Resolución de 20 de mayo de 1994

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1994
Publicado enBOE, 1 de Julio de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, D. Antonio Huerta Trólez, contra la negativa del Registrador Mercantil XIII de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público, de acuerdos sociales de una sociedad anónima de Financiación.

HECHOS I

Con fecha de 22 de mayo de 1992, ante D. Antonio Huerta Trólez, Notario de Madrid se otorgó una escritura de Adaptación de Estatutos Sociales de la Compañía "FORD CREDIT, SOCIEDAD ANÓNIMA DE FINANCIACIÓN", en la cual se contiene la siguiente cláusula, numerada como artículo 4: "El objeto de la sociedad consiste en la realización de las siguientes actividades: 1.° La captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros y otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la realización de las actividades propias de las entidades de financiación".

II

Presentado el documento anterior en el Registro Mercantil de Madrid fue calificado, respecto de la cláusula en cuestión, con la siguiente nota: "SE SUSPENDE LA INSCRIPCIÓN parcial solicitada por el siguiente defecto subsanable: El número 1 del artículo 4 de los Estatutos, cuya inscripción se pretende, prevé como parte del objeto de la sociedad una actividad no contemplada ni en el artículo 1 del D. 896/77 sobre régimen de Entidades de Financiación, ni en el artículo 1 de la O.M. de 19 de junio de 1979, disposiciones ambas que definen y contemplan, con carácter exclusivo, las actividades que pueden integrar el objeto social de este tipo de sociedades. Madrid, a 14 de diciembre de 1992. El Registrador".

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, argumentando que la nueva Ley de Sociedades Anónimas aclara que en los Estatutos se determinarán las actividades que integra el objeto social; que el artículo 1 del Decreto 896/77 indica que el objeto social de las Entidades de Financiación puede ser "... cualesquiera actividades u operaciones de orden financiero o crediticio que en el futuro pudiesen serles autorizados por el Ministerio de Hacienda"; y que la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, entre las que quedan incluidas las Entidades de Financiación, en su artículo 28 recoge, de entre las actividades reservadas a dichas Entidades, literalmente el contenido de la cláusula rechazada por el Registrador.

IV

El Registrador mantuvo su calificación, estimando que el R.D. de 1977 en ninguno de sus preceptos recoge la posibilidad de que las Entidades de Financiación puedan captar recursos del público, tal como se pretende; que ese R.D. no está derogado por la Ley de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito de 1988; y que incluso esta propia Ley, en sus Disposiciones Adicionales, prevé que las "Entidades de Financiación no podrán recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas a la vista, por plazo indeterminado o por plazo inferior al que se determine por el Ministerio de Hacienda. Dicho plazo no será inferior, en ningún caso, a un año"; y que, de lo anterior, se deduce que la regla general es que las Entidades de Financiación no pueden realizar las operaciones pretendidas, salvo supuestos muy especiales, cuyo cumplimiento no se acredita en la escritura.

El recurrente acudió en alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, insistiendo en sus argumentos vertidos en el escrito de instancia, y añadiendo que no es excepcional, sino actividad típica de las Entidades de Financiación la captación de fondos del público; que esas operaciones, según la Ley de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, están sujetas a ciertas limitaciones en cuanto al plazo, nada más; y que, en consecuencia, debe permitirse la inclusión en los Estatutos de la actividad pretendida, sin perjuicio de que se requiera autorización administrativa para su ejercicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 9 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, 1 y 28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, Quinto y Disposición Adicional Primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, el Real Decreto 896/77, de 28 de marzo, de Régimen de las Entidades de Financiación, los artículos 84 y 117 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de 11 de noviembre de 1993 y 11 de febrero de 1994.

  1. La cuestión que motiva el presente recurso se centra en determinar si la actividad consistente en la captación de fondos del público puede estar expresamente incluida dentro del objeto social de una "entidad de financiación", o, por el contrario, si el objeto de esta clase de sociedades debe circunscribirse, exclusivamente, a la dicción literal del artículo 1 del Real Decreto 896/77, de 28 de marzo. Para resolver el tema ha de aplicarse la normativa que el momento en que se ha planteado el recurso estaba vigente, sin perjuicio de que se tenga en cuenta la modificación legislativa operada por la Ley 3/1994, de 14 de abril, en cuanto que supone un elemento hermenéutico importante para aclarar un cuadro normativo que podía considerarse confuso.

  2. Frente al sistema anterior en el que bastaba la consignación en los Estatutos del simple objeto social, la actual Ley de Sociedades Anónimas (artículo 9) y el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 117) proclaman la necesidad de que se expliciten las actividades que integran dicho objeto. Por lo tanto, resultará no solamente posible, sino preceptivo, que los Estatutos de las Entidades de Financiación aludiesen al conjunto de actividades que, de manera principal o complementaria, integran su objeto.

  3. Del conjunto de disposiciones aplicables lo que se deduce para este tipo de sociedades es que mientras que las operaciones de estricta financiación (denominadas activas), por el solo hecho de constituirse la Entidad, ya pueden desempeñarse, para poder llevar a cabo operaciones pasivas es necesario que se respeten límites temporales (cfr. Disposición Adicional Sexta de la Ley 26/1988 de 29 de julio) y, en su caso, se obtengan autorizaciones administrativas, de conformidad con la naturaleza de la operación a realizar; pero ello no significa, sino al contrario, que no puedan realizarse en modo alguno tal tipo de actuaciones. Dicha interpretación aparece corroborada por el hecho de que en la reforma operada por la Ley 3/1994, de 14 de abril, se contemplen por separado las "Entidades de Crédito" y los llamados "Establecimientos Financieros de Crédito", para los cuales está tajantemente prohibida la captación de fondos reembolsables del público, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otros análogos; dentro de esta segunda categoría deben considerarse incluidas las Entidades de Financiación (Cfr. Disposición Adicional Primera), Pero la misma norma establece con claridad que hasta el 31 de diciembre de 1996, las sociedades de crédito hipotecario, las entidades de financiación, las sociedades de arrendamiento financiero y las sociedades mediadoras del mercado de dinero, seguirán conservando la condición de Entidades de Crédito (cfr. artículo Quinto de la citada Ley de 1994), por lo que en la mente del legislador se considera que el Real Decreto 896/77, sobre el Régimen de las Entidades de Financiación, fue parcialmente modificado (en cuanto a su objeto) por la Ley de 29 de julio de 1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Esta Dirección General ha acordado admitir el recurso, revocando el acuerdo y la nota del Registrador.

Madrid, 20 de mayo de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Registrador Mercantil de Madrid.—

(B.O.E. 1-7-94)

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