Resolución de 12 de abril de 1995

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución12 de Abril de 1995
Publicado enBOE, 15 de Junio de 1995

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Aranjuez, Don Manuel de Torres y Francos, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de dicha ciudad, a inscribir una escritura de protocolización de un expediente de ejecución hipotecaria extrajudicial, en virtud de apelación de la Sra. Registradora.

HECHOS I

El día 20 de mayo de 1994, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Aranjuez, Don Manuel Torres y Francos, se protocolizó el acta de subasta extrajudicial a

favor del "Banco de Bilbao Vizcaya, S.A.", realizada como consecuencia de requerimiento efectuado por dicha entidad bancada por el procedimiento extrajudicial previsto en los artículos 129 de la Ley Hipotecaria y 234 y siguientes del Reglamento Hipotecario.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Aranjuez, fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la inscripción del precedente documento por no resultar acreditado el cumplimiento de lo previsto en el punto 2 del artículo 236.L del Reglamento Hipotecario (RD 290/1992, de 27 de marzo). Contra esta calificación se puede interponer recurso gubernativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en apelación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Aranjuez, 4 de julio de 1994. La Registradora. Fdo.: María Victoria Tenajas López."

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que la nota no es clara y precisa y por tanto el presente recurso se dirige contra todos los posibles defectos, teniendo en cuenta los siguientes fundamentos de derecho: l.Q Las Resoluciones de 5 de junio de 1968, 24 de diciembre de 1948, 24 de enero de 1949 y 25 de febrero de 1953. 2.Q Que en la escritura calificada se transcriben literalmente todos los trámites seguidos, por diligencias separadas, determinándose tales trámites claramente y acompañándose los documentos complementarios. 3.Q Que en especial la notificación del artículo 236.c) se practicó en la "Diligencia de requerimiento de pago al deudor" a uno de los deudores, esposa del otro deudor. Ésta se comprometió a entregarla al otro requerido. Se practicó en el domicilio que figuraba en el Registro y el otro deudor compareció en la Notaría, el día 29 de octubre de 1993, hecho que se recogió en la diligencia de comparecencia del deudor. 4.Q Que la notificación prevenida en el artículo 236.d), se practica mediante el envío de copia parcial de la escritura por correo, el día 22 de noviembre de 1993, a un Notario de Madrid, quien cumplió el requerimiento el día 25 de noviembre de 1993, en el domicilio que constaba en el Registro; y 5.Q Que en el requerimiento inicial, se reclamaban por el Banco las cantidades que se indicaban en el mismo, que sumadas son la misma cantidad por la que se adjudicó en la tercera subasta, quedando este extremo suficientemente claro en la escritura, en la diligencia de celebración de tercera subasta, considerándose que con ello se cumplió el último requisito del artículo 236.L.2.

IV

La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que de la lectura del artículo 236, párrafos I.9 y 2.Q del Reglamento Hipotecario, resulta, como aprecia la doctrina unánimemente, que son dos los documentos que ha de realizar un Notario en un procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria: Un acta de protocolización y una escritura pública, que será el título inscribible y que deberá contener las circunstancias señaladas en el punto 2 de la letra L del artículo 236, tal y como se indica en la nota de calificación. Que es fácil deducir que el Sr. Notario confunde acta con escritura, y plantea el recurso en base a la creencia equivocada de que ya ha cumplido con eftrámite documental que le exige el procedimiento que ha dirigido y que, por ello, no entiende que lo que se le está pidiendo en la nota es la aportación de la escritura con todos los requisitos que exige el Reglamento; el acta que se presenta no sirve para lo que se pretende. Esa acta tiene el carácter de documento complementario que acredita la notificación al arrendatario que para la inscripción exige el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; pero es documento complementario del título verdaderamente inscribible que es la escritura, con los requisitos establecidos en el número 2 del artículo 236, letra L, y que no se ha aportado.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid revocó la nota de la Registradora fundándose en que el contenido del acta protocolizada se ajusta a las exigencias del procedimiento.

VI

La Registradora apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que no existe incumplimiento de la nota registral a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Hipotecaria y en el 98 de su Reglamento. Que se incurre en la confusión entre acta notarial y escritura, desconociendo la diferencia clara y específica que establece el párrafo 2.Q del artículo 236 del Reglamento Hipotecario. Que la confusión de ambos documentos lleva, como consecuencia, a pensar que el Registrador está exigiendo para la inscripción el mismo documento dos veces, y no es así, lo que se exigen son los documentos distintos: La escritura pública con los requisitos del punto 2 del artículo 236.1 del Reglamento Hipotecario, que es lo único que desde el principio ha exigido la nota de calificación y que, hasta la fecha no ha sido presentada, y el acta, que en este caso concreto, es complementaria de la escritura, y que hasta ahora es el único documento presentado. Que el artículo 236.L del Reglamento Hipotecario en su primer párrafo establece la distinción con toda nitidez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 129 de la Ley Hipotecaria; 117, 127, 216 y ss., 234 y 236 del Reglamento Hipotecario.

Presentada en el Registro de la Propiedad primera copia autorizada de "escritura de protocolización de acta de subasta extrajudicial" realizada como consecuencia de requerimiento efectuado por el "Banco Bilbao Vizcaya, S.A.", para la ejecución de determinada hipoteca por el procedimiento extrajudicial previsto en los artículos 129 de la Ley Hipotecaria y 234 y siguientes del Reglamento Hipotecario, el Registrador suspende su inscripción por "no resultar acreditado el cumplimiento de lo previsto en el punto 2 del artículo 236.L del Reglamento Hipotecario". Contra esta decisión, se interpuso por el Notario autorizante recurso gubernativo en el que se limitaba a alegar que en el documento presentado se reflejaban bajo su fe todos los trámites seguidos, diligencias separadas determinándose tales trámites claramente. Posteriormente, el Registrador en su informe argumenta sobre la distinción entre el acta notarial en la que ha de consignarse el cumplimiento de los trámites y diligencias previstos en los artículos 216 y siguientes del Reglamento Hipotecario y la escritura pública en la que se formalizara la enajenación del bien hipotecado y concluye afirmando que es esta última escritura el verdadero título inscribible, y no el acta presentada.

Es evidente que ninguna relación guarda el defecto que se recoge en la nota de calificación, que rectamente entendida no puede significar otra cosa que el rechazo de la inscripción solicitada por no quedar consignados en el documento presentado los trámites y diligencias efectuados en el procedimiento seguido y la cuestión que el Registrador suscita posteriormente, sobre si el título inscribible en el caso debatido es el acta presentada o la escritura pública a que se refiere el 236.2 del Reglamento Hipotecario. Si a ello se añade que sólo podrán ser discutidas en el recurso gubernativo las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación impugnada (vid. art. 117 del Reglamento Hipotecario) y que el Registrador en su escrito de apelación —además de debatir sobre la claridad de su nota— se limita a insistir en que no es el acta presentada sino la escritura pública de venta el verdadero título inscribible, deberá concluirse en la inadmisibilidad del presente recurso.

Por todo ello esta Dirección General entiende que procede no admitir el presente recurso sin perjuicio de la posibilidad conferida al Registrador en el artículo 127 del Reglamento Hipotecario para alegar nuevos defectos no incluidos en la anterior calificación.

Madrid, 12 de abril de 1995.—El Director General.—Fdo.: Julio Burdiel Hernández.—Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

(B.O.E. 31-5-95; corrección de errores en B.O.E. 15-6-95)

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