Resolución de 28 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de aumento de capital.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
Publicado enBOE, 30 de Septiembre de 2015

En el recurso interpuesto por don J. P. E., como apoderado de la sociedad «Atlantic Energy Investments, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid, don Francisco Javier Llorente Vara, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de aumento de capital.

Hechos

I

En escritura autorizada por el notario de Madrid, don Carlos de Prada Guaita, el día 7 de febrero de 2013, se elevaron a público los acuerdos adoptados en junta general de la sociedad «Atlantic Energy Investments, S.L.» el día 6 de febrero del mismo año. En lo que ahora interesa, se aumenta el capital social de dicha entidad en 4.583.923,35 euros, mediante compensación total de un crédito a favor de uno de los socios, la sociedad «Taakin Book S.A.P.I., de C.V.», de modo que el total capital social pasa de 3.000 a 4.586.923,35 euros, y se modifica el correspondiente artículo estatutario.

Del Registro Mercantil particular de la sociedad resulta la anotación letra B cuyo contenido es el siguiente: ««Atlantic Energy Investments, S.L.».–En el juzgado de 1ª instancia nº 39 de Madrid se sigue procedimiento de juicio ordinario número 161/13, a instancia de «Vetra Energy Group LLC» contra «Taakin Boll SAPI de CV», en el cual la Magistrada Juez titular de dicho juzgado Doña Lourdes Menéndez González-Palenzuela, ha dictado en fecha 16 de Junio de 2014, Sentencia nº 95/2014, sobre resolución de contrato de compraventa y otras pretensiones conexas, cuyo fallo dice: «1. Estimo sustancialmente la demanda presentada por Vetra Energy Group LLC contra Taakin Boll SAPI de C.V. y declaro que fue ajustada a derecho la resolución interesada por Vetra Energy Group LLC del contrato de compraventa de participaciones sociales de Atlantic Energy Investments S.L. suscrito con fecha 13 de junio de 2012, fecha de la escritura de compraventa. 2. Declaro que Vetra Energy Group LLC es titular de las participaciones sociales objeto de la compraventa litigiosa, libres de cargas y gravámenes y en plenitud de derechos políticos y económicos, declarando nulos y sin efecto todos y cualesquiera acuerdos adoptados por la demandada Taakin Book S.A.P.I. de C.V. en su condición de socio de Atlantic Energy Investments S.L. desde el 13 de junio de 2012. 3. Condeno a la parte demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a devolver el original y cuantas copias autorizadas de la escritura de compraventa de participaciones sociales tuviera en su poder; a devolver los originales de las escrituras sociales entregadas con motivo del otorgamiento de esta escritura (atendiendo a lo reflejado en el documento número 4 de esta demanda), así como los Libros de Actas y de Registros de Socios; y así como cualquier otro efecto que para Taakin Book S.A.P.I. de C.V. se derive, directa o indirectamente, de la pérdida de la condición de socio de Atlantic Energy Investments S.L con efectos desde el 13 de junio de 2012». En procedimiento de ejecución provisional 1185/2014, la Magistrada Juez Doña Lourdes Menéndez González-Palenzuela ha dictado en fecha 13 de febrero de 2015, auto número 53/15, en cuya parte dispositiva se estima parcialmente el recurso de revisión contra el decreto de medidas ejecutivas concretas dictado en su día por el Secretario judicial, revocando lo establecido en los apartados a) y b) de su parte dispositiva, ordenando en su lugar la anotación preventiva de la citada sentencia en el Registro Mercantil de Madrid. En su virtud tomo anotación preventiva de la citada sentencia. Así resulta de un mandamiento dado por duplicado expedido en Madrid el 27 de febrero de 2015, por el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Madrid Don L. M. N. G., que junto con testimonio de sentencia 95/2014, extendido el 27 de febrero de 2015 por el citado Secretario Judicial del Juzgado de 1a instancia nº 39 de Madrid, fueron presentados en este Registro con el número 1/2015/35413 el día dieciocho de marzo de dos mil quince en soporte papel, según Asiento de Presentación 512, del Diario 2559. Dejo archivado con el 5.505/2015 de su legajo correspondiente el testimonio de la sentencia junto con una copia del mandamiento. Madrid a veintisiete de marzo de dos mil quince. Hons. S/M y L. D.».

II

Presentada la referida documentación, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Notificación de calificación Registro Mercantil de Madrid Francisco Javier Llorente Vara, registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/asiento: 2562/726 F. presentación: 01/04/2015 Entrada: 1/2015/41.553,0 Sociedad: Atlantic Energy Investments SL Autorizante: de Prada Guaita Carlos Protocolo: 2013/119 de 07/02/2013 Fundamentos de Derecho (defectos) Presentado nuevamente el precedente documento el día 1 de Abril de 2015, junto con escrito de fecha 25 de Marzo de 2015, firmado por don J. P. E., como apoderado de la sociedad, en el que se solicita que, ante la existencia de nuevos documentos relacionados con el presentado considerados esenciales para su inscripción, acuerde emitir nueva calificación favorable procediendo a la inscripción del precedente documento, se hace constar: Primero: No procede la inscripción del precedente documento porque el día 27 de Marzo de 2015 se practicó en este Registro Mercantil la anotación preventiva letra B de la hoja correspondiente a la sociedad Atlantic Energy Investments S.L., relativa a la sentencia de 16 de junio de 2014 por la que se declaran nulos y sin efecto todos y cualesquiera acuerdos adoptados por la demandada Taakin Book, S.A.P.I. de C.V. en su condición de socia de Atlantic Energy Investments, S.L. desde el 13 de junio de 2012, siendo el acuerdo que se pretende inscribir adoptado el día 6 de Febrero de 2013 por los socios de la sociedad, según la escritura calificada. Taakin Book S.A.P.I. de C.V. y don J. P. R. P. Segundo: la hoja de la sociedad ha sido cerrada por falla de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2012 y 2013, conforme a lo establecido en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil. Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…) Madrid, a 22 de abril de 2015. El registrador».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. P. E., en el concepto en que interviene, interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 26 de mayo de 2015, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Primero.–Que en fecha 16 de junio de 2014 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario 161/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, a instancia de «Vetra Energy Group LLC» contra «Taakin Book S.A.P.I., de C.V.». En ejecución provisional de dicha sentencia, se dictó mandamiento dirigido el Registro Mercantil de Madrid ordenando la anotación preventiva de la sentencia. La sentencia anotada no es firme al encontrarse recurrida en apelación por la demandada. La sentencia desestima la pretensión de que se declaren nulos los actos realizados por «Atlantic Energy Investments, S.L.» en ejecución de los acuerdos adoptados por «Taakin Book S.A.P.I., de C.V.» en su condición de socio de aquélla desde el día 13 de junio de 2012. Este pronunciamiento es firme por no haberse impugnado por las partes. En conclusión, la sentencia anotada ha desestimado la nulidad de los actos de «Atlantic Energy Investments, S.L.» al tratarse de un tercero no parte en el pleito por lo que no puede ahora pretenderse que pueda ser un impedimento para la inscripción de un acto social de «Atlantic Energy Investments, S.L.». Lo contrario supone transgredir la función puramente registral interfiriendo la función judicial, pues el registrador carece de margen para apreciar una propagación de la nulidad de los actos de «Taakin Book S.A.P.I., de C.V.» declarados nulos judicialmente a los actos de «Atlantic Energy Investments, S.L.» llevados a cabo en ejecución de los acuerdos adoptados. Se reitera que la nulidad de los acuerdos de «Atlantic Energy Investments, S.L.» ha sido solicitada y rechazada por el juez en la sentencia anotada preventivamente; la calificación recurrida supone denegar la inscripción de un acto de «Atlantic Energy Investments, S.L.» que no ha sido parte en el pleito con fundamento en una sentencia que expresamente resuelve que no puede pronunciarse sobre dichos actos por tal motivo. Con todo ello, el registrador va en contra del pronunciamiento judicial lo que resulta inadmisible; Segundo.–Lo anterior se corrobora con el juicio notarial de suficiencia que consta en la escritura de apoderamiento que se adjunta al escrito de recurso, y Tercero.–En cuanto al defecto de falta de depósito de cuentas, se procederá a su subsanación mediante el oportuno depósito.

IV

El registrador emitió informe el día 29 de junio de 2015, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del mismo resulta que, notificado el notario autorizante, no realizó alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 3, 4, 6.3, 1123 y 1303 del Código Civil; 522, 524 y 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 179, 188 y 204 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital; 11 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1965, 9 de julio y 17 de diciembre de 1966, 30 de abril de 1971, 10 de enero de 1973, 30 de septiembre de 1985, 11 y 25 de marzo y 30 de abril de 1988, 4 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 14 de junio de 1994, 3 de octubre de 1995, 29 de diciembre de 1999, 17 de enero, 9 de octubre y 12 de diciembre de 2000, 30 de enero, 20 de julio y 3 de diciembre de 2001, 18 de junio y 10 de octubre de 2002, 27 de febrero de 2004, 29 de marzo de 2005, 13 de febrero y 20 y 25 de septiembre de 2006, 24 de enero y 12 de junio de 2008, 26 de julio de 2010 y 17 de enero y 9 de mayo de 2012, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 y 3 de agosto de 1993, 1 de diciembre de 1994, 16 de febrero de 1995, 26 de julio de 1996, 14 de marzo y 3 de abril de 1997, 24 de noviembre de 1999, 18 de mayo y 8 de junio de 2001, 16 de noviembre de 2002, 9 de mayo y 2 de junio de 2003, 14 de marzo y 8 y 26 de julio de 2005, 18 de abril de 2007, 4 de febrero, 7 de abril y 10 de mayo de 2011, 8 de febrero, 4 de julio, 10 y 27 de octubre y 29 de noviembre de 2012, 12 de marzo y 18, 20 y 30 de mayo de 2013 y 30 de junio de 2014.

  1. Calificada negativamente la pretensión de inscribir una escritura de aumento de capital por compensación de créditos, el recurrente no impugna el segundo defecto relativo a la falta de depósito de determinadas cuentas anuales por lo que el objeto de este expediente viene limitado al defecto señalado en primer lugar.

    Conforme al acuerdo del registrador, debe decidirse si procede que acceda al Registro Mercantil la escritura de aumento de capital habida cuenta del estado del Registro en el que consta la anotación letra B de la que resulta (vid. «Hechos»), que el socio que suscribe el aumento de capital social por compensación de créditos no tiene dicha condición puesto que se declara la resolución del contrato de compraventa en cuyo virtud adquirió las participaciones; la sentencia expresamente declara que la condición de socio reside en otra sociedad, la actora, «declarando nulos y sin efecto todos y cualesquiera acuerdos adoptados por la demandada Taakin Book S.A.P.I. de C.V. en su condición de socio de Atlantic Energy Investments S.L. desde el 13 de junio de 2012».

  2. La litigiosidad que vive la sociedad, que ya ha dado lugar a una resolución de este Centro Directivo (vid. Resolución de 3 de julio de 2013, en relación a la misma escritura que provoca la presente), tiene un segundo episodio en el presente expediente en el que si bien el título presentado es el mismo, ha variado el contenido del Registro Mercantil que ahora publica el contenido de la sentencia expresada más arriba. El recurrente basa su impugnación en diversos motivos que pueden resumirse en dos: que la sentencia no contempla la nulidad del acuerdo de aumento de capital de la sociedad y que el registrador se extralimita al extender los efectos de la nulidad de la compraventa a los acuerdos de la sociedad.

  3. Ninguno de dichos motivos puede ser amparado por esta Dirección General. Recaída sentencia en procedimiento judicial, la juez, en ejecución provisional, ordena su anotación en el Registro Mercantil (artículo 524.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). A diferencia de las anotaciones que tienen por objeto asegurar las resultas de un procedimiento sin cerrar el Registro (vid. artículos 155 a 156 del Reglamento del Registro Mercantil), la anotación practicada como consecuencia de la ejecución provisional de una sentencia no firme tiene por objeto garantizar su contenido en tanto no se resuelva en la instancia superior. A diferencia de aquéllas no existe ahora incertidumbre sobre el sentido de la sentencia sino sobre su carácter definitivo; existiendo un pronunciamiento cierto pero no definitivo la anotación tiene por objeto asegurarlo hasta que se despeje la incertidumbre. En este expediente resulta así del contenido del Registro que la sentencia anotada declara que quien actuó como socio en los acuerdos de la sociedad cuya inscripción se pretende no era tal por resolución de su título de adquisición con efectos desde el día 13 de junio de 2012.

    En nuestro ordenamiento jurídico la emisión del voto va ligada indisolublemente a la condición de socio (artículos 93 y 198 de la Ley de Sociedades de Capital, entre otros), de modo que sólo los acuerdos adoptados por la mayoría de votos prevista en el ordenamiento son reconocidos por el ordenamiento y despliegan sus efectos. Procede en consecuencia determinar el impacto que en relación a un acuerdo adoptado en el seno de la sociedad pueda tener la declaración de resolución o nulidad de la adquisición de las participaciones en virtud de las cuales ha actuado un socio. El escrito de recurso llega a la conclusión que el impacto es inexistente o irrelevante por cuanto el acuerdo social no ha sido declarado nulo al no ser la sociedad parte en el procedimiento en el que se dilucidaba exclusivamente sobre la validez o no del acto de adquisición.

    Esta conclusión no puede ser compartida por este Centro Directivo que ha elaborado una dilatada doctrina en materia de nulidad en el ámbito del Derecho de sociedades (vid. «Vistos»). Dicha doctrina ha sido elaborada en el ámbito de la declaración de nulidad de acuerdos sociales si bien tiene aplicación en el supuesto de hecho que da lugar a la presente como se justificará debidamente. Conforme a la mencionada doctrina, si bien es cierto que en el ámbito del Derecho Civil los efectos de la nulidad se traducen en la declaración de que el negocio nulo y sus consecuencias patrimoniales nunca existieron por lo que las cosas deben restituirse a su estado inmediatamente anterior (artículo 1303 del Código Civil), en el ámbito del Derecho Mercantil y, más específicamente, en el Derecho de Sociedades la declaración de nulidad de los acuerdos sociales no tiene siempre tan radicales efectos pues, además de los intereses de las partes del negocio, entran en juego otras consideraciones igualmente merecedoras de amparo como son la conservación de la empresa y la salvaguardia del principio de seguridad jurídica. Así lo ha señalado recientemente este Centro Directivo (Resoluciones de 18 y 30 de mayo de 2013) al poner de manifiesto que la doctrina general sobre la nulidad de los actos y negocios jurídicos es modulada por el propio legislador en el ámbito del Derecho de Sociedades en aras de la seguridad jurídica y la protección del tráfico mercantil. Como pone de relieve la Resolución de 30 de mayo de 2013 del análisis del conjunto de normas que en el ámbito societario regulan los efectos de la nulidad resulta indubitada la conclusión de que la categoría civil de la nulidad y sus consecuencias jurídicas no son de aplicación directa e inmediata en un ámbito, como el mercantil, en el que se tienen en cuenta otros principios susceptibles de protección que conllevan la imposición de distintas consecuencias jurídicas (vid. artículos 47.3 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de Modificaciones estructurales de las Sociedades Mercantiles, 56 y 57 de la Ley de Sociedades de Capital, y 417 del Reglamento del Registro Mercantil). La protección del tráfico mercantil impone que el nacimiento de las sociedades y sus principales actos jurídicos estén asociados a su publicación (artículos 16 y 19 del Código de Comercio), de modo que los terceros puedan acomodar sus acciones a los hechos publicados con la confianza de que en caso de inexactitud será protegido su interés (artículo 21 del Código de Comercio). De aquí que en caso de nulidad la posición de los terceros deba ser respetada para no hacer ilusoria la protección que el ordenamiento proclama (artículo 20 del propio Código).

    Esta doctrina se asienta sólidamente no sólo en el contenido de la normativa mercantil sino también en la aplicación que de la misma ha hecho nuestro Tribunal Supremo. La Sentencia de 23 de febrero de 2012 pone de manifiesto que el tradicional principio civil «quod nullum est nullum effectum producit» es matizado en el ámbito mercantil, alcanzando la nulidad exclusivamente a los actos posteriores que sean del todo incompatibles debiendo considerar superado el rigorismo formal en contrario que en decisiones anteriores había prevalecido.

    De modo más enfático, la Sentencia de 12 de junio de 2008 declara «que no es transportable a las causas de nulidad de la LSA el precepto del artículo 6.3 CC, ni las contravenciones legales tienen todas la misma entidad y efectos; y, además, incluso en el régimen general, aparte de los importantísimos matices que tiene la posibilidad de apreciación de oficio de la nulidad plena (SS., entre otras, 17 de enero y 12 de diciembre de 2000; 3 de diciembre de 2001; 18 de junio de 2002; 27 de febrero de 2004; 25 de septiembre de 2006), sobre lo que no cabe aquí entrar, en todo caso la doctrina jurisprudencial viene recomendando «extrema prudencia y criterios flexibles» en la aplicación de la nulidad radical (SS. 28 de mayo y 2 de noviembre de 2001, entre otras)».

