Resolución de 13 de junio de 1994

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución13 de Junio de 1994
Publicado enBOE, 30 de Julio de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Josep Relats Baliarda, como Administrador de la Compañía "METALUPLASTICA S.A.", contra la negativa del Registrador Mercantil número XII de Barcelona a inscribir la adaptación de los Estatutos de dicha sociedad.

HECHOS I

Por escritura otorgada en Barcelona el 17 de noviembre de 1992, ante el Notario de dicha capital Don Joaquín M. Rovira Perea, se elevaron a públicos los acuerdos de la Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas de la Compañía mercantil "METALUPLASTICA S.A.", celebrada el 27 de octubre anterior, referidos al cambio del carácter de las acciones de "al portador" a "nominativas", cese y nombramiento de Administrador y adaptación de los Estatutos sociales a la nueva Ley de Sociedades Anónimas.

El artículo 2.° de los Estatutos sociales, por lo que interesa al presente recurso, dice así: Constituye el objeto social: a) La inversión de sus propios recursos y de los que obtenga de terceros, en la promoción y desarrollo de empresas comerciales, industriales y de servicios, con exclusión de actividades legalmente atribuidas de forma exclusiva a la Banca, cuyas actividades, que podrá explotar directamente o indirectamente, se expresan en los siguientes apartados, b) La compraventa, fabricación, producción, importación y exportación de maquinaria agrícola e industrial y de bienes de equipo, así como de sus diversos elementos y materia prima necesaria para su producción, c) La adquisición, urbanización...". Por su parte, el artículo 10 de los mismos Estatutos dice así: "En el caso de usufructo de acciones se estará a lo dispuesto en el artículo 67 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, en lo concerniente a las relaciones entre la sociedad y el nudo propietario y usufructuario. Las relaciones entre el nudo propietario y el usufructuario, se regirán: a) Por el título constitutivo del usufructo, b) Por lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil, por lo que el usufructuario tendrá el derecho, en todo caso, a los beneficios producidos constante el usufructo; y si éstos se capitalizaran o no se repartieran, tendrá el derecho a ser indemnizado al concluir el usufructo, c) Por lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas".

Consta en el título la solicitud de inscripción, en su caso parcial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63-2 del Reglamento del Registro Mercantil.

II

Aparecen en la cubierta del título tres notas de presentación en el Registro Mercantil de Barcelona. La primera, de fecha 9 de diciembre de 1992, asiento 2.225 del Diario 580, sin que figure nota alguna de despacho o calificación practicada con ocasión de esa presentación.

La segunda, de fecha 12 de febrero de 1993, asiento 2.028 del Diario 586, dio lugar a la siguiente nota de calificación: "Denegada la inscripción por los defectos INSUBSANABLES siguientes: Estatutos: Artículo 1. La denominación de la sociedad no guarda relación con las actividades expresamente incluidas en el objeto social (Reglamento del Registro Mercantil, artículos 116 y 367 n.° 2, y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de diciembre de 1991). Artículo 2. La redacción de este precepto, destinado a recoger el objeto social, no cumple los dictados reglamentarios, que exigen una determinación precisa y sumaria de las actividades que lo integran, presentando además en particular los siguientes defectos: 1. Incluye actos jurídicos de mero desarrollo de las actividades indicadas en el mismo. 2. Incluye toda actividad de industria, comercio y/o servicio. 3. Vulnera la legislación especial en materia de Entidades de crédito, Mercado de valores, Seguros, Instituciones de inversión colectiva (Reglamento del Registro Mercantil artículo 117, Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de febrero de 1991, 25 de julio de 1992, 13, 14 y 15 de octubre de 1992, entre otras menos recientes), artículo 10. Los estatutos no pueden regular las relaciones internas entre el nudo propietario y el usufructuario; este último es un tercero respecto de tales normas estatutarias conforme al Artículo 1.257 del Código Civil (Artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas). Presentado el día 12 de febrero de 1993 Asiento 2.028 Diario 586. Barcelona, 23 de marzo de 1993. El Registrador. Aparece una firma ilegible." Aparece incorporada al expediente una instancia suscrita por Don Josep Relats Baliarda solicitando, en reiteración de lo que consta en el título, la inscripción parcial con supresión de la totalidad o parte que el Registrador estime no inscribible de los artículos 2 y 10 de los Estatutos sociales, y a cuyo pie aparece una nota que dice:" No puede practicarse la inscripción parcial solicitada porque la sociedad se quedaría sin objeto social. Barcelona, 23 de marzo de 1993. Firmado: Jesús González García."

