Resolución de 15 de enero de 1991

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución15 de Enero de 1991
Publicado enBOE, 2 de Febrero de 1991

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Jaime Duran Minguell, en nombre de D.§ Francisca y D.§ Nuria Jover Planas, contra la negativa

del Registrador de la Propiedad de Lloret dé Mar que deniega la cancelación parcial de una hipoteca cambiaría.

HECHOS I

El día 5 de septiembre de 1979, las hermanas D.§ Francisca y D.- Nuria Jover Planas otorgaron escritura de superposición de garantía, ante el Notario de Barcelona, D. José M.- Puig Salellas, a favor de Unión Industrial de Finanzas e Inversiones, sociedad Anónima (UNIFINSA), que era tenedora en dicha fecha de 30 letras de cambio, libradas por D.- Francisca y aceptadas por D.- Nuria, a la orden de la citada sociedad, con un importe total de 4.549.000.-Pts, que en dicha escritura se aseguró mediante constitución de hipoteca sobre un piso, una participación indivisa de otro piso y dos plazas de aparcamiento en Lloret de Mar, propiedad de las referidas señoras, que respondía del montante de la hipoteca. Dicha escritura fue rectificada por otra de 6 de marzo de 1980.

De dichas letras fueron pagadas nueve, cuyo montante es de 1.364,940 .Pts, 0 sea, que las citadas señoras luego de haber recobrado dichas letras por endoso, ha satisfecho más del 10% del total garantizado mediante la hipoteca.

El día 14 de junio de 1989, el Notario de Barcelona D. Juan Rubies Mollol, a instancias de D.§ Francisca y D.- Nuria Jover Planas autorizó acta en la que las referidas señoras expresaban su voluntad de cancelar completamente las inscripciones de hipoteca de las dos plazas de aparcamiento hipotecadas en las referidas escrituras, dándose por interesada la cancelación parcial de la hipoteca cambiaría, relativa a las nueve letras de cambio.

II

Presentada la anterior acta en el Registro de la Propiedad de Lloret de Mar, fue calificada con la siguiente nota: EXAMINADO el documento que antecede, se devuelve al interesado sin practicarse operación alguna por que la cancelación parcial pretendida no puede quedar a voluntad exclusiva del deudor, según lo dispuesto en los artículos 20, 82 y 156 de la ley Hipotecaria, en relación con el 179 del Reglamento; y siendo el defecto insubsanable no procede Anotación Preventiva.-Contra esta nota de calificación puede interponerse Recurso Apelativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de cuatro meses, según lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 112 y siguientes del Reglamento. Sin perjuicio de la posibilidad de que las partes puedan acudir a la Jurisdicción Ordinaria para contender sobre la validez o nulidad del título, (art. 66 de la Ley Hipotecaria).-Lloret de Mar, a 31. de agosto de 1989.-EL REGISTRADOR. Firma ilegible.- Francisco José Floran Fazio.

m

El Procurador de los Tribunales, D. Jaime Duran Minguell, en representación de D.- Francisca y D.- Nuria Jover Planas, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que las cancelaciones pueden ser con, contra o sin el consentimiento del titular registral (artículos 82 y 83 de la Ley Hipotecaria). Que las características especiales de las hipotecas constituidas en garantía de títulos endosables quedan sujetas a determinadas particularidades en cuanto a la cancelación de sus inscripciones respectivas. Que la cancelación parcial solicitada es posible al amparo de lo dispuesto en el artículo 211 del Reglamento Hipotecario, en relación con el artículo 156 de la Ley Hipotecaria, siéndole aplicable su párrafo cuarto, puesto que en él se dan todas las circunstancias que se mencionan en el Acta Notarial referida, que aunque en dicho párrafo no se hable de títulos transmisibles por endoso, su omisión queda suplida por el citado artículo 211 que se refiere en general al artículo 156, que al no concretar párrafo se extiende a todos sus apartados. Que la doctrina hipotecaria afirma que cabe la cancelación parcial de la hipoteca por títulos endosables en las siguientes circunstancias: 1.a- Cuando se den los requisitos del artículo 156, párrafo 4o de la Ley Hipotecaria, 2.a- El medio a que se refiere dicho precepto está inspirado en facilitar la cancelación al deudor. Que hay que tener en cuenta lo establecido en los artículos l.Q, 14,17 y 45 de la Ley Cambiaría, de 16 de julio de 1985. Que examinando la nota de calificación, debe significarse: a) Que el artículo 20 de la Ley Hipotecaria no afecta al asunto recurrido; b) Que hay que señalar lo establecido en el artículo 82, párrafo 4 de dicha Ley; c) Que hay que mencionar lo establecido en los artículos 78 y 80 de la misma Ley; d) Los párrafos 4o y 5o del artículo 156 de la Ley Hipotecaria contemplan y regulan la cancelación parcial de hipoteca a voluntad exclusiva del deudor, por lo que la nota de calificación infringe dicho artículo; e) El artículo 179 del Reglamento Hipotecario no guarda relación con el asiento objeto de este recurso pues se relaciona con el artículo 82 del párrafo primero de la Ley Hipotecaria; f) que lo pedido en el Acta Notarial de referencia se apoya en el artículo 156 de la Ley Hipotecaria, apartado 4.Q, en relación al apartado Io- del artículo 211 del Reglamento y g) Que, por tanto no existe defecto insubsanable que impida la anotación preventiva y subsiguiente inscripción del Acta Notarial en cuestión. Que la clausula cuarta de la escritura de superposición de garantía de 5 de septiembre de 1979, dice lo siguiente: "CANCELACIÓN UNILATERAL.- Se conviene que la parte hipotecante, como legítima tenedora de las letras, pueda proceder por si sola a la cancelación de la hipoteca, mediante escritura o acta notarial en la que se exhiban las letras debidamente inutilizadas, con cumplimiento de los demás requisitos establecidos por la legislación vigente y aplicables a la presente hipoteca". Por tanto, permite que la cancelación se realice mediante acta notarial y que pueda tener carácter parcial, y, en cuanto a la referencia que hace a los requisitos establecidos en la Ley vigente y aplicables a dicha hipoteca, se refiere a los artículos 82.4 y 156 de la Ley Hipotecaria y 211, párrafo primero del Reglamento Hipotecario. Que la hipoteca contenida en la escritura de 5 de septiembre de 1989, no tiene carácter conjunto y no es aplicable a la misma el artículo 217 del Reglamento Hipotecario. Que por lo expuesto, es evidente que debe inscribirse el acta notarial de cancelación parcial de hipoteca cambial objeto de este recurso.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que hay que señalar que según el contenido del Registro, la hipoteca que se constituyó sobre el piso propiedad de las hermanas Jover Planas, que respondía de cuatro millones de pesetas, en garantía de la serie de letras aceptadas por dichas señoras, fue cancelada en virtud de procedimiento ejecutivo, de los regulados en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, por razón de otra hipoteca preferente, por lo tanto solo queda garantía real para cubrir 549.800._Pts. que como fundamentos de derecho hay que considerar: Io.- En cuanto a la garantía hipotecaria de la letra de cambio y la posible inscripción de aquellas en el Registro de la Propiedad hay que tener en cuenta que presenta características especiales como señala la Resolución de 27 de octubre de 1973, pero no por ello deja de ser título transmisible por endoso, como recoge el artículo 14 de la Ley Cambiaría, de 16 de julio de 1985, y, más aún en el caso que se estudia que están libradas " a la orden". 2o.- Que en cuanto a la hipoteca hay que tener en cuenta lo regulado en los artículos 20, 82, y 122 de la Ley Hipotecaria y 179 del Reglamento. Las cancelaciones contra o sin el consentimiento del titular registral son excepcionales y por tanto, de interpretación restrictiva y no pueden practicarse fuera de los casos establecidos en los artículos 82 y 83 de la Ley Hipotecaria, ninguno de los cuales es aplicable al presente supuesto de hecho, así como tampoco el párrafo 4o del artículo 156 de dicha Ley, solo aplicable a las obligaciones. Que esto es así aunque se haya producido distribución de la responsabilidad hipotecaria pues como manifiesta la doctrina hipotecaria por disposición del artículo 1.169 del Código Civil y 119 y 124 de la Ley Hipotecaria no produce la división del crédito garantizado. Aún más, tal tesis es aceptada en el caso de hipoteca constituida en garantía de letras de cambio, pues no respondiendo una finca del importe de una o varias letras determinadas, sino que el acreedor puede ejecutar todas o parte de las fincas hipotecadas por una sola letra, aplicándose lo establecido en el artículo 227 del Reglamento Hipotecario. Pues bien, de admitirse la tesis de los recurrentes el acreedor quedaría imposibilitado por la simple voluntad del deudor, del ejercicio de tales derechos, facilitándose a este último el fraude. De lo dispuesto en los artículos 154 y 156 de la Ley Hipotecaria y 227 de su Reglamento, se deduce que la característica fundamental de la hipoteca constituida en garantía de títulos valores es la indeterminación registral del titular del derecho inscrito según la tesis de las recurrentes, no intervendrían el resto de los tenedores de las letras en la determinación de la finca que se ha de liberar de la hipoteca ni el modo en que se reparten entre ellos el resto de la garantía, sin perjuicio de las excepciones establecidas para los títulos al portador y obligaciones de cualquier clase, en los párrafos segundo y siguientes del artículo 156 de la Ley Hipotecaria. 3o.- Que en virtud de lo establecido en el artículo l.s del Código Civil y 9, párrafo 3o, de la Constitución Española, hay que concluir considerando que a) La letra de cambio es un título transmisible por endoso; b) La hipoteca constituida en garantía de letra de cambio ha de cancelarse por el procedimiento establecido en el párrafo primero del artículo 156 de la Ley Hipotecaria; y c) Como consecuencia, para practicar estas cancelaciones, sean totales o parciales, hace falta el otorgamiento de una escritura pública en la que consientan la cancelación los tenedores de todas las letras y en la que se haya hecho constar haber sido inutilizadas las correspondientes, todas o parte de ellas, según los casos. Circunstancias que no se dan en el documento calificado.

El Notario autorizante informó: l.Q- Que la posesión de las cambiales por parte de las señoras requirentes es un hecho que ha de tener reflejo en el Registro de la Propiedad, mediante la oportuna cancelación de la hipoteca constituida (artículo 144 de la Ley Hipotecaria); 2.Q- Que dicha hipoteca es propiamente una hipoteca en garantía del buen fin de las letras y cuyo pago se garantiza, se trata de una propia hipoteca cambiaría en que entra en juego la presunción del artículo 45 de la Ley Cambiaría y del Cheque; 3.Q- Que por ello no es de aplicación el artículo 179 del Reglamento Hipotecario, pues en dicha clase de hipotecas es aplicable el artículo 156 de dicha Ley; y 4.Q- Por último, hay que tener en cuenta el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución de 30 de octubre de 1989.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó la nota del Registrador fundándose en los artículos 82, último párrafo y 156 párrafo 4.Q de la Ley Hipotecaria y 211 del Reglamento.

VII

El Sr. Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió; I.9- Que no es aplicable el párrafo 4.Q del artículo 156 de la Ley Hipotecaria a la cancelación parcial de una hipoteca cambiaría, pues éste es aplicable a la hipoteca en garantía de obligaciones y no a otros títulos valores. 2.9- Que el auto presidencial conduce al problema de alteración de la jerarquía de la norma. 3.Q- Que con una cancelación parcial practicada unilateralmente por el deudor se hacía inoperante lo dispuesto en los artículos 135, párrafo 2.Q, 155 párrafo 2.Q y 131 reglas 8.§, 10.§, 13.§, 16.§ y 17.§ y 127 del Reglamento; y 4.Q- Que en el presente recurso no se da el supuesto contemplado por la Resolución de 30 de octubre, de 1 989 FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 1.860 del Código Civil; 82, párrafo I y II, 124, 125, 150, 154 a 156 de la Ley Hipotecaria; 7, 15, 77 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria; 174, 179, 211 del Reglamento Hipotecario y la Resolución de 30 de octubre de 1989

  1. La cuestión planteada en el presente recurso es la de si puede cancelarse completamente a petición del dueño y deudor las inscripciones de hipoteca de dos fincas determinadas de las cuatro sobre las que recae la constituida en garantía del pago de una cantidad representada por treinta letras de cambio, en virtud de acta notarial por la que se acredita que están recogidas y en poder del deudor, debidamente inutilizadas, letras de cambio equivalentes al total importe de la responsabilidad por que están afectas esas dos fincas y que, además, superan la décima parte del total de la obligación cuyo pago se instrumentó con la pluralidad de las letras garantizadas con la hipoteca.

Los artículos 1.860 in fine del Código Civil y 124 de la Ley Hipotecaria, para la hipótesis de constitución de hipoteca sobre varias fincas con distribución entre ellas de la responsabilidad total garantizada, disponen, respectivamente, que el deudor "tendrá derecho" a la extinción parcial del gravamen a medida que satisfaga la parte de deuda de que cada finca responde y que "puede exigir" la cancelación parcial respectiva. Si se tiene en cuenta que es doctrina reiterada de este Centro Directivo, fundada en la necesaria concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extratabular, la de la necesaria cancelación de un asiento cuando se ha justificado fehacientemente la extinción del derecho inscrito (vid. Resoluciones de 3 y 4 de diciembre de 1986) y que el pago como hecho extintivo del crédito (artículo 1.156 del Código Civil) lleva consigo la extinción de la garantía que lo protege (artículos 1.857 del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria), procede concluir que, de acuerdo a las exigencias prácticas y sin que por ello disminuyan las de las debidas garantías, bastará la sola voluntad del interesado para que el Registrador proceda a la cancelación parcial de la hipoteca si se le acredita fehacientemente el pago de la cantidad de que responde la finca a liberar.

Esta misma conclusión viene avalada por lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Hipotecaria cuyas reglas relativas a la cancelación parcial, aunque solo consideran la hipoteca en garantía de títulos al portador, son igualmente aplicables a. la establecida para la seguridad de títulos a la orden, dada la identidad sustancial entre ambos supuestos (cfr. artículo 4 del Código Civil).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

Lo que, con devolución del expediente original comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 15 de enero de 1991.- El Director General—Fdo: Antonio Pau Pedrón.- Al pie: Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña—.

(B.O.E. de 2-2-91)

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