Resolución CFT/DTSA/048/17 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 03-04-2019

Fecha03 Abril 2019
Número de expedienteCFT/DTSA/048/17
Tipo de procesoConflictos telecom
Actividad EconómicaTelecomunicaciones
CFT/DTSA/048/17/11811 NIT
vs AIRE NETWORKS
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5-28004 Madrid- C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN INTERPUESTO POR
11811 NUEVA INFORMACIÓN TELEFÓNICA, S.A. CONTRA AIRE
NETWORKS MEDITERRÁNEO, S.L.U.
CFT/DTSA/048/17/11811 NIT vs AIRE NETWORKS
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. María Fernández Pérez
Consejeros
D. Benigno Valdés Díaz
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Secretario de la Sala
D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo
En Madrid, a 3 de abril de 2019
Finalizada la instrucción del procedimiento administrativo con
CFT/DTSA/048/17, la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA adopta
resolución basada en los siguientes:
I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Escrito de interposición de conflicto presentado por 11811
Nueva Información Telefónica, S.A. Unipersonal
Con fecha 8 de noviembre de 2017, tuvo entrada en el registro de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) escrito de la entidad 11811
Nueva Información Telefónica, S.A. (11811 NIT)
1
por el que plantea conflicto de
de interconexión frente al operador Aire Networks del Mediterráneo, S.L.
Unipersonal (Aire Networks)
2
.
1
Anteriormente denominada Telegate España, S.A.U., inscrita en el Registro de operadores de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas para la prestación del servicio telefónico fijo y
consulta telefónica sobre números de abonado.
2
Entidad inscrita en el Registro de operadores de comunicaciones electrónicas para la prestación
del servicio telefónico fijo, como operador móvil virtual prestador de servicio y como operador
móvil virtual completo. Para más detalles, véase infra el Fundamento material Primero.
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El conflicto lo interpone, en primer lugar, por no garantizar Aire Networks la
interoperabilidad a los abonados del servicio telefónico móvil cuando solicitan los
servicios de atención telefónica prestados a través de los números cortos
11811
3
, 11880
4
, 11850
5
, 11860
6
, 11843
7
y 11818
8
, a los que 11811 NIT da
servicio soporte.
En segundo lugar, la operadora 11811 NIT considera que Aire Networks no
estaría aplicando los precios comunicados por el primero cuando sus abonados
del servicio telefónico fijo solicitan la prestación del servicio de consulta a través
del número 11811.
Por todo ello, 11811 NIT solicita que (i) se garantice a los abonados del servicio
telefónico móvil de Aire Networks la interoperabilidad y acceso a los servicios de
atención telefónica prestados a través de los números 118AB antes
mencionados y que se (ii) implanten las medidas necesarias para garantizar la
aplicación de los precios comunicados por 11811 NIT a Aire Networks en relación
con el servicio de atención telefónica de números de abonados prestado a través
del número 11811.
SEGUNDO.- Comunicación del inicio del procedimiento administrativo y
requerimientos de información a las partes interesadas
Con fecha 17 de noviembre de 2017, mediante escrito de la Directora de la
Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual (DTSA), se comunicó
el inicio del procedimiento administrativo para resolver el conflicto planteado por
11811 NIT frente a Aire Networks, con arreglo a la normativa sectorial y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 21.3 y 21.4, párrafo segundo, de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC).
Asimismo, por ser necesario para el examen y mejor conocimiento de los hechos
a analizar en el presente procedimiento y al amparo de lo dispuesto en el artículo
3
Número asignado al propio 11811 NIT, en virtud de la Resolución adoptada por el Secretario
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) el 11 de julio de 2002 (RO
2002/6548).
4
Asignado a la entidad Servicio de Atención e Información, S.L.U. por Resolución de la CNMC
de 7 de diciembre de 2016 (NUM/DTSA/3247/16).
5
Asignado a la entidad 11850 Servicio de Información Telefónica, S.L. por Resolución de la CMT
de 31 de diciembre de 2005 (RO 2005/878).
6
Asignado a la entidad Atención 24 horas, S.L. por Resolución de la CNMC el 28 de noviembre
de 2016 (NUM/DTSA/3239/16).
7
Asignado a la entidad Atención Telefónica Avanzada, S.L.U. por Resolución de la CNMC el 28
de noviembre de 2016 (NUM/DTSA/3239/16).
8
Asignado a la entidad Atención Cliente Telecom, S.L.U. por Resolución de la CNMC el 27 de
abril de 2017 (NUM/DTSA/3044/17).
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75.1 de la LPAC, se requirió determinada información a 11811 NIT y Aire
Networks.
