Resolución nº 00/1651/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
ConceptoTráfico Exterior
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha indicada (13/04/2010) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por X, S.L. y en su nombre y representación D. ... que señala como domicilio a efectos de notificaciones en el ... contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Administración Tributaria, de fecha 26 de Enero de 2009, dictados en relación con las Actas nº A02 ..., y nº A02 ..., por los conceptos Tarifa Exterior-Comunidad e Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, con importes de 165.988´97 € y 25.558´25 € respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Consta en el expediente que tras diversas actuaciones, la Inspección Tributaria del Área de Aduanas e Impuestos Especiales instruyó a la firma interesada Acta nº A02 ..., por el concepto Tarifa Exterior-Comunidad, ejercicios 2005, 2006 y 2007, el día 24 de Noviembre de 2008 practicando propuesta de liquidación en los términos siguientes: Cuota 143.753´41 €, Intereses de demora 22.235´56 €; Total Deuda Tributaria 165.988´98 €. En el cuerpo de dicha Acta se hacía constar que por un lado en una serie de importaciones efectuadas al amparo de los documentos que se reseñaban se había omitido declarar parte de los gastos de flete, por lo que procedía incrementar el valor en aduana en las cantidades omitidas; y por otro lado se puso de manifiesto que, las operaciones de importación especificadas en el cuerpo del acta, en las que se había declarado origen preferencial de H, a cuyos efectos se presentaron ante la Aduana los correspondientes certificados FORM A, la mercancía fue introducida por vía marítima en la Comunidad realizando un previo transbordo en I y en los casos en los que se efectuó un transporte por vía aérea, en los J sin que se haya aportado certificado de no manipulación emitido por las autoridades competentes de estos países. A los efectos, se precisaba que en los justificantes del transporte presentados en su momento ante la Aduana no constaba el puerto o aeropuerto de transbordo, y que el obligado tributario aportó distintos títulos de transporte con rectificaciones realizadas por el agente marítimo en España de la naviera, rectificaciones que no fueron admitidas al haberse efectuado a posteriori y por alguien que carecía de competencia para hacerlo. Asimismo, y respecto del escrito de la naviera, aportado por el interesado en el transcurso de la inspección, en el que se indica que los contenedores no fueron manipulados en H, tampoco puede admitirse tal documentación como prueba, según el actuario, ya que el certificado no fue expedido por la autoridad aduanera y no contiene las menciones requeridas por la norma. En consecuencia, y al haberse incumplido con lo dispuestoo en el artículo 81 del Reglamento de aplicación del Código Aduanero, que hace referencia a la necesidad de la existencia de un transporte directo para que pueda concederse a la mercancía el trato preferencial debido a su origen, la Inspección propuso la consiguiente regularización tributaria mediante la aplicación de los derechos arancelarios propios de países terceros.

SEGUNDO.- Instruido el correspondiente expediente contradictorio en el que consta informe ampliatorio al Acta evacuado por los Actuarios y sin que la firma interesada formulara alegación alguna, la Jefe Adjunta de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de ..., de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acuerdo, de fecha 26 de Enero de 2009, por el que se confirmaba en todos sus términos la propuesta inspectora.

TERCERO.- En la misma fecha y respecto de los mismos ejercicios, la mencionada Inspección instruyó a la firma interesada, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, Acta A02 ..., practicando propuesta de liquidación en los términos siguientes. Cuota 23.000´55 €, Intereses de demora 3.557´7 €; Total Deuda Tributaria 26.558´25€. En el cuerpo de dicha Acta se hacían constar los mismos hechos ya recogidos en el Acta nº A02 ..., y se aplicaba lo establecido en el artículo 83 de la Ley 37/1992.

CUARTO.- Instruido el correspondiente expediente contradictorio en el que consta informe ampliatorio al Acta evacuado por el Actuario y sin que la firma interesada formulara alegación alguna, la Jefe Adjunta de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de ..., de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acuerdo de fecha 26 de Enero de 2009, por el que se confirmaba en todos sus términos la propuesta inspectora.

QUINTO.- Disconforme con todo lo anterior, la firma interesada interpuso directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central reclamación económico-administrativa contra ambos acuerdos alegando, en el oportuno trámite, en síntesis, tras hacer referencia a la legislación aplicable, que los Certificados de origen presentados a la hora de la importación eran válidos, habiéndose cumplido todos los requisitos para la operación; que los intereses de demora eran improcedentes, a cuyo efecto invocaba diversas Sentencias de la Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos establecidos en la Ley 58/2003 de competencia, legitimación y formulación en plazo para el conocimiento de la presente reclamación formulada directamente ante este Tribunal Económico-Administrativo Central en la que la cuestión que se plantea es la de determinar si los acuerdos referenciados en el encabezamiento de la presente resolución resultan ajustados a derecho.

