengo de intereses por deudas tributarias, tal y como viene recogido en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia a que antes hemos hecho referencia, al señalar que "siendo criterio general en nuestro ordenamiento interno la aplicación general de intereses de demora en los ingresos fuera del plazo en que debieron efectuarse, cuando su exigencia se hubiera derivado de la actuación comprobadora o investigadora de la Administración, según se establece en el artículo 36.1 de la Ley General Presupuestaria, artículos 61.2 y 77.5 de la Ley General Tributada, artículo 69 del R,D. 939186 de 25 de abril, de ello deviene la procedencia de liquidar tales intereses en los casos de recaudación a posteriori, y ello ya no en relación con los tributos internos como el Impuesto sobre el Valor Añadido que pudieran devengarse con ocasión de la importación, lo que parece indudable, sino también en lo que afecta a los derechos de aduanas propiamente dichos"... Todo lo anterior nos lleva a la conclusión de que es procedente la liquidación de los intereses de demora también impugnada". También conviene citar la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de marzo de 2009, en la que en su fundamento de derecho sexto, último párrafo, dicho Tribunal argumenta lo siguiente: "Esta Sala y Sección ha venido declarando de modo constante en relación con los intereses de demora que su exigencia por deudas contraídas con la Hacienda Pública estaba recogida con carácter general en el artículo 36.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestada aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/88, de 23 de septiembre, según el cual las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán intereses de demora desde el día siguiente a su vencimiento. Y el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 5 de mayo de 2004, ha establecido en relación con los intereses relativos a deudas tributarias por IVA que si no se llevó a cabo el ingreso pertinente a favor de la Administración en el momento oportuno, esta se ha visto privada sin justificación de dichas cuantías con independencia de la naturaleza y operatividad del IVA". A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de diciembre de 1999, en relación con una liquidación de IVA a la importación, dicho tribunal, en el fundamento de derecho cuarto, sostenía lo siguiente: "No cabe que el periodo computable para la aplicación de los intereses de demora quede reducido a 35 días como máximo en función de la mecánica de la liquidación del IVA... pues debe significarse que, con independencia de que la citada mecánica liquidatoria del IVA no hace desaparecer el perjuicio financiero que para el Tesoro Público implica la omisión total o parcial de las cuotas pertinentes del Impuesto (ya que al interrumpirse, precisamente por la reseñada omisión, la cadencia de ingresos y deducciones de las cuotas de las sucesivas empresas que participan en el proceso productivo y que culmina con el ingreso definitivo al repercutirse el impuesto al consumidor final, no se corrige la situación hasta que se detecta el error o irregúláridád producida y se rectifica la liquidación equivocada mediante una liquidación complementaria) se ha dejado sentado ya que no existe disposición alguna que permita omitir la liquidación de intereses de demora en las cuotas del IVA ingresadas fuera de plazo... Como correctamente se declara en la sentencia de instancia, no existe, tampoco, un derecho de deducción automática del IVApues para que la deducción opere se precisa, además de los requisitos previstos por la norma reguladora del IVA... el ejercicio del derecho por el titular...". Por último reiterar el contenido de la sentencia del Tribubunal Supremo, de 14 de noviembre de 2007, que asimismo se encuadra en un caso de IVA a la importación, en la que se expone, en el fundamento de derecho tercero, que "...Este hecho supone que el Tesoro se ha visto privado del IVA correspondiente a esos productos desde el momento en que terminó el periodo voluntario de liquidación correspondiente a las operaciones económicas aceptadas en el acta hasta el pago, razón por la que los intereses girados por la Administración han de alcanzar el ámbito temporal que se refleja en el acta impugnada. Es verdad, como afirma el recurrente, que si él"hubiere pagado (el IVA discutido) en el mes siguiente el IVA deducible habría sido mayor, pero el problema a dilucidar, incluso en términos económicos, es que las cosas no se hicieron como debieron ser hechas, y es preciso determinar las consecuencias de lo efectivamente acaecido, y no de lo que pudo acaecer y no acaeció que es lo que el recurrente pretende. Desde ese punto de vista hipotético en que se sitúa el recurrente, cabe hacer una serie de consideraciones, siguiendo al Abogado del Estado, podría darse la circunstancia de que la persona a quien se deja de repercutir una determinada cantidad por IVA, posteriormente no pueda deducir ninguna cantidad, porque sencillamente sea el consumidor final. Además, en la regulación del IVA cada una de las entregas de bienes y servicios, con su correspondiente mecanismo de repercusión e ingreso es -a efectos de obligaciones- por entero independiente entre sí.", para concluir, en el fundamento de derecho cuarto: "Únicamente añadimos, como también refleja la sentencia de instancia, que el artículo 98.2 de la ley 37/92... de modo taxativo supedita el nacimiento del derecho a la deducción al pago de las cuotas deducibles."

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta por X, S.L.U. contra los acuerdos de la Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de ..., de la Delegación Especial de la AEAT de fecha 8 de Septiembre de 2009, dictados en relación con las Actas nº A02 ..., y nº A02 ..., por los conceptos Tarifa Exterior Comunidad e Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación, ACUERDA: Desestimar dicha reclamación y confirmar el acuerdo impugnado en todos sus extremos.

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