Resolución de 11 de febrero de 1983

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1983
Publicado enBOE, 8 de Marzo de 1983

Resolución de 11 de febrero de 1983

Poder conferido por el órgano de administración. Objeto social.— Es inscribible en el Registro Mercantil el poder conferido por el Administrador único por el que autoriza a los apoderados designados a afianzar y dar garantías por otros, así como la de dar dinero a préstamo con o sin interés.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia, D. Joaquín Sapena Tomás, contra la negativa de aquel funcionario a inscribir una escritura de poder.

Resultando que en escritura de 19 de octubre de 1981 autorizada por el Notario recurrente, la Sociedad "Arroces y Exportaciones, S. A.", por medio de su Administrador único, D. Agustín Alamar Belloch, otorgó poder a favor de Dña. Elena Velázquez Lujan y D. Agustín Alamar Velázquez para que entre otros pudieran realizar en nombre de la mencionada Sociedad los actos siguientes: "asistir con voz y voto a juntas de regantes, propietarios, consorcios, condueños y demás cotitulares o de cualquier otra clase" y la de "afianzar y dar garantías por otros; dar y tomar dinero en préstamo con o sin interés"; que el artículo 13 de los Estatutos de la Sociedad dice: "Al Administrador único o a todos los Administradores con carácter solidario les corresponde la gestión, administración y uso de la firma social, no sólo dentro del ámbito del giro o tráfico de la empresa, sino en todo el campo económico, mercantil y jurídico, incluso actos de disposición de bienes muebles, e inmuebles, metálico, títulos-valores y toda clase de bienes y derechos, transigir y comprometerse en arbitraje, representándola ante cualesquiera personas, entidades, juzgados y tribunales; otorgar todo tipo de actos y contratos y de cláusulas cambiarías, pidiendo préstamos y créditos y constituyendo hipotecas, actuando ante Bancos y entidades de crédito, y, en fin, haciendo cuanto la sociedad pueda hacer, sin límite alguno, incluso otorgar poderes, revocarlos, a favor de quien quisieren y con las facultades que estimen, salvo las legalmente indelegables...". -• ¦

Resultando que presentada en el Registro Mercantil primera copia de la anterior escritura de poder fue calificada con nota del tenor liter.al siguiente: "SUSPENDIDA la inscripción del presente documento en este Registro Mercantil de Valencia y su provin cia que fue presentado a las diez horas quince minutos del día 25 de febrero último, según el asiento 1.376 del Diario 36 por adolecer de los defectos subsanables siguientes:

  1. Atribuir a los apoderados la facultad de asistir con voz y voto a las Juntas de consocios, facultad no transmisible en cuanto a las sociedades personalistas por su propia naturaleza, y en cuanto a las capitalistas por ser contraria a los artículos 60 de la LSA y 16 de la de Responsabilidad Limitada que no permiten el poder general para tales actos.

2,° Conferir igualmente a los apoderados la facultad de afianzar y dar garantías por otros, y dar dinero a préstamo con o sin interés, actos que exceden de las propias facultades del poderdante y son contrarios al giro y tráfico de la Sociedad. No se solicitó anotación preventiva, Valencia, a 6 de marzo de 1982".

Resultando que por el Notario autorizante de la escritura se interpuso recurso, tan sólo a efectos doctrinales y alegó: que en cuanto al primer defecto, en un apoderamiento, y más si es de tipo general, no queda investido por el sólo hecho de la concesión, el apoderado de las facultades que se le atribuyen de forma tal que pueda ejercitarlas frente o contra una norma que limite o prohiba su actuación; que no se trata del supuesto contemplado en la Resolución de 24 de, abril de 1980 por el que entraría en el Registro una norma estatutaria contraria a una norma legal con el consiguiente condicionamiento para una futura calificación registral, pues las facultades atribuidas al apoderado por su inscripción adquieren la publicidad de la legitimación entre poderdante y apoderado, nunca en la relación entre apoderado y acto; que por este camino se llegaría a un rigorismo casuístico en la calificación que llevaría a ún cercenamiento de todas aquellas facultades del apoderado, ya que éste amparándose en el lado personal de la legitimación, hipotéticamente podría llevar a cabo actos contra-legem, con olvido de que en cada acto concreto habrían de reunirse las otras condiciones que legitimen su actuación; que con la fórmula empleada no se está expresamente refiriendo a juntas en compañías anónimas o limitadas, ni implícitamente a juntas de otras sociedades, ya que utiliza el término "consorcios", situado entre "regantes, propietarios y condueños y demás cotitulares" por lo que se refiere a sociedades de regantes o de otros usos comunitarios frecuentes en la región levantina que deben entenderse en el giro y tráfico agrícola de la compañía poderdante; que, en cuanto al segundo defecto, la nota olvida que hay actos que aunque excedan del giro o tráfico de la sociedad, están comprendidos en las facultades del poderdante como los actos aislados realizados por una Sociedad y si ésta puede llevarlos a cabo también podrá delegarlos, ya que el objeto social determina las facultades mínimas de los administradores que no pueden ser limitadas, pero pueden ser ampliadas (Resolución de 2 de octubre de 1981); que el artículo 13 de los Estatutos atribuye al administrador único la más amplia representación, y tras enumerar en forma indicativa una serie de actos, termina atribuyéndole en todo el campo económico, mercantil y jurídico; que esta interpretación la admite tácitamente el Registrador, pues en el poder se enumeran otras muchas facultades no comprendidas en el objeto social ni referidas en el "incluso" del articulo 13 de los Estatutos; que quizá, en vista de lo anterior la suspensión se deba a la presunta gratuidad en beneficio de terceros de los actos señalados; que en contra, cabe alegar que hay actos expresamente gratuitos, pero justificables y hasta necesarios para la buena marcha de la empresa, pero fundamentalmente que los apoyos mutuos entre comerciantes exigen estas soluciones, actos que unas veces se presentan con la claridad de las frases debatidas, y otras por la vía indirecta del aval cambiarlo o la toma o endoso de letras y talones, especificados en el poder y no afectados por la nota registral; y que no puede aplicarse la doctrina de la Resolución de 2 de octubfe de 1981 referida a un caso más limitado y restringido. Resultando que el Registrador Mercantil acordó mantener la nota de calificación, para lo cual alegó: que en cuanto al primer punto de la nota, los artículos 60 de la LSA y 16 de la LSRL exigen poder especial y expreso para cada Junta, con lo que quedan excluidos los poderes generales; que así lo entiende la doctrina; que lo mismo sucede en cuanto \a las sociedades de carácter personalista por su propia naturaleza dado que la intervención personal del socio es fundamental y en la que no sólo la titularidad, sino también el ejercicio de los derechos sociales se liga irrevocablemente a los sujetos concretos; que no cabe desvirtuar la cuestión como hace el recurrente afirmando que el poder no se refiere a juntas de sociedades mercantiles, sino a las de regantes o de otros usos, ya que la lectura del poder en donde se refiere separadamente a regantes, propietarios, consocios nos muestra que sólo puede referirse a las primeras; que resuelta la cuestión de fondo resta por examinar si, no obstante, lo anterior es inscribible tal facultad en el Registro Mercantil como se afirma en el escrito de interposición del recurso, a lo que ha de responderse negativamente, dado que de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento del Registro Mercantil ha de calificar el Registrador la validez de los actos que inscribe y el poder general para asistir a Juntas con voz y voto no es válido; que, además, la publicidad mercantil va dirigida a terceros, para que éstos tengan conocimiento, y no debe darse a publicidad facultades no posibles; que en cuanto al segundo defecto, la lectura del artículo 13 de los estatutos revela que a los administradores se les atribuye las facultades de gestión, administración y uso de la firma social incluso aunque excedan del giro y tráfico, enumerando a continuación una serie de actos, silenciando totalmente el de dar préstamos sin interés y el de afianzar y dar garantías por otros, lo que es totalmente lógico y está de acuerdo con lo señalado por la Resolución de 13 de abril de 1981, por lo que si tales actos ño están atribuidos al Administrador, mucho menos podrán transferirse a los apoderados; que incluso el propio artículo 13 que confiere la facultad a los Administradores de otorgar poderes contiene la salvedad de que no podrán^íás que legalmente sean indelegables entre las que están, según el artículo 77 de la Ley, las que la Junta General concede al Consejo; que, además, la nota señala que tales actos son contrarios al giro y tráfico, cuestión que la Resolución de 3 de octubre de 1981 diferencia claramente de aquellos otros que exceden del objeto social y que son los especificados en el artículo 13 de los Estatutos, y por eso a éstos se les permite que puedan estar facultados los administradores, pero no a los otros, a los que son contrarios al giro, dado su carácter gratuito, y en este sentido las Resoluciones de 4 de mayo de 1944 y 2 de febrero de 1966, así como las normas que tienden a evitar la discriminación del patrimonio social por actos de este tipo —artículos 32, 48, 98 y siguientes de la Ley—.

Vistos los artículos 11, 76 y 77 de la Ley de 17 de julio de 1951, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1975 y 19 de octubre de 1981, y las Resoluciones de este Centro de 6 de diciembre de 1954, 5 de noviembre de 1956, 16 de octubre de 1964, 2 de febrero de 1966, 28 de octubre de 1980 y 2 de octubre de 1981.

Considerando respecto del primer defecto de la nota de calificación que tanto el Notario recurrente como el Registrador coinciden en que no cabe aceptar un poder general otorgado para asistir a Juntas de sociedades anónimas o limitadas, dado los términos en que aparecen redactados los artículos 60 párrafo último de la Ley de Sociedades Anónimas y 16 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como tampoco en los supuestos de sociedades personalistas por la propia naturaleza de ésta, discrepando en cambio en cuanto al significado del término "consocios" empleado en la escritura calificada sobre si el mismo engloba o no a aquellos tipos de sociedades.

Considerando, en efecto, que el término utilizado de "consocio" ha de ser interpretado dentro del contexto general del poder conferido, ya que al estar situada su referencia entre las relativas a "juntas de regantes, propietarios, condueños y demás cotitulares o de cualquier otra clase" no parece estarse refiriendo a las sociedades mercantiles que por su importancia y Ja transcendencia que llevaría aparejado el acto se habrían designado nominativamente, caso de haberlas pretendido incluir, y a esta conclusión lleva una interpretación racional y lógica de los claros términos en que aparece redactada la cláusula discutida.

Considerando en cuanto al segundo defecto —que autorizado en el artículo 13 de los Estatutos Sociales el Administrador único de la Sociedad para poder otorgar poderes,a favor de quien quisiere y con las facultades que estime, salvo las legalmente indelegables—, la cuestión estriba en si es inscribible el poder que en base a esta autorización ha otorgado dicho Administrador y en el que ha conferido a los apoderados designados, entre otras, las facultades de afianzar y dar garantías por otros, así como la de dar dinero a préstamo con o sin interés, que no aparecen enumeradas en concreto entre las facultades que el órgano de administración le señale el mencionado artículo 13.

Considerando que los actos discutidos se encuentran entre los que el artículo 77-2.° de la Ley de Sociedades Anónimas señala que pueden ser objeto de delegación, al no aparecer incluidos entre los prohibidos por este precepto legal ni tratarse, por otro lado, de actos que la Junta General haya facultado su realización expresamente al órgano administrativo, y por ello cabe entender que este último órgano puede en principio conferir las facultades que el poder contiene, a no ser que exista una imposibilidad que tenga su origen en otra causa, como es la de que el órgano administrativo no esté legitimado paravérifiear por sí tales actos, y en consecuencia no podría apoderar a otras personas para que lo realizaran en nombre de la Sociedad.

Considerando que, como ya se ha indicado, los Estatutos no incluyen en la lista de facultades de los Administradores —por otro lado simplemente enumerativa— la de prestar garantías en favor de terceros y la de dar dinero a préstamo con o sin interés, lo que nos lleva a la espinosa cuestión de^ si tales actos pueden ser prestados para asuntos pertenecientes al giro o tráfico de la Empíesa, y encontrarse, por tanto, dentro de las facultades que el artículo 76-2.°, de la Ley confiere a los Administradores con carácter ilimitable frente a terceros, norma que el propio artículo 13 de los Estatutos Sociales ha recogido en su contenido, y que —de entender incluidos tales actos— permitiría a los Administradores otorgar el poder en los términos en que aparece en la escritura calificada.

Considerando que como ¡ya declaró la Resolución de 2 de octubre de 1981, si la calificación registral aparece facilitada en los casos en que los actos realizados por los Administradores están claramente incluidos dentro del giro y tráfico de la Empresa, la cuestión ofrece por el contrario serias dificultades si se trata de aquellos actos en donde normalmente no es factible establecer a priori, si constituyen o no un instrumento idóneo para el cumplimiento de la actividad por la que se alcanza el objeto social, y tras señalar la mencionada Resolución una serie de criterios que pueden ser tenidos en cuenta por el Registrador, concluye afirmando, que tras ponderar todos los factores, y salvo que el acto sea claramente contrario al objeto social, habrá en principio de considerarse el acto permitido y procederse a su inscripción.

Considerando que a la vista de'lo expuesto, y a que como igualmente indicó la Resolución de 2 de octubre de 1981, no es la clase de acto en sí mismo lo que ha de tenerse en cuenta para saberse si está o no comprendido dicho acto dentro del ámbito del giro o tráfico de la Empresa, no cabe por eso rechazar la inscripción en el Registro Mercantil de un poder que en principio autoriza a realizar una serie de actos que podría verificar por sí el órgano administrativo poderdante, si con ellos se alcanzara la finalidad del objeto social, y que de idéntica manera habrá de poder lograrse a través del correspondiente apoderado.

Esta Dirección General ha acordado revocar el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, ^comunico a V. S. para su conocimiento, el del recurrente y efectos. Madrid, 11 de febrero de^l983.—El Director General, Francisco Mata Pallares.—Sr. Registrador Mercantil de Valencia. {Boletín Oficial del Estado, de 8 de marzo de 1983.)

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