Resolución de 7 de diciembre de 1981

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1981
Publicado enBOE, 4 de Enero de 1982

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Tacoronte, don Juan Antonio Pérez Giralda, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de La Laguna, a inscribir una escritura de capitulaciones matrimoniales.

Resultando que por escritura autorizada por el Notario xle Tacoronte, don Juan Antonio Pérez Giralda, el día 29 de agosto de 1980, los esposos don Juan Cabrera Alonso, subdito venezolano por naturalización dede el 29 de agosto de 1978 y doña Eulalia de la Cruz Labrador, española, procedieron al otorgamiento de capitulaciones matrimoniales; que, según resulta de la referida escritura, los comparecientes habían contraído matrimonio el día 24 de abril de 1942, en la villa de La Orotava, siendo ambos de nacionalidad española.

Resultando que presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad, fue calificada con nota del siguiente tenor literal: «Denegada la inscripción del presente documento, por adolecer del defecto que se califica de insubsanable siguiente: Resultando, de los antecedentes de este Registro, que don Juan Cabrera Alonso era de nacionalidad española y hoy día, de la comparecencia de la escritura ser subdito venezolano, la posible modificación del régimen económico matrimonial estará supeditado a lo establecido en el párrafo 3.° del artículo 9 del Código Civil. Y aun partiendo de la más benévola interpretación de

dicho precepto cual es el no entender que tal modificación está supeditada a que la nueva Ley Nacional haya de ser común a ambos cónyuges, resulta evidente que habiendo cambiado de nacionalidad el marido, el cambio de su régimen económico matrimonial no ha de ser impedido por su nueva Ley Nacional. Y resultando de certificación que se aporta expedida por el Cónsul general de la República de Venezuela en Santa Cruz de Tenerife, que conforme al artículo 144 del Código Civil de dicha República, la validez de las capitulaciones matrimoniales modificativas está supeditada a su otorgamiento o mejor registración antes de la celebración del matrimonio, es evidente la nulidad de lo pactado en el precedente documento, La Laguna, 3 de octubre de 1980».

Resultando que por el Notario autorizante de la escritura se interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que en el presente supuesto han de destacarse los siguientes hechos: 1), que los esposos ostentaban la nacionalidad española al tiempo de contraer matrimonio; 2), que la esposa sigue ostentando sin variación dicha nacionalidad; 3), que las relaciones patrimoniales del citado matrimonio se rigen por la Ley española, que fue la del marido en el momento de la celebración de aquél y la última de los esposos, y 4), que los bienes objeto de la escritura cuya inscripción se deniega están sitos en España; que la admisibilidad de las capitulaciones matrimoniales —teniendo diferente nacionalidad los esposos— viene condicionada, según el vigente artículo 9, 3.° del Código Civil, a su admisión por la Ley de uno de los dos esposos, el marido o la mujer, admitiéndose por tanto las capitulaciones matrimoniales cuando lo autorice la Ley Nacional de cualquiera de los esposos; que la reforma del título preliminar del Código Civil pretendió con esta nueva regulación el favorecer el imperio de la voluntad y la validez de las capitulaciones, así como mejorar la situación de la mujer; que, a diferencia del supuesto de variación de la nacionalidad de los dos esposos, en el caso de modificación de la nacionalidad de uno sólo de ellos, ha de venir regulado por el artículo 9, 3.° en su primera parte que permite con carácter general el otorgamiento de capitulaciones cuando lo permita la Ley del marido o la Ley de la mujer; que el tipo de conflicto móvil contemplado por el artículo 9, 3.° del Código Civil, es el relativo al cambio de estatuto personal de los esposos; que entender lo contrario supondría el desconocer que el pronombre relativo «su» está referido a «los cónyuges», que sería un absurdo declarar la admisión de capitulaciones matrimoniales si lo autoriza cualquiera de las leyes nacionales del marido o de la mujer, para a continuación declarar su prohibición si están prohibidas por la ley de uno sólo de ellos y por último habría que aceptar que el cambio de estatuto personal de uno solo de los esposos —que puede no ser consentido o conocido por el otro— puede llegar a afectar al régimen económico del matrimonio; que en el supuesto del recurso el otorgamiento de las capitulaciones no está amparado en una conexión anómala, sino que es la Ley permisiva —la española— la que regula las relaciones matrimoniales del matrimonio; que, por consecuencia, las capitulaciones matrimoniales son válidas por permitirlo la Ley española —artículo 1.315 y 1.320 del Código Civil— que es aplicable según la norma del primer inciso del artículo 9, 3.°.

Resultando que el Registrador de la Propiedad informó: que el primer párrafo del articulo 9, 3.° del Código Civil establece una regla general que es aplicable no sólo al supuesto de que los esposos tengan nacionalidad diferente, sino también cuando los esposos la tienen común; que tal regla general dispone para regular las relaciones patrimoniales del matrimonio dos conexiones: la primera consiste en el régimen pactado caso de ser éste admitido por la legislación personal de cualquiera de los cónyuges, y una conexión subsidiaria que se remite a la Ley reguladora de las relaciones personales entre los cónyuges; que la contradición existente entre el primer párrafo y el segundo de dicho artículo 9, 3.° se ha llevado a la doctrina a sostener las más variadas posturas, siendo de destacar las tres siguientes: 1.a Aquella que entiende que el principio de inmutabilidad sólo es aplicable al supuesto de régimen económico matrimonial pactado, mientras que si se tratase de régimen legal supletorio se aplicaría la regla del cambio automático cuando se adquiere una nueva nacionalidad común por ambos cónyuges. 2.a Aquella que sostiene que tanto si el régimen económico es pactado como si se rige el legal supletorio, ha de aplicarse el principio de la inmutabilidad con la salvedad que el propio precepto admite, es decir, que para poder efectuar el cambio de régimen se requerirá que exista cambio de nacionalidad, acuerdo entre los cónyuges y admisibilidad o ausencia de prohibición por la nueva Ley Nacional, y 3.a Aquella que entiende que ya ha sido superado el dogma de la inmutabilidad del régimen económico matrimonial y por tanto al no distinguir el artículo 9, 3.° el momento en que pueden otorgarse las capitulaciones que se permite en el primer párrafo, es posible que tal pacto tenga lugar antes o después de la celebración del matrimonio con posibilidad pues de modificar el régimen preexistente tanto legal como pactado, aunque si bien unos autores admiten la posibilidad de cambio de régimen por variación de la nacionalidad de uno de los cónyuges si lo permite cualquiera de las leyes personales, otros autores se inclinan en este supuesto por tener en cuenta la Ley Nacional adquirida; que a juicio del informante la correcta interpretación puede averiguarse a través de la trayectoria legislativa del actual artículo 9, 3.° del Código Civil y así puede señalarse que —aparte del precedente permisivo del Código Civil italiano de 1942— el anteproyecto de reforma elaborado en el año 1944 seguía fielmente el principio de la inmutabilidad, ya que en el año 1962 el proyecto de reforma del título preliminar admite la posibilidad del cambio de régimen económico matrimonial y que el proyecto de 1965 y la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973 señalaban que «el cambio de nacionalidad no alterará el régimen económico matrimonial salvo que así lo acuerden los cónyuges conforme a su nueva Ley Nacional común» redacción que es idéntica a la formulada por el Decreto de 3 de mayo de 1974 con la salvedad de que se ha sustituido el término «conforme» por el de «no impedimento» y habiéndose suprimido la exigencia de la Ley Nacional común; que ante los precedentes del actual artículo 9, 3.° podría entenderse que su párrafo primero viene referido al régimen inicial del matrimonio y distinguiendo según existan o no capitulaciones prematrimoniales y el segundo párrafo vendría referido a la modificación de dicho régimen inicial, que sólo se admitiría dentro de los límites que el propio precepto señala; que, en definitiva, aun dando al precepto la interpretación más amplia relativa a la admisión de capitulaciones matrimoniales en todo caso y momento en el supuesto de cambio de nacionalidad, había de cumplirse la existencia legal de ausencia de veto por la nueva Ley Nacional; que, por último, en caso de prosperar la tesis del recurrente debe exigirse la prueba del momento en que se produjo la naturalización como venezolano de don Juan Cabrera Alonso para determinar las consecuencias que pudieran haberse derivado en orden a la nacionalidad de su esposa, pues caso de haber seguido la nacionalidad del marido, el propio recurrente reconoce la imposibilidad de la convención capitular.

Resultando que el presidente de la Audiencia Territorial de Las Palmas acordó para mejor proveer que se aportase al recurso el documento acreditativo del cambio de la nacionalidad de don Juan Cabrera Alonso y de su fecha y resultando del documento aportado —una constancia expedida por el Director de Control de Extranjeros del Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela— que a don Juan Cabrera Alonso le fue concedida la nacionalidad venezolana por naturalización publicada en la «Gaceta Oficial» de dicha República de fecha 29 de agosto de 1978; que el Registrador de la Propiedad manifestó —a efectos de calificación— que estimaba dicho documento como suficiente al objeto de acreditar que la naturalización se produjo con posterioridad a la Ley de 2 de mayo de 1975, con lo que la misma no afectó a su esposa, que conservó su nacionalidad.

Resultando que el Presidente de la Audiencia dictó auto por el que se confirmaba la nota del Registrador, alegando análogos fundamentos a los señalados por aquel funcionario. Vistos los artículos 9, 3.°, 21 y 1.320 y 1.322 (redacción anterior a la Ley de 13 de mayo de 1981) inclusive del Código Civil.

Considerando que contraído matrimonio el día 24 de abril de 1942 siendo ambos cónyuges españoles y naturalizado venezolano el marido el 29 de agosto de 1978, la cuestión que plantea este expediente es la de decidir acerca de si es inscribible una escritura dé capitulaciones matrimoniales en la que los esposos disuelven y liquidan la sociedad legal de gananciales y se adjudican los bienes de la misma, a la vez que se pacta para el futuro el régimen de separación.

Considerando que el cambio producido en nuestra legislación interna al modificarse el Código Civil por la Ley de 2 de mayo de 1975 y sustituir en el entonces artículo 1.320 el principio de inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales por el de la posibilidad de su alteración, incide en la interpretación que ha de hacerse del artículo 9, 3.°, también reformado poco antes por la Ley de 1973 y que regula la cuestión relativa a las relaciones patrimoniales de los esposos en el campo del Derecho internacional privado.

Considerando que el artículo 9, 3.° del Código Civil en su primera parte prevé la norma de conflicto para las relaciones patrimoniales en el caso de que la nacionalidad de los esposos sea diferente e indica que si cualquiera de las leyes nacionales de uno de los cónyuges lo permite se puede pactar entre ellos las correspondientes capitulaciones matrimoniales y sólo en defecto de pacto se regirán estas relaciones patrimoniales por la misma Ley que las relaciones personales.„

Considerando que la anterior disposición aparece establecida con un carácter general, por lo que en principio hay que entender comprendida en su texto lo mismo, las capitulaciones otorgadas antes del matrimonio como las posteriores con independencia de si su nacionalidad actual es originaria o derivativa, ya que la Ley no distingue en estas materias y solamente exige que tal pacto esté permitido por la Ley Nacional de cualquiera de los esposos.

Considerando que no es obstáculo a lo anterior la norma contenida en el inciso final del repetido artículo 9, 3.° del Código Civil que se refiere únicamente al supuesto derivado del cambio de nacionalidad de los dos esposos —lo que aquí no ha sucedido— y sin que se deba extender su contenido a supuestos distintos, como lo prueba no sólo una interpretación gramatical dados los términos literales del precepto referido a los «cónyuges», sino también una interpretación lógica, ya que de extenderse su contenido a más supuestos del indicado, dicho precepto sería contradictorio al permitir la celebración de las capitulaciones si lo admite una de las legislaciones aplicables y a la vez prohibirlas si lo impide una sola de ellas.

Considerando que en consecuencia adquirida la nacionalidad venezolana por el marido y subsistiendo la nacionalidad española en la mujer, al permitir nuestra legislación la modificación de las capitulaciones matrimoniales incluso después del matrimonio basta esta circunstancia para que puedan los interesados realizar el acto discutido y ser reconocida su validez en el Derecho español, con independencia de lo que pueda ordenar el Derecho venezolano.

Esta Dirección General ha acordado revocar el auto apelado y la nota del Registrador.

Lo que con devolución del expediente original, comunica a V. E. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 7 de diciembre de 1981.—El Director General, Fernando Marco Baró.—Excmo. señor Presidente de la Audiencia Territorial de Las Palmas. (Boletín Oficial del Estado, 4 de enero de 1982.)

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