Resolución de 13 de junio de 1992

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución13 de Junio de 1992
Publicado enBOE, 10 de Julio de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Bilbao, D. José María Arrióla Arana, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Santoña a practicar una rectificación registral, en virtud de apelación de este último funcionario.

HECHOS

Doña Iciar Alzóla de la Sota es titular de las fincas 3.259 a 3.262 del Ayuntamiento de Ribamontain al Mar, y de la 3.694 y 3.695 del de Barcena de Cicero, correspondientes al Registro de la Propiedad de Santoña. En la inscripción 1 .a tras describir las fincas como marismas se expresa: "Siendo la zona marítimo-terrestre de dominio nacional y uso público por ministerio de la ley, se concedió autorización para que pueda cerrar, sanear y aprovechar con destino al cultivo... bajo las condiciones siguientes: Segunda: las obras serán replanteadas por la Jefatura de Obras Públicas de la provincia y de dicha operación se levantará acta que será sometida a la aprobación correspondiente; cuarta: terminadas las obras, el concesionario lo pondrá en conocimiento de la Jefatura de Obras Públicas de la provincia a fin de que por la misma se proceda al oportuno reconocimiento. Del

resultado de esta operación se levantará acta que será sometida a la aprobación competente: Novena: esta concesión se entenderá otorgada a perpetuidad, dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero. Decimocuarta: la falta de cumplimiento por el concesionario de cualquiera de las condiciones anteriores será causa de caducidad de la concesión.

II

Las concesiones a perpetuidad por desecación de las marismas fueron aprobadas, en cuanto a las fincas 3.259 a 3.262 inclusive —R.D. de 28 octubre de 1925— por Acta de Reconocimiento, Replanteo y Recepción Definitiva por la Dirección General de Obras Públicas, con fecha 10 de julio de 1930; y en cuanto a las fincas 3.694 y 3.695 —R.D. 13 de febrero de 1926— por Actas de 11 de mayo de 1934 y 7 de diciembre de 1933, habiéndose hecho constar en el Registro sólo respecto de la última —la 3.695— la cancelación de las condiciones establecidas.

III

En acta notarial autorizada por el Notario de Bilbao D. José María Arrióla Arana, de 26 de diciembre de 1988, la titular de las fincas señaladas antes, solicita la rectificación unilateral de los asientos regístrales, ya que en base a la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 y su Reglamento de 19 de enero de 1928 y doctrina del Consejo de Estado que se cita, jurisprudencia del Tribunal Supremo y de este Centro Directivo, el vínculo jurídico que liga a la compareciente respecto de las fincas señaladas es el de pleno dominio, solicitando que así se consigne en el Registro y se cancelen las cargas —artículo 355 del Reglamento Hipotecario— que aparentemente figuran como tales, dado que "no son más que cargas morales" a regularse y exigirse de acuerdo con las intereses públicos imperantes en cada momento —Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1976.

IV

Presentada el anterior acta en el Registro de la Propiedad de Santoña, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: Respecto de las fincas comprendidas en los números 1 a 5 del punto 1.° de la estipulación, se DENIEGA la práctica de la operación solicitada, por cuanto de la inscripción 1.° de dichas fincas, y entre las condiciones de la concesión, la 9.a dice: "Esta condición se entenderá otorgada a perpetuidad dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero". Dado que, de los términos de dicha inscripción resulta que, el propietario es la Administración concedente, referido asiento produce todos sus efectos hasta que no se declare su inexactitud, no siendo procedente la solicitud de uno de los titulares, el concesionario, ya que se vulneraría la propiedad del otro titular, el concedente, al practicarse una cancelación para la cual sería necesario observar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria. Respecto de la finca número 6 del citado exponendo I, no se practica operación alguna ya que las condiciones derivadas de la concesión se cancelaron por nota al margen de la inscripción 4.a, al folio 127, libro 41 del término municipal de Barcena de Cicero, tomo 700 del archivo. Santoña, 16 de febrero de 1989.— El Registrador.— Emilio Duran de la Colina. V

El Notario autorizante del documento, interpuso recurso gubernativo y alegó: que en las inscripciones de las fincas no se refleja con la debida claridad la distinción entre la fase previa o provisional y la fase definitiva de plena propiedad, por lo que solo una persona experta jurídicamente, puede deducir la naturaleza del derecho inscrito; que el origen de la adquisición de la propiedad de las cinco fincas radica en las diversas concesiones a perpetuidad para desecación o saneamiento de marismas, otorgadas con arreglo a la legislación entonces en vigor; que la naturaleza de estas concesiones, tanto en la doctrina como en los Dictámenes del Consejo de Estado, Tribunal Económico, Administración Central, Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado y Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con rara unanimidad se han acogido a la tesis de la "degradación" o "desafectación automática" o "conversión" en donde la concesión queda consumada desde el punto de vista de la prestación exigida al particular, y por estar íntimamente ligada a ella, se produce automáticamente la realización de la contraprestación administrativa o sea de cesión de la propiedad de los terrenos; que en relación a la finca 3695 así lo entendió en su día el Registrador al cancelar las condiciones de la concesión, haciendo constar el pleno dominio de la finca inscrita a favor del concesionario y esta concepción jurídica es la que mejor responde además a su importancia económica, ya que en terrenos procedentes de la desecación de las marismas se asienta, en parte, mucha de la industria creada desde el s. XIX (Astilleros, Siderurgia, Industria conservera, etc.); que la expresión contenida en las condiciones: "Esta concesión se entenderá otorgada a perpetuidad, dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero", ha sido aclarada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1976 referida a una marisma desecada del mismo Registro de Santoña y en la que la concesión está redactada en idénticos términos a los que son objeto de este recurso, señalando nuestro más alto Tribunal que tal expresión no es óbice a que los terrenos perdieran su calidad de públicos y se hicieran privados, puesto que la misma ha de entenderse —para que tenga sentido— a otros posibles derechos de propiedad de otros particulares; y que en este recurso no se trata de cancelar un derecho registrado, sino de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 9-2.° de la Ley Hipotecaria de que consta en forma explícita la naturaleza del derecho real inscrito.

VI

El Registrador de la Propiedad en defensa de la nota alegó: que la escritura calificada no es documento suficiente para acceder a lo pretendido y que el hecho de que la finca se describa en el Registro como rústica nada supone acerca de la naturaleza del derecho que el asiento publica; que las condiciones impuestas al concesionario al otorgarse la concesión no han sido canceladas y afectan a todas las transmisiones de la finca; que el supuesto de hecho es distinto del que motivó la Resolución de 20 de diciembre de 1977, y que de la inscripción 1.a de la finca, resulta que se trata de zona marítima-terrestre y finalmente, en la Resolución de 20 de junio de 1983 se declara que no cabe que el Registrador en base a una instancia del interesado, pueda proceder a la conversión del contenido del asiento en otro de pleno dominio.

VII

El Presidente del Tribunal Superior de Castilla y León revocó la nota del Registrador en base a que el actual supuesto no se trata de la cancelación de una titularidad dominical correspondiente al Estado sino de la conversión jurídica de las concesiones en propiedades particulares que se produce ipso juris por la realización de las obras de desecación de las marismas, según ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 23 de marzo de 1972 y 10 de noviembre de 1976, y así se practicó en el Registro de la Propiedad respecto de la finca n.° 6 del documento calificado.

VIII

Apelado el anterior auto por el Registrador, este Centro Directivo y en Base a lo establecido en el art. 124 del Reglamento Hipotecario, y en diligencia para mejor proveer acordó le remitiera nota simple de las inscripciones 1.a de las fincas 3.259 a 3.262, inclusive así como de la 3.694, en donde constan las condiciones de la concesión hecha por la Administración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 y el Real Decreto-Ley de 19 de enero de 1928, la ley de 24 de julio de 1918, la ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964, las leyes de Costas de 29 de abril de 1969 y 28 de julio de 1988, las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala 3.a) de 23 de marzo y 19 de abril de 1972 y 10 de noviembre de 1976, los Dictámenes del Consejo de Estado de 14 de diciembre de 1949, 3 de julio de 1953 y 14 de julio de 1966 y las Resoluciones de este Centro de 20 de diciembre de 1977 y 20 de junio de 1983.

  1. Este recurso plantea la cuestión de si puede el Registrador, en base a una escritura otorgada unilateralmente por el titular registral de una concesión de marismas, proceder a su conversión en inscripción de dominio y cancelar asimismo las condiciones establecidas, dada la legislación vigente en la época de la concesión y las circunstancias del supuesto reflejadas en los apartados I y II de los Hechos.

  2. En el estudio y consiguiente resolución del supuesto concreto planteado, habrá de tenerse en cuenta la normativa vigente al tiempo de otorgarse las respectivas concesiones —Reales Ordenes de 28 de octubre de 1925 y R.D. de 13 de febrero de 1926 (véase Hechos)— y aprobación de las obras de saneamiento por la Administración —Actas de 10 de julio de 1930, 11 de mayo de 1934 y 7 de diciembre de 1933—, normativa que estaba constituida fundamentalmente por la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, la ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 así como la Instrucción contenida en la Real Orden de 20 de agosto de 1883, la denominada Ley Cambó de 24 de julio de 1918 y el Real Decreto-Ley de Puertos de 19 de enero de 1928.

  3. Como ya declaró la Resolución de 20 de junio de 1983, el disfavor que hacia las marismas existía en el siglo pasado por entender que eran nocivas para la salud pública —a diferencia de lo que sucede actualmente en que se piensa es un elemento ecológico que no debe ser destruido— motivó una política legislativa que tendía a su desecación, y que era fomentada por el propio Estado y aparece recogida en las disposiciones legales antes citadas, que conferían una serie de derechos a los concesionarios, que podían llegar incluso a la adquisición del dominio de los terrenos, una vez desecados mediante las correspondientes obras de saneamiento.

  4. En efecto, el art. 57 de la Ley de Puertos de 1880 y el art. 22 de la Instrucción de 1883 distinguían, de una parte, entre terrenos ganados al mar en donde tras la realización de las obras pertinentes se adquiría la propiedad por el concesionario y de otra, las marismas, en las que se distinguía aquéllas que habían sido declaradas insalubres y a las que su desecación originaba según el párrafo 4.° del artículo 51 de la Ley de Puertos y 65 de la Ley de Aguas, una vez ejecutadas las obras con arreglo al Proyecto aprobado por la Administración, el que el titular de la concesión adquiera el dominio de las mismas, mientras que en las marismas no declaradas insalubres sólo se daba lugar a la perpetuidad de la concesión (art. 5 de la Ley de Puertos y 20 de la Instrucción de 1883). Y este mismo criterio lo mantenían la Ley de 24 de julio de 1918 y el Real Decreto-Ley de 19 de enero de 1928, así como la ley de Costas de 26 de abril de 1969 —art. 5 apartado 3.°—. El criterio más restrictivo comienza ya en la ley de Patrimonio del Estado de 1964 y se acentúa en la vigente ley de Costas de 28 de julio de 1988.

  5. Diversas fuentes jurídicas, las que se pueden destacar numerosos dictámenes del Consejo de Estado, han tratado la singularidad provocada por este negocio jurídico concesional; y una copiosa jurisprudencia declara que el derecho al aprovechamiento, una vez ejecutadas las obras de saneamiento, implica la propiedad privada del terreno para el concesionario por la pérdida de su condición de dominio público, al haberse producido una desafectación implícita del mismo (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1972 y 10 de noviembre de 1976).

  6. Al haber tenido lugar el evento que origina esta conversión jurídica, es decir la aprobación por la Administración de las obras ejecutadas según las Actas antes reseñadas, la concordancia que ha de existir entre el Registro y la realidad jurídica extra-registral, permite el acceso a sus libros de la nueva titularidad dominical, como así se hizo constar en su día respecto de la finca n.° 6 de la escritura calificada, en la que se cancelaron además las condiciones derivadas de la concesión, según manifiesta el Registrador en la nota de calificación. Y todo ello sin perjuicio del sometimiento, por parte del titular registral, a la legalidad vigente contenida en la ley de Costas de 28 de julio de 1988.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado. Madrid, 13 de junio de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Excmo Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León—.

(B.O.E. 10-7-92)

1 sentencias
  • SAN, 22 de Marzo de 2013
    • España
    • 22 Marzo 2013
    ...debería haber servido para excluir las demás fincas, propiedad de la recurrente, de dicho deslinde. La Dirección General de Registros y Notariado, en Resolución de 13 de junio de 1992, conoce sobre la transmutación del Dominio Público en propiedad privada. Resolución que ordena al Registrad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR