Resolución de 16 de diciembre de 1994

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1994
Publicado enBOE, 16 de Diciembre de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.° 1 de Murcia a inscribir determinadas actas de afectación, en virtud de apelación del Sr. Registrador.

HECHOS I

El día 9 de noviembre de 1990, por acta de desafectación quedó incorporado al Patrimonio del Estado el solar en el que actualmente se ubica el Edificio Administrativo de Servicios Múltiples, situado en la Avenida de Alfonso X el Sabio, número 6 de Murcia, inscrito en el Registro de la Propiedad n.° 1, de dicha ciudad, como inmueble patrimonial del Estado, así como la obra nueva construida sobre el mismo.

El día 25 de septiembre de 1992, el Delegado Provincial de Economía y Hacienda de Murcia, en representación del Ministerio de Economía y Hacienda, procedió a dar ejecución a la Orden Ministerial del citado Ministerio, de 28 de julio de 1992, suscribiendo las siguientes actas de adscripción y afectación: 1. Con el Jefe de la Oficina de Proyectos del Instituto Tecnológico Geominero de España, Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en la que se dispone la adscripción de 156,18 metros cuadrados de superficie del Edificio Administrativo de Servicio Múltiple de Murcia, al citado Instituto para acoger los servicios dependientes del mismo. 2. Con el Jefe del Servicio Territorial del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la que se dispone la adscripción de 159,17 metros cuadrados de superficie del mismo edificio, al referido Instituto para acoger los Servicios dependientes del mismo. 3. Con el Jefe Provincial del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la que se dispone la adscripción de 639,47 metros cuadrados de superficie de dicho edificio al citado Servicio para acoger los servicios dependientes del mismo. 4. Con el Secretario General de la Delegación del Gobierno, en representación del Ministerio del Interior, en la que se dispone la adscripción de 1.347,92 metros cuadrados cuadrados de superficie del citado edificio, al referido Ministerio para acoger los servicios dependientes del mismo. 5. Con el Director Territorial y Provincial en Murcia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en representación del citado Ministerio, en la que se dispone la afectación de 619,34 metros cuadrados de superficie del referido edificio, al mismo Ministerio, para acoger los Servicios dependientes de éste. 6. Con el Director Territorial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en representación de dicho Ministerio, en la que se dispone la afectación de 645,31 metros cuadrados de superficie del citado edificio, al referido Ministerio, para acoger los servicios dependientes del mismo referidos al Área de Transportes y Comunicaciones. 7. Con dicho Director Territorial en la que se dispone la afectación de 270,46 metros cuadrados de superficie del referido edificio, al Servicio de Coordinación y Asistencia Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para acoger los servicios dependientes del mismo. 8. Con el mismo Director Territorial, en la que se dispone la afectación de 1.806,48 metros cuadrados de superficie del referido inmueble al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para acoger los servicios dependientes del mismo, concernientes a la Demarcación de Carreteras y la

Dirección Territorial de Obras Públicas. 9. Con el Jefe de los Servicios Periféricos del Ministerio de Cultura en Murcia, en representación del citado Ministerio, en la que se dispone la afectación de 153,18 metros cuadrados de superficie del referido inmueble, al Ministerio de Cultura, para acoger los Servicios dependientes del mismo. 10. Con el Director Provincial de Industria, Comercio y Turismo, en la que se dispone la afectación de 187,85 metros cuadrados de superficie del inmueble citado, al Ministerio referido, para acoger los servicios dependientes del mismo. 11. Con el Director Territorial de Comercio, en representación del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en la que se dispone la afectación de 662,09 metros cuadrados de superficie del inmueble citado, al Ministerio referido, para acoger los servicios dependientes del mismo.

II

Presentadas las anteriores actas en el Registro de la Propiedad n.° 1 de Murcia, fueron calificadas con la siguiente nota: "No procede la afectación de una superficie determinada de la finca a que se refiere la precedente acta, ya que dicha afectación ha de recaer sobre fincas inscritas en el Registro —artículos 243 y 8 de la Ley Hipotecaria—. Se considera defecto insubsanable. Murcia, 18 de diciembre de 1992. El Registrador. Firma ilegible. Posteriormente, la Delegación de Economía y Hacienda volvió a presentar las once actas en el mismo Registro de la Propiedad, que fueron objeto de la siguiente calificación: "Presentado nuevamente el precedente documento con fecha 28 de abril de este año, bajo el asiento 1.557 del diario 225 se califica en los mismos términos que se expresan en la precedente nota de esta oficina. Murcia, 17 de mayo de 1992. El Registrador. Firma ilegible. Fdo. Ricargo Egea Ibáñez".

