Resolución de 7 de octubre de 1996

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1996
Publicado enBOE, 26 de Noviembre de 1996

HECHOS I

El 29 de junio de 1992 la entidad mercantil 'Joansa, S. A.' otorgó ante el Notario de Madrid, don Antonio Crespo Moncrri escritura de modificación del carácter de las acciones, ampliación de capital, adaptación de los estatutos a la vigente ley de Sociedades Anónimas, y cese y nombramiento de cargos.

II

La escritura fue presentada en el Registro Mercantil de Madrid el 23 de septiembre de 1992, siendo la misma calificada de modo que el Registrador Mercantil apreció en ella una serie de defectos que no viene al caso reproducir, pues no son objeto de recurso.

III

Para la subsanación de tales defectos, la entidad 'Joansa, S. A.' otorgó el 29 de diciembre de 1995 ante el mismo Notario, escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

IV

Ambas escrituras fueron presentadas en el Registro Mercantil el 9 de enero de 1996, recayendo sobre la primera de ellas una nueva calificación del tenor siguiente: 'El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos. Denegada la inscripción del documento precedente, por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos previstos en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de 2 meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.- Madrid, 10 de enero de 1996.-El Registrador (firma ilegible)'.

V

Don José Luis Santamarina Parrondo, en representación de 'Joansa, S. A.' interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación en base a las siguientes alegaciones: 1.° Que la escritura por la que se procede a adoptar la entidad, aumentando su capital, a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, se presentó el 23 de septiembre de 1992, con lo que se dio cumplimiento a la exigencia de la Disposición Transitoria 6.a 2° Que aunque dicha escritura fue devuelta por el Registro, los defectos apreciados fueron subsanados por la escritura de 29 de diciembre de 1995. 3.° Que la interpretación ajustada de la Disposición Transitoria 6.a no puede dar lugar a las consecuencias que implica la nota de calificación recurrida.

VI

El Registrador Mercantil de Madrid número XVI resolvió el recurso de reforma desestimando la pretensión del recurrente y confirmando la nota de calificación en base a las siguientes consideraciones: 1.° La Disposición Transitoria 6.a señala como fecha última en la que las Sociedades Anónimas pueden presentar los documentos de adecuación de su capital al mínimo legal el 31 de diciembre de 1995. 2.° Por Sociedades Anónimas han de entenderse las que figuren como tales en el Registro Mercantil. 3." Por 'presentación' ha de entenderse la práctica del asiento de presentación en el Registro Mercantil. 4.° Para poder dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria 6.a es necesario que el documento en el que se procede a la adaptación esté presentando antes del 31 de diciembre de 1995 y se inscriba en el Registro durante la vigencia de ese asiento de presentación. 5.° Cualquier otra interpretación que se hiciere de la Disposición Transitoria 6.a atentaría previamente contra los principios de obligatoriedad de la inscripción, legitimación, fe pública, oponibilidad y prioridad.

VII

Don José Luis Santamarina Parrondo, en la misma representación, se alzó contra el anterior acuerdo reiterando los mismos argumentos alegados en el recurso de reforma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de Comercio, 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280 a) y Disposición Transitoria 6.a , párrafo 2.°, de la Ley de Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 108 y 436 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio y 24 y 25 de julio de 1996.

  1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la Disposición Transitoria 6.a , párrafo 2° de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. art. 4.° del Código Civil).

  2. La finalidad de la norma es clara: la desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su 'disolución de pleno derecho', expresión ya acuñada por el legislador (vid. art. 261 Ley Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. arts. 267 y 272 Ley de Sociedades Anónimas y 228 Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

  3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos regístrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. arts. 274 y 278 Ley Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (cfr. arts. 274-1, 277-2-1.a. 280 a) Ley Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 Ley Sociedades Responsabilidad Limitada y 228 Código de Comercio y la propia Disposición Transitoria 6.a , párrafo 2.°, Ley de Sociedades Anónimas). La cancelación de los asientos regístrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del art. 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la Disposición Transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106-2.° de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la Disposición Transitoria 6.a de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

  4. Definido el alcance de la Disposición Transitoria 6.a de la Ley de Sociedades Anónimas, y concretado su efecto a declarar la disolución de pleno derecho, se alega por el recurrente que en el caso debatido no es aplicable tal sanción por cuanto la escritura cuestionada había sido ya presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aun cuando ese asiento de presentación hubiere caducado. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado; sin embargo, su interpretación lógica y sistemática conduce a su aplicación en el caso debatido, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta, dado su carácter sancionador; por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que como la fecha de los asientos regístrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del título respectivo en el Libro Diario (art. 55 Reglamento del Registro Mercantil), habría de quedar claro que el precepto no era aplicable a las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, e inscritas después, pero durante la vigencia de ese asiento de presentación anterior; por otra, es doctrina reiterada de este Centro que los asientos regístrales una vez caducados carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se tratan del asiento de presentación que. una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad así como la fecha del asiento definitivo que en su día se practique (cfr. arts. 80 Reglamento del Registro Mercantil y 108 y 436 Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid. 7 de octubre de 1996.-El Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Sr. Registrador Mercantil de Madrid.

(B.O.E. 26-11-96)

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