Resolución de 25 de octubre de 1979

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1979
Publicado enBOE, 12 de Noviembre de 1979

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto, a efectos exclusivamente doctrinales, por el Notario de Ceuta, don José Ignacio Fuentes López, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha Ciudad a inscribir un pacto de posposición de condición resolutoria a hipoteca futura, contenido en una escritura de permuta, pendiente en este Centro, en virtud de apelación del recurrente.

Resultando que por escritura otorgada en Ceuta el 28 de noviembre de 1977 ante el referido Notario, señor Fuentes López, Don Salomón Benhamu Roffe y don Moisés Barchilón Benjamín, de una parte, y la Cooperativa de Viviendas San José de Calasanz «II Fase», de otra, celebraron un contrato que permuta de solar por locales comerciales proyectados en edificio a construir, estipulándose en la cláusula tercera que el incumplimiento por la Cooperativa de su obligación de edificar y entregar los locales en los términos convenidos, determinaría la resolución de pleno derecho de la permuta, produciendo la condición resolutoria, al efecto pactada, la extinción automática de las transmisiones de dominio, derechos reales limitativos y demás cargas realizadas y construidas durante el período de pendencia de la condición, sin más excepción que la hipoteca que constituya la Cooperativa en garantía del préstamo que tenga por objeto la inversión de la cantidad prestada en la construcción del edificio, consintiendo los primeros comparecientes en la cláusula cuarta de dicha escritura la precitada posposición de condición resolutoria, de suerte que la hipoteca futura sobre el solar transmitido tenga la prelación de primera hipoteca, siempre que se constituya en el término de dos años, a contar desde el otorgamiento de la escritura.

Resultando que presentada en el Registro de la Propiedad copia de la anterior escritura, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Se deniega la inscripción del precedente documento en cuanto a la posposición establecida en la cláusula cuarta, por no determinarse la responsabilidad máxima por capital, intereses, costas u otros conceptos de la hipoteca futura, así como su duración máxima, de conformidad con el artículo 241, número 2 del Reglamento Hipotecario. Este defecto se considera insubsanable, pues, afectando esencialmente al objeto del negocio jurídico, es necesario un nuevo otorgamiento substancial para su validez.»

Resultando que subsanados los defectos indicados en la nota de calificación por nueva escritura, el Notario autorizante interpuso recurso gubernativo a efectos exclusivamente doctrinales contra la calificación de que había sido objeto la primera escritura y alegó; que era arbitraria la distinción tajante que el Registrador establecía entre las cláusulas tercera y cuarta de la escritura calificada; que es incongruente inscribir la cláusula tercera y denegar la inscripción de la cuarta, ya

que esta no es más que un complemento o concreción de la anterior; que, en cuanto a la determinación de la hipoteca, los datos de cuantía y duración máxima están determinados en las disposiciones reguladoras de los porcentajes máximos de los préstamos a promotores de Vivienda de Protección Oficial; que el artículo 241 del Reglamento Hipotecario no se puede interpretar literalmente; que las partes1 no tienen por qué reiterar unos datos que están fijados legalmente ni les interesa ante la perspectiva de revisión de las disposiciones que los autorizan e.n el sentido de aumentar la cuantía y duración de los préstamos; qué el artículo 241 del Reglamento Hipotecario establece exigencias a efectos regístrales, pero no es su misión fijar los requisitos de existencia del negocio, cuestión ésta última que es competencia del Código Civil; que entiende que se han cumplido los principios de especialidad y publicidad en la escritura calificada; que la extensión de la hipoteca futura es elemento extraño al objeto del negocio de disposición sobre el rango registral; que, en definitiva, en las cláusulas tercera y cuarta hay un solo negocio jurídico, por lo que no pueden ser objeto de calificación separada; y que los requisitos de cuantía y duración máxima están fijadas en las disposiciones reguladoras de este tipo de préstamos, concretamente, en las Ordenes Ministeriales de 22 de enero y 4 de julio de 1977.

Resultando que el Registrador de la Propiedad informó por su parte: que la cláusula tercera contiene un pacto en que se modalizan los efectos retroactivos de la condición resolutoria cumplida, mientras que la cuarta contiene un negocio jurídico de posposición, o mejor, de reserva de rango, por lo que cabe denegar la inscripción de la cláusula tercera y admitir la cuarta, conforme al artículo 434 del Reglamento Hipotecario; que la limitación de los efectos retroactivos de la condición resolutoria cumplida es inscribible, al ser una cláusula válida y de transcendencia real, citando en su apoyo los artículos 1.255 del Código Civil, 9 de la Ley Hipotecaria, 7 y 51, párrafo 6.° del Reglamento para su ejecución y las resoluciones de 13 de junio de 1935 y 18 de octubre de 1944; que la limitación de la retroactividad de la condición no implica una posposición del rango hipotecario —;como afirma el Notario recurrente— ya que en aquel supuesto se producen dos efectos: la no cancelación automática de la hipoteca y la ineficacia frente al titular de la hipoteca de las acciones resolutorias, derivadas del cumplimiento de la condición resolutoria establecida, mientras que en el caso de posposición se producen todos los efectos derivados del principio de prioridad confiriendo a la hipoteca antepuesta una preferencia indiscutible sobre la condición resolutoria pospuesta, con abstracción de la limitación más o menos amplia de su retroactividad, tal y como si se hubiese inscrito aquella antes que ésta; que el negocio jurídico de posposición no es inscribible por las razones aducidas en la nota calificadora; que no puede estimarse que la cláusula tercera contenga una posposición tácita, ya que la posposición ha de ser expresa, según resulta del artículo 241 del Reglamento Hipotecario, que elimina el consentimiento tácito; que aunque el artículo 241 del Reglamento Hipotecario contempla un supuesto de reserva o posposición entre hipotecas, ello no obsta a su aplicación al supuesto que nos ocupa, y así lo refrenda la doctrina y la práctica jurídica al aplicar el artículo 241 al caso de posposición de condición resolutoria a hipoteca futura, además de la razón analógica derivada del artículo 4¡ 1.°, del Código Civil; que en definitiva, el artículo 241 regula en el fondo la posposición de una condición resolutoria a una hipoteca, ya que toda primera hipoteca se comporta con relación a las ulteriores como condición resolutoria de estas en caso de ejecución, según resulta del artículo- 131, número 17 de la Ley Hipotecaria, y que éste es el criterio de un sector de la doctrina más autorizada; que, por otro lado la aplicación a este supuesto del número 2, del artículo 241 del Reglamento Hipotecario es incuestionable por exigencia del principio de determinación o especialidad; que a los titulares de la condición resolutoria no les es indiferente la cuantía y duración de la hipoteca futura, ya que en caso de ejecución no les queda más alternativa que pagar el importe del principal, intereses y costos o perder el derecho a recuperar la finca, y ante esta alternativa es preciso que conozcan desde el principio el alcance exacto de su decisión de posponer; que, de otro modo, quedaría al arbitrio del deudor y el acreedor hipotecario la determinación a posteriori de las circunstancias del artículo 241, párrafo 2.°, del Reglamento Hipotecario, materia que es de la decisión exclusiva de los posponentes, según el párrafo 1.°; que la legislación de Viviendas de Protección Oficial no suple la falta de expresión de las circunstancias del artículo 241, número 2, del Reglamento; que este precepto exige «determinación»; que, aun admitiendo a efectos puramente dialécticos que la legislación de Viviendas de Protección Oficial supla con creces la determinación exigida por la Legislación Hipotecaria, ello nos llevaría a una vía muerta, pues seguiríamos sin saber ni el principal, ni los intereses ni las costas aseguradas con la hipoteca, ni su duración; en cuanto al principal, porque este va en función de un tanto por ciento del presupuesto protegible, concepto muy complejo y, al mismo tiempo específico para cada caso, sin que en la escritura se especifique ni el grupo ni el régimen de las viviendas a construir, siendo el tanto por ciento variable en cada caso; que en cuanto a los intereses, dado que no se puede conocer el principal, seguimos en la misma indeterminación; y en cuanto a costas y gastos, porque este concepto es una cantidad libremente pactada y nada dice al respecto la legislación; y, por último, la duración varía según el grupo a que pertenezcan las viviendas y el destino asignado a las mismas; que de seguir la posición del Notario autorizante, se volvería a la fase de clandestinidad y generalidad en las hipotecas; que la omisión de las circunstancias indicadas en el artículo 241 vicia de forma esencial el negocio de posposición, que deviene nulo, debiendo el Registrador denegar su inscripción, al adolecer de falta insubsanable; que las exigencias, del artículo 241 no sólo lo son a efectos regístrales, sino a todos los efectos; que el rango registral no puede ser el objeto del negocio de posposición, pues ello nos llevaría al sistema de sustantivación de rango y puestos fijos, extraño a nuestro derecho y a un caso de consentimiento formal que casi nadie reconoce; y, por último, que es ajustada a Derecho la nota calificadora y la denegación de la inscripción de la proposición por las razones aludidas.

Resultando que el Presidente de la Audiencia, en Auto confirmatorio de la nota del Registrador de la Propiedad puso de manifiesto: que la cláusula cuarta de la Escritura calificada no es superflua, ni constituye1 una reiteración de la tercera, ya que ésta, tal como ha sido redactada, no lleva consigo una posposición de rango hipotecario suficientemente concretada, por lo que el Registrador puede calificar separadamente ambas cláusulas; que una cuestión es la de subsistencia de la hipoteca y otra distinta la de preferencia y posposición; que la aplicabilidad del artículo 241 del Reglamento Hipotecario es ineludible por su propio alcance y evidente analogía, a pesar de que el supuesto táctico contemplado sea el de posposición de condición resolutoria, y así lo admiten tanto la doctrina como la práctica; que la exigencia de concreción de las circunstancias del número 2.° del artículo 241, del Reglamento Hipotecario es de insoslayable aplicación porque, de no ser así, podría quedar al arbitrio de deudor y acreedor hipotecarios la fijación posterior de las circunstancias dichas, sin que la referencia a la legislación de Viviendas de Protección Oficial pueda suplir la ausencia, en la escritura calificada, de tales circunstancias; que en la cláusula de posposición se incide en un vicio esencial por aparecer indeterminado el objeto del negocio jurídico, vicio que por afectar a un elemento estructural, conduce a la nulidad del precitado negocio, por lo que el defecto resulta insubsanable; que las exigencias del artículo 241 no lo son sólo a efectos regístrales, sino a todos los efectos siendo, en definitiva, requisitos de validez; y que en cuanto al rango, a pesar de la importancia jurídico-económica del mismo en los tiempos actuales no puede establecerse que sea en sí mismo objeto del negocio de posposición ni es permisible^ mientras no se modifiquen nuestros principios hipotecarios vigentes.

Vistos los artículos 4-1.° y 9.541 del Código Civil; 82 y 107-10.° de la Ley Hipotecaria y 241 del Reglamento para su ejecución.

Considerando que la cuestión debatida en el presente recurso, planteado a efectos exclusivamente doctrinales, consiste en determinar si es inscribible en el Registro de la Propiedad una cláusula de posposición de condición resolutoria a hipoteca futura en la que esta última aparece determinada de forma genérica, al concretarse la responsabilidad máxima por capital, interés, costas u otros conceptos, así como su duración máxima tal como exige el artículo 241-2.° del Reglamento Hipotecario.

Considerando que aun cuando están estrechamente ligados los pactos contenidos en las cláusulas tercera y cuarta de la escritura calificada, procedió correctamente el Registrador —dado el consentimiento del interesado, de acuerdo con el artículo 434 del Reglamento Hipotecario— al practicar la inscripción de sólo la primera do ellas, relativa á la extinción automática de las transmisiones de dominio, derechos reales limitativos y demás cargas constituidas en el período de pendencia, si se cumple la condición resolutoria establecida, con la excepción de la hipoteca que se reseña, pues esta pactada limitación, a los efectos retroactivos de la cláusula, no supone en sí misma la existencia de una posposición de rango, que es lo que se establece precisamente en la siguiente, si bien viene a complementar aquella el contenido' de esta última.

Considerando que al entrar propiamente en la materia discutida, es de observar que el artículo 241 del Reglamento Hipotecario aparece literalmente preferido al supuesto exclusivo de posposición entre hipotecas, pero su aplicación resulta viable igualmente a una condición resolutoria pospuesta,, dada la identidad de razón que se aprecia en el supuesto- contemplado, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4-1.° del Código Civil, al ser semejante en nuestro derecho el juego de la hipoteca preferente respecto a las segundas y posteriores —artículo 131 de la Ley— y el derivado de dicha hipoteca respecto de la condición resolutoria.

Considerando que el objeto de todo1 contrato ha de ser determinado o al menos determinable, exigencia que en el ordenamiento hipotecario aparece plasmada a través del principio de especialidad, y de ahí que el artículo 241 del Reglamento exija, al menos, la indicación de las líneas fundamentales de la hipoteca futura, que de omitirse y dado el significado del precepto legal, producirían una notoria indeterminación respecto de los datos básicos del derecho que en su día ganará prelación, y de tanto interés no sólo para los terceros, sino para los propios vendedores que han consentido la posposición y que podrían verse afectados, en su caso, por la hipoteca futura.

Considerando que la cambiante legislación de Viviendas de Protección Oficial no bastan para llenar el vacío que se produciría por la falta de concreción de la hipoteca futura, y daría lugar, además, a la posibilidad de que se creara un rango registral sin contenido específico' por el simple consentimiento genérico de las posponentes, contrario a todos los principios del sistema.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original comunico a V. E. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 25 de octubre de 1979.—El Director General, Francisco Javier Die Lamana.—Excmo. señor Presidente de la Audiencia Territorial de Sevilla. {Boletín Oficial del Estado, de 12 de noviembre de 1979.) EN RECURSOS GUBERNATIVOS CONTRA CALIFICACIONES

DE LOS REGISTRADORES MERCANTILES

1 temas prácticos
  • Alteración de rango: posposición, pacto de igualdad y permuta de rango.
    • España
    • Práctico Derecho Registral Asientos registrales Cancelación y alteración de cargas Alteración de cargas por el principio de prioridad
    • 30 Junio 2023
    ... ... se ordena una anotación preventiva del carácter real, en resolución judicial firme, que ordena la constancia de la preferencia (artículo ... ón de una condición resolutoria a una hipoteca; la Resolución de 25 de octubre de 1979 de la DGRN [j 2] dejo claro que ,aunque el art ... ...
3 sentencias
  • SAP Castellón 163/2002, 18 de Mayo de 2002
    • España
    • 18 Mayo 2002
    ...de tan escueta referencia no cabe obtener un pacto de posposición (que jamás puede ser tácito según Resolución Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de octubre de 1.979) pues precisa el consentimiento expreso del acreedor que estaría afectado por la posposición (en este c......
  • STS 799/2005, 24 de Octubre de 2005
    • España
    • 24 Octubre 2005
    ...de la antedicha cláusula en relación con el artículo 241 del Reglamento Hipotecario y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de octubre de 1.979. Es claro, pues, que la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que es la que ha de ser combatida en casa......
  • SAP Tarragona, 13 de Diciembre de 2001
    • España
    • 13 Diciembre 2001
    ...para operar la posposición de hipotecas, sino también de cargas como la condición resolutoria (en este sentido, resoluciones de la DGRN de 25-10-79 y 16-09-1999), lo cierto es que la posposición no tuvo efectos registrales, y así lo corroboran las certificaciones del Registro de la Propieda......
5 artículos doctrinales
  • El derecho real de comiso y los problemas del «Derecho nuevo» de Cataluña: comentario a la RDGRN de 29 de agosto de 2019
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 785, Mayo 2021
    • 1 Mayo 2021
    ...real de comiso y los problemas del «Derecho nuevo» de Cataluña resolutoria se obtiene, lo que ya fue puesto de manifiesto en la RDGRN de 25 de octubre de 1979, que admitió la posposición de condición resolutoria e hipoteca futura «dada la identidad de razón que se aprecia entre ambos supues......
  • Resolución de 19 de noviembre de 1996, BOE de 25 de diciembre
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 642, Octubre - Septiembre 1997
    • 1 Septiembre 1997
    ...dada la eficacia erga omnes que con la inscripción de la cláusula resolutoria se obtiene, lo que ya fue puesto de manifiesto en la RDGRN 25/10/1979, que admitió el pacto de posposición de condición resolutoria a hipoteca futura, «dada la identidad de razón que se aprecia en ambos supuestos ......
  • Extinción, incumplimiento y forma de garantías del contrato de alimentos
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 772, Marzo 2019
    • 1 Marzo 2019
    ...la titularidad no la tiene todavía el que está sujeto a condición suspensiva. En este sentido, resulta interesante la RDGRN de 25 de octubre de 1979, sobre la posibilidad de posponer la condición resolutoria a la hipoteca con consentimiento de todos los interesados. 43 La hipoteca en garant......
  • Inscripción de condición resolutoria en garantía de precio aplazado
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 613, Diciembre - Noviembre 1992
    • 1 Noviembre 1992
    ...futura que pretende concertar el comprador (el cual quiere que goce de prioridad respecto a la facultad resolutoria). Así, la RDGRN de 25 de octubre de 1979 definitivamente admite la posibilidad de aplicación analógica de la técnica de la posposición a las condiciones resolutorias, al estab......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 modelos
  • Posposició de càrregues
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho Inmobiliario y Registral Català Operacions sobre finques registrals Cancel·lació i posposició de càrregues
    • 11 Febrero 2022
    ...de quantia i de durada, ja que en cas contrari al creditor intermedi podrà impedir l'alteració de rang. Doctrina de la DGRN La Resolució de 25 d'octubre de 1979 [j 4] deixa clar que, encara que l'art. 241 del RH es refereixi únicament a la posposició d'hipoteques, això és perfectament aplic......
  • Escritura de posposición de cargas
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho Inmobiliario y Registral Español Operaciones sobre fincas registrales Cancelación y posposición de Cargas
    • 25 Noviembre 2023
    ...de duración, ya que en caso contrario al acreedor intermedio podrá impedir la alteración de rango. Doctrina de la DGRN La Resolución de la DGRN de 25 de octubre de 1979 [j 2] dejó claro que aunque el art. 241 del RH se refiera únicamente a la posposición de hipotecas, ello es perfectamente ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR