Resolución de 27 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella nº 7, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de auto judicial recaído en ejecución de sentencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
Publicado enBOE, 22 de Noviembre de 2016

En el recurso interpuesto por doña M. A. R., procuradora de los tribunales, en nombre y representación de don J. A. M. M., contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Marbella número 7, doña Nieves Ozámiz Fortis, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de auto judicial recaído en ejecución de sentencia.

Hechos

I

Por auto judicial, de fecha 12 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella, se acordó, en su parte dispositiva, lo siguiente: «Se proceda a la rectificación de las inscripciones 12ª, 6ª y 2ª de las fincas registrales 46.541, 8.710 y 43.402. practicadas en virtud de la escritura de partición de herencia por fallecimiento de Don F. M. M., autorizada el día 1 de abril de 2008, protocolo 636, por el notario de Marbella, Doña Amelia Bergillos Moretón, así como las inscripciones 13ª, 7ª y 3ª de las citadas fincas, realizadas en virtud de instancia de heredero único a favor de Don F. J. M. P. suscrita el 16 de octubre de 2013 por fallecimiento de la causante Doña J. P. M., adjudicando a Don J. A. M. M., mayor de edad, con domicilio (…) el pleno dominio de una sexta parte indivisa de la finca registral número 26.909 (trasladada de la finca registral nº 24.826) del Registro de la Propiedad nº 7 de Marbella y una sexta parte de las fincas 8.710 y 43.402, y una sexta parte de la mitad indivisa de la 46.541, y a Don F. J. M. P., el pleno dominio de cinco/sextas partes de las citadas fincas 8.710 y 43.402 y cinco/sextas partes de la mitad indivisa de la citada finca 46.541». La finca registral número 26.909, única perteneciente al Registro de la Propiedad de Marbella número 7, se encuentra inscrita por título de división horizontal, por mitad y proindiviso, a favor de don F. M. M. y doña J. P. M. Posteriormente, en el folio real de la citada finca 26.909, consta practicada anotación preventiva letra A de derecho hereditario a favor de don J. A. M. M., de la cual resulta el fallecimiento del titular registral don F. M. M. bajo testamento otorgado ante el notario de Marbella, don Joaquín María Crespo Candela, el día 30 de junio de 2006, y el procedimiento seguido a instancia de don J. A. M. M., contra don F. J. M. P., doña J. P. M. y don F. J. A. R., como otorgantes de la escritura de aceptación de herencia, inventario y partición o adjudicación, del referido titular registral, ante la notario de esta ciudad, doña Amelia Bergillos Moretón, el día 1 de abril de 2008.

