Resolución de 8 de junio de 1992

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1992
Publicado enBOE, 10 de Julio de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Miguel Reiris Alvarez, como Presidente del Consejo de Administración de Inmobiliaria "MODULO, S.A.", contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid a inscribir una escritura de modificación y refundición de estatutos sociales.

HECHOS I

El día 21 de diciembre de 1990, ante el notario de Madrid Don Manuel Ramos Armero, se otorgó escritura de elevación a públicos de los acuerdos adoptados por la Junta General de la Sociedad "INMOBILIARIA MODULO, S.A.", de modificación y refundición de estatutos sociales. Por lo que aquí interesa, el artículo 2 de dichos Estatutos, de nueva redacción, establece: "El objeto social lo constituye la realización de toda clase de negocios inmobiliarios, en cualquier punto del territorio nacional, tanto de promoción de obras como de construcción y reforma de inmuebles, de forma directa o subcontratada, así como la explotación de bienes inmuebles bajo cualquier título jurídico y la enajenación o gravamen de los mismos inmuebles o la constitución sobre los mismos de cualquier derecho real. Dichas actividades podrán ser desarrolladas por la sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o de participaciones, incluso en sociedades con objeto idéntico o análogo". Por su parte, el artículo 20.1 de los Estatutos, entre las facultades del Consejo de Administración, con el n.° 1 recoge la siguiente: "Participar en otras sociedades constituidas o en período de constitución".

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: "SE SUSPENDE LA INSCRIPCIÓN del presente documento por comprender los siguientes defectos que impiden practicarla: En el supuesto previsto en el último párrafo del art. 6 de los Estatutos, el precio de adquisición debe ser el correspondiente al valor real de las acciones, determinado por el auditor en los términos previstos en el art. 64 L.S.A. La facultad concedida en el art. 20.1) a los administradores, deberá limitarse a las sociedades con objeto idéntico o análogo al de "Inmobiliaria Módulo, S.A.", (art. 2 de los Estatutos, 129 L.S.A. y 117 R.R.M.). Habiéndose ampliado el objeto social, no se acredita la publicación de su anuncio en dos periódicos de gran circulación en la provincia (art. 150 L.S.A. y 164 R.R.M.). Y en cumplimiento del art. 62.3 del vigente

Reglamento del Registro Mercantil, extiendo la presente en Madrid, a 15 de marzo de 1991".— El Registrador.— Firma ilegible.

III

Contra los defectos segundo y tercero contenidos en dicha nota de calificación, el Presidente del Consejo de Administración de la entidad INMOBILIARIA MODULO, S.A., interpuso recurso de reforma en base a las siguientes alegaciones: que la facultad concedida a los administradores por el artículo 20.1) de los Estatutos, no contradice ni vulnera en absoluto la definición del objeto social contenida en el art. 2 de los mismos; que el facultar a los administradores para invertir los fondos sociales o títulos valores de cualquier naturaleza, es otorgarles capacidad para la realización de negocios jurídicos, mientras que el definir que el objeto social puede desarrollarse de modo indirecto a través de compañías de objeto idéntico o análogo, es algo completamente distinto, pues supone simplemente matizar una actividad para salvar la limitación que supondría el silencio sobre este punto, según el artículo 117.4 del Reglamento del Registro Mercantil; que al derecho de la recurrente interesa no tener inactiva su tesorería y hacerla rentable, según las condiciones del mercado; que no se ha ampliado el objeto social de la sociedad como se dice en la calificación registral sino que simplemente se han especificado las actividades que lo constituyen; que ya con anterioridad la sociedad tenía por objeto social la explotación de bienes inmuebles bajo cualquier título jurídico o la enajenación o gravamen de los mismos inmuebles o la constitución sobre los mismos de cualquier derecho real, pudiendo, por tanto, realizar toda clase de actos y negocios en materia inmobiliaria, siendo imposible ampliar lo que se enunció en términos tan genéricos; que sin embargo al obligar el artículo 9.2 de la Ley de Sociedades Anónimas a determinar las actividades que integran el objeto social, y en cumplimiento de dicho precepto, la Junta General ha procedido a dar nueva redacción estatutaria a dicho precepto, no pudiendo considerarse dicha redacción "ampliatoria" del anterior contenido.