TERCERO.- Contestación a los requerimientos de información
Con fechas 29 de noviembre y 4 de diciembre de 2017, se recibieron en la CNMC
dos escritos remitidos por 11811 NIT y Aire Networks, respectivamente,
mediante los cuales daban contestación a los requerimientos de información
formulados por esta Comisión.
CUARTO.- Requerimientos de información a las entidades 11811 NIT y
Aire Networks
Con fecha 20 de diciembre de 2017, se efectuaron sendos requerimientos de
información a las entidades 11811 NIT y Aire Networks, para esclarecer
cuestiones relacionadas con los escritos indicados en el Antecedente anterior.
QUINTO.- Contestación a los requerimientos de información formulados
por la DTSA
El día 5 de enero de 2018 tuvo entrada en el registro de la Comisión escrito de
11811 NIT contestando al requerimiento de información. Por su parte, Aire
Networks dio contestación mediante sendos escritos presentados los días 20 y
27 de diciembre de 2017 y 12 de enero de 2018, tras concedérsele una
ampliación de plazo solicitada a través del escrito de 27 de diciembre de 2017.
SEXTO.- Requerimiento de información a Aire Networks
Con fecha 19 de enero de 2018, la DTSA efectuó requerimiento de información
a Aire Networks, para que aclarara la cadena de operadores intervinientes en la
facturación aportada por 11811 NIT, así como las relaciones jurídicas entre ellos.
Con fecha 6 de febrero de 2018, tuvo entrada en el registro de la CNMC escrito
de Aire Networks dando contestación al anterior requerimiento.
SÉPTIMO.- Requerimiento de información formulado al Ayuntamiento de
Riudecols
A la vista de la información facilitada a través de los escritos de Aire Networks,
con fecha 19 de enero de 2018, la DTSA efectuó requerimiento de información
al Ayuntamiento de Riudecols
9
.
9
Ayuntamiento inscrito en el Registro de operadores en virtud de la Resolución del Secretario de
la CMT de 2 de julio de 2013 como proveedor de acceso a internet, entre otros servicios (RO
2013/1193).
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Con fecha 13 de febrero de 2018, tuvo entrada en el registro de la CNMC escrito
del Ayuntamiento de Riudecols dando contestación al requerimiento.
OCTAVO.- Declaración de confidencialidad
El 24 de enero de 2018, la DTSA declaró confidencial determinada información
aportada por 11811 NIT mediante su escrito de 5 de enero de 2018.
NOVENO.- Nuevas alegaciones de 11811 NIT
Con fecha 21 de febrero de 2018, 11811 NIT aportó nuevas alegaciones
relacionadas con una factura emitida por la entidad Aspwifi, S.L. (Aircom)
10
a un
abonado por una llamada efectuada al número 11811.
DÉCIMO.- Declaración de confidencialidad
El 2 de marzo de 2018, la DTSA declaró confidencial determinada información
aportada por Aire Networks mediante su escrito de 6 de febrero de 2018.
UNDÉCIMO.- Requerimiento de información formulado a Actiu ISP
Solutions, S.L.
A la luz de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Riudecols, la
DTSA procedió mediante escrito de 6 de marzo de 2018 a comunicar a la entidad
Actiu ISP Solutions, S.L. (Actiu ISP Solutions)
11
su condición de interesada en el
presente procedimiento administrativo, requiriéndole, asimismo, cierta
información.
El citado escrito fue debidamente notificado a Actiu ISP Solutions el 9 de marzo
de 2018, según el acuse de recibo que consta en el expediente.
DUODÉCIMO.- Requerimiento de información formulado a Aircom
A la luz de las alegaciones formuladas por el operador 11811 NIT, la DTSA
procedió mediante escrito de 6 de marzo de 2018 a comunicar a Aircom su
condición de interesada en el presente procedimiento administrativo,
requiriéndole, asimismo, cierta información.
El citado escrito fue debidamente notificado a Aircom el 10 de marzo de 2018,
según el acuse de recibo que consta en el expediente.
10
Operador inscrito en el Registro de operadores en virtud de la Resolución del Secretario de la
CNMC de 26 de agosto de 2014 (RO 2014/1446).
11
Operador inscrito en el Registro de operadores por Resolución de la CNMC de 25 de
noviembre de 2014 como operador reventa del servicio telefónico fijo, entre otros servicios (RO
2014/1864).
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DECIMOTERCERO.- Reiteración del requerimiento de información
formulado a Actiu ISP Solutions
A través del escrito de 27 de marzo de 2018 la DTSA reiteró a la entidad Actiu
ISP Solutions el requerimiento de información de 6 de marzo de 2018.