II

Presentado testimonio del referido auto judicial de fecha 12 de mayo de 2016 en el Registro de la Propiedad de Marbella número 7, fue objeto de nota de calificación negativa en los siguientes términos: «Registro de la Propiedad nº 7 Marbella Hechos: Bajo el asiento 1.269 del Diario 57 fue presentado testimonio librado por la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella, doña P. P. R., el día 12 de mayo de 2016, del Auto expedido por la Magistrado-Juez del indicado Juzgado, doña Carmen Longo Pérez, el mismo día, dimanante de Procedimiento Ejecución Títulos Judiciales número 1669/2011, el cual ha sido calificado suspensivamente en los siguientes términos: Fundamentos de Derecho: Primero. Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose la calificación –entre otros extremos– a ‘‘los obstáculos que surjan del Registro’’, a ‘‘la legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción’’, a ‘‘las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos’’ y a ‘‘la no expresión, o la expresión sin claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad’’. Tratándose de documentos judiciales la calificación se extiende además, según el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, a ‘‘la competencia del Juzgado o Tribunal’’, y a ‘‘la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado’’. Como ha declarado la Dirección General de los Registros y el Notariado en Resoluciones de 26 de mayo de 1997 y 30 de septiembre de 2005, aunque es cierto que los artículos 118 de la Constitución Española y 17,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial imponen al Registrador, como a todas las autoridades y funcionarios, el deber de cumplir las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que todos los documentos inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral. En la de 26 de Abril de 2005 declara que ‘‘la calificación del Registrador de los documentos judiciales, consecuencia de la proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española abarca, no a la fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites establecidos para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista en las normas para evitar su indefensión’’. Y en otras muchas, como las de 19 y 21 de Febrero, 23 de Junio, 15 de Octubre y 5 y 20 de Noviembre de 2007 –por citar sólo las más recientes–, insiste en el principio de calificación de los documentos judiciales relacionándolo con la limitación de los efectos de la cosa juzgada a quienes han sido parte en el proceso, todo ello a los solos efectos de proceder o no a su inscripción, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento. Segundo. Según el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, ‘‘para inscribir o anotar títulos por los que declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre se otorguen los actos referidos’’. Tercero. Según el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, ‘‘El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012. Para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero, con la sola excepción de lo ordenado en el párrafo siguiente. Cuando se tratare de heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, bastará, para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante’’. Calificación: Calificado el título a la vista de los Libros del Registro y de los Fundamentos de Derecho expuestos, suspendo la inscripción por el siguiente defecto subsanable: –Falta la previa inscripción de las escrituras de herencia de los causantes don F. M. M., –escritura de partición de herencia otorgada ante la notario de esta ciudad, doña Amelia Bergillos Moretón, el día uno de abril de dos mil ocho, protocolo número 636–, y doña J. P. M. –escritura de participación de herencia, ya que no cabe instancia privada de heredero único al existir más de un heredero–, rectificadas por los herederos don F. J. M. P. y don J. A. M. P., teniendo en cuenta en dicha rectificación lo acordado en el auto objeto de calificación, de adjudicarse al citado don J. A. M. P. el dominio de una sexta parte indivisa de la finca número 26.909. Contra dicha calificación (…) Marbella a 8 de julio de 2016. La Registrador (firma ilegible) Fdo. Nieves Ozámiz Fortis».