Presentada por tercera vez el 11 de mayo de 1993, asiento 1.036 del Diario 594, se extendió a su pie la siguiente nota: "Inscrito parcialmente el precedente documento conforme a la solicitud formulada en el mismo, al amparo del artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil, únicamente en cuanto al cese de Don Luis Mayáis Gisbert como Administrador, aprobación de gestión, nombramiento de Administrador de Don Josep Relats Biliarda y aceptación de cargo, al folio 33 del tomo 8.769, libro 8.007 de la Sección 2.a, hoja número 103.018, inscripción 5.a Extendida al margen de la referida inscripción la nota de afección prevista en el artículo 88 del Real Decreto 3.494/1981 de 29 de diciembre. REITERADA la anterior nota de esta Oficina de fecha 23 de marzo de 1993, en cuanto al resto de los actos que contiene. Barcelona, a 25 de mayo de 1993. El Registrador. Hay una firma ilegible."

III

Don Josep Relats Baliarda, como Administrador de la Sociedad, interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación, fundándose en los siguientes argumentos: Primero: Que su escrito ha de entenderse también como queja por la arbitraria actuación del Registrador que deja desorientado e indefenso al recurrente, por cuanto: Existen unas notas sin fecha ni firma —de las que no hay constancia alguna en el expediente—, donde se pretende que sea el propio presentante el que indique qué parte de los artículos 2 y 10 de los Estatutos desea que no se inscriban, cuando su deseo es que se inscriban en su totalidad, de suerte que el Registrador es el que, de considerar que no son inscribibles, así ha de indicarlo en su nota de calificación pues, de lo contrario, y en virtud de la teoría de los actos propios, no se podría recurrir lo que el propio interesado ha dicho que no se inscriba. Que desde la presentación que dio lugar a la primera de las notas transcritas se acompañaba una instancia solicitando la inscripción parcial, la cual no fue tenida en cuenta para nada. Que en la misma nota aparece un nuevo defecto, el primero, referido al nombre social que no figuraba en las anteriores. Y que en la instancia complementaria tan sólo se alude al artículo 2 de los Estatutos sin resolver lo solicitado respecto del artículo 10. Segundo: Que respecto del primero de los defectos de la nota denegatoria, la denominación social no parece en el Diccionario de la Real Academia como tal vocablo, por lo que el nombre social no tiene significado alguno, siendo fruto de la fantasía como alude al artículo 367.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Que no obstante, si se ha querido aludir a las posibles raíces de las palabras que pudieran intervenir en su creación, por ejemplo "metal", "aluminio" y "plástico", no habría inconveniente en su admisión pues tales son los materiales que componen los bienes a que se refiere el objeto social en el apartado b) del artículo 2.° de los Estatutos. Tercero: En lo tocante al segundo de los defectos de la nota referente al objeto social, está en parte de acuerdo con la calificación, al ser su redacción un arrastre de la permisibilidad de la legislación anterior, razón por la que se solicitaba la inscripción parcial, pero discrepando de la denegación de la inscripción de la totalidad del mismo, en especial de los apartados b), c) y j), dejando a criterio del Registrador la inscripción de las restantes. Cuarto: Que en lo que afecta al artículo 10 de los Estatutos la solución hubiera sido fácil, no inscribir su párrafo segundo como se le ha solicitado; que no obstante conviene aclarar que la segunda parte de dicho artículo no regula las relaciones internas entre el usufructuario y el nudo propietario, pues su única finalidad es recordar que por encima de los artículos 67 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas está el artículo 475 del Código Civil que no estima derogado por aquélla, pues una Ley mercantil no puede derogar al Código Civil, con lo que la intercalación del citado artículo 475 sólo pretende aclarar los derechos correspondientes a usufructuario y nudo propietario evitando erróneas interpretaciones de la Ley de Sociedades Anónimas.

