Resolución de 26 de junio de 1979

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución26 de Junio de 1979
Publicado enBOE, 20 de Agosto de 1979

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por don Vicente Selles Bonaste, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1, de Valencia, a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca unilateral, pendiente en este Centro, en virtud de apelación del recurrente.

Resultando que por escritura de 30 de noviembre de 1965, autorizada por el Notario de Valencia, don Fernando Monet y Antón, la entidad «Construcciones Selles», S. A., reconoció adeudar al Banco de Aragón 8.930.126 pesetas, y, en garantía del pago de la citada cantidad, los consortes, don Vicente Selles Llavador y doña Carmen Bonastre Camps, constituyeron hipoteca por acto unilateral, conforme al artículo 141 de la Ley Hipotecaria, sobre unas fincas de su propiedad.

Resultando que por escritura de 24 de marzo de 1966, autorizada por el mismo Notario de Valencia citado, el Banco de Aragón, por medio de sus representantes, aceptó la hipoteca a su favor constituida, aceptación que se hizo constar en el Registro por nota marginal.

Resultando que por escritura de 12 de julio de 1968 (que fue presentada a Registro el 21 de agosto de 1978), autorizada por el Notario de Valencia, don Gregorio Pérez-Sauquillo, los cónyuges de que se trata solicitaron del Registrador la cancelación de la hipoteca unilateral por entender que la escritura de 24 de marzo de 1960 no reunía los requisitos legales para significar una aceptación, y por haber transcurrido el plazo de dos meses, a contar del requerimiento notarial que al citado Banco le fue hecho, en mayo de 1968, a instancia de los cónyuges don Vicente Selles Llavador y doña Carmen Bonastre, para que aceptase la referida hipoteca, sin tener constancia de que se haya efectuado la aceptación correcta de la misma.

Resultando que, presentada en el Registro primera copia de la escritura de cancelación, fue calificada con la nota siguiente: «S'e deniega la inscripción de la cancelación de la hipoteca unilateral a que el mismo se refiere y en cuanto a las dos fincas de la demarcación de este Registro número uno, por lo siguiente: 1) En cuanto a la finca relacionada en el apartado «C» de la escritura presentada y que consta inscrita en el tomo 1.822, libro 321 de Afueras 2.'% folio 239, finca número 32.245, porque aparece ya cancelada por la inscripción 6.a de la misma finca. 2) En cuanto a la finca relacionada en el apartado «D» de dicha escritura, que consta inscrita en el tomo 529, libro 389 de Afueras, folio 236, finca número 32.255, porque la hipoteca unilateral que la afecta, consta aceptada por el acreedor Banco de Aragón, en fecha 12 de mayo de 1966, cual consta en la correspondiente nota puesta al margen de la misma, por lo que no procede su cancelación sin el consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó. 3) Porque los derechos reales inscritos en el Registro a todos los efectos legales se presume que existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, según el artículo 38 de la Ley Hi potecaria. 4) Porque según el artículo 82 de la Ley Hipotecaria «las inscripciones, o anotaciones hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por sentencia o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiese hecho la inscripción», lo que en este caso no ocurre porque no presta su consentimiento el Banco de Aragón, a cuyo favor se ha hecho la inscripción de hipoteca unilateral.»

Resultando que don Vicente Selles Bonastre, heredero de los cónyuges hipotecantes, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que en la parte dispositiva de la escritura de aceptación de hipoteca, por los representantes del Banco de Aragón, otorgada el 24 de marzo de 1966, se dice textualmente «que aceptan la constitución de hipoteca unilateral otorgada por la «Compañía Mercantil Anónima Construcciones Selles», S. A., lo cual es inexacto, pues según resulta de la escritura de 30 de noviembre de 1965, la mencionada Sociedad, por su DirectorGerente, don Vicente Selles Llavador, se limitó a reconocer adeudar al Banco de Aragón, la cantidad señalada en dicha escritura, siendo la hipoteca unilateral constituida por los consortes don Vicente Selles Llavador y doña Carmen Bonastre, como meros particulares propietarios de las fincas, sin que ostentaran ninguna representación de Sociedad comercial alguna; que en el Registro de la Propiedad consta literalmente que «los citados consortes, don Vicente Selles Llavador y doña Carmen Bonastre Camps, como propietarios constituyen hipoteca por acto unilateral conforme al artículo 141 de la Ley Hipotecaria»; que la nota marginal en la que consta que «la hipoteca que expresa la adjunta inscripción ha sido aceptada por el Banco de Aragón» supone una falsedad pues, como se ha dicho, la hipoteca unilateral la constituyeron los consortes tantas veces mencionados, por lo cual aquel Banco aceptó una hipoteca inexistente, una supuesta hipoteca constituida por «Construcciones Selles», S. A.; que por tanto, la hipoteca constituida por los padres del recurrente no ha sido aceptada, en vista de lo cual requirieron aquellos al Banco de Aragón para que procediese a su aceptación y, como quiera que esta no ha recaído y han transcurrido dos meses desde el requerimiento, procede practicar la cancelación escriturada, al amparo del artículo 141 de la Ley Hipotecaria y 237 de su Reglamento; que es improcedente la aplicación de los artículos invocados por el Registrador en los números 3.° y 4.° de su calificación, los cuales se refieren a casos normales pero no a situaciones de anormalidad jurídica, como la que plantea este recurso.

Resultando que el Registrador informó: que no procede cancelar la inscripción de hipoteca en cuanto a la finca relacionada en el apartado «C» de la escritura calificada, porque ya aparece cancelada con fecha 15 de junio de 1976, en cumplimiento de mandamiento del Juzgado de Primera Instancia número 5, de Valencia, dimanante de procedimiento sumario promovido por el Banco de Crédito a la Construcción contra los esposos Selles y Bonastre; que tampoco procede cancelar la inscripción de hipoteca en cuanto a la finca referida en el apartado «D» de la escritura calificada por cuanto, como el mismo recurrente reconoce, en el Registro aparece extendida nota marginal de aceptación por parte de la representación del Banco de Aragón, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Hipotecaria; que, según el artículo 1 de la misma Ley, los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales, y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley, en cuyo artículo 38 se establece que a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo; que, por tanto, ha de entenderse que la hipoteca unilateral fue aceptada por el Banco de Aragón, no dándose el supuesto necesario para poder cancelar la hipoteca del consentimiento del acreedor.

Resultando que el Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador, declarando que la aceptación del Banco de Aragón, que tuvo lugar cuando todavía no se había practicado el requerimiento a que se refiere el artículo 141 de la Ley Hipotecaria, consta en el Registro por nota marginal; que si bien es cierto que en las hipotecas voluntarias unilateralmente constituidas sobre bienes propios, cuando el acreedor hipotecario no las hubiese aceptado después del transcurso de dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se hubiere llevado a cabo, según preceptúa el artículo 141 de la Ley Hipotecaria, no es menos cierto que en el caso presente, constituida hipoteca en fecha 30 de noviembre de 1965, reflejada la misma por nota marginal en los asientos correspondientes a los bienes hipotecados, y sin que aparezca requerimiento alguno por parte de aquellos señores, ni de sus sucesores, el acreedor hipotecario Banco de Aragón, S. A., aceptó la misma en 24 de marzo de 1967 ante el mismo Notario otorgante de aquella escritura de hipoteca; y si todo esto es así, no puede admitirse, actualmente, la pretensión de los recurrentes —herederos de aquel matrimonio— en el sentido de que es improcedente la nota del Registrador de la Propiedad, que se niega a la cancelación de tal hipoteca, al amparo del párrafo 2.°, del artículo 141, de la Ley Hipotecaria, pues se repite, la aceptación por parte del acreedor hipotecario se llevó a cabo cuando todavía no se había hecho el requerimiento a que se refiere tal precepto, del cual arranca el citado plazo de dos meses; que si bien es cierto que el recurrente alega que la escritura de aceptación —de 23 de marzo de 1966— fue ilegalmente llevada a cabo pues se hace sobre una hipoteca inexistente, refiriéndose, posiblemente, al hecho de que fueron aceptados bienes de la Sociedad «Construcciones Selles», por parte del citado matrimonio Sellés-Bonastre, no es menos cierto que la lectura de la escritura de constitución de tan repetida hipoteca •—la de 30 de noviembre de 1965— no deja duda alguna al respecto, no sólo por la contemplación de los fundamentos de ella, sino, incluso, por el hecho de que don Vicente Selles Llavador hace constar que interviene en su calidad de Director-Gerente de la «Compañía Mercantil Anónima Construcciones Selles», S. A., de la que tiene facultad para ese acto a virtud de acuerdo legítimo de la Junta General extraordinaria de Accionistas celebrada «en el día de hoy según escritura autorizada por el fedatario de la presente, bajo el número 2.462», representación que es aceptada por tal Notario; que aceptar la tesis del recurrente equivaldría a negar los principios básicos asignados a tal institución y reflejada, entre otros preceptos, en los artículos 38 y 82 de la Ley Hipotecaria.

Vistos los artículos 1, 38, 40, 82 y 141 de la Ley Hipotecaria, y 237 de su Reglamento.

Considerando que la cuestión que plantea este recurso es la de si procede cancelar, sin el consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó una hipoteca unilateral cuando en el Registro consta extendida la nota marginal de haber sido aceptada. Considerando que en el Registro de la Propiedad aparece inscrita, según se acredita en este expediente por certificación registral, una hipoteca unilateral a favor del Banco de Aragón, constituida por los consortes don Vicente Selliés Llavador y doña Carmen Bonastre Camps, lo cual concuerda con la escritura de constitución de hipoteca de 30 de noviembre de 1965, y que por nota marginal consta que «la hipoteca que expresa la adjunta inscripción ha sido aceptada por el Banco de Aragón», por lo que no cabe duda de que la aceptación, según el Registro, se contrae a la hipoteca constituida por ambos cónyuges.

Considerando que al constar por nota marginal la aceptación de la hipoteca a que se refiere la escritura de 30 de noviembre de 1965, no procede acceder a la pretensión cancelatoria del recurrente por no darse el supuesto de hecho que contempla el párrafo segundo del artículo 141 de la Ley Hipotecaria como requisito para que la hipoteca pueda cancelarse a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó.

Considerando que si bien la parte dispositiva de la escritura de 24 de marzo de 1966 expresa que los representantes del Banco de Aragón aceptan la constitución de hipoteca unilatera otorgada por la «Compañía Mercantil Anónima Construcciones Selles», S. A., es lo cierto que del conjunto de la escritura s ededuce con claridad y corrección que la hipoteca aceptada es la constituida por el matrimonio Sellés-Bonastre, ya que, a esta hipoteca se refiere expresamente el Expositivo Primero, letra b) de la escritura de aceptación y así se deduce también del hecho de coincidir en todos sus datos y circunstancias de identidad, extensión, linderos, responsabilidad a que estén afectas, etc., las fincas gravadas con la hipoteca unilateral descritas en la escritura de constitución de ésta, con las que aparecen reseñadas y descritas en la escritura de aceptación por el Banco de Aragón.

Considerando, a mayor abundamiento, que también la propia cláusula dispositiva ofrece base suficiente para entender que, a virtud de la escritura de 1966, se acepta la hipoteca constituida por el mencionado matrimonio, como puede deducirse de la alusión y remisión que a la escritura de constitución de esta hipoteca hace la citada cláusula al decir que la hipoteca unilateral es aceptada «en todas sus partes conforme quedó estructurado en la repetida escritura autorizada por el fedatario de la presente en 30 de noviembre de 1965».

Considerando que de todo lo expuesto se deduce que el funcionario calificador procedió en su día a extender correctamente la nota marginal solicitada, y este asiento de acuerdo con el artículo 1 de la Ley Hipotecaria se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos, mientras no se declare su inexactitud hasta tanto que con arreglo a los procedimientos señalados en el artículo 40' de la misma Ley se inste por los interesados la oportuna ratificación y sin que sea el recurso' gubernativo el procedimiento adecuado para la finalidad pretendida.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original comunica a V. E. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 26 de junio de 1979.—El Director General, Francisco Javier Die Lomaría.—Excmo. señor Presidente de la Audiencia Territorial de Valencia. (Boletín Oficial del Estado, de 7 de agosto de 1979.)

Resolución dé 23 de julio de 1979

Modificación de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales.— Reitera la doctrina de la Resolución de 29 de septiembre de 1978 de que procede la liquidación de la sociedad de ganancial cuando se modifica el régimen vigente y se pacta, en su lugar, el de separación de bienes.

Confesión de precio por parte de la mujer.— Sigue en vigor la doctrina de la Dirección en esta materia, en tanto no se modifique o derogue el articulo 1.334 del Código civil, que tiene su aplicación en el régimen de separación de bienes.

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torrelavega, don Alfredo García-Bernardo y Landeta, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de la misma población, a inscribir una escritura de capitulaciones matrimoniales, pendiente en este Centro, en virtud de apelación de ambos funcionarios.

. Resultando que por escritura autorizada en Torrelavega por el Notario recurrente, el 23 de junio de 1977, los esposos, doña María Luz García Román y don Manuel Trapaga Pardo, modificaron el régimen económico matrimonial, por mutuo acuerdo, sustituyendo el sistema de gananciales por el régimen de separación de bienes, liquidando y disolviendo la sociedad de gananciales; que el único bien existente en el matrimonio es el piso 4.°, letra G, del número 11, de la calle de Ruesga de Torrelavega, adquirido por compraventa constante matrimonio, e inscrito como ganancial; que los cónyuges comparecientes pactan la disolución de la sociedad de gananciales,, que liquidan adjudicando al marido la referida finca, reconociendo la esposa que el dinero con que se pagó el precio de la misma era de propiedad exclusiva del marido, siendo por consiguiente privativa del marido.

Resultando que presentada en el Registro primera copia de la anterior escritura, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Denegada la inscripción del precedente documento por estimarse que, tanto la posibilidad de renunciar a los gananciales obtenidos que autoriza el artículo 1.394 del Código Civil, según lo interpreta la doctrina, como la facultad que diversas Resoluciones de la Dirección General de los Registros conceden a los interesados en la liquidación de la Sociedad de gananciales para calificar la naturaleza privativa o ganancial de los bienes del matrimonio, no pueden extenderse al supuesto de que aquella liquidación tenga su causa en la disolución resultante del otorgamiento de capitulaciones después de contraído el matrimonio, ya que lo contrario implicaría admitir un cómodo procedimiento de burlar la prohibición de donación entre cónyuges que establecen los artículos 1.334 y 628 del citado cuerpo legal.

Siendo dicho defecto insubsanable, no procede practicar anotación preventiva de suspensión que tampoco ha sido solicitada.

La afirmación que hacen los cónyuges otorgantes en orden al carácter privativo de la finca, puede hacerse constar a través de una nota marginal, que la situaría en la posición contemplada en la regla 2.a, del artículo 95, del Reglamento Hipotecario; nota que no se practica por renuncia expresa del presentante.»

Resultando que el Notario autorizante de la escritura, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que el artículo 1.394 del Código Civil no es aplicable al supuesto de hecho calificado, ya que, si bien, este artículo reflejaba el principio de inmutabilidad de los regímenes económico matrimoniales, este principio ha sido derogado por los artículos 1.316 y 1.319 y siguientes de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975, que consagra la mutabilidad de los regímenes económico-matrimoniales; que la interpretación del artículo 1.394 ha de hacerse de acuerdo con el nuevo principio, de lo que se, deduce que tanto la Sociedad de gananciales como los gananciales, pueden hoy renunciarse durante el matrimonio cuando se disuelva dicha sociedad por pactarse un régimen diverso; que de todas formas en la escritura calificada la esposa no renuncia a los gananciales, sino que reconoce que el piso no es ganancial, que es privativo de su esposo; que no es aceptable la limitación que hace el Registrador de las facultades particionales y liquidatorias de los cónyuges, puesto que contraría abiertamente el artículo 1.058 del Código Civil, asignando al calificador una competencia superior a la de los jueces en materia contenciosa; y que en el supuesto contemplado, no se rompe el tractcx sucesivo, aunque el bien inscrito como ganancial, se inscriba como privativo de uno de los cónyuges al extinguirse la Sociedad.

Resultando que el Registrador informó: que la nota denegatoria recurrida se basa en el reconocimiento de un solo defecto insubsanable, consistente en que la inscripción que se pretende supondría admitir un medio de conculcar la prohibición de donación entre cónyuges establecida por el artículo 1.334 del Código Civil; que la alusión a Resoluciones de la Dirección General que facultan a los interesados en la Sociedad de gananciales para calificar el carácter de los bienes del matrimonio, así como el artículo 1.394, no significa, de ningún modo, que supongan un obstáculo a la inscripción, sino, por el contrario, que ésta no procede a pesar de tales Resoluciones y de lo preceptuado por tal artículo; que la doctrina de la Dirección General que faculta a los interesados para determinar el carácter de los bienes en la liquidación de la Sociedad conyugal, no puede aplicarse en los supuestos de liquidación constante matrimonio, ni, especialmente, en el caso de separación convencional que autoriza la reforma de 2 de mayo de 1975; que, efectivamente las numerosas Resoluciones de la Dirección General, de las que se deduce de manera concluyente, la facultad de los interesados en la liquidación de la Sociedad para calificar —aun contra la presunción del artículo 1.407— la naturaleza privativa o ganancial de los bienes del matrimonio, se han producido siempre en caso de disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges, es decir, en supuestos de liquidación de la Sociedad de gananciales, conectada a la partición de la herencia del cónyuge causante; que no existe una sola Resolución que afirme la libertad de los consortes, para calificar el carácter de los bienes, cuando ambos son los interesados en la liquidación, pudiéndose incluso afirmar que la Dirección General niega esa facultad en los casos en que la liquidación se produzca en vida de ambos cónyuges, siendo decisivas a este respecto las Resoluciones de 11 de marzo de 1957 y 18 de junio de 1975; que la manifestación que la esposa hace en la escritura calificada no puede destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1.407, ya que equivale a una simple confesión no acompañada de otros medios de prueba, mediante la cual puede eludirse la prohibición legal de donaciones entre cónyuges, y así resulta del artículo 1.232 del Código Civil; que el artículo 1.394 del Código Civil no puede servir de base a la inscripción pretendida, aun admitiendo, a título de hipótesis, que la confesión por la mujer de que la finca pertenece a su esposo, implica, en realidad, una renuncia a los gananciales obtenidos; que este supuesto, que es rechazado por el propio Notario, supondría una vía diferente para obtener idéntico resultado que con la calificación de la finca como privativa, por lo que debe ser igualmente desechado; y que la aseveración por la esposa de que el precio de compra del piso era privativo del marido, sólo puede hacerse constar registralmente a través de una nota marginal, con lo que la finca pasaría a la situación contemplada en la regla 2.a, del artículo 95, del Reglamento Hipotecario.

Resultando que el Presidente de la Audiencia pidió informe al Notario recurrente, pese a no ser preceptivo, informe que fue emitido por el fedatario.

Resultando que el Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador, por razones análogas a las expuestas por este, funcionario, excepto en lo relativo al carácter del defecto que ha de estimarse subsanable.

Resultando que tanto el Notario recurrente como el Registrador se alzaron de la decisión presidencial.

Vistos los artículos 3, 1.058, 1.320, 1.334, 1.364, 1.394, 1.395, 1.407, 1.708 del Código Civil; 95 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 11 de marzo de 1957, 18 de junio de 1975 y 29 de septiembre de 1978.

Considerando que uno de los problemas surgidos a raíz de la reforma del Código Civil por Ley de 2 de mayo de 1975, es el de la interpretación de los preceptos afectados y no modificados por dicha Ley, los cuales han de armonizarse, en la medida de lo posible, y en espera de su revisión, con las innovaciones introducidas por aquélla, ya que, si bien la citada Ley no ha albergado el propósito de alterar el régimen de las comunidades conyugales, introduce una normativa cuya trascendencia, no limitada a los artículos expresamente modificados, se acrecienta por las consecuencias que en cadena lleva aparejada, al afectar a toda una serie de preceptos como, entre otros, el 1.334 (donaciones entre cónyuges) o el 1.394 (renuncia a la sociedad de gananciales), que han de obligar a una profunda modificación de nuestro Cuerpo Legal, y resolver así las evidentes contradicciones que hoy se dan debido a la coexistencia de artículos dictados en épocas diversas.

Considerando que es precisamente en este contexto de transición y armonización donde se sitúa el problema que plantea este recurso, en el que se ha de decidir si es inscribible la adjudicación de un piso- que figuraba inscrito al amparo del artículo 95, número 1, del Reglamento Hipotecario, y qué se hace al marido en escritura de capitulaciones matrimoniales en la que se disuelve y liquida la sociedad de gananciales a la par que se pacta la separación de bienes, y en la que el marido declara y la mujer reconoce que el piso es privativo de aquél por haberlo adquirido con dinero de su exclusiva pertenencia.

Considerando que el artículo 1.320 del Código Civil, en su nueva redacción dada por Ley de 2 de mayo de 1975, permite a los cónyuges en todo momento altera el régimen económico matrimonial, y que la modificación consistente en la sustitución del sistema de gananciales por el de separación da bienes lleva consigo la extinción de aquel, según ha declarado la Resolución de este Centro Directivo de 29 de septiembre de 1978, por lo que se puede proceder a la liauidación y consiguiente adjudicación de los bienes.

Considerando que, siendo aplicables, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.395 en relación con el 1.708 del Código Civil, a la liquidación de la sociedad de gananciales las reglas establecidas para la partición de herencia y singularmente, en este caso, el artículo 1.058, la escritura de liquidación en la que se hace uso de la facultad que este último artículo; concede, puede tener eficacia enervatoria de la presunción establecida por el artículo 1407, siempre que su contenido no se oponga a normas de derecho necesario.

Considerando que, si la prohibición de donaciones entre cónyuges cuya nulidad sanciona el artículo 1.334 del Código civil, había de ser interpretada antes de la reforma de 1975 en un sentido estricto, en este momento' de transición, habrá de serlo habida cuenta que se ha admitido la mutabilidad del régimen económico matrimonial y superados los obstáculos clásicos procedentes de las limitaciones de capacidad que afectaban a la mujer, de la unitas carnis, de los influjos o captaciones de voluntad, y de los posibles perjuicios o fraude a terceros, peligro este último que puede conjurarse por los medios ordinarios que el Código Civil establece, Considerando que no obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que esta prohibición de donaciones entre esposos no es norma aplicable exclusivamente cuando el régimen es el de gananciales, sino que igualmente tiene su aplicación en el sistema de separación de bienes, por lo que al menos en tanto subsista dicha norma prohibitiva, sigue siendo actual la reiterada doctrina de este Centro acerca del valor que tiene el reconocimiento o confesión por uno de los esposos sobre el precio de adquisición del inmueble por parte del otro, máxime en este caso en que tal confesión tiene lugar d posteriori y respecto de un inmueble que se inscribió como' ganancial al amparo de la regla primera, del artículo 95, del Reglamento Hipotecario y que, de no aparecer plenamente probada su carácter' privativo, justifica la postura adoptada por el funcionario calificador, en tanto puede envolver una donación que no está permitida hoy día.

Esta Dirección General ha acordado que con revocación parcial del Auto apelado, procede confirmar íntegramente la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original comunico a V. E. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 23 de julio de 1979.—El Director General, Francisco Javier Die Lamana.—Excmo. señor Presidente de la Audiencia Territorial de Burgos. {Boletín Oficial del Estado, de 20 de agosto de 1979.)

1 artículos doctrinales
  • La cancelación de la hipoteca de constitución unilateral.
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 670, Abril - Marzo 2002
    • 1 Marzo 2002
    ...aunque no sean necesarios todos los requisitos y circunstancias que especifican los Reglamentos Notarial e Hipotecario 55. En la RDGRN de 26 de junio de 1979 56 se examina «si procede cancelar, sin el consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó, una hipoteca unilateral cuando en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR