Resolución de 23 de octubre de 1979

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1979
Publicado enBOE, 13 de Noviembre de 1979

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Delegado de Hacienda de Murcia, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número uno, de dicha capital, a extender una anotación preventiva de embargo en procedimiento de apremio por débitos fiscales, pendientes en este Centro, en virtud de apelación del recurrente.

Resultando que en expediente administrativo* de apremio seguido contra Ingeniería, Decoración y Arquitectura, S. A., «IDASA» para hacer efectivos débitos por certificación de descubierto en concepto tributario de «Varios.—Capítulo III», en cuantía de un principal de cien mil pesetas más los recargos legales, el Recaudador de Hacienda de la zona de Murcia, número uno, trabó embargo sobre una finca urbana que se describe en el expediente.

Resultando que librado mandamiento por duplicado al Registrador de la Propiedad de Murcia, número uno, para la práctica de la correspondiente anotación preventiva, fue calificado con la siguiente nota; «Suspendida la anotación del precedente mandamiento y tomada anotación de suspensión por ¿lazo de sesenta días en el libro 7.° Especial del artículo 170 del Reglamento Hipotecario, folio 5, número de orden 20, por el defecto subsanable de no constar en el mismo la suspensión de la ejecución hasta que no se haya terminado el expediente de suspensión de pagos seguido en el Juzgado de Primera Instancia, número uno, de esta Ciudad, a instancia del deudor y en el cual por providencia de 17 de marzo de 1976 se acordó la anotación de suspensión de pago del deudor sobre la finca que comprende al mandamiento y otras, como así fue verificada respecto de la primera en el libro 10', de la Sección 2.a, folio 163 vuelto, finca número 636, anotación letra D, extendida el 1 de octubre de 1975.»

Resultando que el Delegado de Hacienda de Murcia interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que el carácter administrativo del procedimiento seguido está señalado en el artículo 31 de la Ley General Presu puestaria de 4 de enero de 1977, así como en el artículo 93 del vigente Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968; que por ello no puede ser paralizado o suspendido por ninguna autoridad ajena a la Administración, ni por el poder judicial, salvo los supuestos de tercería o aquellos otros previstos en el Reglamento General de Recaudación, ninguno de los cuales es, la existencia de un procedimiento judicial de suspensión de pagos; que las certificaciones de descubierto por débitos fiscales tienen la misma fuerza que la sentencia judicial para proceder contra los bienes de los deudores (artículo 33 de la Ley General Presupuestaria de 1977, artículo 121 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, artículo 44 del Reglamento General de Recaudación de 1968); que el artículo 9.° de la Ley de Suspensión de pagos determina que la suspensión paralizará única y exclusivamente los procedimientos judiciales; que en varias cuestiones de competencia resueltas por la Jefatura del Estado en virtud de acuerdo del Consejo de Ministros y previa audiencia del Consejo de Estado, se adopta el criterio de que la suspensión de pagos no puede paralizar al procedimiento administrativo de apremio, y en este sentido pueden citarse los Decretos de 11 de mayo de 1932, 2 de noviembre de 1967 y 4 de junio de 1969, que resuelven cuestiones de competencia; que frente a este criterio es forzoso reconocer la posición contraria mantenida por la Dirección General de los Registros y del Notariado, produciéndose, por tanto, una disparidad de criterios que perjudica la seguridad judídica; y que en la posición interpretativa de diversos órganos del Estado debe prevalecer el criterio de la Jefatura del mismo cuando ha resuelto cuestiones de competencia sobre la materia en discusión.

Resultando que el Registrador informó: Que el recurrente reconoce de forma expresa que la doctrina sustentada por la Dirección General de los Registros en las Resoluciones de 14, 15 y 16 de diciembre de 1961, dictadas para casos análogos al que nos ocupa,, es la misma que la que se mantiene en la nota recurrida; que las alegaciones del recurrente tienden, esencialmente, a mostrar su disconformidad con las resoluciones citadas, empleando las mismas razones ya utilizadas por el señor Delegado de Hacienda de Murcia en otro recurso de igual contenido al que ahora contemplamos y que fue resuelto por la Dirección General el 22 de noviembre de 1973, confirmando el Auto apelado y la nota del Registrador; que estas razones serían suficientes para que el funcionario calificador que informa solicitase la confirmación de la nota y la desestimación del recurso, pero conviene añadir que el propio artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, en su párrafo 4.°, apoya totalmente el contenido de la nota recurrida, puesto que los débitos perseguidos en el expediente a que se contrae el mandamiento, carecen de la condición de crédito singularmente protegido, al no estar recogido en el artículo 194 de la Ley Hipotecaria, y no gozar tampoco de la facultad que establece el artículo 15 de la Ley Especial, por lo que, de conformidad con loi expresado por la citada Resolución de 22 de noviembre de 1973, teniendo el mandamiento la misma virtualidad que si emanase de autoridad judicial, le es aplicable el párrafo 4.° del artículo 9 ya citado, por el que podría realizarse la anotación del embargo siempre que en el mandamiento se haga constar la suspensión de la ejecución hasta que no se termine el expediente de Suspensión de Pagos previamente anotado,, circunstancia de que carece el mandamiento objeto del recurso.

Resultando que el Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador por razones análogas a las expuestas por este funcionario. Vistos los artículos 1.923 y 1.924 del Código Civil; 913 del Código de Comercio ; 168 y 194 de la Ley Hipotecaria y 142 y 165-4.° del Reglamento para su ejecución; el artículo 136 de la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968 y la instrucción de 24 de julio de 1969; los Decretos de 11 de mayo de 1932, 2 de noviembre de 1967, 4 de julio de 1969 y 30 de abril de 1970; las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1957 y 4 de julio de 1966 y las Resoluciones de este Centro de 15 de febrero de 1962, 14 de noviembre de 1960, 14, 15 y 16 de diciembre de 1971, 23 de enero de 1973 y 25 de junio de 1979.

Considerando que este recurso plantea una cuestión semejante a la decidida por la Resolución de 25 de junio de 1979, en la que se dilucida si puede practicarse la anotación de embargo en los términos en que aparece redactado el mandamiento, dado que en los libros del Registro consta la situación de suspensión de pagos en que se encuentra el deudor.

Considerando que tal como indicó la mencionada Resolución, en esta materia, en la que hay que conectar una serie de disposiciones diversas —Código de Comercio, Ley de Suspensión de Pagos, Código Civil, Ley Hipotecaria, Ley General Tributaria, Ley de Contabilidad del Estado de 1911, vigente en el momento en que se plantea el supuesto, Reglamento y la Instrucción General de Recaudación y disposiciones concordantes— obliga, en primer lugar, a examinar la naturaleza del crédito estatal, que provoca por su impago, la petición a través del correspondiente procedimiento administrativo de la solicitud de anotación de embargo de bienes de un deudor que ya ha sido declarado en suspensión de pagos.

Considerando que el crédito reclamado —impuesto sobre Sociedades y Exacción para la protección del Libro Español—, ni tiene la naturaleza de singularmente privilegiado por no encontrarse comprendido dentro de los señalados en los artículos 1.923 y 1.924 del Código Civil, 913 del Código de Comercio, y muy especialmente en el artículo 12 de la Ley de Contabilidad de 1911 y 194 de la Ley Hipotecaría, y en consecuencia su titular no goza del derecho de abstención reconocido a esta clase de acreedores en el artículo 15 de la Ley de Suspensión de Pagos.

Considerando que la regla 49 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad de 24 de julio de 1969 ratifica el criterio sustentado ya desde el Decreto de competencias de 11 de mayo de 1932 de que no se suspende un procedimiento administrativo de apremio, por el hecho de que el deudor comerciante hubiese solicitado' declaración de hallarse en estado de suspensión de pagos, pues de no ser así supondría que la Hacienda Pública concedía una moratoria en el cobro de sus impuestos no autorizada por Ley alguna con vulneración del artículo 5.10 de la en ese momento vigente Ley de Administración y Contabilidad de 1911, con el positivo peligro para la integridad de la soberanía tributaria del Estado, la eficacia de sus procedimientos recaudatorios y las supremas necesidades e intereses que amparan.

Considerando, no obstante, que esta doctrina general aparece matizada por otra muy reiterada de la que es principal exponente el Decreto de la Presidencia de 30 de abril de 1970, relativo a un expediente de suspensión de pagos, que tras sentar aquel principio general, declara que en caso de que el embargo judicial ostente prioridad temporal sobre el administrativo, seguirá gozando de preferencia sobre éste, sin que se pierda esta preferencia por la incidencia de un expediente de suspensión de pagos, de todo lo cual se deduce que, si el procedimiento administrativo fue anterior a la suspensión de pagos, habrá que atenerse a él, siempre que estuviese ultimado, pero en caso contrario, se verá afectado, una vez se haya dictado la providencia judicial que admite a trámite el expediente de suspensión, criterio que aparece firmado igualmente por este Centro Directivo en diferentes Resoluciones que pusieron de manifiesto, además, que ello ni implicaba exigencia alguna de acumulación o suspensión del procedimiento, sino simplemente el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos.

Considerando, por último, que al carecer —como ya se puso de relieve en la Resolución de 14 de diciembre de 1971— el crédito del carácter de singularmente privilegiado y tener el mandamiento a todos los efectos la misma virtualidad que si emanase de la autoridad judicial, según el artículo 44-2.° del Reglamento General de Recaudación, y dada la naturaleza cautelar y de garantía que el mandamiento supone, cabe estimar que la anotación podrá realizarse con el fin de permitir al interesado el aseguramiento de su derecho, pero sin que la misma permita llegar a la ejecución mientras no se haya terminado el expediente de suspensión, salvedad que no contiene el mandamiento calificado.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado.

Lo que, con devolución del expediente original comunico1 a V. E. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 23 de octubre de 1979.—El Director General, Francisco Javier Die Lamana.—Excmo. señor Presidente de la Audiencia Territorial de Albacete. {Boletín Oficial del Estado, de 13 de noviembre de 1979.)

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