Asimismo, en el escrito se le advirtió de que la no aportación a esta Comisión de
la información requerida y reiterada en virtud del presente acto, podría ser
constitutiva de una infracción grave o leve, en virtud de los artículos 77.35 y 78.4
de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (LGTel), lo que
podría dar lugar a la incoación de un expediente sancionador por este organismo.
El citado escrito fue debidamente notificado a Actiu ISP Solutions el 4 de abril de
2018, según el acuse de recibo que consta en el expediente.
Con fecha 11 de mayo de 2018 tuvo entrada en el registro de la CNMC escrito
de Actiu ISP de contestación al requerimiento citado.
DECIMOCUARTO.- Reiteración del requerimiento formulado a Aircom
A través de escrito de 27 de marzo de 2018, la DTSA reiteró a Aircom el
requerimiento de información de 6 de marzo de 2018.
En el escrito se le advirtió de que la no aportación a esta Comisión de la
información requerida y reiterada en virtud del presente acto, podría ser
constitutiva de una infracción grave o leve, en virtud de los artículos 77.35 y 78.4
de la LGTel, lo que podría dar lugar a la incoación de un expediente sancionador
por este organismo.
El citado escrito fue debidamente notificado a Aircom el 4 de abril de 2018, según
el acuse de recibo que consta en el expediente. Esta empresa no ha formulado
ni alegaciones ni contestado al requerimiento citado.
DECIMOQUINTO.- Trámite de audiencia
Con fechas 23 y 24 de enero de 2019, de conformidad con lo estipulado en el
artículo 82 de la LPAC, se notificó a los interesados el informe emitido por la
DTSA en el trámite de audiencia, otorgándoles un plazo de diez días para que
efectuaran sus alegaciones y aportaran los documentos que estimaran
pertinentes.
DECIMOSEXTO.- Escritos de alegaciones de los interesados en el
trámite de audiencia
El día 31 de enero de 2019 tuvo entrada en el registro de la Comisión escrito de
Aire Networks, en el que señala que actualmente cumple con la propuesta
contenida en el informe de audiencia.
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Tras dar traslado del citado escrito a 11811 NIT, con fecha 15 de marzo de 2019
este operador ha presentado alegaciones manifestando la imposibilidad de
acceder a determinados números 118AB, de los que están afectados por el
presente conflicto.
A los anteriores Antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes,
II FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCEDIMENTALES
ÚNICO.- Habilitación competencial de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia y ley aplicable
Las competencias de la CNMC para intervenir resultan de lo dispuesto en la
normativa sectorial. Tal y como señala el artículo 6.5 de la LCNMC, corresponde
a este organismo “realizar las funciones atribuidas por la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre[
12
], y su normativa de desarrollo”.
La LGTel otorga a la CNMC competencias para intervenir en las relaciones entre
operadores y en los conflictos que surjan en los mercados de comunicaciones
electrónicas, tal como se prevé en sus artículos 12.5, 15 y 70.2, letras d) y g).
De forma adicional, los artículos 6.4 y 12.1.a) de la LCNMC disponen que esta
Comisión es competente para la resolución de conflictos entre operadores en
materia de obligaciones de interconexión y acceso.
Por su parte, el apartado octavo.2 de la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo,
por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta
telefónica sobre números de abonado (Orden CTE/711/2002), atribuye a la
CNMC la competencia para la resolución de los conflictos de acceso e
interconexión que se produzcan entre operadores de redes públicas o servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles al público relacionados con la
prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonados.
Por ello, de conformidad con los preceptos citados y en atención a lo previsto en
los artículos 20.1 y 21.2 de la LCNMC, y de conformidad con el artículo 14.1.b)
del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por el Real Decreto 657/2013, de
30 de agosto, el órgano competente para resolver el presente procedimiento es
la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC.
Por otro lado, el presente procedimiento, en lo no previsto por la LCNMC y la
LGTel, se rige por lo establecido en la LPAC.
12
Esta ley ha sido derogada por la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
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III FUNDAMENTOS JURÍDICOS MATERIALES
PRIMERO.- Contexto: operadores intervinientes en las situaciones
denunciadas por el operador 11811 NIT
11811 NIT está inscrito en el Registro de operadores de comunicaciones
electrónicas para la prestación del servicio telefónico fijo
13
y del servicio de
consulta sobre números de abonado
14
.
Por otro lado, los asignatarios de la numeración 11880
15
, 11850
16
, 11860
17
,
11843
18
y 11818
19
se encuentran inscritos en el Registro de operadores para la
prestación tanto del servicio de consulta sobre números de abonados como del
servicio telefónico fijo.