III

El día 29 de julio de 2016, doña M. A. R., procuradora de los tribunales, en nombre y representación de don J. A. M. M., interpuso recurso contra la anterior nota de calificación en los siguientes términos: «(…) Hechos y Fundamentos.–1º) Antecedentes.–i) Bajo el asiento 1.259 (sic) del Diario 57 la Procuradora que suscribe presentó en el Registro de la Propiedad número 7 de Marbella testimonio del Auto, dictado el día 12 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Marbella en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales número 1669/2011, que detalla debidamente la adjudicación hereditaria de los bienes respecto de ambos herederos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Parte dispositiva: Se acuerda: Se proceda a la rectificación de las inscripciones 12ª, 6ª y 2ª de las fincas registrales, 46.541, 8.710 y 43.402, practicadas en virtud de la escritura de partición de herencia por fallecimiento de Don F. M. M., autorizada el día 1 de abril de 2008, protocolo 636, por el notario de Marbella, Doña Amelia Bergillos Moretón, así como las inscripciones 13ª, 7ª y 3ª de las citadas fincas, realizadas en virtud de Instancia de heredero único a favor de Don F. J. M. P. suscrita el 16 de octubre de 2013 por fallecimiento de la causante Doña J. P. M., adjudicando a Don J. A. M. P., mayor de edad, con domicilio (…) el pleno dominio de una sexta parte indivisa de la finca registral nº 24.909 (trasladada de la finca registral nº 24.826) del Registro de la Propiedad nº 7 de Marbella y una sexta parte de las fincas 8.710 y 43,402, y una sexta parte de la mitad indivisa de la 46.541, y a Don F. J. M. P., el pleno dominio de cinco/sextas partes de las citadas fincas 8.710 y 43.402 y cinco/sextas partes de la mitad indivisa de la citada finca 46.541. Y firme que sea la presente resolución, se libren los correspondientes mandamientos, por duplicado, con todos los insertos precisos, a ambos registros de la propiedad, 2 y 7 de Marbella, junto con testimonio del Auto de fecha 03/02/2012, con expresión de su firmeza y se le haga entrega a la representación procesal de la parte actora, para que proceda con su diligenciado, a fin de proceder con la inscripción registral de los derechos legitimarios de su representado. Y el archivo definitivo de las actuaciones. (…) ii) El presente Auto dimana del procedimiento ordinario nº 284/2010 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Marbella a instancias de mi representado en reclamación de sus derechos legitimarios respecto de la herencia de su padre, D. F. M. M., q.e.p.d., habiendo recaído en fecha 28 de junio de 2011 sentencia estimatoria y declarativa de que el mismo es heredero forzoso y legitimario y que le corresponde la mitad de 1/3 de la herencia de su padre, condenando al otro heredero (D. F. J. M. P.) y al albacea a la rectificación de la escritura de aceptación de herencia otorgada en fecha 01.04.2008 ante la Notaria de Marbella Dña. Amelia Bergillos Moretón, número 636 de su protocolo (…) ii [sic]) Ante el total incumplimiento del demandado, D. F. J. M. P., de cumplir voluntariamente la sentencia, esto es, proceder a la rectificación de la escritura de aceptación de herencia de su padre otorgada en fecha 01.04.2008 ante la notaria de Marbella Dña. Amelia Bergillos Moretón, mi representado interesó al amparo de lo dispuesto en el art. 708 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil su ejecución que dio lugar al Auto de despacho de ejecución de fecha 03.02.2012 dictado por el referido juzgado en los autos de ejecución de títulos judiciales nº 1.669/2011 por virtud del cual se tuvo por emitida la declaración de voluntad, que había sido omitida por los demandados (…) iii) Como sea que el referido Auto necesitaba ser complementado a efectos de poder proceder a su inscripción, se dictó el Auto de fecha 12.05.2016 en la referida ejecución de títulos judiciales, cuya inscripción se pretende, que acuerda proceder a la rectificación concreta de las inscripciones registrales de las fincas que integran el caudal hereditario y ordena su inscripción registral (…). 2º) Objeto del recurso.–El presente recurso tiene por objeto solicitar la rectificación de la calificación negativa de fecha 8 de julio de 2016 en el sentido de revocar parcialmente la recurrida y en su lugar se resuelva que el único defecto es la falta de inscripción previa de las escrituras de aceptación de herencia de los causantes D. F. M. M. y de su esposa Dña. J. P. M. pero sin que las mismas deban ser objeto de rectificación en relación a lo acordado en el Auto objeto de calificación, como erróneamente se indica en la resolución recurrida. Es cierto que las referidas escrituras de aceptación de herencia deben ser inscritas con carácter previo al Auto de adjudicación hereditaria conforme a lo dispuesto en el art. 20 de la L.H.: ‘‘(…)’’. Sin embargo, dichas escrituras deben ser inscritas sin modificación ni rectificación alguna. Una vez consten inscritas en su sentido literal, deberá procederse a la inscripción del Auto de adjudicación hereditaria que determina las inscripciones registrales que deben ser objeto de rectificación así como los porcentajes que corresponden a cada uno de los herederos respecto de la finca registral nº 26.909 del Registro de la Propiedad nº 7 de Marbella: 5/6 partes indivisas del pleno dominio en favor del heredero D. F. J. M. P. y 1/6 parte indivisa del pleno dominio a favor de mi representado D. J. A. M. P., ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la L.H. y en el art. 80 del R. H. Entendemos respetuosamente que la calificación recurrida infringe lo dispuesto en los referidos arts. 14 de la L.H. y en el art. 80 del R.H. toda vez que los mismos establecen que es título suficiente para inscribir bienes y adjudicaciones hereditarios «la resolución judicial en que se determinen las adjudicaciones de cada interesado cuando fuesen varios los herederos». Por tanto, al existir un Auto judicial que establece las adjudicaciones a cada heredero y ordena su inscripción registral, ya existe título suficiente para la inscripción de los derechos legitimarios de mi representado sin que sea necesaria la rectificación de las escrituras de aceptación de herencia de los causantes, que a fecha de hoy aún constan como titulares registrales de la finca nº 26.909 del Registro de la Propiedad número 7 de Marbella. Invocamos la doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado sobre el particular (por todas Resolución de la D.G.R.N. de 13.04.2000, RJ 2000/2750). Lo contrario, esto es, tener que rectificar ambas escrituras como propone la calificación supondría dejar vacío de contenido el Auto cuya inscripción se pretende con infracción directa de los arts. 14 de la L.H. y 80 del R.H. y causaría un perjuicio irreparable a mi representado puesto que le impediría obtener el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución Española) en el sentido que le imposibilitaría obtener la ejecución de la sentencia dictada en el año 2011 y restaría al libre arbitrio y merced del otro heredero, que ha hecho gala de una pasividad absoluta a lo largo de todo el procedimiento, habiendo abocado a mi representado a un peregrinaje procesal en la ejecución de la sentencia durante casi seis años. Finalmente, procede tener en consideración que la inscripción de las escrituras de aceptación de herencia de los causantes y la posterior inscripción del Auto no causa perjuicio alguno al otro heredero D. F. J. M. P. toda vez que como consta acreditado ha sido parte demandada debidamente representada y asistida de abogado tanto en el procedimiento ordinario declarativo como en la posterior ejecución de sentencia (…). En este sentido invocamos la reciente y pacífica doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado emanada a raíz de sentencia del Tribunal Supremo, 3a, de 16 de abril de 2013 (RJ 2013, 5241), dictada en relación con la Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2013 (RJ 2013, 2142), conforme a la cual ‘‘(…)’’. En su virtud, A la Dirección General de Registros y del Notariado solicito.–Que habiendo por aceptado el presente escrito y documentos adjuntos, tenga por interpuesto recurso (…) contra la calificación negativa de fecha 8 de julio de 2016 dictada por el Ilm. Sr. Registrador de la Propiedad número 7 de Marbella a practicar la inscripción derivada del testimonio del Auto de fecha 12 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de primera instancia número cinco de Marbella en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 1.669/2011, y previos los demás trámites pertinentes, acuerde revocar parcialmente dicha calificación en el sentido de acordar que el único defecto subsanable es la falta de inscripción previa de las escrituras de aceptación de herencia de D. F. M. M. y de Dña. J. P. M., sin necesidad de rectificación de las mismas».

