Resolución de 4 de enero de 1994

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 4 de Enero de 1994
Publicado enBOE, 10 de Febrero de 1994

En el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén de la Lastra Olano, en nombre de D. Enrique Seco Pérez, contra la negativa del Registrador a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencia, en virtud de apelación de la recurrente.

HECHOS I

Doña Teodora y Doña Dolores-Luisa Seco Pérez otorgaron sus últimos testamentos, el 30 de agosto de 1974 ante el Notario de Torrelavega Don Mariano Collado Soto. En ellos, dispusieron, por lo que aquí interesa, lo siguiente: Doña Teodora: "Instituye herederos, a partes iguales a sus hermanos de doble vínculo Enrique y Dolores Luisa Seco Pérez, y al fallecimiento de ambos, les sustituye por sus sobrinos carnales Fernando y María Luz Seco Iglesias". Doña Dolores-Luisa: "Instituye herederos, a partes iguales a sus hermanos de doble vínculo Enrique y Teodora Seco Pérez, y al fallecimiento de ambos, les sustituye por sus sobrinos carnales Fernando y María Luz Seco Iglesias".

Ambas señoras incluyeron además, en sus respectivos testamentos, la siguiente cláusula: "Nombra albacea contador-partidor, con amplias facultades, a Don José Conde Fernández, vecino de Cieza, para que cumpla y haga cumplir su testamento y prorrogándole el plazo legal por dos años, contados a partir del último fallecimiento que ocurra de la testadora o sus hermanos". Doña Teodora falleció el 4 de abril de 1975 y Doña Dolores Luisa, el 20 de enero de 1986, ambas en estado de solteras y bajo los testamentos que quedaron referenciados.

II

El 23 de mayo de 1986, ante el Notario de Torrelavega Don Arístides González Quijano Fernández, el albacea contador-partidor Don José Conde Fernández, otorgó escritura

de manifestación y adjudicación de herencia causada por el fallecimiento de las dos hermanas Seco Pérez. En ella dispuso que, en cumplimiento del encargo hecho por las causantes en sus testamentos y acreditada la premoriencia de la heredera Doña Teodora, adjudica en pleno dominio al único heredero e interesado en dichas herencias, Don Enrique, los caudales hereditarios relictos, compuestos por diversas cuotas de bienes en proindivisión con el propio heredero. El mismo día, el adjudicatario vende a Don Fernando Seco Iglesias la nuda propiedad de la totalidad de las cuotas indivisas adjudicadas.

III

Presentada primera copia de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia en el Registro de la Propiedad de Torrelavega, en unión de otra posterior de subsanación que no atañe al contenido del presente recurso, fue calificada con la siguiente nota: "Presentado el precedente documento, en unión de escritura de subsanación otorgada el 3 de junio de 1986, ante el mismo Notario que ésta, a las 9,05 horas del día primero de abril del presente año, según resulta del asiento 1.738 al folio 196 del libro 47 Diario, se suspende la inscripción del mismo por no haberse hecho constar en la adjudicación a Don Enrique Seco Pérez, la cláusula de sustitución fideicomisaria establecida por los causantes en sus respectivos testamentos, según dispone el párrafo 1.° del artículo 82 del Reglamento Hipotecario. No se practica anotación de suspensión por no haberse solicitado expresamente. Contra la anterior nota de calificación cabe recurso gubernativo ante el presidente del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, en el plazo de cuatro meses a partir de la presente, según el artículo 113 del Reglamento Hipotecario. Torrelavega a 2 de abril de 1992, el Registrador, Andrés Vega Cuéllar."

IV

Don Enrique Seco Pérez, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén de la Lastra Olano, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, basándose en que la cláusula testamentaria debatida es el reflejo de una sustitución vulgar y no fideicomisaria, al faltar el requisito obligatorio de conservar los bienes para que al producirse el fallecimiento del instituido pasen al sustituto, por lo que no existía obligación alguna de que en la escritura de adjudicación de la herencia, se hiciera constar la cláusula que el Sr. Registrador califica como fideicomisaria, invocando en su apoyo el artículo 785 del Código Civil y diversos pronunciamientos jurisprudenciales. (Resolución de 25 de junio de 1895, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de febrero de 1991).

V

El Registrador, en defensa de su nota, informó: Que la cláusula impone una sustitución fideicomisaria, pues para establecer una sustitución vulgar en defecto del heredero, la fórmula de disposición testamentaria debió ser "por premoriencia de ambos... o en defecto de ambos". A la misma solución se llega analizando ambos testamentos, pues en ellos, tratándose de personas solteras sin herederos forzosos, no se prevén los supuestos de incapacidad y renuncia. Además es relevante el plazo impuesto al albacea "a partir del fallecimiento que ocurra de la testadora o sus hermanos" lo que indica la voluntad de entregar los bienes a los herederos fideicomisarios. Respecto a si la cláusula así establecida cumple los requisitos precisos para la validez y eficacia de la sustitución fideicomisaria, ha de partirse de que ésta supone, en esencia, un doble llamamiento sobre los mismos bienes, en favor de personas distintas, sucesivamente (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1954). Y requiere según reiterada jurisprudencia, en especial la Sentencia de 3 de julio de 1963, entre los requisitos esenciales para su existencia y conocimiento un gravamen impuesto al fiduciario de conservar y entregar los bienes fideicomitidos al llamado en segundo lugar a la sucesión (artículo 781 del Código Civil, Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1890, 21 de diciembre de 1918, 8 de julio de 1920 y 20 de abril de 1951). Debe matizarse que no es requisito esencial de la sustitución fideicomisaria, sino natural pues aún acompañando normalmente a la misma, puede ser excluido por voluntad del testador (artículo 783.2.° in fine del Código Civil); que la expresión del Código "conservar y transmitir" los bienes no es rigurosamente exacta en cuanto a la obligación de transmitir —no debe transmitir, sino conservar y no disponer, pasando a su muerte al fideicomisario por voluntad del testador fideicomitente que señaló la trayectoria de los bienes—. Además, debe entenderse implícito en la múltiple vocación hereditaria y en el establecimiento de un orden sucesivo para la adquisición de la herencia o legado por el instituido en primer lugar y el sustituto. (Sentencias de 29 de enero de 1916, 6 de abril de 1954, 25 de octubre de 1954, 3 de julio de 1963 y 13 de diciembre de 1974 que expresamente señala que la obligación no precisa haberse impuesto específicamente en el acto de última voluntad por ir implícita en el segundo y sucesivo llamamiento.)

VI

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó Auto el 2 de septiembre de 1992 y desestimó el recurso gubernativo interpuesto, basándose en los abundantes pronunciamientos jurisprudenciales que interpretan el artículo 785 del Código Civil en el sentido de que no es preciso establecer literalmente la obligación de conservar y entregar los bienes, pues tales obligaciones van implícitas en el doble llamamiento aunque no se le haya denominado expresamente fideicomisario.

VII

Doña Belén de la Lastra Olano, Procuradora de los Tribunales en representación de Don Enrique Seco Pérez, apeló el Auto recaído ante esta Dirección General, insistiendo en sus alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 675, 781, 783 y 785.1.° del Código Civil; 14 de la Ley Hipotecaria y 82 de su Reglamento; Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1944, 25 de octubre de 1954, 13 de diciembre de 1974, 25 de abril de 1983 y 17 de julio de 1991 y Resoluciones de este Centro Directivo de 8 de mayo de 1924 y 5 de diciembre de 1989.

  1. Debe resolverse acerca de la interpretación de una cláusula incluida en dos testamentos de idéntico contenido, conforme a la cual cada disponente "instituye herederos, a partes iguales, a sus hermanos de doble vínculo Enrique y Dolores... y al fallecimiento de ambos les sustituye por sus sobrinos carnales Fernando y María Luz...". La cuestión, pues, estriba en decidir, si el testador quiso ordenar una sustitución vulgar, conforme a la cual, los sustitutos sucederían a los instituidos en su defecto y para el solo caso de premoriencia —tesis del recurrente— o si, contrariamente, pretendió imponer una sustitución fideicomisaria, mediante un doble llamamiento sucesivo, de suerte que los sustitutos entrarían en posesión de la herencia tras el fallecimiento de los llamados en primer lugar.

  2. Es sabido que el Código Civil ordena que los llamamientos a la sustitución fideicomisaria sean expresos —cfr. artículos 783 y 785— ya sea dándole ese nombre ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de conservar y entregar los bienes a un segundo heredero.

    Sin embargo, abundantes pronunciamientos jurisprudenciales consideran que tal requisito se halla implícito en el llamamiento sucesivo, en cuanto éste supone necesariamente la obligación de conservar y entregar. Se considera, por ello, que, la abolición por los redactores del Código Civil de los llamamientos conjeturales o sobrentendidos no debe ser confundida con la interpretación, in re ipsa, del testamento que permita inferir una inequívoca voluntad del ordenante en favor de la sustitución fideicomisaria.

  3. Por ello, el empleo de la expresión —ciertamente parca— "a su fallecimiento" —vid. Sentencia de 24 de octubre de 1954—junto con el nombramiento y previsión temporal de actuación de los albaceas nombrados —"desde el último fallecimiento que ocurra de la testadora o sus hermanos"— permiten una hermenéutica favorable a que la intención de la testadora al otorgar su última voluntad era imponer una sustitución fideicomisaria.

    La Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmándose el Auto apelado y la nota del Registrador.

    Madrid, 4 de enero de 1994.— El Director General.— Fdó.: Julio Burdiel Hernández— Al pie: Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.—

    (B.O.E. 10-2-94)

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