IV

El Registrador, Don Jesús González García, decidió mantener en sus términos la nota de calificación en base a los siguientes fundamentos: Comenzando por el segundo de los defectos, basta examinar los términos en que está formulado el objeto social para comprender que no cabe la inscripción parcial del artículo 2.° de los estatutos; el objeto social es propiamente el que establece su apartado a), cuyo enunciado abarca toda actividad comercial, industrial o de servicios, deviniendo una fórmula omnicomprensiva cuya inscripción debe rechazarse en base a la normativa y jurisprudencia citada en la nota, en tanto que todo lo enumerado a continuación constituyen meros actos de desarrollo del mismo, cuya inscripción prohibe el artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil. Frente a la pretensión del recurrente de que sea el funcionario calificador el que elija la actividad a suprimir para convertir en inscribible dicho artículo, entiende que compete al interesado manifestar lo que debe ser excluido pues, siendo admisibles —en abstracto— cualquiera de las actividades comprendidas en el apartado d), no hay motivo para rechazar ninguna de ellas en particular, siendo el hecho de incluirlas todas a la vez, lo que impide la inscripción. Tampoco cabe la pretensión de que se inscriban algunos apartados del mismo artículo como si constituyeran actividades independientes entre sí, cuando no son más que desarrollo del primer enunciado, de suerte que si se inscribiese alguno de los apartados numerados del b) en adelante con exclusión del a), único y exclusivo objeto social, se desvirtuaría por completo el sentido de los estatutos. Con respecto al primero de los defectos, claramente se aprecia que está formulado ad cautelam, en función de como quede redactado finalmente el objeto social, pues sugiere una denominación objetiva y no de fantasía, criterio que será mantenido si llega el caso. Y en relación con el tercero de los defectos, es contraria a derecho la interpretación que quiere darse a los artículos 67 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el 475 del Código Civil. Ciertamente es distinto el régimen establecido por la Ley que el que fijara el Código y principios generales, que la Ley posterior deroga la anterior y la especial a la general. En las relaciones internas, entre usufructuario y nudo propietario remite el artículo 67 de la mencionada Ley al título constitutivo, a su propio contenido y, supletoriamente, al Código Civil, pero al Código como cuerpo general y, por tanto, a sus normas de conflicto, lo que puede determinar la aplicabilidad de un determinado Derecho "foral o especial". No corresponde a los estatutos regular esas relaciones internas pues el usufructuario no es socio, sino proteger a la sociedad frente a ellas, liberándola de responsabilidad si paga o prueba que ha pagado los dividendos al usufructuario, y admitiendo para el ejercicio de los restantes derechos sociales a quien dispongan los estatutos, no a quien determine el título constitutivo. Por la misma causa, el principio de relatividad de los contrarios, no pueden los estatutos determinar cuáles hayan de ser las normas supletorias que rijan aquellas relaciones internas, ni siquiera con un valor residual.

V

El recurrente se alzó ante la decisión del Registrador, alegando: Que con respecto al primer defecto el Registrador indica que la denominación social es objetiva, pero sin decir la causa, lo que deja indefenso al recurrente que reitera que es una denominación de fantasía sin significado alguno, por lo que sirve cualquiera que sea la parte del objeto que se inscriba. Que en orden al segundo de los defectos, ha de insistirse en que se ha solicitado al Registrador que indique que parte del artículo 2.° infringe algún precepto legal o reglamentario, determinación que claramente le corresponde a él, como indican las Resoluciones de 13 y 15 de octubre de 1992. Si fuese el interesado el que, como pretende el Registrador, determinara la parte no inscribible del objeto social, por aplicación de la doctrina de los actos propios resultaría inadmisible el recurso que frente a la falta de inscripción se interpusiese, extrapolando la doctrina de la Resolución de 1 de octubre de 1991. Y que si bien es cierto que el apartado a) del artículo 2.° de los Estatutos adolece de inconcreción, los restantes concretan perfectamente las actividades, sobre todo los contenidos bajo las letras b), c), e) y j). Y en cuanto al tercer defecto reitera sus alegaciones originales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 2.3.°, 9 b) y 67 de la Ley de Sociedades Anónimas; 63, 117.1 y 367 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de esta Dirección General de 4 de marzo de 1981, 10 de septiembre de 1982, 18 de mayo de 1989 y 13 y 15 de octubre de 1992.

  1. Al plantear el recurrente una queja por la que califica como arbitraria actuación del Registrador, debe analizarse en primer lugar, antes de entrar en el examen de los defectos de la nota de calificación, si efectivamente existió tal arbitrariedad. Aun cuando este Centro Directivo ha venido admitiendo que las nota informales, entendiendo por tales aquellas que no se ajustan a las exigencias reglamentarias, tienen a efectos de recurso el valor de auténticas notas de calificación (cif. Resolución de 18 de mayo de 1989), ello ha de entenderse limitado al supuesto de que su existencia y contenido queden acreditadas en el expediente, lo que no ocurre en el presente caso en que aquellos extremos tan sólo resultan de la manifestación del recurrente. Cuestión distinta es la que plantea la solicitud de inscripción parcial contenida tanto en el título, como en la solicitud que se acompañó al mismo. La posibilidad de la inscripción parcial, consentida en cualquiera de aquellas formas, viene expresamente admitida por el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil, siempre que los defectos advertidos afecten tan sólo a una parte del título y no impidan la inscripción del resto, señalando, como supuesto especial en que ello es posible, aquel en que las cláusulas o estipulaciones fueran meramente potestativas o su omisión en la inscripción quede suplida por las normas legales correspondientes. Pues bien, de los tres acuerdos sociales cuya inscripción se pretende, el que se refiere al cese de un Administrador y nombramiento de uno nuevo, ningún obstáculo planteaba inicialmente para su inscripción de suerte que, al igual que fue inscrito al presentarse por tercera vez el título, pudo y debió serlo con anterioridad, consentida como estaba la inscripción parcial. La inscripción de los otros dos, relativos a la adaptación de los estatutos y la modificación del carácter de las acciones —éste con la consiguiente nueva redacción de determinadas normas estatutarias contenidas en el nuevo texto adaptado— está condicionada por la admisibilidad de la inscripción parcial de los propios estatutos. Si el Registrador rechaza la inscripción de aquella de sus normas en la que se determina cual sea el objeto social —sin prejuzgar ahora lo acertado de su calificación— resulta evidente la improcedencia de inscribir el resto de los mismos pues aquella determinación es esencial, una de las menciones legalmente necesarias e ineludibles de su contenido (art. 9 b) de la Ley de Sociedades Anónimas), cuya ausencia no suple norma legal alguna y es base de la posible acción de nulidad [art. 34 b) de la misma Ley]. La negativa a la inscripción parcial en este caso ha sido perfectamente congruente con la calificación.

  2. El primero de los defectos de la nota recurrida rechaza la inscripción de la propia denominación social, "METALUPLASTICA S.A.", por no guardar relación con las actividades incluidas en el objeto social. Y aun cuando el Registrador señala en su resolución que tal defecto se formula ad cautelam, supeditado a la inscripción de las actividades incluidas en el objeto social que pudieran tener relación objetiva con tal denominación, ante todo se ha de resolver si efectivamente estamos en presencia de una denominación objetiva o, como argumenta el recurrente, es de fantasía. La prohibición de denominaciones objetivas en cuanto hagan referencia a actividades que no estén incluidas en el objeto social, que en base a la delegación contenida en el artículo 2.3.° de la Ley de Sociedades Anónimas se formula en el 367 del Reglamento del Registro Mercantil, no puede extenderse más allá de su concreta finalidad, evitar que induzcan a errores y confusiones innecesarias y perjudiciales para el tráfico. En este caso el vocablo utilizado carece por sí mismo de significación alguna y si bien su descomposición pudiera llevar a relacionar sus letras o sílabas con la inicial o raíz de otros términos que hicieran referencia a actividades, objetos o materias, las posibilidades son tantas como la fertilidad de la imaginación unida a la riqueza del vocabulario permiten. Ello conduce a la revocación de la nota, en cuanto a este primer defecto.

  3. Por el segundo de los defectos se rechaza la inscripción del artículo 2.° de los Estatutos sociales donde se determinan las actividades que integran el objeto social. La discrepancia se centra en la distinta interpretación que se da a la redacción de la norma estatutaria. Para el recurrente estamos en presencia de una enumeración de actividades independientes entre sí, y si bien algunas reconoce que no son inscribibles, no ocurre lo mismo con otras cuyo acceso al Registro entiende posible en base a la solicitud de inscripción parcial. Para el Registrador, por el contrario, el enunciado del objeto social se contiene en el apartado a) de la norma, en tanto que el resto no es sino una enumeración de actos de desarrollo del mismo, cuya inscripción prohibe el artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil. Y dado que aquél, con su referencia a toda actividad comercial, industrial o de servicios, resulta omnicomprensivo, debe rechazarse su inscripción, en tanto el interesado no concrete cuales de tales actividades consiente en que se supriman pues, aisladamente, en abstracto, cualquiera de ellas por sí sola sí estima que es admisible, pero no la inclusión de todas a la vez, sin que sea el Registrador el llamado a decidir sobre tal extremo.

    Examinada la redacción de la norma controvertida, nos encontramos con que la enumeración de actividades integrantes del objeto social se lleva a cabo a través de diez apartados identificados por orden alfabético, el primero de los cuales, el a), en síntesis viene a decir "... la promoción y desarrollo de empresas comerciales, industriales y de servicios..., cuyas actividades ... se expresan en los siguientes apartados".

    Si hay algún concepto que siendo básico para el Derecho Mercantil carece de una precisa formulación legal y de un conceptuación unívoca en la doctrina, es el de empresa. Si se acepta la tesis de aquel sector doctrinal que identifica empresa con actividad económica profesional, resulta evidente que la formulación estatutaria del objeto social no respondería en este caso a las exigencias de precisión y sumariedad que los artículos 9 b) de la Ley de Sociedades Anónimas y 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil exigen, pues toda actividad típicamente mercantil, mediación, producción de bienes o prestación de servicios, quedaría comprendida en él. Pero si se acude a la postura mayoritaria de la doctrina —que es la generalmente adoptada por la jurisprudencia— para la que la empresa no es sino una organización socioeconómica o, en un sentido más restringido, el establecimiento mercantil que integra los diversos elementos personales, materiales e inmateriales a través de los cuales se lleva a cabo aquella actividad, la formulación estatutaria no pasa de ser una declaración de principios, tal vez innecesaria, de los recursos técnicos de auto organización —una o varias empresas o establecimientos— a través de los cuales se van a desarrollar las actividades que propiamente constituyen el objeto social y que son las que a continuación se enumeran en los restantes nueve apartados de la norma rechazada. Esta concepción organicista de la empresa es la que brinda el artículo 253.2 de la Ley de Sociedades Anónimas cuando, a propósito de la escisión, nos dice que la parte que se divide o segrega puede estar constituida "por una o varias empresas o establecimientos comerciales, industriales o de servicios". Siendo así, ha de revocarse la nota en cuanto deniega la inscripción del artículo 2.° de los Estatutos sociales en su totalidad y sin que quepa en sede del presente recurso entrar a analizar cuáles de aquellas actividades contempladas en el mismo son o no susceptibles de inscripción, en tanto no haya recaído sobre el particular la oportuna calificación negativa y haya sido recurrida, pues, como alega el recurrente en base a la doctrina de las Resoluciones de este Centro Directivo de 13 y 15 de octubre de 1992, la obligatoriedad de la calificación y la posibilidad de recurrir frente a ella no se ven alteradas por el hecho de haberse consentido la inscripción parcial.

  4. En el tercero de los defectos de la nota recurrida se deniega la inscripción de una parte del artículo 10 de los Estatutos sociales, en concreto la que regula el régimen aplicable a las relaciones entre usufructuarios y nudo propietarios de acciones, sobre la base de que no son los mismos sede adecuada para regular tales relaciones.

    Como ya pusiera de relieve la Resolución de este Centro Directivo de 4 de marzo de 1981, la presencia de un derecho de usufructo sobre las acciones de una sociedad mercantil da lugar a que el status jurídico de usufructuario y nudo propietario se vea afectado por la presencia de una tercera persona, la propia sociedad, lo que da lugar a una complejidad de relaciones no fáciles de solucionar. No obstante, ya durante la vigencia de la Ley de 17 de julio de 1951, y pese a que el contenido de su artículo 41 no resultaba lo suficientemente expresivo, sostenía la doctrina mayoritaria, y lo aceptó la de este Centro (cif. Resoluciones de 4 de marzo de 1981 y 10 de septiembre de 1982), que cabe diferenciar un doble ámbito dentro de esas relaciones: a) el de las llamadas externas, las que se refieren al ejercicio frente a la sociedad de los derechos que al accionista corresponden y que, por comprometer el desenvolvimiento de aquélla, pueden ser reguladas por los estatutos sociales, dentro del margen de autonomía que la Ley les confiere, estableciendo al efecto un régimen que prevalecerá sobre cualesquiera previsiones que en torno a ello pudiera contener el título constitutivo del usufructo; b) y, frente a él, el de las relaciones internas entre usufructuario y nudo propietario que quedarán sujetas a lo que sobre el particular establezca el título constitutivo del derecho y que, como algo totalmente ajeno a los intereses sociales, queda al margen del contenido de las previsiones estatutarias. Esta dualidad de fuentes aparece hoy plenamente consagrada en el artículo 67 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y así, si en su apartado primero regula la legitimación para el ejercicio de los derechos sociales dando entrada, con ciertos límites, a la libre disposición de los estatutos, en el segundo, en el que en orden a las relaciones internas remite al título constitutivo y a las normas llamadas a regular la relación jurídico-sustantiva, no figura la posibilidad de su regulación estatutaria.

    Es por ello que ha de confirmarse este punto de la calificación registral, no sin señalar que la supresión de aquella parte de la norma cuya inscripción se deniega, y que expresamente consiente el recurrente, lleve necesariamente a una solución contraria a la que con su inclusión se pretendía. Cuando el artículo 67.1 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que el usufructuario tendrá derecho "en todo caso" a los dividendos "acordados" por la sociedad durante el usufructo, se limita a determinar quién está legitimado frente a la propia sociedad para exigir su pago, pero no en qué patrimonio y en qué cuantía o porcentaje se han de integrar en definitiva, pues esto es algo que tan sólo al título constitutivo del usufructo o a la norma sustantiva que lo regule corresponde, viabilizando las acciones que entre sí puedan ejercitar usufructuario y nudo propietario y frente a las que la sociedad será ajena, una vez se haya liberado de sus obligaciones mediante el pago a quien legalmente aparece legitimado para su cobro.

    Esta Dirección General acuerda estimar parcialmente el recurso, revocando los defectos primero y segundo de la nota, éste con el alcance que resulta del tercero de los anteriores fundamentos de derecho, desestimándolo en cuanto al tercer defecto que se confirma.

    Madrid, 13 de junio de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Registrador Mercantil n.° XII de Barcelona.—

    (B.O.E. 30-7-94)

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