IV

La registradora se ratificó en su calificación negativa, emitió informe y remitió el expediente a este centro directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 14, 18 y 20 de la Ley Hipotecaria; 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de abril de 2000, 3 de junio de 2010 y 19 de julio de 2016.

  1. Una finca registral consta inscrita por mitad y proindiviso, a favor de dos cónyuges, don F. M. M. y doña J. P. M. También consta anotación preventiva letra A de derecho hereditario a favor de don J. A. M. P., de la cual resulta el fallecimiento de uno de los titulares registrales (el marido) y el procedimiento seguido a instancia de don J. A. M. P., contra los otorgantes de la escritura (que no consta inscrita) de aceptación de herencia, inventario y partición o adjudicación, del referido titular registral.

    En fecha 28 de junio de 2011 recayó sentencia estimatoria y declarativa de que don J. A. M. P. es heredero forzoso y legitimario y que le corresponde la mitad de un tercio de la herencia de su padre, condenando al otro heredero (don F. J. M. P.) y al albacea a la rectificación de la escritura de aceptación de herencia (no inscrita). Y ahora se presenta testimonio de un auto judicial de ejecución de la referida sentencia por la que se ordena, entre otras cosas, rectificar determinadas inscripciones registrales de otras fincas, y adjudicar a don J. A. M. P. el pleno dominio de una sexta parte indivisa de la finca registral número 26.909 (trasladada de la finca registral número 24.826) del Registro de la Propiedad de Marbella número 7.

    La registradora en su nota de calificación manifiesta que: «Falta la previa inscripción de las escrituras de herencia de los causantes don F. M. M., –escritura de partición de herencia otorgada ante la notario de esta ciudad, doña Amelia Bergillos Moretón, el día uno de abril de dos mil ocho, protocolo número 636–, y doña J. P. M. –escritura de participación de herencia, ya que no cabe instancia privada de heredero único al existir más de un heredero–, rectificadas por los herederos don F. J. M. P. y don J. A. M. P., teniendo en cuenta en dicha rectificación lo acordado en el auto objeto de calificación, de adjudicarse al citado don J. A. M. P. el dominio de una sexta parte indivisa de la finca número 26.909».

    La representación del citado don J. A. M. P. interpone recurso solicitando que se revoque parcialmente dicha calificación en el sentido de acordar que el único defecto subsanable es la falta de inscripción previa de las escrituras de aceptación de herencias, pero sin necesidad de rectificación de las mismas, pues sostiene que lo procedente es dichas escrituras deben ser inscritas sin modificación ni rectificación alguna, y una vez consten inscritas en su sentido literal, deberá procederse a la inscripción del auto de adjudicación hereditaria que determina las inscripciones registrales que deben ser objeto de rectificación así como los porcentajes que corresponden a cada uno de los herederos respecto de la finca registral número 26.909 del Registro de la Propiedad de Marbella número 7: cinco sextas partes indivisas del pleno dominio en favor del heredero don F. J. M. P. y una sexta parte indivisa del pleno dominio a favor del legitimario don J. A. M. P.

  2. Como resulta de lo expuesto, tanto la registradora como la recurrente coinciden en la necesidad de previa inscripción de las escrituras de adjudicación hereditaria al fallecimiento de los titulares registrales.

    La discrepancia estriba en que la registradora exige que tales escrituras sean previamente rectificadas para dar cumplimiento a lo resuelto por la sentencia que reconoce la condición de legitimario al demandante, ahora recurrente, mientras que la citada recurrente sostiene que no cabe exigir tal rectificación previa de las referidas escrituras, sino inscribirlas en sus propios términos, y después rectificar las inscripciones conforme a lo ordenado en el auto judicial.

    Ciertamente el auto de fecha 12 de mayo de 2016, de ejecución de la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, resulta confuso por cuanto de una parte hace referencia a la escritura de partición autorizada por la notaria de Marbella, doña Amelia Bergillos Moretón, relativa a la herencia de don F. M. M. en cuya herencia don J. A. M. P. resultó preterido, pero, por otra parte, se hace referencia a la instancia de heredero único a favor de don F. J. M. P., por el fallecimiento de doña J. P. M., en cuya herencia el indicado don J. A. M. P. no es legitimario; en el expresado auto también se expresa que debe adjudicarse a don J. A. M. P. una sexta parte indivisa, siendo así que dicha sexta parte indivisa lo es únicamente respecto de la mitad indivisa de la que es titular don F. M. M., por cuanto como se reconoce en la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, habiéndose producido una preterición intencional, la porción de legítima estricta (un tercio) corresponde a los dos legitimarios (un sexto a cada uno), pero de la herencia del indicado causante, don F. M. M., no de la herencia de doña J. P. M.

    No obstante las dificultades que resultan del indicado auto de fecha 12 de mayo de 2016, interpretado en su contexto, aportándose la escritura de herencia causada por el fallecimiento de don F. M. M. autorizada por la notaria de Marbella, doña Amelia Bergillos Moretón, el día 1 de abril de 2008, junto con el indicado auto de ejecución de sentencia de 12 de mayo de 2016, y siempre que exista solicitud de inscripción parcial (cfr. artículos 19 bis de la Ley Hipotecaria y 425 del Reglamento Hipotecario) podrá practicarse la inscripción de una sexta parte indivisa de la mitad indivisa por herencia causada al fallecimiento de don F. M. M., denegándose respecto de la mitad indivisa de titularidad de doña J. P. M.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 27 de octubre de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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