SEGUNDO.- A efectos de su debida resolución ha de enmarcarse el supuesto contemplado en la normativa vigente en la época de producción de los hechos. Esta se encuentra constituida por el artículo 29 del Código Aduanero Comunitario que establece que "El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33". Por su parte, el indicado artículo 32, en su apartado 1, precisa que para determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 29 se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas... e) los gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas".

TERCERO.- Pues bien, tal como correctamente razona el primer acuerdo impugnado, en el supuesto estudiado se ha comprobado la existencia de diferencias entre el flete declarado en su momento y el realmente pagado por el importador por lo que, a la vista del artículo precitado, procede el incremento del valor en aduana de dichas diferencias. En este sentido cabe puntualizar que la circunstancia de que no se declare correctamente el flete porque no se sabía cuál era exactamente tiene la solución de haberse procedido a una regularización a posteriori, realizada por la firma interesada al tener conocimiento del flete real. Conducta ésta que no se ha producido.

CUARTO.- Sentado lo anterior, ha de abordarse la segunda cuestión tratada en el acuerdo citado. A tal efecto el apartado 1 del artículo 81 del Reglamento 2454/93 establece que "Los productos originarios a efectos de la presente sección podrán ser importados en la Comunidad acogiéndose a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, siempre que hayan sido transportados directamente en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, mediante la presentación de un certificado de origen modelo A, expedido por las autoridades aduaneras o bien por otras autoridades gubernativas competentes del país beneficiario". Por su parte, el artículo 78 del mencionado texto legal dispone, en su apartado 1 b, que se considerarán transportados directamente desde el país beneficiario a la Comunidad "los productos que, en una sola expedición, sean transportados a través del territorio de países distintos del país de exportación beneficiario, en su caso con trasbordo o depósito temporal en esos países, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y no se hayan sometido a otras operaciones distintas de la descarga, la carga, o cualquier otra operación que tenga por objeto mantenerlos en buen estado", y en su apartado 2, que la prueba de que se cumplen las condiciones fijadas se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes de "un documento único de transporte al amparo del cual se haya atravesado el país de tránsito; o una declaración expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga: una descripción exacta de los productos, la fecha de descarga y carga de los productos y, en este caso, los nombres de los buques: u otros medios de transporte utilizados, la certificación de las condiciones en las que permanecieron los productos en el país de tránsito", para añadir, finalmente que en ausencia de ello, la acreditación del cumplimiento de las mencionadas, condiciones se acreditará mediante "cualesquiera documentos de prueba".

QUINTO.- En el marco indicado y a su vista ha de seguirse, dado su acierto, el razonamiento de la Adminstración aduanera. En efecto lo realmente discutido no se centra sobre la validez o no del certificado de origen, uno de los requisitos fundamentales para la concesión de los derechos preferenciales, sino de otra de las condiciones expresamente establecidas en el artículo 81 del Reglamento de aplicación del Código Aduanero: la del trasporte directo de las mercancías, que tiene como finalidad impedir cualquier modificación o sustitución en éstas quebrantando así las reglas de origen con el objeto de obtener preferencias generalizadas para productos que en realidad no eran acreedores a las mismas. Centrada así la cuestión esencial, debe dejarse muy claro que la única interpretación de lo que debe entenderse por "transporte directo" está contenida en el artículo 78 al cual se ha hecho referencia anteriormente, sin que pueda acudirse por tanto para demostrar el cumplimiento de tal requisito a otros elementos que no sean los definidos en tal norma. A este respecto, debe precisarse que la misma contiene, para los productos en los que se ha producido transbordo en un lugar distinto al de partida, como es el caso que nos ocupa, dos requisitos que han ser estrictamente cumplidos y probados por el importador, sin exclusión de alguno de ellos: el primero, que los productos han de haber permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito; el segundo, que las mercancías no pueden haber sido sometidas a operaciones distintas de la descarga, la carga, o cualquier otra operación que tenga por objeto mantenerlas en buen estado. Por lo que se refiere a la existencia de los transbordos a que se hacen referencia de la documentación adjunta al presente expediente se desprende que los mismos han quedado plenamente probados, sin que a ello se oponga, por lo demás, el obligado tributario, por lo que no cabe extenderse sobre este punto, quedando la cuestión restringida a la demostración de que se han cumplido los dos requisitos, que tienen el carácter de "conditio sine qua non", a los que se refiere el artículo 78. Al respecto, dos son las pruebas que ha aportado el interesado a lo largo de las actuaciones y en su escrito de alegaciones, que deben analizarse consecuencia para conocer su trascendencia a efectos probatorios. La primera de ellas consiste en una serie de rectificaciones efectuadas a posteriori sobre la copia de los títulos de transporte marítimo, con una firma sin identificar y un sello de la sociedad denominada K agente marítimo en España de la naviera. Al respecto sólo cabe señalar que es evidente que documento de tales características no puede tener validez alguna en derecho, no sólo por su carácter de rectificación sobre una copia sin legalización alguna, sino además porque, las pretendidas subsanaciones han sido realizadas, según todas las apariencias, ya que no consta identificación del firmante, por quien claramente carecía de capacidad jurídica para ello. La segunda viene dada por una certificación que se reduce a un folio en el que la compañía naviera L en el que firma no se acompaña tampoco de la debida identificación del firmante, por lo que, sin necesidad de analizar el contenido de dicha"certificación", es claro que tal documento, en el que el declarante no se identifica, no puede hacer prueba alguna en derecho. Pero es que el contenido tampoco constituye demostración alguna de las circunstancias por las que atravesó la mercancía, que asimismo tampoco queda identificada en absoluto, tratándose de una escueta manifestación de carácter genérico, en la que simplemente se señala, sin más que "Según las informaciones recibidas y su conocimiento de los hechos la mercancía embarcada en los contenedores relacionados en el listado adjunto no ha sufrido manipulaciones durante el transbordo, y que contenedor llegó con el mismo número de sello que existía en origen". Como se comprende fácilmente a tal tipo de manifestación no puede otorgársele valor jurídico, y desde luego no satisface las condiciones requeridas por la normativa aduanera.

SEXTO.- A mayor abundamiento, siguiendo el hilo apuntado, y dejando constancia de que la firma interesada no hizo mención alguna de la existencia de transbordo de las mercancías en los títulos de transporte presentados en el momento del despacho a libre práctica, cabe resaltar que aunque mediante la documentación anterior hubiese podido probarse la no manipulación de las mercancías, ello supondria tan sólo el cumplimiento de uno de los dos requisitos a que se refiere el artículo 78 del Reglamento de aplicación del Código Aduanero, que expresamente hace mención a la necesidad de que se demuestre que las mercancías han permanecido bajo vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito, lo que es fundamental.

SEPTIMO.- Por lo que se refiere al segundo acuerdo impugnado, no cabe sino decir que la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación resulta inherente al incremento de los Derechos Arancelarios y ello por aplicación de lo establecido en el artículo 83 de la Ley 37/1992.

OCTAVO.- Por lo que se refiere a los intereses de demora procede la distinción entre los correspondientes a los Derechos de Importación y los referentes al Impuesto sobre el Valor Añadido a dicha operación. En cuanto a los primeros es criterio de este Tribunal Central que son procedentes puesto que, en efecto, es cierto que en relación con la ausencia de mención de los mismos en la legislación de la Unión Europea, que si bien la Audiencia Nacional no tiene una posición uniforme en cuanto a la exigibilidad de este tipo de intereses de demora, es de resaltar la Sentencia de 31 de Enero de 2002 la cual reconoce expresamente la exigibilidad de Intereses de Demora respecto de los Derechos de Importación. Asimismo resulta sumamente relevante la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, de 16 de octubre de 2.003, (Diario Oficial de la Unión Europea de 29.11.2003, C289/7), derivada de una petición de decisión prejudicial, referente al "Código Aduanero Comunitario - Deuda aduanera de importación - Percepción de intereses de demora", cuyo fallo textual es el siguiente "El Reglamento CEE n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, y el Reglamento CEE n° 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n° 2913/92, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa que establece un recargo sobre los derechos de aduana en el supuesto de que se origina una deuda aduanera con arreglo a los artículos 202 a 205, 210 0 211 del Código Aduanero Comunitario, o en caso de recaudación a posteriori con arreglo al artículo 220 del mismo Código, cuyo importe equivale a los intereses de demora que se habrían devengado durante el período comprendido entre el nacimiento de la deuda aduanera y su contracción, o bien, en caso de recaudación a posteriori con arreglo al artículo 220 del Código Aduanero, entre la fecha de exigibilidad de dicha deuda inicialmente contraída y la contracción a posteriori de la referida deuda, siempre que el tipo de interés se fije en condiciones análogas a las que en Derecho nacional se aplican a las infracciones de la misma naturaleza y gravedad y que confieren a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo". Es por todo ello, que la liquidación de los Intereses de demora relativos a los Derechos Arancelarios resulta ajustada a derecho. En cuanto a los segundos, éstos resultan ser simplemente el resultado de la aplicación de la Ley General Presupuestaria, Ley General Tributaria y Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta por X, S.L. contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de ..., de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 26 de Enero de 2009, dictados en relación con las Actas nº A02 ..., y nº A02 ..., ACUERDA: Desestimar dicha reclamación y confirmar en todos sus extremos los acuerdos impugnados.

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