Resolución de 6 de noviembre de 1992

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
Publicado enBOE, 11 de Diciembre de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Julián Fernández Merino, en nombre de "CHICOT, S.A.", contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en Sociedad de Responsabilidad Limitada

HECHOS I

El día 3 de junio de 1991, ante el Notario de Alcorcón, Don José Manuel García Collantes, se otorgó escritura de transformación de la Sociedad "CHICOT, S.A.", en sociedad de Responsabilidad Limitada, que en lo sucesivo tendrá la denominación de "CHICOT, S.L.", sin modificarse el domicilio ni el objeto social, según acuerdo adoptado en la reunión que la Junta General Universal y Extraordinaria celebró el día 31 de marzo de 1991 rigiéndose la misma en lo sucesivo, por los Estatutos aprobados en la expresada reunión, que figuran en la citada escritura de transformación. El capital social que asciende a la cantidad de 2.000.000 de pesetas, totalmente desembolsado, queda dividido en 2.000 participaciones sociales de 1.000 pesetas de valor nominal, iguales, acumulables e indivisibles, que no podrán acumularse a títulos valores, ni denominarse acciones, quedando anulados e inutilizados los títulos representativos de las acciones.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: EL REGISTRADOR MERCANTIL que suscribe previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defecto SUBSANABLE: La cifra del capital social es inferior a la exigida por el art. 25,3,a) del Reglamento de 27 de abril de 1990, y no consta se haya elevado, dentro del plazo del año señalado en la disposición transitoria 3.a de dicho Reglamento, como se deduce del segundo balance aportado del día anterior al otorgamiento.- En el plazo de 2 meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.— Madrid, 5 de agosto de 1991.— El Registrador.— Fdo.: Manuel González-Meneses Robles.

III

Don Julián Fernández Merino, en representación de "CHICOT, S.A.", interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación.

IV

El Registrador acordó mantener la calificación en todos sus extremos, e informó: I.En cuanto a la interpretación del artículo 25.3 a).- Que junto a la tesis del recurrente, coincidente con la del Gabinete Técnico de la Comisión Nacional del Juego, se han manifestado otras dos, lo que está originando no pocos problemas: a) Se ha considerado que cuando sea una sociedad la que se dedique a las actividades reguladas por el Reglamento de Máquinas de Juego y Azar, será necesario que sea anónima o una comanditaria por acciones, al ser las únicas que pueden cumplir el doble requisito de tener un capital de 15.000.000 de pesetas y que sus acciones sean nominativas; b) otra segunda postura, es la opinión del Gabinete Técnico de la Comisión Nacional del Juego, a través de sus manifestaciones escritas, señalando unas veces que sería posible constituir y registrar sociedades dedicadas a la explotación de máquinas recreativas que no se constituyan como sociedades anónimas; y otras, diciendo de forma rotunda que el requisito del capital mínimo no es necesario para sociedades de responsabilidad limitada; y c) que de un estudio profundo del tema en cuestión, se ha llegado a las siguientes conclusiones: En primer lugar, hay que reconocer la desafortunada redacción del precepto reglamentario que se está estudiando. Que en cuanto al fondo del tema, hay que estar de acuerdo con la afirmación de que pueden actuar como empresas operadoras, sociedades que no revistan la forma de sociedad anónima, pero se entiende que el primer inciso del artículo 25.3 a) se contiene un doble requisito aplicable a todas las sociedades que tengan actividades relacionadas con las máquinas recreativas o de azar: 1.°- Tener un capital no inferior a 15 millones de pesetas totalmente desembolsado; y 2.°- Que los socios sean conocidos. Que en cuanto a las sociedades de Responsabilidad Limitada, las cuestiones que puede representar la interpretación del texto reglamentario, hacen referencia a los extremos siguientes: a) El primero resuelto afirmativamente, que pueden adoptar la forma de sociedad de Responsabilidad Limitada las empresas operadoras; b) el segundo constituye el centro de este recurso, que es si las sociedades de Responsabilidad Limitada, deben cumplir los requisitos antes citados. En estas sociedades los socios siempre son conocidos (pues no hay acciones al portador) y el desembolso del capital social también ha de ser total. En cuanto a la cifra de capital mínimo de 15 millones de pesetas, debe cumplirse la exigencia por dichas sociedades, cuando en el preámbulo del Reglamento se dice que con dicho capital se pretende aumentar las garantías de las empresas que se dedican a esas actividades. II.- Que en cuanto a la indicación del recurrente de que no existe disposición con rango de ley que otorgue cobertura a dicha obligación reglamentaria, y, por tanto, se vulneran los principios constitucionales reconocidos, hay que observar: 1.°- Que se trata de una materia que escapa a la esfera de actuación del Registrador en su calificación; y 2.° Que se considera que el recurrente ha podido acudir a las vías constitucionales o judiciales, como permite el artículo 66 del Reglamento del Registro Mercantil, más que a un recurso gubernativo; 3.°- Que se han vertido frecuentes manifestaciones de excesos reglamentarios; 4.°- Que, no obstante, a quien corresponda la determinación de la posible ilegalidad del Reglamento del Máquinas de Juego y Azar, es posible que cuente con el apoyo del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, artículo 1-1.°, y el Real Decreto Ley 2/1987, de 3 de julio, artículo 2-g. III.- Que en el caso que se cuestiona, la adaptación-transformación exigía cumplir, no sólo la normativa de la sociedad de Responsabilidad Limitada por aplicación de los artículos 227 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 192 del Reglamento del Registro Mercantil, sino también la de las sociedades dedicadas a juegos recreativos y de azar, por aplicación del artículo 25.3 a) de su Reglamento. IV. Que en cuanto a lo referente al trato discriminatorio de la sociedad anónima en relación con otros empresarios del ramo, hay que señalar que por lo que se refiere a las consecuencias patrimoniales del tráfico mercantil del empresario individual, de los artículos 6.° del Código de Comercio y 1.911 del Código Civil, se deriva su responsabilidad ilimitada, frente a la limitada al capital social, en las sociedades anónima o limitada, razón más que suficiente para que a estas sociedades se les exija una cifra alta de capital, dadas las responsabilidades en que pueden incurrir en el ejercicio de las actividades reguladas por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

V

El recurrente se alzó contra la anterior resolución, y alegó: Que la exigencia del artículo 25.3 del Reglamento de 27 de abril de 1990 de un capital social de 15.000.000 de pesetas, se refiere únicamente a las sociedades anónimas, según una interpretación literal, puesto que las acciones nominativas, únicamente tienen cabida en estas sociedades y no en las limitadas. Este criterio es el mantenido por la Comisión Nacional del Juego, órgano encargado por velar el cumplimiento del Reglamento citado, que ha participado en su redacción, y tiene por misión dictar las disposiciones para su desarrollo, teniendo a su cargo el control de las Empresas dedicadas a esta actividad. Que la cuestión que es objeto de rechazo de la escritura es ajena a la competencia del Registro Mercantil, según el artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil. Que existe vulneración de los derechos adquiridos por "CHICOT, S.L.", y, asimismo, del principio de igualdad. Que si se interpreta el citado artículo 25.3.a) del Reglamento, tanto por el sentido propio de su palabra, en relación con el contexto, los antecedentes y la realidad social, el espíritu y finalidad y la equidad, únicamente cabe interpretar el mismo como aplicable exclusivamente a las sociedades anónimas. Que el Sr. Registrador parece olvidar que la Administración y, en especial, la Comisión Nacional del Juego, están dotadas de los medios necesarios para el control de las inversiones de capital extranjero. VI

Con fecha 15 de enero de 1992 se solicitó por esta Dirección General, a la Comisión Nacional del Juego, del Ministerio del Interior, que emitiera un informe acerca del criterio interpretativo mantenido por el Centro sobre el artículo 25.3.a) del Real Decreto 593/1990 por el que se aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, en relación al capital mínimo exigible a las sociedades de responsabilidad limitada que se dedican a la explotación de máquinas recreativas y de azar, y cuya constitución o transformación se haya producido después de la norma reglamentaria. En el informe, recibido el 5 de agosto de 1992, la Comisión pone de manifiesto que "el artículo 25.3 que está pensado única y exclusivamente para las Sociedades Anónimas, no fue redactado con la debida claridad, lo que ha originado distintas interpretaciones, una que aboga por mantener la literalidad del precepto de donde se desprende que el capital social de 15.000.000 de pesetas le es exigible a cualquier tipo de sociedad —no así a los empresarios individuales— al no especificar en el artículo 25.3 el tipo de sociedad a que la norma iba referida y otra defendida siempre por este Gabinete Técnico, que se inclina por mantener la intención del legislador que era la de poner unas condiciones especiales a las sociedades constituidas bajo la forma de sociedades anónimas. Nos apoyamos para defender este criterio no sólo en el conocimiento directo de la gestación de la norma sino en la exigencia complementaria de que el capital estuviera representado por acciones nominativas, como medio de que los socios fueran conocidos, circunstancia ésta que no era necesaria para otros tipos de sociedad donde los socios son siempre conocidos". Se añade en el informe: "Una razón más, si se quiere de orden práctico, que viene a abundar en la idea de que el capital mínimo exigible de 15.000.000 de pesetas sólo debe ser exigido para las sociedades constituidas bajo la forma de sociedades anónimas, es la diferencia respecto del capital social exigible con carácter general que es de 10.000.000 para las anónimas y de 500.000 pesetas para las sociedades de responsabilidad limitada. Establecer esta exigencia para estas últimas sería abocar a un importante número de pequeñas empresas a su desaparición, al tiempo que tampoco se dejaría ninguna salida a pequeñas sociedades anónimas constituidas antes de 1989 y que han utilizado la vía de la transformación como fórmula de supervivencia".

VII

La Comisión Nacional del Juego remitió a esta Dirección General, el día 3 de septiembre de 1992, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21 de abril de 1992, en la que se declara la nulidad de los apartados a), c), b) y e) del número 3 del artículo 25 del Real Decreto 593/1990, entre otros preceptos del mismo, sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Nacional de Operadores de Máquinas recreativas y de Azar, en que se solicitaba la nulidad de pleno derecho de los expresados artículos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos el Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, y los artículos 4 de la Ley de Sociedades Anónimas y 3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 1. El presente recurso plantea la cuestión de si es inscribible una escritura pública por la que se constituye una Sociedad Limitada dedicada "a la instalación y explotación de máquinas recreativas" —y en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3.a del Real Decreto 593/1990 de 27 de abril—, se transforma en una Sociedad de Responsabilidad Limitada de dos millones de pesetas de capital social, dado lo que ordena el art. 25-3-a) de dicha norma legal.

  1. Dado que el referido apartado a) del número 3 del artículo 25 del Real Decreto, que constituía la base de la calificación registral, ha sido declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992, a que se hace referencia en el último de los hechos relacionados en esta resolución; que la expresada declaración de nulidad lleva consigo la aplicabilidad de las reglas generales de exigencia de capital mínimo contenidas en la Ley de Sociedades Anónimas (artículo 4) y en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (artículo 3); y que en el caso contemplado en el presente recurso, la sociedad constituida tiene un capital que sobrepasa el exigido por la Ley últimamente citada.

Esta Dirección General ha acordado que procede estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

Madrid, a 6 de noviembre de 1992.— El Director General.— Fdo.: Antonio Pau Pedrón.— Sr. Registrador Mercantil de Madrid.—

(B.O.E. 11-12-92)

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