Resolución de 27 de diciembre de 1990

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1990
Publicado enBOE, 30 de Enero de 1991

Resolución de 27 de diciembre de 1990

En el recurso gubernativo interpuesto por la Letrada doña M.a Eulalia Riera Múgica, en nombre de doña M.a Antonia Vadell Vidal, contra la negativa del Registrador Mercantil de Baleares a practicar una anotación preventiva de embargo sobre determinadas acciones.

HECHOS I

En autos de juicio ejecutivo, número 303/89, segudos en el Juzgado de Primera Instancia, número 1, de los de Ibiza, a instancia de doña María Antonia Vadell Vidal sobre reclamación de cantidad de 1.750.000 pesetas importe de principal y otros gastos, contra don Ramón Rojas

Solano, para garantizar dicha cantidad se trabó embargo sobre 500 acciones de Viajes Roli, S. A., que en la escritura fundacional de dicha sociedad, autorizada el día 30 de enero de 1989, se adjudicaban al ejecutado y su esposa, como socios fundadores. El día 6 de octubre de 1989 el Juez de Primera Instancia del referido Juzgado libró mandamiento de embargo de las citadas acciones.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro Mercantil de Baleares, fue calificado con la siguiente nota: «DENEGADA la anotación que se ordena en el precedente mandamiento por cuanto al formalizarse la transmisión de las Acciones con independencia y al margen del Registro Mercantil, al que no tiene acceso, no existe en éste constancia de su titularidad. Y siendo el defecto insubsanable no es procedente anotación preventiva aunque se hubiere solicitado. Palma, 6 de noviembre de 1989.—El Registrador.—Fdo.: Miguel Nigorra Olivep».

III

La Letrada doña M.a Eulalia Riera Múgica, en representación de doña Antonia Vadell Vidal, interpuso recurso de reforma y subsidiariamente gubernativo, contra la anterior calificación, y alegó: Que las referidas titularidades de las acciones son las que constan en la escritura fundacional de la sociedd, y así están inscritas en el Registro Mercantil de Baleares, debiéndose tener en cuenta lo establecido en el artículo 3? del Reglamento del Registro Mercantil. Que en virtud de lo expuesto no se está de acuerdo con lo manifestado con el Sr. Registrador, pues precisamente las acciones que figuran en la escritura de constitución son las únicas que siempre constan en el Registro Mercantil. Que como fundamentos de derecho son de aplicación los artículos 3, 8, 49, 53-1?, 55, 66, 86-1? y 100-2? del Reglamento del Registro Mercantil.

IV

El Registrador dictó acuerdo manteniendo la calificación en todos sus extremos, e informó: A. Que no hay duda de que el Registro Mercantil tiene'el carácter de Registro de Personas, salvo en materia de Buques, Aeronaves y participaciones de sociedades de Responsabilidad Limitada (artículos 16 del Código de Comercio y 1-1? del Reglamento del Registro Mercantil); B. Que el sistema del Registro Mercantil español es de «numerus clausus» (artículos antes citados y 86 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de 5 de abril de 1983 y 24 de septiembre de 1984); y C. Que de todo lo dicho se infiere que por no tratarse de un Registro de Bienes, las acciones de la sociedad anónima no pueden ser objeto de inscripción y, consiguientemente, de embargo. Que la única forma de averiguar la titularidad de las acciones es acudir al libro de acciones nominativas (artículos 36 y 46 de la Ley de Sociedades Anónimas) o justificando la posesión, si son acciones al portador. Que su transmisión se verifica fuera del Registro y sin contacto con él. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 16 y 21 del Código de Comercio; 11-9? de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951; y 1, 86 y 100 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956.

  1. En el presente recurso se debate en torno a la inscribibilidad en el Registro Mercantil de un mandamiento judicial por el que se ordena la anotación del embargo trabado sobre determinadas acciones de una Sociedad Anónima.

  2. El Registrador deniega la inscripción y procede ahora confirmar su criterio toda vez que nuestro Registro Mercantil, que aparece regido por el criterio del numerus clausus en cuanto a la materia susceptible de inscripción (artículos 16 del Código de Comercio y 1 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956), no tiene por objeto, respecto de las sociedades anónimas la constatación y protección sustantiva del tráfico jurídico sobre las acciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades (vid. artículos 21 del Código de Comercio, 86 y 100 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956). Salvo en el momento inicial de la constitución de la sociedad anónima (11-9? de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y 100-2? del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956), la titularidad de las acciones fluye al margen del Registro Mercantil de manera que no sólo no será posible la constatación tabular del embargo en cuestión, sino que además, tal consignación carecería de sentido al no añadir protección adicional alguna a la trabadlas acciones, en función de su forma de representación, y de su carácter nominativo al portador —si se representan por medio de títulos— tienen un régimen de legitimación y una ley de circulación que opera al margen del Registro Mercantil, y a ello deberá adaptarse la traba para ser plenamente eficaz, sin que pueda pretenderse que por el solo reflejo tabular, quedan alteradas las reglas sobre su tráfico o las de legitimación para el ejercicio de los derechos sociales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto confirmando la nota y el acuerdo del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 27 de diciembre de 1990.—El Director General, Antonio Pau Pedrón—Sr. Registrador Mercantil Número 5 de Palma de Mallorca. («B.O.E.» de 30 de enero de 1991).

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