  4. Profundizando en los efectos que la nulidad declarada tenga sobre la posición jurídica de terceros ha declarado esta Dirección General con ocasión de la declaración de nulidad de un aumento de capital (Resolución de 30 de mayo de 2013), que no puede obviarse la existencia en la sociedad de dos planos, el contractual y el organizativo, y que los sucesivos actos organizativos adoptados por la sociedad, una vez sea declarada nula la causa jurídica de los mismos, deben ser convalidados o regularizados conforme a las reglas y principios propios del ordenamiento societario y con pleno respeto al principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución. De conformidad con esta afirmación, anulado judicialmente un acuerdo social de aumento de capital social, por ejemplo, la subsanación o sanación de los vicios que aquejan los acuerdos sociales posteriores exige un acto social de renovación o regularización obligatoria. Es preciso afirmar que los «nuevos socios», que lo sean como consecuencia del acuerdo declarado nulo, siempre que lo sean de buena fe, tienen derecho a ser mantenidos en su posición jurídica. Por exigencias de la tutela de la seguridad jurídica y de la protección de la apariencia jurídica, quien suscriba o adquiera las acciones nuevas, ignorante de la irregularidad del acuerdo que sirve como causa o que, atendidas las circunstancias, no tuvo porqué conocerla (cfr. artículo 278 de la Ley de Sociedades de Capital), tiene derecho a ser mantenido en su condición de socio. Es un derecho que no una obligación: los socios que hubiesen efectuado las correspondientes aportaciones sociales en los correspondientes aumentos de capital declarados nulos o sus causahabientes podrán en su lugar pedir la resolución de la obligación de aportar y tendrán derecho a solicitar que se les restituyan las aportaciones efectuadas (vid. por analogía lo previsto en los artículos 310.2, 311.2, 316 y 508 de la Ley de Sociedades de Capital). El derecho a la restitución de lo aportado no es más que una simple concreción de lo que ya está previsto en las normas generales relativas a la ineficacia negocial (cfr. artículos 1295 y 1303 del Código Civil). Se compaginan de este modo los distintos intereses en juego de forma que se respeta el pronunciamiento judicial de nulidad y las consecuencias judiciales que de él se derivan así como los intereses de terceros de buena fe que deseen mantener su posición jurídica; el respeto a los distintos intereses en juego no impide que a su vez se respeten las reglas de funcionamiento del Registro Mercantil que no puede publicar situaciones contradictorias por lo que se hace obligatoria la presentación del acuerdo de regularización social que haga compatible el estado del Registro resultante de la declaración contenida en la sentencia de nulidad con los derechos de esos terceros.

    A la luz de las anteriores consideraciones cabe afirmar que la declaración de nulidad del contrato de adquisición de participaciones que legitima a un socio para ejercer su derecho de voto no tiene por qué afectar necesariamente ni a la validez del acuerdo adoptado ni a la posición jurídica de otros socios dentro de la sociedad. De lo anterior no cabe deducir la irrelevancia de la declaración de nulidad por cuanto dependiendo de la posición jurídica del socio cuya adquisición se ha anulado y del estado del Registro puede derivar la necesidad de que la sociedad adopte obligatoriamente acuerdos de regularización.

  5. La reciente reforma de la Ley de Sociedades de Capital llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre confirma esta línea doctrinal. De conformidad con la dicción del artículo 204.3 de la Ley, en la parte relevante para este expediente: «3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:… c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano. d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible. Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento».

    De la regulación legal vigente resulta en consecuencia que no todo acuerdo adoptado por socios cuya participación en la junta haya resultado ser ilegítima o cuyos votos no hayan sido emitidos válidamente conlleva necesariamente la nulidad del acuerdo adoptado. Sin embargo si dicha posición jurídica ha sido determinante para la constitución del órgano o en el cómputo de la mayoría exigible el acuerdo es igualmente inválido. En el primer caso la posición de los terceros no se vería comprometida por la declaración de nulidad; pero en ambos casos podría verse afectada en los términos que resultan de las consideraciones más arriba expresadas y exigiría, según el supuesto concreto, la realización de una regularización que acomodase la realidad social a los intereses expresados de dichos terceros, a las consecuencias de la declaración de nulidad y al estado resultante del Registro.

  6. Aplicadas las consideraciones anteriores al supuesto que da lugar a la presente cabe afirmar lo siguiente:

    1. La anotación de ejecución provisional de la sentencia que declara la resolución de la adquisición de las participaciones del socio «Taakin Book S.A.P.I., de C.V.» en fecha determinada no implica per se la nulidad de los acuerdos adoptados. Dicha declaración corresponde efectuarla a los tribunales de Justicia de conformidad con las previsiones legales.

    2. Sin entrar a prejuzgar la procedencia o no de la anotación de ejecución provisional de la sentencia que declara la resolución de la adquisición de las participaciones del socio «Taakin Book S.A.P.I., de C.V.», es lo cierto que practicada la misma, impide inscribir un acuerdo del que resulta su condición de socio y el ejercicio del derecho de voto con posterioridad a la fecha señalada en la propia sentencia (vid. artículo 1123 del Código Civil). Tampoco puede considerarse su posición como consecuencia del aumento de capital por compensación de créditos habida cuenta de que en ningún caso ostenta la condición de tercero en relación al negocio declarado resuelto.

    3. En definitiva la anotación de ejecución provisional de la sentencia que declara la resolución de la adquisición de las participaciones de «Taakin Book S.A.P.I., de C.V.» impide en cualquier caso la inscripción del acuerdo de aumento en los términos que resultan de la escritura presentada sin necesidad de afirmar su nulidad o validez. De otro modo su práctica en el Registro habría resultado perfectamente inútil pese a contener un pronunciamiento cierto. La anotación garantiza que tal pronunciamiento despliega los efectos previstos en la sentencia mientras que no se despeje la incertidumbre sobre su carácter definitivo.

    De existir otros terceros interesados en el aumento de capital la declaración de resolución de la adquisición de «Taakin Book S.A.P.I., de C.V.» no podría perjudicar su posición jurídica pero haría necesario que la sociedad otorgara un acto organizativo que hiciera compatible la declaración judicial con la posición jurídica de estos y con el contenido del Registro en los términos que se han analizado más arriba. Lo que ocurre es que en el supuesto de hecho el aumento de capital es íntegramente suscrito por la sociedad «Taakin Book S.A.P.I., de C.V.» por compensación de créditos lo que excluye a priori la existencia de otros terceros interesados.

  7. De lo expuesto hasta ahora resulta con toda claridad la imposibilidad de estimar los motivos de impugnación. La inscripción del aumento de capital en los términos que resultan de la escritura pública es incompatible con el contenido del Registro Mercantil sin perjuicio de que no siendo la sentencia firme, se decida lo contrario en vía de apelación.

    La afirmación anterior es independiente de la validez o nulidad del acuerdo de aumento de capital, cuestión que ni prejuzga el registrador ni esta Dirección General.

    Consecuentemente decae el segundo motivo de impugnación por cuanto resulta patente que el registrador no se ha extralimitado en su competencia impidiendo la eficacia de la sentencia extendiendo los efectos de la resolución del negocio de adquisición al acuerdo adoptado. Bien al contrario el registrador, en estricto cumplimiento de la previsión del artículo 18 del Código de Comercio, se ha limitado a afirmar la imposibilidad de inscribir el documento presentado habida cuenta del contenido del Registro. De no haber actuado así se habría producido el efecto contrario al afirmado por el recurrente: habría tenido acceso al Registro Mercantil la afirmación de que la sociedad «Taakin Book S.A.P.I., de C.V.» es socio de «Atlantic Energy Investments, S.L.» y ha ejercido el derecho de voto en contra del expreso pronunciamiento de la sentencia y en contra de la medida adoptada por el propio Juzgado de asegurar sus efectos provisionalmente mediante la anotación en el Registro Mercantil.

    Por último, tampoco cabe estimar la alegación de que el limitado efecto de la sentencia a las partes del proceso resulta del juicio de suficiencia que lleva a cabo el notario en el instrumento de poder en virtud del que actúa el recurrente, por cuanto dicho juicio agota sus efectos en la previsión del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y porque, como queda reiterado, la cuestión de la validez o nulidad de los acuerdos adoptados de aumento de capital en la escritura presentada no son objeto ni de la calificación ni de este expediente.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 28 de julio de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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