III

El Abogado del Estado, en representación y defensa que por su cargo ostenta, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que el acceso al Registro de la Propiedad de los bienes patrimoniales del Estado está regulado por los artículos 42 a 47 de la Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964 y los artículos 84 a 90 de su Reglamento, de 5 de noviembre del mismo año. Igualmente el artículo 57 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 109 de su Reglamento, establece que la Dirección General del Patrimonio del Estado, una vez adquiridos los inmuebles por cualquiera de los procedimientos que la ley establece "procederá" a la inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad". Desde el punto de vista del ámbito jurídico inmobiliario, la posibilidad de inscribir en el Registro de la Propiedad tales bienes, se recoge en el artículo 2, número 6 de la Ley Hipotecaria, y en los artículos 4, 17, 18 y 24 del Reglamento Hipotecario. Que estando inscritos el solar y la obra nueva que se ha mencionado en el apartado I de los Hechos como bienes patrimoniales del Estado conviene dilucidar lo siguiente: 1. Consecuencias jurídicas de las actas de afección y adscripción. Que la afectación de los bienes integrantes del Patrimonio del Estado implica su dedicación al uso general o a los servicios públicos y supone que estos bienes quedan bajo la competencia del Órgano de Administración del Estado que ostenta las potestades en relación a estos fines públicos. La afectación al dominio público se regula en los artículos 113 a 123 de la Ley y 214 a 224 del Reglamento de Patrimonio del Estado. Que la adscripción de bienes inmuebles a Organismos Autónomos del Estado significa dedicar estos bienes a los fines que han de cumplir estas personas jurídico-públicas, y se regula en los artículos 80 a 93 de la citada Ley y 165 de su Reglamento. Que la afección demanial trae consigo siempre un cambio de naturaleza jurídica del bien afectado, que de ser patrimonial se convierte en demanial o de dominio público. En este sentido es suficientemente expresivo el epígrafe del capítulo primero del Título IV de la Ley, y el párrafo segundo del artículo 116. Por su parte, la adscripción a Organismos Autónomos de bienes inmuebles no implica necesariamente que se modifique su naturaleza jurídicopatrimonial, pues el fin al que los bienes han de ser destinados por dicho Organismo, puede ser de índole privada o puramente patrimonial. Sin embargo, en este caso, y por aplicación analógica del artículo primero de la referida Ley, induce a afirmar que los actos de adscripción han tenido también la consecuencia jurídica de convertir el bien en demanial. En definitiva, como las afectaciones y adscripciones se han referido a la totalidad del Edificio, todo él ha dejado de ser patrimonial para convertirse en demanial. Que, por tanto, se ha producido un cambio de naturaleza jurídica, pero no un cambio de titularidad, pues el edificio sigue siendo propiedad del Estado como bien demanial. En este punto cabe citar el artículo 1 de la Ley de Régimen. Jurídico de Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, que ha sido mantenido en vigor por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, los artículos 116 de la Ley del Patrimonio del Estado y 217 de su Reglamento. En lo que respecta a los bienes adscritos a los Organismos Autónomos, el artículo 80 de la Ley de Patrimonio del Estado, en la redacción que le dio la Disposición Adicional 11-3 de la Ley 21/86, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado de 1987, es bastante clara. Que, en conclusión, el edificio en su conjunto, todas y cada una de sus partes y pertenencias siguen siendo propiedad exclusiva y única del Estado. La afectación y adscripción significan una separación a efectos de competencias administrativas y responsabilidades presupuestarias de conservación, pero en ningún caso la constitución de supuesto alguno de condominio o propiedad por plantas u horizontal. Todo el edificio sigue siendo del Estado, si bien ahora como demanial y no como patrimonial y destinado a diferentes usos. Y 2. Reflejo registral de las actas de afección y adscripción. Que hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Reglamento Hipotecario. Por lo tanto, el reflejo de estos actos de afectación y adscripción en el Registro de la Propiedad, debe efectuarse mediante una nota al margen de la inscripción de la finca, en la que conste la circunstancia de haberse convertido el bien en demanial y la de quedar afectado a órganos del Estado y adscrito a órganos autónomos en las superficies y porcentajes que se concretan. Esta nota registral no tiene más problemas jurídicos. La cuestión es si dicha nota cumpliría o no el principio de especialidad registral, y en este punto se discrepa de la nota de calificación, pues no se infringe ninguna de las manifestaciones básicas del citado principio contenidas en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 y 54 del Reglamento. Así pues: a) Respecto a la finca. Esta que es el edificio está perfectamente individualizada y descrita. Lo que el Estado cede o adscribe son partes integrantes de una sola finca física y registral; y, en virtud de una interpretación del principio de especialidad, no puede exigirse al Estado que cree nuevas fincas regístrales, cuando jurídica y físicamente el bien inmueble es uno solo, b) Respecto a los derechos reales. Los actos de afectación y adscripción no crean ningún derecho real a favor de los órganos del Estado a los que se afecta parte del inmueble, ni de los Organismos Autónomos a los que se adscribe. Los Órganos del Estado reciben un haz de facultades necesarias para el ejercicio de las competencias demaniales incluidas la administración y conservación de los bienes (artículo 116 de la Ley de Patrimonio del Estado). No se trata, pues, de ningún derecho real susceptible del tráfico jurídico inmobiliario que refleja el Registro, se trata de unas competencias administrativas sobre bienes extra-comer cium. Que las notas marginales que se pretenden, no reflejarán la creación de ningún derecho real, sino simplemente unos criterios internos de distribución de competencias demaniales entre Órganos de la Administración del Estado, o entre ésta y entes suyos descentralizados funcionalmente; por tanto, no se infringirá, de practicarse la nota solicitada, el principio de especialidad registral. Y c) En lo referente al titular inscrito. Que la identidad del titular del edificio permanece después de las actas. Tras las afectaciones y adscripciones todo sigue siendo del Estado. 1.° Porque los órganos a los que se afecta parte del inmueble carecen de personalidad jurídica, y participan de la personalidad jurídica única del Estado (artículo 1 de la Ley de Régimen Jurídico), y porque, además, la afectación implica sólo una distribución competencial y no un cambio de titularidad. Y 2.° Porque aunque los Organismos Autónomos sí que tienen personalidad jurídica propia, por imperativo del artículo 80 de la Ley de Patrimonio del Estado, la adscripción no implica transmisión de la Propiedad, que sigue siendo del Estado. Que, en definitiva, tampoco se ha pretendido la inscripción de estas actas en el sentido estricto de la expresión, en base al artículo 8 de la Ley Hipotecaria. No se ha pretendido un asiento principal, sino simplemente accesorio del principal. Este asiento accesorio, la nota marginal a que hace referencia el artículo 6 del Reglamento Hipotecario, no tiene por objeto hacer constar ningún nuevo derecho, sino simplemente una circunstancia, y de este modo, no se infringe en absoluto el principio de especialidad. Que, por último, el tenor literal del último párrafo del artículo 17 del Reglamento Hipotecario, confirma lo anteriormente mantenido.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1. Que el artículo 41 del Reglamento Hipotecario establece las clases de asientos o inscripciones que pueden practicase en los libros del Registro de la Propiedad. 2. Que la nota marginal de afectación de un bien patrimonial a público, está recogida en el artículo 6.2 del Reglamento Hipotecario. 3. Que las actas de afectación expedidas por la Administración del Estado, recaen exclusivamente sobre superficies. Está claro que no crean derecho real. 4. Las actas de afectación tienen la naturaleza de actos administrativos y tienen acceso al Registro, en el supuesto citado, por medio de nota marginal y los actos administrativos no pueden recaer sobre superficies, sino sobre fincas o derechos reales inscritos (artículos 9.1, 2 y 3 de la Ley Hipotecaria). 5. Que la superficie es sólo un dato de las inscripciones en la Ley Hipotecaria (artículo 9.1 citado). Pero al Registro de la Propiedad sólo tienen acceso las fincas identificadas (artículos 8 y 243 de la Ley Hipotecaria) o los derechos reales que recaen sobre fincas u otros derechos. La superficie por sí sola no tiene acceso al Registro de la Propiedad y, por lo tanto, no cabe hacer constar una nota marginal sobre una superficie, que es un mero dato de identificación de la finca (artículo 9 de la Ley Hipotecaria).

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia revocó la nota del Registrador en virtud de lo establecido en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 6.2 del Reglamento Hipotecario, y en que en las actas de afectación y adscripción se hace constar la superficie total construida y se individualizan sótano, planta baja y cuatro plantas, superficie de cada una y elementos de aprovechamiento común, y se especifica la superficie que se asigna a cada organismo, en qué planta se sitúa y la proporcionalidad en sótano y elementos comunes, lo que implica que no es sólo la superficie la que se afecta y adscribe, sino una finca identificada con las circunstancias dichas. VI

El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que las fincas que han de tener acceso al Registro de la Propiedad han de estar identificadas; pero no sólo hace falta que estén identificadas sino que las inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales (artículo 41 del Reglamento Hipotecario) han de recaer sobre fincas inscritas, y no procede la inscripción de fincas en los Registros de la Propiedad, si no se cumplen los requisitos respecto a dichas fincas que determina el artículo 9-1 de la Ley Hipotecaria, que también se exigen en el artículo 51 del Reglamento Hipotecario, donde se exige también la expresión de linderos. Que hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 30 de la Ley Hipotecaria. Que se considera que no cabe hacer constar la afectación o adscripción de fincas de bienes patrimoniales para convertirlas en bienes de dominio público por medio de una nota marginal que tiene acceso al Registro de la Propiedad, si esta nota marginal, cuyo contenido es un acto administrativo, no recae sobre fincas identificadas en la forma que determina la Ley Hipotecaria y su Reglamento (según los artículos antes citados).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 396, 401.2, 469, 517, 523, 545, 553, 564, 1.261, 1.273 y 1.582 del Código Civil; 9.1 de la Ley Hipotecaria, 6 y 51 del Reglamento Hipotecario y 1 de la Ley de Patrimonio del Estado.

  1. En el presente recurso se debate sobre la posibilidad de consignar en el folio único abierto a determinado edificio integrante del patrimonio del Estado, y por medio de las correspondientes notas marginales, la afectación de distintas partes del mismo, definidas únicamente por su cabida, a diversos órganos de la Administración Central del Estado y la adscripción de otras partes a diferentes Organismos Autónomos. El Registrador rechaza la extensión de dichas notas al entender que la afectación o la adscripción han de recaer sobre fincas ya inscritas en el Registro de la Propiedad.

  2. Es indudable en nuestro ordenamiento jurídico que la configuración de un edificio como finca única, objeto de un único derecho de propiedad, o su división en una pluralidad de fincas independientes, objeto cada una de ellas de un derecho especial y separado de propiedad, es decisión que concierne en exclusiva a su titular o titulares (vid. artículos 396 y 401-2 del Código Civil); y que incluso el constituir un derecho de uso sobre alguna de sus partes materiales susceptible de aprovechamiento independiente no es incompatible con el mantenimiento de la unidad objetiva del todo, no existe obstáculo jurídico a la constitución de derechos de goce —reales o personales— concretados a una sola porción material de la finca sobre la que se constituyen (vid. artículos 469, 517, 523 y ss. 545, 553, 564, 1.582 del Código Civil, 3-1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos), siempre y cuando quede suficientemente determinado (máxime si se trata de un derecho inscribible) la porción de la finca sobre la que recaerá tal derecho de goce (vid. artículos 1.261 y 1.273 y ss. del Código Civil, 9-1.° de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario).

  3. Las consideraciones anteriores no se alteran por el hecho de que los bienes del Estado en los que se alojan los diversos órganos integrantes de su administración merezcan la califícación de demaniales (artículo 1 de la Ley del Patrimonio del Estado) y que en el caso debatido, tal afectación se produzca sólo respecto de una parte del edificio en cuestión, de modo que éste pueda resultar en parte demanial y en parte patrimonial; la diversidad de régimen jurídico que acompaña a esa doble clasificación (bien patrimonial, bien demanial) no puede llevar a desconocer la existencia de un único titular, el Estado, y la innecesariedad, mientras esta situación se mantenga, de la división del edificio en fincas independientes que se correspondan con una u otra clase, por cuanto: a) no está afirmado por la Ley que la consideración demanial de un edificio del Estado, ocupado sólo en parte por sus órganos, se concrete a esa sola parte y no se extienda a la totalidad; b) sería desproporcionado y poco congruente con la temporalidad de la adscripción e incluso de la afectación, que a ésta deba seguir un acto de vocación permanente como es la división de la finca única; c) que dicha división puede perfectamente posponerse al momento en que el Estado decida desprenderse de alguna de las partes del edificio; y d) que el propio artículo 6 del Reglamento Hipotecario posibilita la consignación registral de la alteración parcial del destino y consiguientemente del carácter de un bien estatal.

Por todo ello, debe rechazarse la objeción formulada por el Registrador, pero sin prejuzgar si en el caso concreto han quedado debidamente satisfechas las exigencias del principio de especialidad, en cuanto a la identificación de las porciones materiales del edificio que han quedado afectadas o adscritas (vid. artículos 9-1 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el auto apelado.

Madrid, 16 de diciembre de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.—

(B.O.E. 1-2-95) GUBERNATIVO, SOBRE CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR DE LA

PROPIEDAD EN DILIGENCIAMIENTO DE LIBRO DE ACTAS DE

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

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