IV

El Registrador acordó mantener la calificación en todos sus extremos e informó que: el artículo 9 de la Ley de Sociedades Anónimas exige la constancia en los Estatutos del objeto social, determinando las actividades que lo integran y en el mismo sentido se pronuncia el artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil; que en consecuencia, se exige que el objeto social se concreta precisando las actividades que lo integran y prohibiendo expresamente (art. 117.3 Reglamento Registro Mercantil) que se incluya, como parte del objeto social, la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio o expresiones de análogo significado; que el objeto social tiene la función de servir de garantía a los terceros que contratan con la sociedad y, por tanto, cualquier modificación del mismo debe ser publicada; que el objeto social constituye el límite natural de las facultades representativas de los administradores de la sociedad; que, en el caso concreto, la entidad recurrente modifica el artículo 2 de sus Estatutos, dándole una redacción que cumple perfectamente la exigencia de la concreción del objeto social; que, al mismo tiempo, hace uso de la disposición contenida en el apartado cuarto del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil y manifiesta expresamente que dichas actividades podrán ser desarrolladas mediante la sociedad total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones, incluso en sociedades con objeto idéntico o análogo; que al regular los Estatutos las atribuciones del Consejo de Administración dicen que éste tiene la representación de la sociedad y está investido de los más amplios poderes, facultades y atribuciones para regir y administrar la misma, para añadir que en especial es atribución del Consejo, participar en otras sociedades constituidas o en período de constitución; que la cláusula transcrita en último lugar, no se refiere a sociedades con objeto idéntico o análogo al de la recurrente porque, aparte de que entonces sería ociosa su inclusión entre las atribuciones del órgano de administración (al estar autorizado expresamente por el art. 2 de los Estatutos el desarrollo del objeto social de modo indirecto mediante la participación en sociedades de objeto idéntico o análogo), del tenor literal de la cláusula resulta la autorización que se confiere al Consejo para participar en otras sociedades; que si el artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil prohibe que se incluyan como parte del objeto la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio, sin que puedan emplearse expresiones de análogo significado, introducir la cláusula mencionada en el art. 20.1) de los Estatutos, es vulnerar dicha prohibición; que dicha cláusula además, supone una autorización al Consejo para ampliar por sí solo el objeto social, lo que vulnera el principio de seguridad de los accionistas presentes y futuros; que la Resolución de 13 de abril de 1986 reconoce la inscribibilidad de una cláusula como la que nos ocupa, pero añadiendo que debía ser entendida dentro de los límites del objeto social, por lo que a sensu contrario, si se entendiera fuera de los límites de dicho objeto social, no sería inscribible; que la Resolución de 18 de mayo de 1986 confirma la tesis mantenida como se desprende de sus considerandos 4.° y 5.°; que la Resolución de 16 de marzo de 1990 ratifica la tesis antes sostenida en orden a la concreción del objeto social y dice que éste, constituye el límite máximo del contenido del poder de representación del órgano de administración, señalando qué cláusulas como las que nos ocupan, deben ser interpretadas como ampliación del objeto social, con lo que han de exigirse los requisitos necesarios para dicha ampliación; que, en el caso que nos ocupa, no han sido cumplidos, al tratarse de una adaptación; que la argumentación del recurrente de que es imposible la disposición de fondos libres de la sociedad, a consecuencia de la calificación, carece de fundamento, ya que en la nota de calificación no se hace referencia para nada a la posibilidad de que la sociedad pueda tener o no una cartera de valores, ni por el hecho de no poderse incluir en el objeto social los actos jurídicos, se cuestiona la posibilidad de que los administradores adquieran valores para la sociedad; que toda sociedad mercantil goza de plena capacidad, pero no es posible ampararse en ella para propiciar la indeterminación del objeto, permitiendo a los administradores por vía estatutaria y actuando per se, traspasar los límites del objeto social; que una cosa es la mera adquisición de valores y otra muy distinta la participación en otras sociedades constituidas o en período de constitución, para esto último exige el artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil, reflejo explícito en el objeto social y siempre referido a sociedades con objeto idéntico o análogo, con la finalidad de evitar que participando en la constitución de sociedades con objeto distinto al suyo, se diluya el propio; que en cuanto al segundo defecto recurrido, si por el recurrente se estima que las nuevas actividades enunciadas en el artículo 2 de los Estatutos ya estaban incluidas en el texto antiguo, no se entiende la razón de darle nueva redacción teniendo en cuenta, además, que el objeto social en su texto original se ajustaba a las exigencias del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil, por lo que se hacía innecesaria su modificación; que de la simple lectura de los dos textos del artículo 2 se deduce, que existen diferencias tan notables como la inclusión de nuevas actividades como se desprende de la expresión "así como" que separa las actividades que ya recogía el texto original, de las nuevas que ahora se añaden; que por último, no se acredita la identidad de la persona que firma el escrito de interposición del recurso, al no aparecer su firma legitimada. Contra dicho acuerdo, el Presidente del Consejo de Administración de Inmobiliaria Módulo, S.A., interpuso recurso de alzada, manteniéndose en sus alegaciones, y añadiendo: que con respecto a la identidad del firmante del escrito no existe ninguna norma en nuestro ordenamiento jurídico que exija la legitimación de la firma; el Reglamento del Registro Mercantil la exige sólo en varios supuestos taxativos, pero no en el caso del recurso gubernativo; que el dar nueva redacción al objeto social no supone siempre una modificación de su contenido, que sólo se produce cuando se alteran las actividades estatutariamente previstas o se yuxtaponen nuevas actividades; que la nueva redacción no introduce variaciones con suficiente entidad cuantitativa o cualitativa para entender modificado el objeto social, encontrándonos más bien con lo que la doctrina llama un "negocio de fijación" que ha sido admitido jurisprudencialmente por la doctrina de la Sala 1 .a; que si es atinado el juicio del Registrador acerca de que en la antigua redacción de los Estatutos el objeto social se ajustaba ya a lo previsto en la nueva legislación de sociedades anónimas y del Registro Mercantil, nos encontraríamos con que la sociedad había realizado un trabajo inútil, pero no por ello hay que entender modificado el objeto social; que la Dirección General de los Registros y del Notariado ha reconocido que las variaciones insustanciales del objeto social, no han de considerarse verdaderas modificaciones (en este sentido Resolución de 6 de diciembre de 1954), y en este caso, por tanto, no es necesaria la publicación de edictos; que con respecto a la compra de acciones por el Consejo de Administración, hay que diferenciar dos cuestiones distintas: de un lado, la prohibición legal de que una compañía anónima pueda participar en otras de análogo o idéntico objeto social, cuando esta posibilidad no ha sido expresamente prevista en los estatutos; de otra parte, la posibilidad de que la compañía tenga una cartera de valores con títulos de otras sociedades de objeto diferente. Las dos cuestiones son distintas porque la primera quiere proteger el propio objeto social, que se torna complejo, cuando el negocio se realiza en parte a través de otras compañías, por lo que es preciso que esa posibilidad se recoja dentro del objeto social; mientras que la segunda, es decir, la adquisición de acciones de otras compañías, es un acto de lícito comercio de los que no pueden incluirse dentro del objeto social, por imperativo del artículo 117.3 del Reglamento del Registro Mercantil, lo que no quiere decir en modo alguno que, el órgano administrador no puede realizarlas; que la costumbre de detallar de forma enunciativa los negocios jurídicos que puede realizar el Consejo de Administración, puede parecer de un casuismo innecesario, ya que su esfera de actividad no tiene límites dentro del objeto social, pero tiene su utilidad por la necesidad de que los poderes sean bastanteados en muchas ocasiones; que en cualquier caso, por ser innecesario, no por ello deja de ser perfectamente lícita. Precisamente, tanto en la legislación contable contenida en la Ley de Sociedades Anónimas, como en el nuevo plan contable, se dan normas específicas para la debida transparencia de ese tipo de inversiones y de los beneficios atípicos que producen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 1.284 y 1.285 del Código Civil, 9 y 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, 117 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de 16 de marzo de 1990 y 22 de julio y 10 de septiembre de 1991.

