Resolución de 14 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 20, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación de bienes.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
Publicado enBOE, 4 de Enero de 2018

En el recurso interpuesto por doña María Paz Sánchez Sánchez, notaria de Madrid, contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Madrid número 20, doña María Luisa Moreno-Torres Camy, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación de bienes.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada el día 15 de junio de 2017 ante doña María Paz Sánchez Sánchez, notaria de Madrid, con el número 954 de protocolo, se liquidó la sociedad de gananciales existente entre los cónyuges don E. M. M. y doña P. R. L., como consecuencia del divorcio de los mismos, declarado en sentencia, de fecha 2 de abril de 2008, del Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid. En dicha escritura, se procedió a la adjudicación de la finca registral número 12.161 del Registro de la Propiedad de Madrid número 20, que aparece inscrita a favor de ambos cónyuges con carácter ganancial por título de compraventa, a favor de doña P. R. L.

II

Presentada la indicada escritura en el Registro de la Propiedad de Madrid número 20, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Hechos: I.–Situación Registral: En el Registro de la Propiedad número Veinte de Madrid, de mi cargo, aparece inscrita la 12161 a favor de los cónyuges don E. M. M. y doña M. P. R. L. por título de compraventa con carácter ganancial. II.–Documento presentado a inscripción: Escritura pública, cuyos datos constan en el encabezamiento, por la que don E. M. M. y doña M. P. R. L., hoy divorciados en virtud de sentencia firme dictada el 2 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid, liquidan la sociedad de gananciales que existió entre ambos y, de común acuerdo, doña M. P. R. L. se adjudica la finca. III.–La documentación aportada adolece del siguiente defecto: no consta la inscripción en el Registro Civil de la sentencia de divorcio. Fundamentos de Derecho: Artículo 1333 del Código Civil: “En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieran otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria”. Artículo 77 de la Ley del Registro civil. “Al margen también de la inscripción del matrimonio podrá hacerse indicación de la existencia de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1332 del Código Civil”. Artículo 266 del Reglamento del Registro Civil. «En las inscripciones que, en cualquier otro Registro, produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico se expresará el Registro Civil, tomo y folio en que cansía inscrito o indicado el hecho. Se acreditarán los datos exigidos por certificación, por el Libro de familia o por la nota a que se refiere el párrafo anterior, y de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable» Resolución DGGN de 22 de marzo de 2010, que, entre otras cosas, dice (…): “…Como ha puesto de relieve anteriormente este Centro Directivo (cfr., por todas, la Resolución de 28 de abril de 2005), el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil, en desarrollo de los artículos 1333 del Código Civil y 77 de la Ley del Registro Civil, exige en su párrafo sexto que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación del Libro de Familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable. No constando en el presente caso la mencionada acreditación por ninguno de los medios expresados no puede procederse a practicar la inscripción solicitada...” A la vista de lo expuesto he resuelto suspender la inscripción solicitada. Los defectos se califican de subsanables. No se toma anotación de suspensión por no haberse solicitado. El asiento de presentación queda prorrogado por sesenta días contados desde la recepción de la notificación de la calificación que precede. Contra esta calificación, los interesados podrán: (…) Madrid, veintiuno de agosto del año dos mil diecisiete. La registrador. María Luisa Moreno-Torres Camy».

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la Propiedad interino de San Lorenzo de El Escorial Número 3, don José Luis Jiménez Fernández, quien, mediante escrito, de fecha 4 de septiembre de 2017, confirma «en su totalidad la calificación del Registrador Sustituido con la nota de suspensión de 21 de Agosto de 2.017 del citado Registro, por los mismos hechos y fundamentos de derecho que se expresan en dicha nota».

IV

Contra la nota de calificación sustituida, doña María Paz Sánchez Sánchez, notaria de Madrid, interpuso recurso mediante escrito, de fecha 9 de octubre de 2017, en el que alega que «(…) la cuestión controvertida en este recurso consiste en determinar si para inscribir en el Registro de la Propiedad una escritura de liquidación de la sociedad de gananciales –disuelta como consecuencia de la disolución del matrimonio por divorcio– es necesaria la previa inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro Civil. Son aplicables los artículos 76 LRC de 1957, 263, 264 y 265 RRC; 85, 89, 90, 95, 1.392 y 1.396 CC. Algunos modificados por la Ley 15/2015 para adecuar los preceptos a las nuevas competencias notariales y de los letrados de la Administración de Justicia, pero no en lo sustantivo. Primero.–Los preceptos que cita la registradora no son aplicables a este caso. En los Fundamentos de Derecho la registradora transcribe los artículos 1.333 CC, 77 LRC de 1957 y 266 RCC. Todos ellos se refieren a las capitulaciones matrimoniales, que modifican el régimen económico matrimonial –en lo sucesivo REM– de un matrimonio que subsiste. Sin embargo, el objeto de la escritura calificada es liquidar la sociedad de gananciales de un matrimonio disuelto. En la escritura calificada, disuelto el matrimonio y también la sociedad de gananciales (art. 1.392 CC), los cónyuges, de mutuo acuerdo, proceden a la liquidación de aquélla. Segundo.–Los efectos del divorcio judicial se producen desde la firmeza de la sentencia. El art. 89 CC es claro, los efectos del divorcio judicial se producen desde la firmeza de la Sentencia que lo declara. Si bien la firmeza que realmente interesa no es la de 1a total sentencia, sino la relativa al pronunciamiento del divorcio. Así, el artículo 774.5 LEC dispone que “si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el Secretario judicial la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio”. La fecha de la firmeza de la Sentencia es la de disolución del matrimonio y de la sociedad de gananciales, incluso aunque el convenio regulador sea declarado nulo (STS 13 septiembre de 2017). La Registradora en ningún momento cuestiona la firmeza, ni el hecho de que los otorgantes están divorciados. No duda que existe causa para liquidar la sociedad de gananciales. Se limita a exigir un requisito formal: la inscripción del divorcio en R.C., requisito no exigido en nuestro Ordenamiento Jurídico. La inscripción del divorcio no tiene carácter constitutivo, sino que es un presupuesto de oponibilidad frente a los terceros de buena fe (art. 89 CC). Tercero.–La registradora limita los medios de prueba admitidos en Derecho al aplicar indebidamente el ART. 266 RRC. La aplicación errónea del art. 266 del RRC lleva a limitar los medios de prueba a la certificación, el Libro de Familia o la nota firmada en la que consta Registro, tomo y folio de la indicación. Limitación que no está prevista en nuestro Ordenamiento Jurídico en modo alguno. Así, el art. 299 LEC, después de enumerar los medios de prueba admitiditos en juicio (documentos públicos, privados, etc...), dispone que “Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”. Son numerosos los pronunciamientos de los Tribunales que respecto de la fecha de un documento privado (sobre todo en materia fiscal) admiten otros medios de prueba y no solo los establecidos en el 1.227 CC. Pero es que en este caso no es aplicable el art. 266 RRC. El Título V del Reglamento lleva la rúbrica “De las Secciones del Registro”. Dentro de este título el Capítulo 11, se titula “De la Sección de Matrimonios». La Sección 4 de dicho capítulo trata «de las sentencias y resoluciones” y la Sección 5 “De las menciones o indicaciones sobre régimen de bienes”. Aquélla comprende tres artículos: 263, 264 y 265. La Sección 5 tiene un solo artículo, el 266, que es el aplicado por la Registradora. Sin embargo, entendemos aplicable la Sección 4, la presidida por la rúbrica “De las sentencias y resoluciones”. Del art. 264 se desprende que la inscripción del divorcio se practica en virtud de testimonio de la resolución judicial remitido de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio. Cuarto.–La Liquidación del REM puede hacerse en el convenio regulador cuando el divorcio es de mutuo acuerdo. La liquidación del REM puede constar en el convenio regulador (art. 90 1-e). Así suele ocurrir en el divorcio de mutuo acuerdo. Por ello dispone el CC que «La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto» (art. 95 CC). Es decir, que en el divorcio de mutuo acuerdo puede declararse la disolución del matrimonio y la liquidación de la sociedad de gananciales en el mismo acto. Sin embargo, con la interpretación de la Registradora resulta inaplicable el art. 95 CC. Declarado el divorcio, habría que esperar hasta que éste se inscribiera en el RC para que pudiera inscribirse la liquidación de gananciales. No sería posible que en la fecha de la sentencia, decreto o escritura de divorcio estuviera éste inscrito en el RC. Es más, la disolución del matrimonio produce la disolución de la sociedad de gananciales (art. 1.392 CC). Se recogen en este precepto las denominadas causas de disolución automática de la sociedad de gananciales. Este automatismo viene dado por la no necesidad de pronunciamiento judicial ad hoc y por la no exigencia de más requisito que la concurrencia de la causa. Cuando se decreta el divorcio, ipso iure deja de existir el consorcio conyugal, dejan de ser gananciales los frutos y rendimientos de los cónyuges y se puede liquidar la sociedad conyugal. Respecto de terceros de buena fe, sin embargo, la disolución no surtirá efectos hasta que se haga constar en el RC la disolución del matrimonio por divorcio. Quinto.–La inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro Civil corresponde al encargado del RC a quien comunica de oficio el operador jurídico que dictó el acto. Así se desprende del artículo 264 RRC y 76 LRC. En base al primero, la inscripción del divorcio judicial se practica en virtud del testimonio de la resolución judicial remitida de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio. Es decir, que los antiguos esposos nada tienen que hacer para que su divorcio se inscriba. ¿Qué ocurre si el funcionario autorizante no comunica el divorcio al Registro Civil? ¿Y si en el mismo acto se dicta la sentencia de divorcio y se liquida la sociedad conyugal? ¿Habría que esperar a la inscripción del divorcio en el RC para inscribir los bienes inmuebles en el RP? No, porque la Ley no lo exige. ¿Por qué hacer cumplir a los otorgantes de la escritura califica da un requisito que no depende de ellos? Un problema análogo se planteó a propósito del pago de impuestos en el art. 254 LH. Como el obligado tributario del IIVTNU no coincide con el comprador, interesado en la inscripción en el Registro de la Propiedad, es suficiente comunicar al Ayuntamiento la transmisión. Por economía procesal, el art. 437.4 LEC prevé la acumulación de acciones en caso de que se inste el divorcio y la división de la cosa común. Sin embargo, con la calificación de la Registradora se dilatan los plazos. De lo que antecede se deduce que ninguna norma exige la previa inscripción del divorcio en el Registro Civil para inscribir en el de la Propiedad la liquidación de la sociedad de gananciales».

V

La registradora recurrida emitió informe en defensa de su nota de calificación el día 16 de octubre de 2017, ratificándola en todos sus extremos, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 85, 89 y 1333 del Código Civil; 266 del Reglamento del Registro Civil; 77 de la Ley del Registro Civil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de febrero y 28 de abril de 2005 y 22 de marzo de 2010, y las que en las mismas se citan.

  1. El presente expediente se limita a determinar si es necesaria la previa inscripción en el Registro Civil de una sentencia de divorcio para poder adjudicar una bien inscrito con carácter ganancial en virtud de una escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de bienes.

    La finca registral 12.161 del Registro de la Propiedad de Madrid número 20 consta inscrita a favor de los cónyuges don E. M. M. y doña M. P. R. L. con carácter ganancial por título de compraventa. Como consecuencia de la disolución del matrimonio de ambos cónyuges por divorcio de los mismos, decretado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid, los ex cónyuges otorgan escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de bienes el día 15 de junio de 2017 por la que se adjudica a doña P. R. L. el mencionado inmueble, sin haber procedido previamente a la inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro Civil.

  2. Como ha puesto de relieve anteriormente este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 22 de febrero y 28 de abril de 2005), el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.

  3. En el presente expediente resulta que la disolución del matrimonio se ha producido como consecuencia del divorcio, por lo que se trata de una resolución judicial que modifica el régimen económico de la sociedad de gananciales (cfr. artículos 1392 del Código Civil y 77 de la Ley del Registro Civil), debiendo constar la previa toma de razón en el Registro Civil, para poder proceder a la inscripción del título calificado en el Registro de la Propiedad (artículo 266 Reglamento del Registro Civil).

    No constando en el presente caso la mencionada acreditación por ninguno de los medios expresados no puede procederse, por tanto, a practicar la inscripción solicitada.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 14 de diciembre de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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