Resolución de 7 de octubre de 1994

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1994
Publicado enBOE, 21 de Noviembre de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Félix Martínez Hurtado, en nombre de D.a Pascuala, D.a Dolores, D. José y D.a María Palomares Agulló, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Villena, a inscribir un mandamiento de cancelación de cargas, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS I

En el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Alicante, bajo el número 597/1985, se siguieron autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía y ratificación de embargo preventivo, a instancia del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, Delegación de Alicante, mediante escrito de demanda de fecha 3 dé marzo de 1986 contra D. Pedro Antonio García Martínez y su esposa, a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, en reclamación de la suma adeudada de 1.657.016 pesetas.

Por Providencia de 21 de marzo de 1986, fue admitida a trámite la demanda, declarándose la rebeldía de los demandados por Providencia de 20 de mayo del mismo año,

y dictándose Sentencia con fecha 23 de julio de 1986, por la que se estimó íntegramente la demanda, ratificando el embargo preventivo practicado en su día y procediéndose a la notificación personal de la Sentencia al demandado. Con fecha 13 de marzo de 1986 se procedió a la Anotación preventiva de embargo letra A, en la finca urbana propiedad del demandado y su esposa, inscrita en el Registro de la Propiedad de Villena.

Posteriormente, por Providencia de 5 de noviembre de 1986, a petición de la parte actora, se ordena la ejecución de la Sentencia por vía de apremio y expedición de mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad para que libre certificación de cargas de la finca embargada. Dicha certificación fue emitida con fecha 17 de diciembre de 1986, según consta en la nota marginal de la Anotación letra A y de la misma se deduce que la finca embargada estaba afecta, en primer lugar, al pago de impuestos por la cantidad de 77.260 pesetas; por la inscripción 2.a afecta a una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Valencia, en garantía de un préstamo de ocho millones de pesetas en unión de dos fincas más y las Anotaciones Preventivas de Embargo letras A y B y la primera en virtud del procedimiento 597/85 y la segunda a favor de "Hierros Yecla, S.A.", en virtud del juicio ejecutivo 195/86 y que la finca embargada está inscrita a nombre del Sr. García Martínez con carácter privativo. El día 30 de noviembre de 1987 se notificó al demandado la existencia del Procedimiento, a fin de que pudiera intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito, intereses y costas. Por Providencia de 20 de enero de 1988 se saca a la venta en pública subasta la finca embargada, y en la tercera subasta se aprueba el remate a favor de D. Pablo Maíz Manrique, por cantidad de 14.100.000 pts y en calidad de ceder a terceros.

Mediante acta de pago y cesión a terceros, de fecha 5 de septiembre de 1988, el Sr. Maíz cede el remate a los hermanos D.a Pascuala, D.a Dolores, D. José y D.a María Palomares Agulló, quienes comparecen para aceptar la cesión efectuada, ante la lima. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número Tres de Alicante, con fecha 30 de marzo de 1989. Requerida la parte demandante por parte del Juzgado para el otorgamiento de la escritura, en el plazo procesal oportuno, se otorga de oficio escritura pública por la Sra. Magistrada-Juez, ante el Notario de Alicante D. José María Mompó con fecha. 31 de julio de 1989 a favor de los hermanos cesionarios del remate.

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Villena, el Registrador emite nota señalando la existencia de defectos en la misma, por lo que previos los trámites necesarios, se otorgó una nueva escritura el día 4 de mayo de 1990, por la misma Magistrada-Juez y ante el mismo Notario, por lo que se subsanaron los defectos. Ambas escrituras se presentaron en el Registro de la Propiedad de Villena y se procedió a su inscripción con fecha 28 de junio de 1990 con el número de orden de inscripción 4.a El día 22 de octubre de 1990 se libró mandamiento de cancelación de cargas posteriores a la figurada como consecuencia desembargo del procedimiento 597/1985, y, en especial, interesaba a los recurrentes la cancelación de la Anotación Preventiva de embargo Letra C, acordada en Sumario 25/1987, por el Sr. Juez de Instrucción de Villena.

Posteriormente fue vendida la finca por los cesionarios a un tercero, y habiendo sido denegada la cancelación, se solicitó certificación y un nuevo mandamiento ordenando al Sr. Registrador la Cancelación referida, que se expidió por la lima. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Alicante, el día 20 de noviembre de 1991.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de Villena, fue calificado con la siguiente nota: "Denegada la cancelación ordenada en el precedente mandamiento, por no tener virtualidad cancelatoria la anotación letra A, practicada en virtud del procedimiento que dimana este mandamiento, por haber caducado antes de la inscripción de la adjudicación con la que concluyó dicho procedimiento. Villena, 20 de enero de 1992. El Registrador. Fdo. Martín José Bretones Rodríguez."

III

El Procurador de los Tribunales, D. Antonio Félix Martínez Hurtado, en nombre de D.a Pascuala, D.a Dolores, D. José y D.a María Palomares Agulló, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que al objeto de evitar perjuicios irreparables a la compradora del inmueble adjudicado, los recurrentes han presentado ante la Audiencia Provincial de Alicante, en el sumario 25/1987 un aval bancario por importe de 15.000.000 de ptas. en sustitución a la anotación preventiva de embargo letra C. Que como fundamentos de derecho hay que señalar. I. Inaplicación de lo dispuesto en el artículo 175.2 del vigente Reglamento Hipotecario: A. Que conviene recordar en primera lugar, la razón de ser del Registro de la Propiedad y que, por otro lado, es difícil dar un concepto de la anotación preventiva. Teniendo en cuenta la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861, su finalidad es sustituir a las antiguas hipotecas judiciales. B. Que la anotación preventiva de embargo viene recogida en el artículo 44.2 de la Ley Hipotecaria entre las anotaciones preventivas de carácter judicial. El Tribunal Supremo establece un concepto de embargo en la Sentencia de 21 de febrero de 1966. La jurisprudencia ha negado que el embargo confiera al crédito del ejecutante un carácter real, admitiendo una limitación en el ejercicio del poder de disposición del deudor, pero de carácter meramente procesal y público. C. Que dentro del embargo hay que considerar el aspecto de su garantía, y entre las formas de garantía del embargo de inmuebles, se puede destacar la anotación preventiva de embargo, que sin modificar la naturaleza del crédito que se ejecuta, la dota de publicidad frente a terceros. La única finalidad que se persigue con tal anotación preventiva es que el acreedor ejecutante consiga una preferencia sobre los créditos y otros actos regístrales, posteriores a la anotación sobre los bienes, según los artículos 1.923-4.° del Código Civil y 44 de la Ley Hipotecaria, así como de advertir a los posibles terceros adquirentes. Consecuencia de lo dicho es la negación del carácter constitutivo de la anotación preventiva de embargo, tanto por la Dirección General de los Registros y del Notariado como por el Tribunal Supremo (vid. Sentencia de 27 de septiembre de 1967). D. Que la anotación de la traba en el Registro de la propiedad, tiene como función otorgar al acreedor ejecutante una preferencia respecto al producto de la venta de los bienes anotados, sobre los demás acreedores del deudor ejecutado, siempre que tengan créditos posteriores a la fecha de la anotación preventiva practicada; por el contrario, esta preferencia no se dará respecto a aquellos créditos o actos de disposición anteriores a la anotación, aunque no hubiesen tenido acceso al Registro. E. Que lo que resulta incongruente es que, en el caso objeto de este recurso, ninguno de los anotantes posteriores a la Anotación Preventiva Letra A, a pesar del tiempo transcurrido y conocimiento del-procedimiento 597/1985, no hayan planteado tercería de mejor derecho. F. Que, como consecuencia y fin del procedimiento judicial, los Sres. Palomares Agulló, mediante subasta pública y por cesión del remate, adquirieron el bien inmueble, en su momento embargado, por lo que no puede existir obstáculo registral alguno, para que se inscriba dicha adjudicación y desaparezcan del Registro todas las cargas posteriores y G. Que el Sr. Registrador procedió de oficio con fecha 28 de junio de 1990, a la cancelación de la anotación Letra A y niega la cancelación de las anotaciones posteriores, tal como ordenó el Juzgado. Que no se comprende que la institución de la caducidad de la anotación preventiva pueda servir para producir la presente situación, en este caso que existe una palpable demostración de que se han estado ejerciendo los derechos que la ley confiere. Que es evidente que el Sr. Registrador ha actuado en su calificación con un criterio rígido, olvidando que el derecho no nace de la anotación preventiva, sino del embargo, y se considera que el Sr. Registrador debió obedecer el mandamiento judicial cancelando las anotaciones posteriores, basándose en el aspecto puramente hipotecario. II. Los artículos 34, 38 y 131-11.° de la Ley Hipotecaria y 143-2.°, 175-2 y 233 del Reglamento Hipotecario, que en primer término significan que la purga de las cargas nace exclusivamente del hecho de la venta en subasta, verificada en la ejecución judicial de la finca en su momento embargada y en razón, en tanto exista en apoyo suyo alguna anotación registral, ya sea la anotación preventiva de embargo y nota marginal de expedición de la certificación de cargas prevenida en el artículo 143-2.°, en relación con el artículo 1.455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o bien cuando se trate de la nota marginal de la expedición de dicha certificación, lo que está recogido expresamente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1986. Que en el caso que se estudia, la nota marginal de cancelación de la anotación de embargo Letra A, tiene fecha del 28 de junio de 1990, es decir la misma en la que se produce la inscripción de la venta judicial a favor de los hermanos Palomares Agulló. Que de lo anterior se deduce que el Registrador tiene constancia de la enajenación judicial y, aunque legalmente está establecido la necesidad de mandamiento para la cancelación de las cargas, también es cierto que la ley no fija plazo para su presentación, lo que lleva a la conclusión de que a falta de mandamiento, la enajenación produce el efecto de cancelar las cargas como consecuencia de la venta. III. El artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y a raíz de la venta judicial, sin duda ampara a los adquirentes a los que no se les puede oponer otras cargas que las que publica el Registro. IV. Que la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1986, antes citada, es de total aplicación al caso que se estudia. V. La Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de fecha 28 de julio de 1989 debe ser tenida en cuenta pues fue dada en virtud de un caso similar al presente. VI. Y, por último, hay que citar la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que deja sin contenido el artículo 258 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello en relación con la exigencia de lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento Hipotecario sobre uso de papel timbrado judicial.

IV

El Registrador en defensa de su nota, informó: Que la única cuestión planteada en este recurso es la posibilidad de inscribir un mandamiento de cancelación de cargas del artículo 175-2.° del Reglamento Hipotecario, cuando la anotación preventiva de embargo que le sirve de base ha sido previamente cancelada por caducidad. Que extendida la anotación preventiva de embargo, el crédito que garantiza adquiere un rango hipotecario, una prioridad registral, que en nada prejuzga su preferencia civil respecto a los demás créditos. Que la anotación preventiva tiene un tiempo de vigencia limitado, según el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, transcurrido el cual caduca automáticamente el asiento, salvo que se haya solicitado la prórroga prevista en el citado artículo. Que no habiéndose solicitado la prórroga caducada y cancelada la misma, pierde el rango hipotecario que tenía el crédito que garantizaba, y en este momento, los efectos de la anotación se extinguen automáticamente ipso iure, de modo que la anotación posterior pasa a tener primer rango, se antepone en el rango hipotecario, de manera que ya no es posible cancelarla por el solo mandamiento a que se refiere el artículo 175-2.° del Reglamento Hipotecario. Que en este punto hay que citar las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado de 28 septiembre 1987 y 7 julio 1989. Que sustantivamente el crédito de los recurrentes puede ser preferente a los demás, pero perdido el rango hipotecario tal preferencia deberá ser dilucidada en el procedimiento declarativo correspondiente, obteniendo, en su caso, una Sentencia favorable y el consiguiente mandamiento cancelatorío de los asientos posteriores, tal como se desprende de las Resoluciones de 20 de marzo y 28 de septiembre de 1968. Que tiene razón el recurrente al señalar que si se hubiere inscrito la enajenación judicial vigente la anotación preventiva de embargo, la prioridad ganada por la anotación se traslada a la enajenación y procedería la cancelación de las anotaciones posteriores, según doctrina de la Resolución de 28 de julio de 1989, pero este supuesto no se da en el caso que se debate. Que, por último, respecto a la nota marginal de expedición de cargas, por su íntima conexión con la anotación hay que entenderla cancelada al mismo tiempo que la anotación, y por su carácter accesorio no puede pretenderse que tenga un plazo de vigencia superior a la anotación, como se deduce de la Resolución de 25 de marzo de 1959.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana confirmó la nota del Registrador, fundándose en los argumentos señalados por éste en su informe.

VI

El Procurador de los Tribunales recurrente apeló el auto presidencial, manteniendo las alegaciones que constan en el escrito de interposición del recurso gubernativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 131 y 133-2.° de la Ley Hipotecaria, 175-2.° del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 28 de septiembre de 1987, 19 de abril de 1988 y 7 y 11 de julio de 1989.

En el supuesto de hecho del presente recurso concurren las siguientes circunstancias:

El 13 de marzo de 1986 se practica anotación preventiva de embargo letra A decretado en los autos 597/85.

El 28 de junio de 1990 se inscribe la venta judicial alcanzada en dicho procedimiento.

El 28 de noviembre de 1991 tiene entrada en el Registro un mandamiento dictado en esos autos 597/85, por el cual se ordena la cancelación de las cargas reflejadas en el Registro con posterioridad a la anotación antes referida, cargas que resultan ser una hipoteca y una anotación de embargo letra B. Esta cancelación es denegada por el Registrador, y a esta sola cuestión debe concretarse el recurso interpuesto.

Como ha señalado reiteradamente esta Dirección General (vid. Resoluciones de 19 abril 1988 y 11 julio 1989) la caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada se opera de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, aun cuando no se haya cancelado aún dicho asiento, y ello tratándose —como ahora sucede— de una anotación preventiva de embargo determina la pérdida de su prioridad, y que las cargas posteriores mejoren de rango, no siendo ya posible, desde entonces, proceder a su cancelación en virtud de un título, el mandamiento a que se refiere el artículo 175-2.° Reglamento Hipotecario, que sólo es bastante para ello en tanto se trate de cargas no preferentes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 131 y 133-2.° de la Ley Hipotecaria, respecto de la que se ejecuta.

Por todo ello esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el auto apelado.

Madrid, 7 de octubre de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.—

(B.O.E. 21-11-94)

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