  1. La primera de las cuestiones que se plantean en el presente recurso, se refiere a la inscribibilidad de la cláusula contenida en el art. 20.1 de los Estatutos de la entidad recurrente, que atribuye a los administradores específicamente la facultad de "participar en otras sociedades constituidas o en período de constitución". Sostiene el Registrador que esta cláusula, al no ceñirse a las sociedades con idéntico objeto social que la recurrente —lo que por otra parte resultaría innecesario dado que ya se prevé en los estatutos la posibilidad de desarrollar el objeto social mediante la participación en sociedades de idéntico objeto— implica una ampliación indirecta del objeto social y, por tanto, no puede ser inscrita.

  2. Es cierto que se hubiera evitado toda duda si la cláusula debatida hubiera especificado que la facultad de fijación del objeto de la nueva sociedad a constituir, habría de ejercitarse dentro de los límites derivados del propio objeto de la sociedad constituyente; mas también lo es que, la ausencia de tal especificación no puede valorarse como reveladora de una indubitada voluntad social de conceder al órgano de administración la facultad de participar en la constitución de sociedades con objeto distinto de la constituyente, sino todo lo contrario, pues por una parte, la significación jurídica del objeto social, en tanto definidor del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente y consiguientemente como delimitador de la extensión del poder de representación que corresponde al órgano gestor (vid. artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas), impone su consideración como centro de referencia inexcusable para la determinación del concreto alcance de las facultades singulares que ordinariamente —aunque de modo innecesario— se atribuyen estatutariamente a dicho órgano gestor y, por otra, la naturaleza unitaria de la regulación estatutaria impone la interpretación sistemática de sus cláusulas, la valoración de las unas por las otras (vid. artículo 1.284 del Código Civil) así como la inteligencia de éstas en el sentido más adecuado para que produzcan efecto (vid. artículo 1.284 del Código Civil).

  3. Por lo demás ha de reconocerse que la suscripción o posterior adquisición por una sociedad anónima, de acciones o participaciones sociales de una entidad que tenga un objeto social diferente, no implica necesariamente, para aquélla, una actuación ajena a su objeto social; si bien supone la dedicación de parte del patrimonio de la entidad a una actividad distinta de la delimitada en su objeto, diversas circunstancias (el reducido porcentaje de participación, la relación cuantitativa entre esta participación y el total patrimonio de la sociedad partícipe, las exigencias de rentabilización de recursos excedentarios o de recursos que no pueden o no deben ser inmediatamente aplicados a la consecución de los fines propios de la entidad) pueden hacer posible su calificación como actos complementarios, o auxiliares, pero, en definitiva, encauzados y subordinados a la consecución última del objeto social; habrá de estarse, por tanto, al caso concreto para apreciar si existe o no extralimitación del objeto social y aplicar las soluciones jurídicas que resulten pertinentes.

  4. La segunda cuestión que se plantea en el presente recurso hace referencia a si se ha producido una ampliación del objeto social sin haberse cumplido los requisitos de publicidad exigidos para ello en la Ley de Sociedades Anónimas, como sostiene el Registrador a la vista de la nueva redacción dada al art. 2 de los Estatutos que lo define, o si por el contrario, como señala la recurrente, se ha procedido únicamente a adaptar la cláusula estatutaria reguladora del mismo, a lo dispuesto en el art. 117 Reglamento del Registro Mercantil y 9 de la Ley de Sociedades Anónimas. El anterior precepto señalaba que el objeto de la sociedad "es la explotación de bienes inmuebles bajo cualquier título jurídico y la enajenación o gravamen de los mismos inmuebles o la constitución sobre los mismos de cualquier derecho real". En su nueva redacción, el precepto establece que: "el objeto social lo constituye la realización de toda clase de negocios inmobiliarios, en cualquier punto del territorio nacional tanto de promoción de obras como de construcción y reforma de inmuebles, de forma directa o subcontratada, así como la explotación de bienes inmuebles bajo cualquier título jurídico y la enajenación o gravamen de los mismos inmuebles o la constitución sobre los mismos de cualquier derecho real. Dichas actividades podrán ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones, incluso en sociedades con objeto idéntico o análogo". Pues bien, de la comparación entre ambos preceptos resulta que, tal y como sostiene la recurrente, no puede considerarse ampliado el objeto social por el hecho de haberse procedido a una mayor especificación de las actividades que lo integran, de conformidad con lo exigido por el art. 9.2 Ley Sociedades Anónimas y 117.1 Reglamento de Registro Mercantil (incluyendo además la determinación prevista en el párrafo 4.° del mismo precepto), puesto que el objeto social sigue siendo la explotación de bienes inmuebles por cualquier título. Por el hecho de que quizá dicha especificación no hubiera sido necesaria en el caso que nos ocupa (con la salvedad de la determinación expresa que exige el artículo 117.4 del Reglamento de Registro Mercantil) no puede concluirse, sin más que a través de ella, se haya producido una ampliación del objeto social, por lo que el recurso debe ser estimado con respecto a este segundo defecto (tercero de los contenidos en la nota de calificación).

Por todo ello esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la nota del Registrador.

Madrid, 8 de junio de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Sr. Registrador Mercantil de Madrid.—

(B.O.E. 10-7-92 y corrección de errores el 17-9-92)

3 sentencias
  • SAP Navarra 121/2007, 24 de Septiembre de 2007
    • España
    • 24 de setembro de 2007
    ...o auxiliares, los actos neutros o polivalentes e incluso los actos aparentemente no conectados con el objeto social (RRDGRN 11 marzo 1992, 8 junio 1992 o 3 octubre 1994). El alquiler de una máquina recreativa resulta, desde luego, una ejecución indirecta del objeto Tampoco puede alegarse -c......
  • STS, 30 de Mayo de 2001
    • España
    • 30 de maio de 2001
    ...de 29-12-1989, así como la doctrina recogida en las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 27-02-1991 y 08-06-1992". Segundo: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la L.E.C.: Infracción, por vulneración del art. 144 del Texto Refundido de la Ley de Socied......
  • SAP Las Palmas 206/2022, 18 de Febrero de 2022
    • España
    • 18 de fevereiro de 2022
    ...de las actividades agropecuarias como actividad complementaria de la principal (con cita de resoluciones de la DGRN de 17 de febrero y 8 de junio de 1992 y de 18 de agosto y 11 de noviembre de 1993). Entiende el apelante que esta STS identifica la sustitución del objeto social con la modifi......
2 artículos doctrinales
  • Derecho Mercantil
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 655, Diciembre - Noviembre 1999
    • 1 de novembro de 1999
    ...aplicable la antes expresada doctrina de esta Sala. Según las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de junio de 1992, 18 de agosto y 11 de noviembre de 1993, no se produce modificación o ampliación del objeto social de una sociedad anónima cuando, al ada......
  • Las sociedades profesionales y su objeto social en la resolución de la dirección general de los registros y del notariado, de 21 de diciembre de 2007
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 707, Junio - Mayo 2008
    • 1 de maio de 2008
    ...enunciativo, en materia de interpretación de los estatutos sociales, son las siguientes: La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 8 de junio de 1992 (RJ 1992, 5730), dispuso en cuanto a las cláusulas estatutarias: «la valoración de las unas por las otras (v......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR