Resolución de 14 de diciembre de 1981

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1981
Publicado enBOE, 14 de Enero de 1982

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Las Palmas, don Manuel Alarcón Sánchez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número dos de Las Palmas a inscribir una escritura de compraventa.

Resultando que por escritura autorizada por el Notario de Las Palmas, don Manuel Alarcón Sánchez, el día siete de noviembre de 1979, don Kenneth George Hands, subdito británico, vendió a doña María Luz Gutiérrez su apartamento situado en el Puerto de la Luz; que en dicha escritura se hace constar por el Notario autorizante que: «Tienen a mi juicio y por lo que respecta al señor Hands conforme a su estatuto personal, que en lo necesario declaró conocer, capacidad legal bastante para lo expresado...»; que a dicha escritura se acompañó para su presentación en el Registro de la Propiedad un Certificado de Ley expedido por el Vice-Cónsul de la Embajada Británica traducido al idioma español por Intérprete Oficial Jurado que transcribe los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Reforma Inglesa de 1935.

Resultando que presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad, fue calificada con la siguiente nota: «Registro de la Propiedad de Las Palmas Número Dos.

Presentado nuevamente a las 10,40 horas de hoy en unión de Certificado de Ley debidamente legalizado y traducido; se SUSPENDE nuevamente la inscripción por adolecer de los siguientes DEFECTOS SUBSANABLES: 1.° No acreditarse que el vendedor, de nacionalidad inglesa, pueda enajenar por sí solo los inmuebles adquiridos a título oneroso durante el matrimonio. 2.° No constar el nombre de la esposa, si fuere necesario por el sistema económico-matrimonial de aplicación. No se toma anotación de suspensión por no haberse solicitado. Extendida de conformidad con mi cotitular y a solicitud expresa del interesado. Las Palmas de Gran Canaria, 14 de abril de 1981.

Resultando que por el Notario autorizante de la escritura se interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: que el Registrador de la Propiedad no puede señalar que no se acredita que el vendedor pueda enajenar por sí solo cuando en la escritura se contiene la afirmación, bajo la fe notarial, de que «conforme a su estatuto personal que en lo necesario declaró conocer...» tenía capacidad legal bastante para otorgar la escritura de compraventa, afirmación que es desvirtuada por aseveración contraída del funcionario calificador; que del párrafo final del artículo 36 del Reglamento Hipotecario hay que deducir que si el Registrador conoce suficientemente el Derecho extranjero podrá disentir del juicio de capacidad emitido por el Notario, pero, si por el contrario, desconoce el derecho extranjero aplicable y no utiliza los medios de averiguación que estime necesario —de conformidad con el párrafo final del artículo 12 del Código Civil—, no tiene más remedio que aceptar y pasar por la calificación del Notario, de quien, en su caso, sería la responsabilidad correspondiente; que de los documentos presentados y del propio contenido registral se deriva la conclusión de que la posibilidad de que el vendedor pueda por sí solo transmitir la finca queda acreditada por las tres siguientes vías: 1.° El título de adquisición del vendedor, hecho constar en la escritura y que figura inscrito debidamente en el Registro de la Propiedad, no consigna el nombre de la esposa del antes adquirente y hoy vendedor, por lo que el Registrador debe atenerse a los pronunciamientos del Registro según lo dispuesto en el artículo 1.°, párrafo 3.° de la Ley Hipotecaria; 2.°, La declaración por el Notario de la capacidad del otorgante, aformación de capacidad que comprende tanto la personal como la específica para disponer del bien concreto que se enajena en el referido título, además de que aún en el supuesto de entender reducida la afirmación contenida en la escritura al solo ámbito de la capacidad personal, sobraría toda referencia al conocimiento del estatuto personal del otorgante, ya que bastaría su capacidad con arreglo al derecho español, de conformidad con el artículo 10, apartado 8.°, del Código Civil y la Resolución de 4 de marzo de 1981; y 3.°, Aún a pesar de que conforme al artículo 168, regla 5.a del Reglamento Notarial son suficientes las razones antes alegadas para considerar acreditada la capacidad del otorgante, a mayor abundamiento se acompañó una Certificación expedida por el Vice-Cónsul de Gran Bretaña de la que resulta que en la Ley Inglesa no hay régimen especial para la propiedad matrimonial, al señalar que «la Ley inglesa no impone régimen para la propiedad matrimonial de la misma forma que la jurisdicción civil hace «y que» para evitar dudas por el presente se declara' que nada en esta parte de esta acta... c) impide a un esposo y esposa disponer de cualquier propiedad... en forma y como si no estuviesen casados; que, respecto al segundo de los defectos señalados en la nota, de lo anteriormente expuesto resulta que la esposa del tramitante carece de todo derecho actual o futuro sobre el bien, por lo que no es preciso que conste el nombre de la esposa.

Resultando que el Registrador de la Propiedad de Las Palmas número dos emitió el correspondiente informe, alegando: que la fe de capacidad del vendedor dada por el autorizante no cubre todos los requisitos necesarios para la plena efectividad y validez de la compraventa, toda vez que parece referirse a la capacidad general para dicho contrato pero no para el caso concreto que se contiene en la Escritura; que si al Notario le constaba la vigencia del Régimen de Separación de Bienes en el Derecho Inglés y la inexistencia de impedimentos, debería haberlo consignado expresamente en la escritura; que, de conformidad con el último párrafo del artículo 36 del Reglamento Hipotecario, si el Registrador conoce suficientemente la legislación aplicable podrá prescindir de que se le acredite, pero en caso contrario podrá pedir que se le justifique la legislación extranjera; que, según la Resolución de 17 de enero de 1951, el Registrador tiene facultades para pedir la justificación del contenido y vigencia de las normas reguladoras de la capacidad civil de los extranjeros, sin que las manifestaciones del fedatario le obliguen a la misma apreciación de la capacidad de los otorgantes; que la misma Resolución señala que carecen de valor las alegaciones de no constar en el Registro limitaciones del poder dispositivo del titular, ya que el haberse inscrito a su nombre no prejuzga la capacidad que se requiere para disponer; que el Certificado de Ley que se acompaña disponer que «... nada en esta parte de Ley... c) impide a un esposo y esposa de adquirir, poseer y disponer de cualquier propiedad conjuntamente...» con lo que resulta imposible armonizar esta disposición conjunta con lo establecido en el inciso final del párrafo transcrito por el recurrente; razón por la cual se estima que no ha quedado justificado que el otorgante pueda disponer por sí solo de los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio; que, respecto al segundo defecto, depende de la solución que se adopte respecto al primero, que su no constancia en el Registro carece de transcendencia para la calificación del acto dispositivo, y que en caso de ser necesario el consentimiento de la esposa habrá de indicarse si es o no la misma que al tiempo de la adquisición.

Resultando que el Presidente de la Audiencia Territorial de Las Palmas dictó Auto por el que revocaba la nota de calificación alegando análogas razones a las expuestas por el recurrente.

Vistos los artículos 10-8.° y 12 del Código Civil, 36 del Reglamento Hipotecario y la Resolución de este Centro de 4 de marzo de 1981.

Considerando que este recurso plantea la cuestión de si a efectos de inscripción de una escritura de venta de un inmueble que fue adquirido por un subdito inglés constante el matrimonio basta el juicio expresado por el Notario al aseverar «que conforme a su estatuto personal, que en lo necesario declaro conocer» tiene capacidad suficiente o si por el contrario es necesario además acreditar —a través de otros medios— que la legislación extranjera —en este caso la inglesa— permite al marido enajenar tal inmueble por sí solo sin requerirse el consentimiento de su mujer.

Considerando que en esta materia hay que tener en cuenta el profundo cambio producido en la redacción del artículo 36 del Reglamento Hipotecario por el Real Decreto de 27 de agosto de 1977 que trató de adaptarse a la reforma producida en el Título Preliminar del Código Civil y en especial al contenido del artículo 10-8.° de este Cuerpo legal, y de ahí que si antes de la entrada en vigor del mencionado Real Decreto estaban los Registradores de la Propiedad facultados conforme a reiterada doctrina de este Centro Directivo para exigir que se acreditase la capacidad de los extranjeros que otorgan documentos inscribibles a través de la certificación consular que establecía dicho artículo, a partir de la reforma indicada tal capacidad civil puede ser acreditada entre otros medios y bajo su responsabilidad por la aseveración o informe del Notario autorizante de la escritura, como ha sucedido en este caso.

Considerando que con lo indicado anteriormente no se pretende señalar que la conducta del Registrador en esta materia sea puramente pasiva, pues de la lectura del vigente artículo 36 del Reglamento se deduce: a) que si el Notario o Cónsul español no asevera por falta de conocimiento directo la capacidad del otorgante, puede el Registrador prescindir de cualquier medio si conoce suficientemente la legislación extranjera y lo hace constar en el asiento correspondiente; b) mientras que si no la conoce puede acudir, a falta de juicio de capacidad por el fedatario, a los restantes medios que señala el artículo 36 y especialmente a la aseveración o informe del cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable, y c) en caso de discrepancia con el juicio de capacidad emitido por los funcionarios indicados, manifestar el punto concreto de su disentimiento al igual que sucede en el ámbito del Derecho interno español.

Considerando que a mayor abundamiento se ha presentado una traducción oficial del Certificado de Ley expedido por el Vice-Cónsul Británico en Madrid, de la que resulta que la Ley de este país no impone régimen para la propiedad matrimonial, y que a partir de la Ley de 1935 que suprimió las restricciones que afectaban a la capacidad de la mujer casada inglesa, nada impide a un esposo y esposa disponer de cualquier propiedad como si no estuvieran casados, así como tampoco que puedan ambos esposos adquirir, poseer y disponer de cualquier propiedad conjuntamente, y dado que de los asientos regístrales aparece que la compra del inmueble la realizó únicamente el esposo, sin hacerse constar siquiera el nombre de su mujer, hay que concluir que se encuentra plenamente legitimado el marido para poder disponer del bien que adquirió.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado.

Lo que, con devolución del expediente original, comunica a V. E. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 14 de diciembre de 1981.—El Director General, Fernando Marco Baró.— Excmo. señor Presidente de la Audiencia Territorial de Las Palmas (Boletín Oficial del Estado, de 7 de enero de 1982).

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