Resolución de 5 de noviembre de 1992

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1992
Publicado enBOE, 17 de Diciembre de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Narciso Ranera Cahis, en nombre de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, contra la negativa del Registrador Mercantil de Barcelona a inscribir una escritura de Poder.

HECHOS I

El día 4 de julio de 1991, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Barcelona, D. José-Vicente Martínez-Borso, el Director General de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, en representación de la misma, en virtud de los acuerdos del Consejo de Administración de dicha entidad, adoptados el día 25 de abril de 1991 (según certificación unida a la escritura de poder) y de los Estatutos sociales, crea y constituye un Comité Permanente de Créditos, a quien se atribuye, actuando colegiadamente y por vía de poder, la aprobación de operaciones de préstamo y crédito, avales e inversiones en general, propias del objeto social de la CAIXA, hasta un límite máximo de operación de dos mil quinientos millones de pesetas. Dicho Comité estará compuesto por un número máximo de veinticinco miembros y un número mínimo de diez, designados al efecto por el Consejo de Administración de la Caixa y sus nombramientos tendrán carácter indefinido, en tanto no sean revocados; y quedan designados como miembros las personas que se especifican en la certificación unida, con los cargos que en la misma se mencionan.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: "Presentado el documento que antecede, según el asiento 405 del Diario 535. NO SE PRACTICA operación alguna por observarse los defectos siguientes, siendo insubsanable el primero: 1.° Por vía de poder, el Órgano de Administración no puede, erigir y delegar en otro órgano distinto extraestatutario (el Comité Permanente de Crédito) parte de sus facultades. 2.° El Sr. compareciente no está facultado para elevar a público (artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil). 3.° Falta expresar la mayoría de edad de los miembros del Comité Permanente de Créditos. 4.° Debe constar el nombre de los miembros concurrentes personalmente o por representación (artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil).—Barcelona, a 27 de julio de 1991.— El Registrador.— Firma ilegible.—"

III

El Procurador de los Tribunales D. Narciso Ranera Cahis, en representación de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, interpuso recurso de reforma contra los defectos 1.° y 2.° de la anterior calificación y reconoció los defectos 3.° y 4.° Alegó: I. Que en cuanto al primer defecto de la nota no se cita el precepto que se estima incumplido. El Consejo de Administración está estatutariamente facultado para otorgar poderes a toda clase de personas mancomunada y solidariamente. Así se hace constar en los Estatutos de la institución, especialmente en el art. 16.2.21 transcrito en la escritura, que está facultado para "delegar o bien conferir mediante poderes, de una forma permanente o para casos o actos concretos, a cualesquiera comisiones, a la presidencia, a un vocal o más del propio Consejo, al Director General o a cualquier persona, perteneciente o no a la

organización de la empresa, las facultades que considere procedentes", que han sido aprobados por los organismos administrativos correspondientes y que además figuran inscritos en el Registro Mercantil. Que en uso de dichas facultades, el Consejo decide otorgar poderes a una serie de personas, de forma mancomunada, que se llamará Comité Permanente de Créditos y dicta unas reglas mínimas a las que dichos apoderados, actuando colegiadamente, deberán ajustarse. Se trata de un poder y no de una delegación de facultades, que son cosas distintas. Por ello es errónea la nota cuando habla de "delegar parte de sus facultades", el Consejo está confiriendo poder a una serie de personas que forma parte del Consejo, y no parece que en dicha decisión haya nada de antijurídico, pues sí puede otorgar el poder a una sola persona, con mayor razón podrá hacerlo mancomunadamente a favor de veintitrés. Que, finalmente, tampoco resulta de los Estatutos ni de ningún precepto legal, que el Consejo esté impedido para crear las estructuras u órganos que el desarrollo de las actividades de la institución hagan aconsejable a su juicio, que al regular las competencias del Consejo de Administración y así resulta del artículo 16.2.21 de los Estatutos Sociales (transcrito en la escritura): y en general, acordar todos los actos y disposiciones necesarios para el desarrollo de las finalidades y objetivos de la entidad. II. Que en lo concerniente al segundo defecto de la nota hay que decir: a) Que el Sr. Director General ha otorgado escrituras que han sido inscritas en el mismo Registro Mercantil de Barcelona, vigente ya el artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil; b) que el citado artículo está pensando en las sociedades mercantiles; una Caja de Ahorros no entra dentro del esquema de las mismas; c) dicho artículo tiene su razón de ser en la intención de evitar que los acuerdos de los órganos colegiados puedan ser formalizados por personas extrañas a los mismos, pero no hay que tomarlo como dogma de fe, ya que el propio precepto admite la legitimación para formalizar y elevar a público cuando provenga de un poder especial; y d) el artículo 21 de los Estatutos de la entidad establece, entre las funciones propias y estatutarias del Director General, la ejecución de todos los actos que pertenezcan al giro y tráfico de la entidad, así como la ejecución de los acuerdos de los órganos de gobierno. Éste precepto, también transcrito en la escritura, sugiere dos consideraciones contrarias al criterio del Registrador: 1.° Que si vale un poder especial por el que se faculte a una persona no perteneciente al órgano de que se trate para formalizar y elevar a públicos sus acuerdos, parece que, como mínimo, el mismo valor habrá de otorgarse a una cláusula estatutaria en dicho sentido y 2.° Que en el caso de que el acuerdo adoptado por el Consejo sea conferir un poder, no hay más términos hábiles para ejecutar dicho acuerdo que el otorgamiento de la correspondiente escritura.

IV

El Registrador Mercantil resolvió confirmar los defectos 1.°, 3.° y 4.° de la nota, calificando el primero como insubsanable y entender por no puesto el 2.° de los defectos de la citada nota, e informó: L° Sentido y finalidad de las limitaciones impuestas a los apoderados de "La Caixa". Que la finalidad evidente de la creación de un organismo como el regulado en la escritura objeto de este recurso, no es otra que permitir la intervención limitativa en el ejercicio de las facultades representativas conferidas a los apoderados, en relación a las operaciones de préstamo y crédito, avales e inversiones en general, propias del objeto social. La posibilidad y licitud de la atribución de facultades representativas bajo condiciones o límites cualitativos o cuantitativos, está fuera de dudas en nuestro Derecho (vid. art. 283 del Código de Comercio). Lo que no es pacífico es el alcance de dicha limitación frente a terceros que contraten con el apoderado, la doctrina considera que la limitación de facultades inscritas puede hacerse valer frente a terceros con arreglo al principio de oponibilidad que rige en el Registro Mercantil (artículos 21 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil), y esta es la finalidad perseguida con la publicidad registral de la limitación. 2.° Carácter de las limitaciones contempladas. Que la limitación contemplada consiste en la exigencia de la preceptiva autorización de una instancia u organismo, que no sustituye sino que completa el contenido representativo de las facultades de que estaría investido el apoderado, lo que es perfectamente lícito. 3.° Titulación pública y poder. Según doctrina sentada en las Resoluciones de 13 de mayo de 1976 y 26 de octubre de 1982, no hay inconveniente a que el poder se integre con otro documento complementario, pero en modo alguno éste puede ser una certificación de la Sociedad o entidad poderdante, pues al ser mero documento privado, se infringiría lo dispuesto en el artículo 1.280 del Código Civil, todo ello con arreglo al principio de titulación pública del Registro Mercantil (artículo 18 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil). 4.° Formalización documental pretendida. Que la regulación contenida en los artículos 107 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil está pensada para la documentación de los acuerdos de órganos colegiados, y como se verá, el comité sólo es órgano deliberante en la intención de los interesados (un órgano constituido por vía de poder). 5.° Descripción del negocio documentado en la escritura. Que en la escritura objeto del recurso se elevan a públicos los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros recurrente, por los que se crea un Comité Permanente de Créditos y se nombran los miembros correspondientes. El título legitimador de la decisión del Consejo son las facultades y atribuciones que por ley y estatutos se le encomiendan (artículo 16 de los Estatutos y, en particular, el 16.2.11 que se transcribe en el informe del recurrente). En virtud de ello, el consejo confiere un poder muy singular, erige un organismo nuevo, le bautiza con el nombre de Comité Permanente de Créditos y regula su composición, su funcionamiento colegiado y su competencia. Que se produce una confusión entre aspectos propios de las dos formas conocidas y recíprocamente excluyentes de la representación: la orgánica y la voluntaria, que ataca el principio de especialidad, y es motivo suficiente para denegar la inscripción. 6.° Vicios que afectan al acuerdo de delegación-apoderamiento. Que son dos, que se relacionan entre sí: 1.° La adopción del acuerdo sin la preceptiva autorización estatutaria como presupuesto del conferimiento de facultades; y 2.° irregular construcción de un supuesto híbrido de delegación-apoderamiento. Que el tema del recurso ya fue objeto de la Resolución de 26 de febrero de 1991. Que para calificar el negocio objeto de discusión hay que atender a la sustancia y no al nombre. Desde la perspectiva del negocio jurídico constitutivo del llamado "Comité de Préstamos", difícilmente puede ser calificado de apoderamiento, pues lo que se persigue es la interposición de una potestad discrecional y colegiada de vigilancia entre la administración y sus apoderados y en el oficio, potestad o función de que está invertido el organismo, no incluye la atribución de un poder de representación. Desde la óptica de la situación jurídica constituida, el resultado del acuerdo del órgano de administración es la creación de una cierta subjetividad jurídica como mecanismo de imputación de efectos jurídicos a la Caja. Violando la reserva estatutaria en materia de potestad organizatoria, el Consejo crea ex novo un órgano desconocido bajo su supremacía funcional regulando su funcionamiento; una suerte de "comisión de control" de apoderados, no por vía de delegación sino por vía de poder (Resoluciones de 27 y 28 de febrero de 1991). En consecuencia, el Consejo no puede arrogarse una potestad organizativa correspondiente a la Asamblea y 7.° Estructura organizativa de las Cajas de Ahorro. Que es evidente que la normativa sobre documentación de acuerdos sociales del Reglamento del Registro Mercantil, es aplicable a las Cajas de Ahorro respecto a los de sus órganos colegiados; y es igualmente notorio que el art. 1.280 del Código Civil es de aplicación general; como es igualmente válida umversalmente la diferenciación entre representación orgánica y voluntaria (apoderamiento). Que en cuanto a la estructura singular de las Cajas, es un hecho que el órgano de administración (el Consejo) tiene un orden legal predeterminado de facultades que, sin perjuicio de la fiscalización por la Comisión de Control, puede delegar en otras comisiones, que por eso se llaman delegadas. Es evidente que en el ámbito de su autonomía de funcionamiento, el Consejo puede delegar competencias entre alguno de sus miembros; sin embargo, el Consejo en el caso que se contempla, ha obrado sin autorización estatutaria, creando un organismo a quien confía parte de sus competencias no por vía de delegación. En resumen, se arroga una potestad normativa que infringe materias de reserva estatutaria (artículos 236 del Reglamento del Registro Mercantil y siguientes y 5 y 28 de la Ley Catalana en relación con el 40 de la misma).

V

El recurrente se alzó contra la anterior resolución, manteniéndose en sus alegaciones y añadió: Que no se ha incumplido lo establecido en el artículo 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil. Que en lo que respecta al primer defecto de la nota, hay que hacer constar que el informe del Sr. Registrador contiene algunos desenfoques y errores de cierta consideración: 1.° Lo que ha creado el Consejo no constituye un órgano de la entidad, en el sentido que debe entenderse la representación orgánica de las personas jurídicas. El Consejo simplemente ha conferido un apoderamiento a un colectivo de personas, configurando a su vez, su forma de actuación. 2.° La Ley 15/85, de 1 de julio, de Caja de Ahorros de Cataluña no contiene ninguna norma que limite la facultad del Consejo a otorgar apoderamiento. 3.° Los Estatutos de la entidad prevén en varios de sus preceptos, la posibilidad de que el Consejo pueda atribuir facultades a una persona o a un colectivo de personas, ya sea mediante delegación, ya sea mediante un negocio de apoderamiento. Por tanto, que el Consejo de Administración otorgue poderes en favor de un colectivo de personas o Comité que crea al efecto, en ejercicio de sus facultades estatutarias, no tiene nada de extraño ni de antijurídico. 4.° Que donde existe una aparatosa confusión es entre la representación orgánica y voluntaria en la Resolución del Sr. Registrador. El Consejo de Administración de la Caixa es el órgano al que competen las funciones de gobierno, gestión y representación de la misma en todos los asuntos que pertenezcan a su giro o tráfico, cuyas funciones vienen recogidas en el art. 28-1 de la Ley 15/1985, de 1 de julio, de Cajas de Ahorro de Cataluña, y en el artículo 16.1 de los Estatutos sociales, y que siendo tan amplias y relevantes, y debiendo el citado órgano de administración adoptar preceptivamente la forma organizativa del Consejo con una composición de miembros numerosa, no tiene nada de extraño que la Ley 15/1985, haya previsto en el artículo 34 (y artículo 16.2.11 de los Estatutos Sociales), la posibilidad de delegación por parte del Consejo de sus facultades en una o más Comisiones delegadas, especializadas, sin que se quiebre la necesaria unidad de decisión y el principio de jerarquía. Dicha norma se inspira en el régimen jurídico de las sociedades anónimas. Que hay que observar que la especialización de la actividad de gestión no sólo puede ser alcanzada por el mecanismo de la delegación, sino asimismo, mediante la institución del apoderamiento, de naturaleza jurídica distinta, artículo 77 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, y 141 de la vigente, norma que es perfectamente extrapolable al supuesto de las Cajas de Ahorro, según se expresa en los Estatutos sociales. Que resulta claro que el ordenamiento positivo otorga al Consejo de Administración dos opciones organizativas, que pueden utilizar separada o conjuntamente: delegación de facultades y/o apoderamiento; ambas de naturaleza distinta y en consecuencia, distintos son su régimen jurídico y efectos. Diferencias que aparecen recogidas en Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1979 y en las Resoluciones de 16 de julio de 1984 y 26 de febrero de 1991. Que siendo tan clara la opinión científica y jurisprudencial sobre este asunto, no se explica la confusión a que se ha hecho mención. Así pues, el acto jurídico realizado por el Consejo de Administración de la Caixa, constituye un apoderamiento otorgado en favor de una pluralidad de personas, a las que legitima para que actúen determinadas facultades en nombre y por cuenta de la entidad; se trata de un supuesto de representación voluntaria, e implica que el contenido y alcance del poder depende de la voluntad del poderdante. El apoderamiento constituye, en definitiva, un negocio jurídico plasmado en una declaración de voluntad que constituye, como señala la doctrina, un precepto de autonomía privada destinado a la reglamentación de intereses (artículo 1.259 del Código Civil); y en cuanto a los terceros, tiene trascendencia que la configuración del poder aparezca determinada en el documento que acredita su existencia. Que el análisis del apoderamiento otorgado por el Consejo de Administración de la Caixa, no hace sino reflejar los principios que se han expuesto. 5.° Que el apoderado no tiene facultades para conceder préstamos por encima de sus límites, con autorización o visados superiores. Lo que se prevé, es que dichos apoderados puedan formalizar operaciones decididas por instancias superiores, cuando se den los presupuestos que en el cuadro de poderes se han previsto. Que en este punto, es obligada la referencia al artículo 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil. 6.° Que por lo que respecta al defecto tercero, en el escrito inicial se decía que se reconoce el defecto, y se considera que es dudosa la aplicabilidad del artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil; y 7.° Que el defecto cuarto no ha sido objeto de recurso; parece fuera de lugar la mención en el informe a su mantenimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 165, 895, 1.255, 1.719 y 1.723 del Código Civil, 68 y 124 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de 13 de mayo de 1976 y 26 de octubre de 1982.

  1. Confirmada la Nota en cuanto a los defectos 3.° y 4.°, y revocado el 2.° defecto por el mismo Registrador al resolver el recurso, la cuestión se reduce a si está ajustado a Derecho el primer defecto, calificado como insubsanable. Según la Nota "por vía de poder, el órgano de administración no puede erigir o delegar en otro órgano distinto extraestatutario (el Comité Permanente de Crédito), parte de sus facultades".

  2. En el título que motiva el presente recurso, se crea por vía de apoderamiento, un denominado Comité permanente de créditos, al que colegiadamente le corresponderá aprobar las operaciones de préstamo, crédito, avales e inversiones en general, propias del objeto social de la entidad concedente —Caixa d'estalvis i pensions de Barcelona—, aprobación que se precisará para que los apoderados puedan formalizar tales operaciones; se regula asimismo, la composición y régimen de funcionamiento y se designan individualmente los miembros que lo integran y los cargos que a cada uno corresponden. El Registrador deniega la inscripción al estimar que "por vía de poder, el Órgano de Administración no puede erigir y delegar en otro órgano distinto extraestatutario, parte de sus facultades".

  3. Ciertamente, no existe ningún obstáculo jurídico —y así lo reconoce el propio calificador— para que la formalización de operaciones de préstamo, crédito, aval e inversiones en general, por los apoderados de la entidad recurrente, quede subordinada a la previa aprobación de los mismos por órganos de la entidad concedente. El propio legislador, aunque a otros efectos, prevé también, respecto de ciertas hipótesis —al configurar el estatuto de la representación legal— la necesidad de una especial autorización judicial, previa para que la actuación del representante legal produzca plenos efectos jurídicos en la esfera del representado (165 Código Civil).

  4. La cuestión radica, en primer lugar, en decidir si cabe encomendar a un tercero, por vía de apoderamiento, la sola adopción de estas aprobaciones previas, para que, por la entidad, pueda actuar un apoderado. A este respecto no puede dejar de valorarse las especiales características de la entidad poderdante, y la extensión territorial de su ámbito de actuación, que reclaman una adecuada compaginación de las exigencias ineludibles de descentralización operativa y el mantenimiento de un razonable control y coordinación, que asegure la unidad de dirección y criterio, y la optimización de los términos y condiciones en que son decididas las diversas actuaciones. Por otra parte, y desde una perspectiva meramente conceptual, ha de tenerse en cuenta que si el instituto jurídico del apoderamiento permite que se confiera a dos o más personas para que actúen mancomunadamente, ninguna dificultad puede oponerse a la pretensión de desdoblar la decisión colectiva en dos momentos: uno de decisión unipersonal —contratar o no— y otro, también, a su vez, de decisión colectiva —la previa aprobación—; cierto que la actuación del apoderado encargado de adoptar la decisión pertinente, carece de significación jurídica por sí sola, pero tanto una actuación como otra, son inexcusables para que el negocio realizado por representación sea válido y vincule al concedente del poder. Piénsese, además, en la similitud que la hipótesis enjuiciada ofrece con la del apoderamiento mancomunado cuando al otorgamiento del negocio comparece sólo uno de ellos acreditando debidamente la conformidad manifestada por el coapoderado, hipótesis esta cuya licitud viene expresamente respaldada por el legislador (vid. art. 895 Código Civil).

  5. Una segunda cuestión es si aquel apoderamiento, para la sola aprobación de las singulares operaciones de inversión, puede conferirse en favor de una pluralidad de personas que han de actuar colegiadamente. A este respecto debe señalarse: a) la indudable legalidad del apoderamiento conferido en favor de una pluralidad de personas (art. 1.723 Código Civil); b) la inequívoca libertad del poderdante para la articulación del específico modo de desenvolvimiento de ese apoderamiento colectivo dentro de los márgenes reconocidos a la autonomía privada, entre los que no cabe excluir la elección del sistema colegiado de actuación (vid. art. 1.255 Código Civil en relación con el 895 in fine y 1.719 del mismo cuerpo legal y 124 Reglamento del Registro Mercantil); el hecho de que este sistema de actuación se haya generalizado a propósito de la configuración del órgano de gestión de las sociedades mercantiles, no determina la existencia de una inescindible conexión entre aquél y éste, y la inexcusable consideración como verdadero órgano social del colectivo que así haya de operar; se trata de un simple modo funcional que por sí solo no puede alterar la esencia de la representación a la que se aplica, y que, en el caso debatido es, claramente, la voluntaria y no la orgánica, con todas las consecuencias inherentes (aptitud para el cargo, competencia para el nombramiento, duración y cese, alcance del contenido representativo, responsabilidades, etc.).

Así pues, no puede confirmarse el defecto invocado, sin prejuzgar los posibles desajustes entre el apoderamiento conferido y algunos detalles puntuales de la regulación establecida, lo que por otra parte no puede ser ahora debatido, dada la necesaria concreción del recurso gubernativo a las cuestiones directamente relacionadas con la nota del Registrador (art. 68 Reglamento del Registro Mercantil).

Esta Dirección General ha acordado revocar la Nota, en cuanto al primer defecto.

Madrid, a 5 de noviembre de 1992.— El Director General.— Fdo.: Antonio Pau Pedrón.— Sr. Registrador Mercantil de Barcelona.—

(B.O.E. 17-12-92)

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