Resolución de 19 de febrero de 1991

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1991
Publicado enBOE, 5 de Marzo de 1991

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por D§ Helene Medem y Camargo, en nombre de Expomeeting, S.A contra la negativa del Registrador Mercantil de Sevilla a inscribir una escritura de constitución de Sociedad Anónima.

HECHOS I

El día 30 de noviembre de 1989, ante el Notario de Sevilla, D. Eusebio Herrera Torres, se otorgó escritura de constitución de la Sociedad Expomeeting, S.A

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Sevilla fue calificada con la siguiente nota: SUSPENDIDA la inscripción por observarse los siguientes defectos: Io ) El poder concedido por Trap S.A. ha de inscribirse en el Registro Mercantil y así acreditarse (art. 86-6° del Reglamento del Registro Mercantil vigente al autorizarse la escritura y 94. en relación con el 11, del actual).- 2o) Lo propio ocurre con el otorgado por Proyectos y Decoración Aza, S.A.- 3o) Deben cambiar la denominación de la Sociedad, de acuerdo con la Instrucción de 16 de septiembre de 1987 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como hoy con los artículos 372 y 373, especialmente este último en su ap. 1. regla 2-; en ambos casos en relación con la Sociedad estatal para la Exposición Universal de Sevilla, Expo 92 S.A.- 4o) La referencia a "cualquier otro objeto de licito comercio" que se contiene al final del art. 2o de los Estatutos por su incocreción, y hoy, además por impedirlo el Art. 117 del Reglamento del Registro Mercantil. 5o) La contradicción de la letra h) del Art. 16 con el art. 27-2 y 5 de los propios Estatutos, 6o) La falta de adecuación del Art. 2- de los Estatutos a los Arts. 58 y 48 de la L.S.A.vigente al otorgarse la Escritura.- 7) La violación del Art. 21 de los Estatutos de los Arts. 62 Ley, hoy 113 del Texto Refundido de la misma, sin olvidar, aunque sólo sea una imprecisión, que el notario no certifica. 8o) La inadecuación, tanto a la Ley antigua como al Texto Refundido, de los Arts. 23 y 30 de los Estatutos, en punto a retribución, pues a) si la hay o no; b) la forma de la misma; han de ser claramente establecidas en los Estatutos; y c) la cuantía, en cualquier caso, corresponde fijarla a la Junta General. 9o) No respetar el párrafo 2o del Art. 22 lo que disponen los Arts. 73 Ley, hoy 138 T.R.- 10°) El Art. 25 de los Estatutos, no regula la forma de deliberar y adoptar acuerdos.- 11) Inadecuación del Ap. 3 del Art. 26 de los Estatutos a las funciones y estructuras del Consejo de Administración ni a las de la Junta, que es a la que compete esa "inspección de toda la gestión social".- 12°) Aparte lo expresado en el Ap. 5o de esta nota, se advierte que es ininteligible la letra b) del Ap. 3 del Art. 27 de los Estatutos.- Y, siendo todos ellos subsanables, se suspende la inscripción sin tomar anotación preventiva, no solicitada.- Sevilla, a cinco de marzo de mil novecientos noventa.-El Registrador.- PRESENTADO NUEVAMENTE el precedente documento, en unión del de ratificación, autorizado por el Notario de Barcelona, Don Alberto Llobel Muedra, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, bajo el número 702 en el folio 83 del Diario 61, junto con escrito de interposición de recurso solo respecto del punto 3.Q de la nota que precede, se da por reproducida dicha nota en su integridad, y, a petición de la presentante de tales documentos, se extiende anotación preventiva de suspensión por defectos subsanables en el Tomo 1.203, Libro 810 de la Sección 3.a de Sociedades, folio 1, Hoja número 17.059, anotación preventiva, letra A, a cuyo margen se extiende la nota a que se refiere el Artículo 66 del Reglamento del Registro Mercantil. Es de hacer constar que dicha anotación se ha practicado previa renuncia del presentante a la constancia registral de las palabras "y cualquier otro objeto de licito comercio permitido por las leyes y que acuerde la Junta General "las cuales figuran al final del artículo 2.Q de los Estatutos

sociales, ello de conformidad con el artículo 434 del Reglamento Hipotecario.- Sevilla, a tres de abril de mil novecientos noventa- El Registrador.- Firma ilegible.- Fdo: Joaquín Lanzas Galvache.

III

D- Helene de Medem y Camargo, en representación de expomeeting, S.A., interpuso recurso de reforma contra el punto 3Q de la anterior calificación, y alegó: Que la denominación de la Sociedad Expomeeting, S.A. se encuentra amparada en certificación negativa de inscripción expedida por el Registro General de Sociedades; en consecuencia, en su momento, el órgano administrativo a quien compete la verificación de la inscribibilidad de la denominación propuesta consideró que la misma no figuraba registrada no existiendo, por otro lado, otras denominaciones análogas inscritas (artículo 39 in fine de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 16 de septiembre de 1987). Que es claro que la denominación Expomeeting S.A. no incide en ninguna de las circunstancias, señaladas en el apartado 1 regla 2- del artículo 373 del Reglamento del Registro Mercantil, equiparables a la identidad con la denominación de la sociedad citada por el Registrador en la calificación. Que la denominación pretendida constituye una palabra de fantasía, formada por la unión del apócope de la palabra exposición o exposition y la palabra inglesa "meeting" no induce a confusión alguna con la sociedad estatal Expo 92 S.A., pues los términos que la componen hacen referencia directa a su objeto, no suponiendo variaciones sobre el mismo tema, ni se pretende con la misma una identidad fonética o gramatical. Qua la doctrina da la Dirección General de los Registros y del Notariado avala la tesis mantenida en la Resolución de 16 de septiembre de 1958, 2 de septiembre de 1982 15 de febrero de 1984 y 4 de diciembre de 1986

IV

El Registrador acordó mantener íntegramente la calificación en lo que concierne al punto 3 o e informó: Que en virtud de lo establecido en las letras b, d, y e del acuerdo 4o de la Instrucción de 16 de septiembre de 1987, se puede crear una falsa apariencia de una relación de dependencia con la referida sociedad estatal. Que, a mayor abundamiento, el nuevo Reglamento del Registro Mercantil (que puede traerse a colación a través de su Disposición Transitoria 1§, apartado 3) en la Sección 2-, del Capítulo III del título IV contiene las normas de composición de la denominación de sociedades, entre las que sobresalen: Io el artículo 366; 2o El objeto social revela claramente la intención de crear la apariencia a que antes se hacia referencia y 3o Los artículos 372 y 373, apartado 1-2- y 3a. Que la certificación del Registro de Sociedades tiene un valor informativo, que facilita la calificación que es competencia exclusiva del Registrador Mercantil, a salvo lo dispuesto en el artículo 376 del Reglamento del Registro Mercantil, que no se remite a los artículos 373 y 365 y siguientes de dicho Reglamento. Que la denominación "expomeeting" es objetiva, permitida por el artículo 367 del Reglamento del Registro Mercantil, y dentro de ellas de las llamadas de fantasía, pero ello constituye una circunstancia más para rechazarla porque la actividad social va encaminada, lo que es absolutamente lícito, a aprovechar la coyuntura favorable que representa la Exposición Universal en orden al desarrollo de tal actividad y objeto social. Que la propia argumentación de la recurrente se vuelve contra ella cuando unas veces califica la denominación pretendida de "objetiva pura" (adecuada al objeto social) y otras de "fantasía".

La recurrente interpuso recurso de alzada contra el anterior acuerdo, manteniéndose en todas sus alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS: el artículo 373 del Reglamento del Registro Mercantil, de 29 de diciembre de 1989 e Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de septiembre de 1987.

  1. En el presente recurso se debate en torno a la inscripción de la denominación social "EXPOMEETING S.A.", que el Registrador deniega porque puede crear la falsa apariencia de una relación de dependencia con la "SOCIEDAD ESTATAL para la Exposición Universal de Sevilla, EXPO 92, S.A."

  2. No puede, sin embargo, aceptarse el criterio denegatorio del Registrador, toda vez que la esencia identificadora y diferenciadora de la denominación social agota su potencialidad excluyente dentro del ámbito de la igualdad o de la clara similitud -criterio este último que ha de guiar la interpretación de los supuestos definidos en la Instrucción de esta Dirección General de 16 de septiembre de 1987 (en gran parte recogidos en el artículo 373 del vigente Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989) y, en el caso debatido, ni fonética ni ortográficamente puede afirmarse la semejanza entre las dos denominaciones comparadas, por mas que ambas incluyan un elemento común, cual es el termino "EXPO" (apócope de la palabra exposición) pues sobre ser frecuente su utilización en el ámbito publicitario la adición de la palabra "meeting" viene a establecer una indudable diferenciación.

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto revocando el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que con devolución del expediente original comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 19 de febrero de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau PedrónAl pie: Sr. Registrador Mercantil de Sevilla. (B.O.E. 5-3-91)

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