Resolución de 16 de mayo de 1989

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1989
Publicado enBOE, 27 de Junio de 1989

Resolución de 16 de mayo de 1989

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Enrique Goma Salcedo, contra la negativa del Registrador Mercantil IX de Madrid, a inscribir una escritura de constitución de Sociedad Anónima.

HECHOS I

El día 22 de abril de 1988, don Pedro Bermejo Pérez y otros señores, constituyeron ante él Notario de Madrid don Enrique Goma Salcedo, mediante escritura pública, una Sociedad Anónima denominada «FABRICACIÓN COMPONENTES, S. A.». El artículo 8 de los Estatutos sociales adoptados por dicha sociedad, dice lo siguiente: «TRANSMISIBILIDAD.—La transmisión intervivos de acciones estará sometida a la autorización previa de la Sociedad quien podrá negarla basándose en que el adquirente propuesto es menos conveniente para la Sociedad que el socio que se propone transmitir o en cualquier otra causa lícita y equitativa.—A este efecto el socio que se propone transmitir sus acciones, deberá ponerlo en conocimiento del Consejp de Administración, indicando el precio de venta y la persona del adquirente. El Consejo de Administración, en el plazo de diez días convocará Junta General Extraordinaria para que resuelva sobre este asunto. En dicha Junta no se tendrá en cuenta ni la persona del socio que se propone transmitir ni las acciones que el mismo posea, al objeto de determinar el quorum de constitución. Dicho socio podrá asistir a la Junta con voz pero sin voto.—Si el acuerdo de la Junta fuerte denegatorio deberá especificar las causas de la negativa y ofrecer al mismo tiempo la compra de las acciones por un precio determinado no inferior al que resulte del último balance aprobado. El Consejo de Administración notificará en el plazo de tres días al socio interesado en lá venta de decisión de la Junta.—Durante otro plazo de quince días el socio podrá aceptar la oferta de compra notificándolo así al Consejo de Administración. Este Órgano circulará la aceptación a todos los socios, quienes tendrán derecho a adquirirlas en el plazo de quince días. Si varios concurriesen al mismo fin serán distribuidas a prorrata de las que respectivamente posean. Si ningún socio se interesase por la adquisición la llevará a efecto la propia Sociedad con la consiguiente reducción de capital. Todos estos trámites deberán llevarse a efecto en el plazo máximt) de un mes desde la aceptación del socio.—Todos los plazos se contarán desde la fecha de recepción de las respectivas notificaciones.—No será necesaria autorización para transferir a descendientes.—La sociedad no reconocerá como socio a quien adquiera sus acciones sin sujetarse a lo prevenido anteriormente».

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precedente documento por cuanto al artículo 8? de los Estatutos sociales veda el ejercicio del voto a los accionistas —que pretendan transmitir sus acciones-1conculcando los artículos 39 número 3, 48 y 59 de la Ley de Sociedades Anónimas.—No se toma anotación preventiva por no haber sido solicitada.—Madrid, 24 de septiembre de 1988.—El Registrador.—Firma ilegible».

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma y subsidiariamente gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1?) Que la calificación registral parte de la basb de que la Junta General a que se refiere el artículo 8 de los estatutos es una Junta normal y corriente en la que los socios, actuando por medio de ellos como órgano social, deliberan y resuelven sobre asuntos propios de su competencia. Sin embargo en esta Junta se da la particularidad de que el tema propuesto a su consideración es ajeno a la órbita de interés de la sociedad, entendida como sujeto jurídico, pues en rigor a la sociedad le es indiferente la persona del socip, por eso se llama anónima. La Sociedad y, por tanto, sus órganos sociales, nada tiene que debatir ni qué decir acerca de una transmisión de acciones de un socio a otro o a un extraño; esta es una cuestión que atañe solamente a los socios y particularmente en las sociedades «familiares^. De ahí la frecuente estipulación relativa a la limitación de la transmisibilidad de las acciones, cuya admisibilidad no ofrece duda y que no ha sido discutida en la nota. Para concluir, la Junta a que se refiere el artículo 8? de los Estatutos es una Junta especial que va a tratar de asuntojs que son en sí indiferentes a la sociedad y que interesan únicamente a los socios," quienes van a expresar en ella sus criterios personales en orden a la entrada o no en su círculo de una persona determinada. 2?) Que puede decirse que del texto del artículo controvertido no se desprende lo expuesto anteriormente, que se limita a hablar de Junta General convocada por el Consejo áp Administración, sin especificar que esta Junta sea distinta de la contemplada y regulada pojr la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que ha de aplicársele todos los preceptos de la misma, incluido el artículo 39. Para ello hay una razón práctica de economía instrumental: es preciso regular en los Estatutos un procedimiento claro y preciso para que el socio que, se proponga vender supere la cláusula restrictiva, que materialmente se opone a la enajenación; y aunqub nada se opone a que en el texto de dicha cláusula se detalle el procedimiento, parece más sencillo, el remitirse a lo que ya está establecido en la propia Ley y se reproduce en sus líneas esenciales, en los propios Estatutos, evitando una duplicidad de reglamentaciones absolutamente inútil El artículo 8? de lo estatutos constituye una estipulación contractual por la que se recibe y adopta, para el asunto a que se refiere, todas las normas de procedimiento contenidas en la Ley park el funcionamiento de sus órganos sociales, pero sin desconocer que la materia es otra. De arjí que se introduzca la regla que ha dado origen a la nota de suspensión: el socio que pretendb vender será oído, pero no tendrá derecho de voto. 3?) Está claro que el derecho de voto del adcionista en Junta General es una de las bases esenciales del régimen de la Sociedad Anónim^ o uno de sus derechos fundamentales. Este derecho tiene su campo de aplicación cuando se trata de debatir en Junta General asuntos de la competencia de la Sociedad, pero si los asuntos que se discuten son algo tan particular y personal como la intención de un accionista de enajenar sus títulos y la opinión que ésto merece a los demás, resulta incongruente atribuir fuerza vinculante a las manifestaciones de voluntad del propio interesado. Por otra parte, admitir el voto del socio que quiere enajenar sería lesivo para el interés de la minoría y convertiría la cláusula restrictiva en un nocivo instrumento de dominio en manos del socio mayoritario, el cual podría enajenar sus títulos cuando y a quien le apeteciera y, de otro lado, impedir la transmisión por parte de los socios minoritarios.

IV

El Registrador dictó acuerdo manteniendo la calificación en todos sus extremos, e informó: que el artículo 46 de la Ley de Sociedades Anónimas, que ha de ser interpretado restrictivamente, admite cláusulas estatutarias que no excluyan totalmente la transmisibilidad de las acciones, admitiendo la protección jurídica al «intuitus personas» en las sociedades anónimas. Que la citada Ley no distingue entre sociedades familiares o anónimas cerradas y sociedades abiertas, siendo la jurisprudencia y la doctrina científica las que se han encargado de definir los límites de una y otra, señalando que mediante la inclusión de cláusulas limitativas a la libre transmisibilidad de las acciones, la sociedad anónima impersonal y capitalista, se vuelve, en cierto sentido, personalista. Que la nota denegatoria de la inscripción solicitada no niega la posibilidad de pactos limitativos a la libre transmisibilidad de acciones, sino que se opone a la forma diseñada en el artículo 8? de los Estatutos, en donde se excluye, en todo caso y de forma sistemática, al socio que se proponga transmitir en todo el proceso deliberatorio de los órganos sociales. Que da la redacción del citado artículo 8 se deduce lo contrario a lo manifestado por el Sr. Notario, al decir: «sometido a la autorización previa de la Sociedad», «menos conveniente para la Sociddad», «en conocimiento del Consejo de Administración», o «el Consejo de Administración en el plazo de diez días convocará Junta General Extraordinaria para que resuelva sobre este asunto»; y, por tanto, de dichas frases no cabe sino admitir que la transmisión de las acciones afectfi a la Sociedad como tal y no sólo a sus socios. Que se considera que la Junta a que se refierp el artículo 8?, al ser una Junta de la Sociedad, convocada por sus órganos de administrador}, está sujeta a todos los requisitos imperativos señalados en la Ley, y por consiguiente, siendo imprescindible cumplir con las normas citadas en la nota denegatoria, que no son objeto de discusión por parte del recurrente. Que los socios fundadores, a través del citado artículo de los Estatutos, ha.n elegido libremente el camino para regular las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones y que la vía utilizada ha sido mediante la celebración de Junta Extraordinaria, sujeta a la normativa imperante en esta materia; interpretándose dicha norma estatutaria conforme a lo dispuesto en el artículo 1.281, párrafo 1? del Código civil. Que como fundamentas de derecho hay que citar el precepto antes señalado y los artículos 39, 48 y 59 de la Ley de Sociedades Anónimas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 11, 38, 39, 46, 48 y 59 de la Ley de Sociedades Anónima^ 1.281 y siguientes del Código civil, y 47-4? de la Ley General de Cooperativas.

  1. Establecida la cláusula limitativa de la transmisibilidad de acciones en cuya, virtud se impone para la transmisión «autorización previa de la sociedad, quien podrá denegarla, basándose en que el adquirente propuesto es menos conveniente para la Sociedad que el socio que se propone transmitir o en cualquier causa lícita y equitativa», procediendo, en otro caso, un derecho de adquisición preferente de los socios o en último término, en favor de la sociedad, «con la consiguiente reducción del capital», se plantea sólo la cuestión de si procede admitir la previsión estatutaria por la cual en la Junta General Extraordinaria que resuelva sobre este asunto «no se tendrá en cuenta al objeto de determinar el quorum de constitución», ni la persona del socio que se propone transmitir, ni las acciones que el mismo posea, y, por la que quedará excluido en ella del derecho de voto.

  2. Estima el Registrador que la cláusula estatutaria conculca los artículos 39-3?, 48 y 59 de la Ley de Sociedades Anónimas. Ciertamente no cabe duda de la inderogabilidad por la autonomía privada del contenido jurídico mínimo implícito en la condición de socio y, en particular, del derecho del accionista a intervenir en la dirección de los asuntos sociales a través de su participación activa en las Juntas generales en proporción a su cuota en el capital social (artículos 38 y 39 de la Ley de Sociedades Anónimas).

  3. Sostiene el Notario recurrente que dicha Junta no actúa como órgano social, por cuanto los asuntos a tratar son, en sí, indiferentes a la sociedad, sino que se trata de una Junta especial, de una reunión de los restantes socios en su calidad de individuos para expresar sus criterios personales en orden a la entrada o no en su círculo de un nuevo sujeto, reunión a la que se aplicarán en cuanto a la convocatoria, quorum, forma de tomar y acreditar acuerdos, etc., las mismas reglas contenidas en la Ley de Sociedades Anónimas para el funcionamiento de la Junta General —y que por simplificación no se reproducen específicamente—. La cláusula debatida no deja lugar a dudas de que en la Junta General en cuanto órgano social la que debe decidir sobre el propósito traslativo de uno de los socios; a este respecto pueden señalarse los siguientes datos: a) se atribuye a la sociedad la concesión de la autorización lo que lógicamente sólo puede realizar por medio de sus propios órganos; b) es la conveniencia para la sociedad y no el interés particular de los socios el que puede fundamentar la negativa; c) se expresa de modo claro y unívoco que para la toma de decisión, el Consejo de Administración convocará una Junta General extraordinaria; d) pero, sobre todo, ha de tenerse en cuenta que si el acuerdo que se adopta, es de compra para la sociedad, lleva inherente la consiguiente reducción del capital social.

  4. Ahora bien, no por eso la cláusula es ilegal. Nótese que no se trata ahora de resolver siquiera si cabe negar al socio el derecho de voto en los asuntos en que su interés individual está en notoria oposición con los intereses de la sociedad. La cuestión actual es mucho más leve: si puede preverse en los Estatutos la exclusión del derecho de voto en un asunto muy concreto en el que, sobre ser evidente la oposición de intereses, cualquier determinación de la sociedad sólo es posible en los estrechos cauces que permite el derecho de adquisición tipificado en los Estatutos y que, si se pone en marcha, es por la expresa voluntad del socio con su voluntad de transmitir notificada a la Sociedad y, por tanto, queriendo todas sus consecuencias. No puede haber obstáculo pues, para que, en estos supuestos de excepción, los Estatutos prevean que entonces en la formación del acuerdo social no cuente el socio al modo que la misma Ley de Sociedades Anónimas prevé directamente para otros supuestos análogos de oposición de intereses (cfr. artículo 22-111).

Con la conformidad del Consejo Consultivo, esta Dirección General ha acordado revocar el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S. para ¿u conocimiento y efectos.—Madrid, 16 de mayo de 1989—El Director General.—José Cándido Paz-Ares Rodríguez—-Sr. Registrador Mercantil, número IX de Madrid. («B.O.E.» de 27 de junio de 1989).

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