Resolución de 11 de febrero de 1994

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1994
Publicado enBOE, 22 de Febrero de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Alonso Belmonte Flores, contra la negativa del Registrador Mercantil de Barcelona a inscribir parte de los estatutos de una sociedad anónima.

HECHOS I

Por escritura autorizada el 1 de junio de 1992 por el Notario de Barcelona Don Joaquín M. Rovira Perea, se elevaron a públicos determinados acuerdos tomados por la Junta General Extraordinaria y Universal de la Sociedad "Aljoma S.A.", celebrada el 25 de mayo anterior, entre los que se encuentra el de adaptar los estatutos sociales a la Ley 19/1989, de 25 de julio, modificándolos y refundiéndolos en un solo texto. El artículo 2.° de dichos estatutos tiene el siguiente contenido: "Constituye el objeto social: A) La compra-venta de fincas rústicas y urbanas, la de locales, apartamentos, pisos o viviendas y cualquier otro bien inmueble. B) La compra-venta al mayor y detall de mobiliario de toda clase y objetos afines y de decoración. C) La compra-venta de vehículos automóviles en general. D) El arrendamiento no financiero, explotación de inmuebles y administración de fincas. E) La gestión y cobro de recibos por cuenta de terceros, y la financiación no bancaria de los mismos."

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: "Devuelto el documento que antecede, según el asiento 820 del Diario 559. Denegada la inscripción por cuanto el artículo 2.° apartado E) de los Estatutos Sociales es contrario a la legislación especial de Entidades de Financiación y

de Factoring y no consta haberse solicitado el despacho parcial. Barcelona, a 22 de octubre de 1992. El Registrador. Hay una firma ilegible." En nota posterior consta: "Inscrito el precedente documento, con la excepción que se dirá, en el folio 52 del tomo 5.616 inscripción 16.a de la hoja número B-73.523. Denegada la inscripción del apartado e) del artículo 2.° de los estatutos sociales por ser contrario a la legislación especial de Entidades de Financiación y de Factoring. Extendida al margen de la referida inscripción la nota de afección prevista en el artículo 88 del Real Decreto 3.494/1981 de 29 de diciembre. Adaptada la Sociedad a la Ley de Sociedades Anónimas. Barcelona, a 23 de diciembre de 1992. El Registrador. Firma ilegible" Hay un sello: Registro Mercantil de Barcelona. D. Luis Fernández del Pozo.

III

Don Alonso Belmonte Flores, en su condición de Administrador de la entidad Aljoma S.A., interpuso recurso gubernativo contra dicha calificación, alegando: Que el objeto social ya constaba inscrito en el Registro Mercantil antes de otorgarse la escritura de adaptación, en la que se limitó a transcribir el mismo. Que entiende que el desarrollo de la actividad cuya inscripción se denegó no está encuadrada en la normativa de la legislación especial de entidades de financiación y de factoring, contenida en el R.D. 28 de marzo de 1977 y O. de 18 de junio de 1979 y 13 de mayo de 1981, de Ventas a Plazos, ni por otra parte constituiría el objeto exclusivo ni principal, la realización de aquellas operaciones. Que, además, dicha actividad ya está prevista en el epígrafe de la Licencia fiscal, y no significa actividad incluida en la Legislación especial de "Entidades de Financiación" de Venta a plazos. Solicitaba, finalmente, la inscripción parcial prescindiendo de la expresión "y la financiación no bancaria de los mismos" del apartado E) del artículo 2.° de los Estatutos.

IV

El Registrador acordó mantener su calificación, accediendo a la inscripción parcial solicitada, si bien prescindiendo en tal inscripción no sólo de la frase consentida por el interesado sino de la totalidad del apartado E) del artículo 2.° de los estatutos, en base a los siguientes fundamentos: 1.° Que la existencia de una cláusula inscrita no empece la necesidad de adaptación del objeto social (R.D.G.R.N. de 18 de febrero de 1991). 2.° Que son de traer a colación los arts. 28 y 30 de la Ley 26/88 de 29 de julio sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, que prohiben la inscripción de objetos reservados a entidades de crédito, sean o no bancarias. 3.° Que el servicio financiero no bancario de gestión y cobro de recibos cae bajo la reserva, ratione materiae, del R.D. de 28 de marzo de 1977 y la O.M. de desarrollo de 14 de febrero de 1979, en cuanto entidades de financiación y la de 13 de mayo de 1981, cuyo art. 1.1 tipifica legalmente el "factoring" como "la realización de operaciones de gestión de cobro de créditos y de anticipo de fondos sobre los mismos".

V

El recurrente se alzó frente a la decisión del Registrador insistiendo en su argumento de que la actividad controvertida no está encuadrada en la normativa especial de las entidades de financiación y factoring, y que ello es así por cuanto el objeto principal de Aljomasa no es la realización de aquellas operaciones, ni la sociedad realiza operaciones de financiación. Que la Sociedad se limita a cobrar recibos de terceros, por cuyo trabajo percibe unos emolumentos. Tal actividad ya está prevista en el epígrafe de Licencia Fiscal, y no significa actividad incluida en la legislación especial de "Entidades de Financiación" de ventas a plazos. Que el Registrador al acordar la inscripción parcial se contradice con su resolución, pues acordaba la inscripción parcial en la forma solicitada y no inscribe el resto del apartado E) del artículo estatutario, es decir "la gestión y cobro de recibos por cuenta de terceros" tal y como se solicitaba. Que el recurrente acepta, al objeto de una mayor claridad conceptual, que no se inscriba la frase "y la financiación no bancaria de los mismos" que quizá pudiera crear alguna confusión, pero sí cree procedente inscribir el párrafo "la gestión y cobro de recibos por cuenta de terceros". Ello no representa una actividad que entre dentro de la tipología de las Entidades de Financiación de Ventas a Plazos, ni dentro del espíritu de aquella normativa. Que en todo el país hay cientos de cobradores que acuden a cobrar recibos por cuenta de terceros a cambio de una remuneración, ya sea a comisión, ya a tanto alzado o por precio unitario, y que este trabajo lo desarrolle una sociedad no altera ni desvirtúa el hecho de ir a cobrar un recibo.

Inclusive en las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas existe un epígrafe que delimita dicha actividad. Es por ello que solicita la inscripción parcial en los términos antes dichos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 1.° del Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, 1.° de la Orden del Ministerio de Economía de 14 de febrero de 1978, modificada por la de 19 de junio de 1979, la Orden del Ministerio de Economía y Comercio de 13 de mayo de 1981, y los artículos 28 y 30 de la Ley 26/1988 de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las Entidades de crédito.

  1. Se plantea en el presente recurso, como única cuestión a resolver, la de si la actividad consistente en "la gestión y cobro de recibos por cuenta de terceros, y la financiación no bancaria de los mismos" puede integrarse o no en el objeto social de una sociedad anónima que no reúna los requisitos especiales a que están sujetas las Entidades de financiación.

  2. Estas Entidades, que vieron la luz en virtud del Decreto-ley núm. 57/62, de 27 de diciembre con el objetivo básico de financiar el precio aplazado en las adquisiciones de bienes de equipo capital, están sujetas, dada la relevancia que para la política económica y financiera en general tiene su actividad y la necesidad de garantizar su adecuada solvencia, a un rígido control administrativo, tanto en su nacimiento, con la exigencia de autorización administrativa e inscripción en un Registro especial, condicionado a su vez a determinada forma social, capital mínimo, objeto tasado, etc., como durante su vida, con la extensión a las mismas del régimen sobre coeficientes de inversión, recursos propios y deberes de información aplicables a todas las Entidades de Crédito. Al regular las actividades específicas y a la vez únicas de las Entidades de Financiación el Real Decreto 896/1977 enumeraba en su artículo 1.° 1.4.a la de "anticipo de fondos a cuenta de créditos cuya gestión de cobro se asuma", con lo que tan sólo era la actividad de financiación de los créditos y no la gestión de su cobro la que les estaba reservado. Y si bien el artículo 1.° de la Orden de 14 de febrero de 1978, al desarrollar aquel Real Decreto, reprodujo literalmente la enumeración de actividades que en el mismo se hacía, la Orden de 18 de junio de 1979 vino a modificarla, ampliando el alcance de aquella actividad específica en su artículo 1.° 5.a, a "la gestión de cobro de créditos en comisión de cobranza, o en su propio nombre como cesionario de tales créditos así como el anticipo de fondos sobre los créditos de que resulte cesionario, cualquiera que sea el documento en que se instrumente", con lo que ya no sólo la financiación en sentido estricto, sino la gestión de cobro de créditos, fuera o no acompañada de su financiación, pasó a integrarse como una de sus actividades específicas. Actividad reservada que, por otra parte, se extiende a todas las operaciones directamente derivadas de ella en los términos que contempla el apartado 7.° del mismo artículo o, para las conocidas como de Factoring, en cuyos estatutos conste como objeto principal la realización de operaciones de gestión de cobro de créditos y de anticipo de fondos sobre los mismos, regula el artículo l.°2 de la Orden de 13 de mayo de 1981.

  3. Esa concreción del objeto social de las Entidades de Financiación viene acompañada de una reserva en exclusiva de las actividades que lo integran en su favor, según resulta del apartado Tercero del mismo artículo 1.° de la Orden de 19 de junio de 1979 cuando establece que "Ninguna Entidad o Empresa, sea individual o social, podrá realizar con carácter habitual las operaciones mencionadas en el artículo 1.° sin cumplir los requisitos previstos en el Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, las contenidas en esta Orden y demás disposiciones aplicables". Reserva esta que ratificó, ya con superior rango normativo, el artículo 28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, en relación con el artículo 1.° del Real Decreto Legislativo n.° 1.298/86, de 28 de junio. Consecuencia de tal reserva es la prohibición expresa, contenida en el artículo 30 de la misma Ley y conforme al cual: "El Registro Mercantil y los demás registros públicos no inscribirán a aquellas entidades cuya actividad u objeto social o cuya denominación resulten contrarios a lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley. Cuando, no obstante, tales inscripciones se hayan practicado, serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición del órgano administrativo competente. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los respectivos registros". Con todo ello, ha de concluirse que la actividad empresarial de gestión de cobro de recibos, como documentos que instrumenta un crédito, sea en condición de comisionista o cesionario del mismo, así como todas aquellas relacionadas con ella y no tan sólo su financiación, aparecen legalmente reservadas en favor de las Entidades de Financiación y de "Factoring", de forma general para las primeras y más específica para las segundas, y vedado su acceso al Registro Mercantil como objeto social de otras entidades que no reúnan los requisitos establecidos para las mismas.

Por ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la nota y decisión del Registrador. Madrid, 11 de febrero de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Registrador Mercantil de Barcelona.—

(B.O.E. 22-2-94)

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