Resolución de 23 de octubre de 1980

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1980
Publicado enBOE, 10 de Noviembre de 1980

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por don Alberto Muñoz García Sacristán y don Vicente Pelaez Redajo, como apoderados del Banco Industrial del Sur, S. A., contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Murcia número 2, a practicar una anotación preventiva de embargo sobre una finca urbana, pendiente en este Centro en virtud de apelación de los recurrentes.

Resultando que, como consecuencia del proceso ejecutivo iniciado contra don Antonio Martínez Carrillo, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Murcia se dictó providencia de fecha 20 de septiembre de 1979 ordenando la expedición de madamiento de embargo dirigida al Registro de la Propiedad sobre una finca urbana propiedad del deudor.

Resultando que presentado el anterior documento en el Registro de la Propiedad fue calificado con nota del tenor literal siguiente: «No practicada la anotación preventiva de embargo ordenada en el precedente mandamiento, por el defecto insubsanable de figurar inscrita la finca embargada con prohibición de enajenarla ni gravarla durante la vida de la donante doña Antonia Carrillo Martínez sin su consentimiento, y reservada a favor de dicha donante la facultad de vender la finca en caso de necesidad, y así consta en la inscripción 9.a de la finca número 1.692 al folio 173 vuelto del Libro 26 del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar; apareciendo además el usufructo vitalicio de dicho inmueble a favor de doña María Martínez Pérez según la inscripción 6.a de la misma finca. Murcia, 27 de diciembre de 1979.»

Resultando que don Alberto Muñoz García Sacristán y don Vicente Pelaez Redajo, como apoderados del Banco Industrial del Sur, S. A., interpusieron recurso gubernativo contra la anterior calificación, alegando que: en cuanto a la titularidad de la finca, esta le pertenece a don Antonio Martínez Carrillo que la adquirió por donación de doña Antonia Carrillo Martínez, sin perjuicio de las restricciones o condiciones impuestas por la donante; que la posibilidad prevista en el artículo 639 del Código Civil de que el donante se reserve la facultad de disponer de los bienes donados, no es obstáculo a que se opere la transmisión del dominio del bien donado a favor del donatario, ya que la donación es uno de los modos de adquirir la propiedad recogida en el artículo 609 del mismo Cuerpo legal; que el donatario, es este supuesto, siempre será titular del bien donado, si bien con la particularidad de que si el donante ejercita la facultad de vender

el bien, podría verse desprovisto de su titularidad, y, en caso contrario, si el donante muriese sin haberla ejercitado, el donatario la consolidaría, operando la facultad reservada por el dpnante a modo de condición resolutoria en que la consolidación de la titularidad dominical del donatario depende de un suceso futuro y posible que se enmarca en los términos del artículo 1.113 del Código Civil; que, en cuanto a la prohibición de enajenar y gravar, el artículo 26 de la Ley Hipotecaria permite el acceso al registro de estas prohibiciones en los casos que contempla, entre ellos cuando se establece por voluntad del donante del bien de que se trata, sin que esta prohibición de disponer suponga falta de capacidad jurídica del afectado sino tan sólo un veto ai desenvolvimiento de las facultades que normalmente comporta el derecho de propiedad; que estas prohibiciones pueden encuadrarse dentro de los pactos, cláusulas y condiciones que autoriza el artículo 1.255 del Código Civil, debiendo ser interpretadas estrictamente en cuanto suponen un entorpecimiento del tráfico jurídico inmobiliario y porque la propiedad, según el artículo 348 del mismo Código, ha de presumirse libre; que la prohibición de disponer del bien ha de afectarle al donatario en cuanto recorte su posibilidad de enajenarla voluntariamente sin que en el presente caso esta prohibición de disponer goce de operatividad ya que el titular no está pretendiendo venderla ni gravarla sino que es uno de sus acreedores quien trata de recuperar su crédito contra el mismo en base a una sentencia judicial firme, por lo que esta prohibición no puede obstar a que un acreedor del dueño afectado por ella trabe y anote en embargo del bien implicado; que, en cuanto al usufructo vitalicio establecido en favor de doña María Martínez Pérez, no se podrá practicar la anotación preventiva de embargo sobre el usufructo y contra el usufructuario que no ha sido parte en el litigio suscitado, pero que no ha de impedir que se practique en cuanto a la nuda propiedad que la ostenta el deudor ejecutado, y que en el momento de la extinción del usufructo esa anotación pasará a afectar automáticamente al pleno dominio.

Resultando que el Registrador informó: que la situación jurídica de la finca objeto de este recurso se puede examinar bajo tres aspectos: reserva de usufructo vitalicio, donación con reserva de la facultad de disponer y prohibición de disponer; que respecto al usufructo vitalicio no cabe la anotación de embargo, ya que el artículo 140-1 de la Ley Hipotecaria dispone que si la propiedad de la finca embargada aparece inscrita a favor de una persona que no sea quella contra la que se ha decretado el embargo, se denegará la anotación; que la donación con reserva de la facultad de disponer se considera como una donación sometida a condición resolutoria, por lo que de conformidad con las Resoluciones de la Dirección General de los Registros de 7 de octubre de 1929 y 21 de noviembre de 1930 no podrá denegarse una anotación preventiva de embargo sobre estos bienes, Resoluciones que se basan en el paralelismo existente entre la anotación de embargo y la hipoteca con la particularidad de que, según el artículo 107-l.Q de la Ley Hipotecaria, quedará extinguida la hipoteca al resolverse el derecho, del hipotecante; que, por lo que se refiere a la prohibición de disponer, al estar inscrita en el Registro de la Propiedad, artículo 26-3 de la Ley Hipotecaria, goza de plena eficacia y produce la nulidad de los actos o negocios jurídicos que la contradigan, los actos de disposición hechos por el titular registral sobre la finca en que recae la prohibición de disponer son nulos y el beneficiario de la prohibición ostenta una acción de nulidad contra el acto de disposición y que al estar inscrita la prohibición de disponer se produce el cierre del Registro; que para que un bien pueda ser embargado debe reunir las siguientes condiciones: 1Q, que el bien pertenezca al deudor; 2Q, que pueda ser enajenado, y 3.Q, que no exista prohibición de disponer sobre él; que de igual modo que existen bienes que no son embargables porque no son enajenables, como los derechos de uso y habitación y el derecho de alimentos regulado en el artículo 151 del Código Civil, hay otros bienes inembargables por voluntad de los particulares, tal como lo reconoce el Código Civil en su artículo 1.807 al disponer que el que constituya a título gratuito una renta puede disponer que dicha renta no esté sujeta a embargo por obligaciones del pensionista; que no son embargables los bienes que por voluntad de los particulares no son enajenables y aparecen inscritos en el Registro de la Propiedad ya que el titular de este bien carece de poder de disposición y el embargo conduce a la venta del bien trabado por el acreedor, venta que aparece prohibida e inscrita en el Registro; que permitir el embargo y prohibir la venta sería un recurso fácil para burlar la prohibición de disponer, pues bastaría que el dueño de la finca adquiriese obligaciones por una norma igual al precio de venta y no las cumpliese para que los bienes fuesen embargados y vendidos; que en el presente recurso existe una colisión de derechos, con falta de regulación específica para su resolución, entre la prohibición de disponer inscrita en el Registro con eficacia real y que hace nulo cualquier acto de disposición que la contradiga, y una anotación preventiva de embargo cuyo objeto es la afección registral de un bien y que determina que en su caso salga a subasta y se otorgue escritura de venta a favor del comprador; que ante tal situación jurídica la nota de calificación fue denegatoria, puesto que si bien la prohibición de disponer no puede oponerse frente a la expropiación forzosa a aquellos otros actos de disposición en que exista un interés de utilidad pública o social, sí puede oponerse a una anotación preventiva que tiene por misión garantizar obligaciones que han sido contraídas voluntariamente por el titular registral, debiendo tenerse en cuenta que si bien aparece la finca inscrita a nombre de dicho titular y formando parte del patrimonio del deudor, artículo 1.911 del Código, esta finca forma parte de dicho patrimonio con las limitaciones y condiciones que aparezcan inscritas; que la prohibición de disponer protege una serie de intereses, tanto respecto del donante como del donatario o incluso del usufructuario, que quedarían burlados por la anotación preventiva de embargo y posterior venta de la finca inscrita, y que existen diversas Resoluciones de la Dirección General, que recaen sobre cuestiones aproximadas a la del presente recurso que resuelven en este sentido la cuestión planteada.

Resultando que el Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador basándose en que al servir la anotación preventiva de embargo de elemento constitutivo del acto judicial de traba de embargo, de forma que el Registro actúa en funciones de elemento constitutivo del derecho de garantía resultante, mal se puede anotar el embargo de un inmueble cuyo titular no puede ni disponer de él, ni gravarlo, por prohibición que consta explícitamente en el Registro.

Vistos los artículos 609, 639 y 1.911 del Código Civil; 26, 42-2.Q y 3.Q de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de este Centro de 7 de octubre de 1929, 21 de noviembre de 1930, 13 de diciembre de 1933, 30 de diciembre de 1946 y 5 de septiembre de 1974.

Considerando que queda fuera del examen de este recurso la posibilidad de practicar la anotación de embargo sobre el usufructo vitalicio del que es titular persona distinta del deudor dado que el recurrente ha aceptado esta parte de la nota de calificación.

Considerando que en consecuencia la cuestión que se plantea se reduce a determinar si es posible la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre la nuda-propiedad de un inmueble sujeto a una prohibición de enajenar ordenada por la donante, que además se reservó la facultad de disponer de la finca donada.

Considerando que la donación con reserva de la facultad de disponer aparece regulada en el artículo 639 del Código Civil y ha de ser tratada como una donación sujeta a condición resolutoria dado que su actual propietario puede verse privado del dominio del bien transmitido, si se ejercita por el donante la facultad que se reservó, y en consecuencia no puede desconocerse, como ya ha sido declarado por este Centro Directivo, que cabe practicar la anotación preventiva de embargo sobre el inmueble donado, si bien podrá quedar extinguida caso de resolverse el derecho del propietario.

Considerando que la prohibición de enajenar válidamente establecida con arreglo al artículo 26 de la Ley Hipotecaria impide todo acto de disposición sobre el inmueble y como quiera que el embargo está dirigido a procurar la venta del bien embargado hay que concluir que de los asientos registrales surge un obstáculo que parece en principio impedir la anotación solicitada.

Considerando que no obstante lo anterior es preciso observar que, aunque menguada en la actualidad, puede consolidarse en su momento plenamente la titularidad dominical del deudor, ya que la enajenación del bien es puramente temporal, y si desaparece la causa que lo justifica recobra el inmueble la libertad de poder ser transmitido, ya que tal prohibición en este caso no es más que un complemento de la reserva de la facultad de disponer y sujeta como ésta última a idéntica condición resolutoria, por lo que dada la finalidad cautelar de la anotación que se solicita encaminada a garantizar el derecho de los acreedores y terceras personas mediante la conservación y traba de los bienes del deudor, no hay obstáculo para la práctica de la anotación si bien sujeta a las limitaciones hoy existentes.

Esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunica a V. E. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 23 de octubre de 1980.—El Director General, Francisco-Javier Die Lamana.— Excmo. señor Presidente de la Audiencia Territorial de Albacete. (Boletín Oficial del Estado, de 10 de noviembre de 1980.)

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