Resolución de 29 de noviembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIII de Madrid a inscribir determinados acuerdos sociales de una sociedad.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
Publicado enBOE, 20 de Diciembre de 2018

En el recurso interpuesto por don J. M. D. L., administrador mancomunado de la sociedad «Tecnoresiduos R3, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil XIII de Madrid, don José María Méndez-Castrillón Fontanilla, a inscribir determinados acuerdos sociales de dicha sociedad.

Hechos

I

En acta de junta general de la sociedad «Tecnoresiduos R3, S.L.», autorizada por el notario de Torrejón de Ardoz, don José María Piñar Gutiérrez, el día 16 de julio de 2018, con el número 2.350 de protocolo, constaban los acuerdos adoptados por aquélla de modificación del artículo 19 de los estatutos sociales (relativo a la duración del cargo de consejeros), cese de administradores mancomunados, cambio de sistema de administración y nombramiento de administrador único.

II

Presentada el día 23 de julio de 2018 copia autorizada de dicha acta en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

El registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica:

Entidad: Tecnoresiduos SL

1) La Sociedad tiene cerrada su hoja registral por falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016, arts. 282 LSC y 378 RRM. Es defecto subsanable.

2) Conforme a lo establecido en el artículo 19 de los Estatutos Sociales inscrito, aplicable por remisión del 30, para la revocación de los consejeros nombrados en la escritura constitutiva, será necesario el acuerdo de, al menos un sesenta por ciento de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social, lo que no se cumple.

3) La modificación del artículo 19 de los Estatutos Sociales requiere el otorgamiento de escritura pública, art. 95 RRM. Es defecto subsanable.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)

Madrid, 02 de agosto de 2018.–El registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador)

.

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. M. D. L., administrador mancomunado de la sociedad «Tecnoresiduos R3, S.L.», interpuso recurso el día 3 de septiembre de 2018 argumentando lo siguiente:

«Primero. El acuerdo de modificación de los estatutos sociales consta en acta notarial.

En efecto, el tercer motivo alegado para la no inscripción se sustenta en el argumento de que:

La modificación del artículo 19 de los estatutos sociales requiere el otorgamiento de escritura pública, artículo 95 RRM

Ahora bien, el acuerdo de modificación de los estatutos formaba parte de los acuerdos adoptados que se reflejaron en el acta notarial que se presentó ante el registro para su inscripción por tanto el aludido requisito si se cumple.

Segundo. El acuerdo de revocación de los consejeros es conforme a derecho ya que la mayoría reforzada del 60% había sido derogada por los acuerdos adoptados en la junta.

En efecto, el artículo 19 de los estatutos fue modificado eliminando el requisito del 60% y seguidamente se acordó revocar el cargo de los administradores mancomunados y el nombramiento de un administrador único.

Esta interpretación coincide plenamente con la vigente doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado como fue el caso de su Resolución de 30 de julio de 2015 que en un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa acordó la procedencia de inscribir los acuerdos sociales de supresión de la mayoría reforzada y revocación y cese de administradores (…)

Solicito al Registro Mercantil que tenga por presentado este escrito, tenga por presentado en plazo recurso de alzada [sic] frente al Acuerdo de 3 [sic] de agosto de 2018, acuerde elevar el presente recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado al que solicita la estimación del presente recurso, acordando:

– La conformidad a derecho de los acuerdos de modificación estatutaria, revocación del órgano de administración y nombramiento de administrador único.

– La inscripción de los acuerdos sociales adoptados».

IV

Mediante escrito, de fecha 18 de septiembre de 2018, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General. En dicho informe, manifestaba que fue remitida copia del expediente del recurso al notario autorizante a los efectos previstos en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria. Asimismo, el registrador afirmaba que rectificaba su calificación en el sentido de suprimir y dejar sin efecto el defecto señalado con el número 2 de la misma, manteniendo el señalado con el número 3, sin perjuicio del señalado bajo el número 1, que no era objeto de recurso.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 290.1 de la Ley de Sociedades de Capital; 58, 94.1.2.º, 95.1, 107.1 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil, y la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 6 de abril de 2011, entre otras.

  1.  En el presente recurso debe resolverse únicamente la cuestión planteada en el tercer defecto expresado en la calificación recurrida, toda vez que el primer defecto no es impugnado y, respecto del segundo, el registrador ha rectificado la calificación a la vista del recurso, según afirma en su preceptivo informe.

  2.  Debe decidirse si está o no fundada en Derecho la calificación del registrador por la que afirma que la modificación del artículo 19 de los estatutos sociales (relativo a la duración del cargo de consejeros) requiere el otorgamiento de escritura pública.

Este defecto debe ser confirmado toda vez que, según el artículo 290.1 de la Ley de Sociedades de Capital, «en todo caso, el acuerdo de modificación de estatutos se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil» (cfr., en el mismo sentido, artículo 95.1, en relación con el artículo 94.1.2.º, del Reglamento del Registro Mercantil). Por ello, el acta notarial presentada no es suficiente, si bien puede servir de base para la elevación a público de los acuerdos que constan en ella, como dispone el artículo 107.1, «in fine», del Reglamento del Registro Mercantil.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 29 de noviembre de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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