Resolución de 10 de abril de 1991

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución10 de Abril de 1991
Publicado enBOE, 5 de Junio de 1991

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Leal Osuna en nombre de D. Teodoro Ayala González contra el informe jurídico no vinculante del Registrador de la Propiedad de Cáceres n.Q 2 en virtud de apelación del recurriente.

HECHOS I

En escritura de 29 de septiembre y 6 de noviembre de 1975 ante el Notario de Alcántara D. Alberto Martínez Corral se vendió a D. Teodoro Ayala González, casado con D.- Inés Lenciano

Dominguez, la Dehesa denominada "SOCIEDAD DE LABRADORES CASAS DE MILLÁN" por los copropietarios de la misma en precio de diez millones ciento catorce mil doscientas cincuenta pesetas. Dicha finca según la descripción de las referidas escrituras estaba integrada por los Cuartos denominados San Miguel, Venta y Dehesilla, Chorrito y Madroño con un total de 1.530 Has. y 71 áreas. Los copropietarios vendedores comparecieron en la escritura, unos en nombre propio, otros representados en virtud de los correspondientes poderes notariales -solo exhibidos- y finalmente los restantes en virtud de mandato verbal, sin que aparezca la ratificación posterior.

II

Las anteriores escrituras no tuvieron acceso al Registro de la Propiedad y el comprador inició juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Cáceres n.Q 2 contra todos los vendedores y titulares de las inscripciones regístrales la mayoría en paradero desconocido, y en donde tras hacer constar: a) que la finca tenía ahora una extensión de 1.493 Has. y 50 áreas por haberse separado de la Comunidad, dos de los copropietarios que recibieron otras dos fincas con un total de 37 Has. y 21 áreas; b) y que los cuatro cuartos que la integran son las fincas regístrales números 655, 656, 657 y 666 del Registro de Cáceres, solicitó se declarase entre otras que el Sr. Ayala era propietario de la finca comprada y que a los efectos de reanudar el tracto se decretara la cancelación de todas las inscripciones respecto de la finca de la Sociedad de Labradores de Casas de Millán concretada en las cuatro que la integraban.

III

El Juzgado de Primera Instancia n.Q 2 de Cáceres dictó Sentencia en 7 de diciembre de 1988 accediendo a la demanda y falló que la finca era propiedad del Sr. Ayala y ordenaba la cancelación de las inscripciones regístrales de la finca integrada por las cuatro ya citadas. Testimonio de dicha Sentencia se presentó en el Registro de la Propiedad de Cáceres n.Q 2 y fue inscrita según indican los cajetines puestos al margen de las cuatro fincas citadas, con fecha 9 de junio de 1989, practicándose además las cancelaciones correspondientes, según resulta todo ello de certificación de dicho Registro de 24 de octubre de 1989. En dicha certificación aparece: 1) la Dehesa San Miguel con una superficie de 133 Has, 93 áreas y 12 cas.; 2) la denominada Venta y Dehesilla, con una extensión de 109 Has., 41 áreas y 30 cas.; 3) la denominada Madroño con 128 Has. y 68 áreas y 4) la nombrada Chorrito con 42 Has., 50 áreas y 40 cas.

IV

En escrito de 20 de noviembre de 1989, el citado Procurador en nombre del Sr. Ayala se dirige al Juzgado n.Q 2 de Cáceres solicitando se libre nuevo mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad n.Q 2 de Cáceres, ya que según la anterior certificación no se ha procedido a inscribir la nueva finca Sociedad de Labradores de Casas de Millán que es resultante de la agrupación de las cuatro que la integran así como cancelar todas las inscripciones de estas cuatro fincas a efectos de reanudar el tracto sucesivo. Y dicho Juzgado en Providencia de 30 del mismo mes y año oficia al Registrador de la Propiedad a fin de que informe sobre las cuestiones planteadas por la parte ejecutante.

El Registrador de la Propiedad emite el informe solicitado por el Juzgado en fecha 14 de diciembre de 1989, en el que indica: que en los libros del Registro aparecen inscritas como fincas independientes las cuatro a que se hace mención a lo largo de este expediente; que se ha dado fiel y exacto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado y practicado todas y cada una de las cancelaciones; que no se ordenaba por el Juzgado la práctica de operación alguna de agrupación de fincas y que con independencia de lo anterior el mandamiento judicial no es el título adecuado para practicar una agrupación de fincas según el artículo 50 del Reglamento Hipotecario.

VI

El Procurador en nombre del recurrente en escrito de 27 de diciembre de 1989 dirigido al Juzgado, y a la vista del anterior informe insiste en sus pretensiones de que se expida nuevo mandamiento para que se lleve a cabo la agrupación de las cuatro fincas así como la inscripción del exceso de cabida, pues entre las cuatro fincas que integran la denominada Sociedad de Labradores de Casas de Millán, no alcanzan 415 Has. de extensión, y la nueva tiene una superficie de 1.493 Has. y 50 áreas.

VII

En Providencia de 5 de enero de 1990 el Juzgado no accede a lo solicitado por la parte recurrente, por lo que ésta interpone recurso gubernativo contra el anterior informe registral y alega: que es evidente que la Sentencia ordena cancelar todas las inscripciones de las antiguas fincas rústicas "San Miguel", "Venta y Dehesilla", "Madroño" y "Chorrito" a inscribir una nueva, por lo que no se pide ninguna agrupación, sino cancelar todas las inscripciones anteriores e inmatricular la nueva finca Sociedad de Labradores de Casas de Millán; que en todo caso la agrupación ya se había llevado implícitamente en las escrituras de compraventa de 1975 a que se hace referencia en el apartado I de estos hechos y que el Registrador no ha inscrito el exceso de cabida y que la cita que hace del artículo 50 del Reglamento Hipotecario no es afortunada pues se refiere a las agrupaciones extrajudiciales, pero también caben en documento judicial -artículo 272 y siguientes de dicho Reglamento así como el 282-, aparte de que un procedimiento judicial contradictorio es el más adecuado.

VIII

El Registrador de la Propiedad informó que no se dan los presupuestos necesarios para la interposición del recurso -artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 111 del Reglamento- puesto que no se recurre contra la nota de calificación en la que se suspende o deniegue la práctica de alguna operación registral, sin que el informe jurídico no vinculante solicitado por el Juez pueda entenderse como una continuación de aquélla nota, y que el recurrente carece de legitimación para interponerlo; que confunde los términos inmatriculación y tracto sucesivo en el Registro al pretender la reanudación del tracto sucesivo de una finca que no ha accedido nunca al Registro; que si se cancelaran todas y cada una de las inscripciones de las cuatro fincas desaparecerían éstas del Registro y no cabría reanudar el tracto; que de la lectura del testimonio del auto de ejecución de la Sentencia no resulta la registración de un exceso de cabida de 1.000 Has. aproximadas y que para la agrupación se necesita la titulación reglamentaria correspondiente.

IX

El Presidente de la Audiencia en Auto de 19 de abril de 1990 desestimó la interposición del recurso en base a la reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado de que sólo cabe este recurso contra las notas calificadoras que suspendan o denieguen las inscripciones y no es aplicable a los casos en que los asientos se han practicado, como ha sucedido en esta ocasión, aunque no con la amplitud pretendida por el recurrente, y que a mayor abundamiento se ha interpuesto contra un informe, que nunca puede ostentar el carácter de nota. X

El recurrente apeló del Auto Presidencial insistiendo en sus argumento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 a 135 del Reglamento para su ejecución y las Resoluciones de este Centro de 16 de junio de 1948, 4 de diciembre de 1950, 14 de noviembre de 1959, 5 de junio de 1968, 11 de noviembre de 1970, 28 de mayo de 1971, 23 de enero de 1975 y 1 de marzo de 1980.

La cuestión previa a dilucidar es si cabe en este caso admitir el recurso interpuesto, a lo que hay que contestar negativamente ya que: a) el título presentado fue inscrito en el Registro, y es reiterada doctrina de este Centro que el objeto del recurso gubernativo es la nota calificadora por lo que se suspende o deniega por el Registrador el asiento solicitado; b) se ha interpuesto contra un informe jurídico emitido por el funcionario calificador a solicitud del Juzgado, sin que tal informe -como indica con acierto el Presidente de la Audiencia- puede ostentar el carácter de nota de calificación.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado que apreció falta de legitimación en el recurrente para interponer el recurso.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 10 de abril de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

(B.O.E. 5-6-91)

1 artículos doctrinales
  • Articulo 205 :Nombramiento por el Registrador Mercantil
    • España
    • Cuadernos Mercantiles Verificacion de las cuentas anuales de la Sociedad Anonima
    • 1 Enero 2001
    ...artículo 205.2 de la LSA, se podrá ejercitar aunque la sociedad se encuentre en liquidación o en suspensión de pagos (v. Resolución de la DGRN de 10 de abril de 1991, comentada por GARCÍA URBANO, Nombramiento de auditores..., ob. cit., pp. 91 y ss., para la liquidación, y de 23 de mayo de 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR