Resolución de 16 de junio de 1994

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución16 de Junio de 1994
Publicado enBOE, 29 de Julio de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Francisco Gabriel Prol Pérez, en representación de la compañía mercantil "Financo Servicios Financieros S.A.", contra la negativa del Registrador Mercantil número XI de Madrid a inscribir el acuerdo de nombramiento de auditor de cuentas.

HECHOS

I

El 8 de noviembre de 1993 se presentó en el Registro Mercantil de Madrid una certificación del acta de la Junta General Extraordinaria y Universal de Financo Servicios Financieros S.A., celebrada el 31 de diciembre de 1992, en la que figura el acuerdo por el que se nombra un auditor de cuentas de la compañía por plazo de tres años, junto con escrito de aceptación del nombrado. Dicha certificación, en la que consta que el acta de la Junta fue aprobada por unanimidad en el mismo acto, aparece expedida el 27 de septiembre de 1993 por el recurrente, Don Francisco Gabriel Prol Pérez, Secretario del Consejo de Administración de la Sociedad, con el visto bueno del Presidente Don Franc Ducasse, cuyas firmas aparecen legitimadas notarialmente el 7 de octubre del mismo año.

II

Al pie de dicha certificación se extendió la siguiente nota de calificación: "El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: Para que el nombramiento de auditor sirva para el ejercicio 1992 deberá acreditarse fehacientemente la fecha de la celebración de la Junta (art. 204.1 de la L.S.A.). En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 15 de noviembre de 1993. El Registrador. Hay una firma ilegible".

III

Don Francisco Gabriel Prol Pérez interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación, en base a los siguientes argumentos: que del artículo 204.1 de la Ley de Sociedades Anónimas no se desprende que la fecha en que se nombra a los auditores tenga que ser probada con una especial fehaciencia, debiendo aplicarse el régimen general que establece el Reglamento del Registro Mercantil para las certificaciones de acuerdos sociales, y éste en sus artículos 109 y 112 no contempla que la fecha de la Junta haya de probarse especialmente. El exigir una prueba fehaciente desvirtúa la potestad certificante del Secretario que le ha sido conferida por la Ley al exigir la intervención de un fedatario que dé aquel carácter; que no parece que la Ley limite la facultad de certificar del Secretario a una serie de elementos del acta y no a otros, sino que ha de entenderse referida a todos, entre los que se encuentra la fecha; que si entendemos por fehaciente —tal y como el vocablo es definido por el Diccionario de la Lengua— lo que hace prueba en juicio, parece ilógico pedir de la certificación un requisito que no se predica del acta, de la que no es sino una mera transcripción, y el artículo 113.2 de la Ley de Sociedades

Anónimas no exige para que ésta tenga fuerza ejecutiva sino del requisito de la aprobación. Finalmente, de exigirse la fehaciencia pretendida resultaría que en todas las juntas universales sería necesaria la presencia de Notario que acreditase fehacientemente su fecha, y estaría imposibilitado el Secretario para certificar de acuerdos tomados en años anteriores pese a que constasen en los libros a su cargo.

IV

El Registrador decidió desestimar el recurso, manteniendo su calificación en base a los siguientes fundamentos: Que ha de partirse del hecho de que la calificación no se opone a la inscripción del nombramiento de auditor, sino que se limita a señalar que para que tal nombramiento tenga efectividad para el ejercicio de 1992 ha de acreditarse fehacientemente la fecha de celebración de la Junta, y ello por cuanto: a) El artículo 204.1 de la L.S.A. establece como requisito esencial de la efectividad del nombramiento por la Junta General, que se efectúe "antes de que finalice el ejercicio por auditar". Si el nombramiento no se ha efectuado antes de ese momento, la consecuencia es que la competencia para realizarlo se sustrae a la Junta para atribuirse (art. 205) al Registrador Mercantil del domicilio social, b) Cuando el título inscribible es la certificación del Acta de la Junta, lo que permite el artículo 142 del Reglamento del Registro Mercantil, ha de calificarse dicho título como documento privado, con todos los problemas que surgen en orden a su eficacia probatoria como han puesto de relieve diversas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, tales como las de 30 de enero de 1985 y 27 de febrero y 3 de marzo de 1986. Estando en presencia de un documento privado lo primero que el Registrador ha de calificar en el caso presente es si, conforme exige el artículo 204 de la Ley, la Junta General ha designado auditor antes de que finalice el ejercicio a auditar. Aplicada a aquel título, al tratarse de un documento privado, la doctrina general contenida en el artículo 1.227 del Código Civil con relación al momento en que produce efectos respecto a terceros que, en este caso, no puede ser otro que la fecha en que el Notario legitimó las firmas, de donde ha de deducirse que el nombramiento de auditor tendrá plena eficacia para los ejercicios de 1993 y 1994, pero no para el de 1992. Finalmente, que su criterio calificador, frente a lo afirmado por el recurrente, no habría de aplicarse a todo supuesto de inscripción directa de certificaciones de acuerdos sociales, sino tan sólo a los casos en que haya de calificarse previamente el cumplimiento de un plazo establecido por la Ley, casos por ejemplo de los aumentos de capital con cargo a reservas, en relación a la fecha de aprobación del balance que le sirve de base, nombramiento de auditores, o adaptación de las sociedades a los preceptos de la Ley. c) Que su criterio calificador viene avalado por lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Segunda (sic) del Reglamento del Registro Mercantil y por la Resolución de este Centro Directivo de 18 de marzo de 1992.

El recurrente se alzó ante esta Dirección General frente al acuerdo del Registrador, fundándose en: a) Que no puede plantearse la cuestión de las consecuencias de un nombramiento fuera de plazo pues en el presente caso el nombramiento tuvo lugar dentro del primero de los ejercicios a auditar. b) Que aunque efectivamente la certificación expedida por el Secretario y visada por el Presidente es un documento privado, a tal documento le atribuye la ley un fuerza o autoridad especial al admitirlo como título para la inscripción, habiendo sido la potestad certificante del Secretario reiteradamente confirmada por la doctrina de este Centro (RR. de 3 de marzo de 1986, 30 de enero de 1985 y 27 de febrero de 1986) así como por el Tribunal Supremo (S. de 28 de febrero de 1989) y formalmente el Reglamento del Registro Mercantil tan sólo exige, en relación con las actas y las certificaciones de las mismas, que conste la fecha de la reunión y de la aprobación del acta (arts. 97.1 y 112) pero no la fehaciencia de las mismas, c) Que si bien cuando el legislador ha querido que conste la fehaciencia de una fecha lo ha dispuesto de forma expresa —y es el caso de la Disposición Transitoria Primera 2 del Reglamento del Registro Mercantil—, no lo establece en otros casos, de suerte que esa fehaciencia exigida por el Registrador para los supuestos de ampliación de capital con cargo a reservas o nombramiento de auditores, igualmente tendría que aplicarse a la formulación de las cuentas por los Administradores (art. 171 de la Ley de Sociedades Anónimas) o a la aprobación de las mismas por la Junta General (art. 95 de la misma Ley).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 1.218 y 1.227 del Código Civil, 26, 27 y 31 del Código de Comercio; 113, 142 y 204 de la Ley de Sociedades Anónimas; 97, 106, 107 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de este Centro Directivo de 24 de enero de 1964, 30 de enero de 1985 y 27 de febrero y 3 de marzo de 1986, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1989.

  1. Se plantea en el presente recurso, como única cuestión a resolver, si para la inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento de un auditor de cuentas con eficacia para el mismo ejercicio en que fue nombrado, se requiere acreditar fehacientemente la fecha en que el mismo tuvo lugar, habida cuenta que el documento en cuya virtud se solicita la inscripción aparece fechado y sus firmas legitimadas, una vez finalizado aquel primer ejercicio para el que se realizó el nombramiento.

  2. En realidad el problema no se centra tanto en la fehaciencia de la fecha del documento que exterioriza el acuerdo social, la certificación del acta correspondiente, sino en la de la fecha en que se adoptó el acuerdo, pues se plantearía, igualmente, en el supuesto de que esa exteriorización tuviera lugar mediante la elevación del acuerdo a escritura pública dado que ésta, conforme dispone el artículo 1.218 del Código Civil, tan sólo daría fe de la fecha del propio otorgamiento y del hecho que lo motiva, la elevación a público de un acuerdo preexistente, sin añadir garantía alguna sobre su fecha.

La cuestión planteada se encuadra, por tanto, dentro de la más amplia sobre el valor que ha de atribuirse al acta que se redacta como punto final de todo el proceso de formación de acuerdos sociales en la correspondiente Junta, redacción que en nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de otros, tan sólo facultativamente aparece encomendada a un funcionario público, lo que hace que en la generalidad de los casos no pueda atribuírsele más valor que el propio de un documento privado y de ello, como tiene declarada la doctrina de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 30 de enero de 1985, 27 de febrero y 3 de marzo de 1986), pueden surgir delicados problemas en orden a su eficacia probatoria.

No obstante, la practica societaria y los usos de comercio alumbraron un sistema de documentación de los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles, a los que la Ley ha venido a imponer sucesivas exigencias tendentes a garantizar el que sea fiel reflejo de su real existencia, válida formación y exacto contenido, y a tal fin responde la obligación de consignarlos en actas (vid. arts. 113 y 142 de la Ley de Sociedades Anónimas) que han de trasladarse a los libros correspondientes —cuya llevanza, contenido mínimo y diligenciamiento establecen los artículos 26 y 27 del Código de Comercio—, y la necesidad de su aprobación como garantía de la conformidad de su contenido con las deliberaciones habidas y acuerdos adoptados, requisito este que es presupuesto de su ejecutividad (art. 113.2 de la citada Ley). Todo ello ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que las actas debidamente redactadas y aprobadas, hacen fe de los acuerdos y demás extremos en ella consignados, en tanto no se pruebe su inexactitud o falsedad, supuesto en el que su valor probatorio habrá de apreciarse por los Tribunales conforme a las reglas generales de Derecho (art. 31 de aquel Código), interpretación que ha sido corroborada por la jurisprudencia (vid. STS de 28 de febrero de 1989 y doctrina del propio Tribunal que en la misma se cita) al atribuir al contenido de las actas un valor probatorio tan sólo desvirtuable mediante prueba en contrario y con inversión del onus probandi. La falta de contradicción en el procedimiento registral ha determinado que aquellas garantías aparezcan reforzadas reglamentariamente cuando los acuerdos sociales han de acceder al Registro Mercantil (art. 97.2 de su Reglamento), estableciendo las circunstancias mínimas que el acta ha de contener (art. 97.1), a la par que se aumentan las exigencias que han de presidir la legalización de los libros (art. 106) y se regulan, de forma general, los medios y la legitimación a través de los cuales ha de exteriorizarse la voluntad social ya formada (arts. 107 y siguientes).

Es por ello que, salvo supuestos excepcionales en los que las propias omisiones o contradicciones del documento presentado, o el resultado de su confrontación con el contenido de los asientos regístrales o el de otros documentos obrantes en el Registro hagan racionalmente presumir lo contrario, el contenido de las actas de las que certifica persona legitimada para ello dentro del ámbito de sus facultades haya de reputarse veraz y exacto, sin necesidad —como dijera la Resolución de este Centro de 24 de enero de 1964— de exigir en la calificación nuevos elementos de juicio que confirmen lo que en la certificación se declara bajo su fe, y ello tanto en lo relativo a la existencia de la Junta, lugar de su celebración, quorum de asistencia, acuerdos adoptados y mayorías por las que lo fueron —extremos no cuestionados en la nota de calificación—, como en cuanto a la fecha en que tuvo lugar —lo que sí se cuestiona—, todo lo cual no menoscaba la función calificadora que ha de valorar la legalidad y validez de los acuerdos inscribibles. No cabe, finalmente, extender el ámbito de aplicación de aquellas normas que expresamente exigen acreditar la fecha de adopción de determinados acuerdos a otros supuestos no contemplados en las mismas.

Es el caso de las disposiciones transitorias Tercera de la nueva Ley de Sociedades Anónimas —tal y como fue interpretada por la Resolución de 18 de marzo de 1992 de esta Dirección General—, o Primera del Reglamento del Registro Mercantil, que responden a objetivos muy concretos, solventar en el primer caso las graves consecuencias que tanto para los administradores (apartado 4 de dicha disposición) como para la Sociedad (disposición transitoria Cuarta, apartado 4) se derivan del incumplimiento de los plazos fijados, como permitir en el segundo el acceso al Registro a antiguos acuerdos sociales que de otro modo, aplicando la nueva normativa, no resultarían inscribibles.

Por todo ello, esta Dirección General acuerda estimar el recurso revocando la nota y decisión del Registrador.

Madrid, 16 de junio de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Registrador Mercantil de Madrid.—

(B.O.E. 29-7-94)

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