11811 NIT tiene suscritos los correspondientes contratos con los asignatarios de
los números cortos citados
20
, que constan incorporados al presente expediente
fueron aportados mediante escrito de alegaciones de 5 de enero de 2018-. En
base a dichos contratos, 11811 NIT presta los servicios de soporte de red y de
atención telefónica relativos a los números mencionados.
Las cláusulas 1.3 y 2.3 de los citados contratos contienen los distintos mandatos
que legitiman al 11811 NIT para actuar en nombre de los asignatarios de estos
números 118AB. Concretamente, el apartado 1.3 indica [INICIO
CONFIDENCIAL PARA TERCEROS Y AIRE NETWORKS] [FIN
CONFIDENCIAL].
Por otro lado, 11811 NIT también tiene un Acuerdo General de Interconexión
desde el 20 de febrero de 2003
21
con Telefónica de España, S.A.U. (Telefónica),
lo que permite a ambos interconectar sus redes públicas de comunicaciones
electrónicas, posibilitando así que Telefónica entregue las llamadas generadas
13
En virtud de la Resolución de la CMT de 26 de octubre de 2000 (RO 2000/2190).
14
Por Resolución de 25 de enero de 2005 (RO 2005/140).
15
Operador inscrito por Resolución de 15 de noviembre de 2016 (RO/DTSA/1159/16). Para el
detalle de los asignatarios de este y los siguientes números y de las Resoluciones de asignación,
véanse las notas al pie 3 a 8.
16
Resolución de inscripción del operador de 8 de junio de 2005 (RO 2005/867).
17
Resolución de 9 de noviembre de 2016 (RO/DTSA/1093/16).
18
Resolución de 2 de julio de 2014 (RO 2014/1081).
19
Resolución de 15 de noviembre de 2016 (RO/DTSA/1159/16).
20
Los contratos soporte fueron suscritos entre 11811 NIT y los asignatarios el día 1 de octubre
de 2017, salvo el suscrito con el asignatario del 11843 - Atención Telefónica Avanzada, S.L.U-,
que está fechado a 3 de octubre de 2017.
21
Consta incorporado al presente expediente en virtud del escrito de 11811 NIT de 5 de enero
de 2018.
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en las redes de acceso de terceros operadores hacia los números 118AB en
conflicto.
Por su parte, como se indicaba en el Antecedente Primero, Aire Networks consta
inscrito en el Registro de operadores para la prestación del servicio telefónico fijo
disponible al público
22
, como operador móvil virtual prestador de servicio (OMV
PS)
23
y como OMV completo
24
.
En el presente procedimiento se han analizado las dos situaciones denunciadas
por 11811 NIT, puestas de manifiesto mediante escrito de 8 de noviembre de
2017, que son (a) la denegación del acceso a los servicios prestados a través de
numeración 118AB por los abonados del servicio telefónico móvil de Aire
Networks y (b) el seguimiento de los precios comunicados por el operador 11811
NIT desde la red fija del citado operador.
SEGUNDO.- Sobre los principios regulatorios aplicables a la
interoperabilidad
El alcance de las obligaciones de interoperabilidad ha sido analizado por la Sala
de Supervisión Regulatoria de la CNMC en múltiples resoluciones
25
-
obligaciones que han sido analizadas específicamente para la numeración de
servicios de consulta telefónica sobre números de abonado-. En ellas se señala
que con carácter general, los operadores de servicios de comunicaciones
electrónicas tienen derecho a ser accesibles desde todas las redes, y los
operadores de red, por su parte, deben permitir, salvo si concurren causas
técnicas o económicas justificadas, el acceso desde su red a los servicios de
comunicaciones electrónicas prestados por otros operadores que así lo soliciten,
siempre que se cumplan el resto de los requisitos establecidos en las normas
para la utilización del número.
A estos efectos puede citarse la contestación de la Sala de Supervisión
Regulatoria a una consulta formulada por un operador de comunicaciones
electrónicas de fecha 16 de abril de 2015
26
: todos los operadores de
22
Resolución de la CMT de 15 de octubre de 2008 (RO 2008/1667).
23
Resolución de la CMT de 25 de febrero de 2013 (RO 2013/305).
24
Resolución de la CNMC de 22 de agosto de 2016 (RO/DTSA/0844/16).
25
Por todas, Resolución de 19 de mayo de 2016, del conflicto interpuesto por Esto Es Marketing,
S.L. contra Telefónica en relación con la apertura del número 11887 en la red de este último (exp.
CFT/DTSA/014/15), Resolución de 13 de junio de 2017, por la que se pone fin al conflicto
interpuesto por Litra, S.L. contra Orange Espagne, S.A. unipersonal en relación con la apertura
del número 11838 en la red de este último (exp. CFT/DTSA/019/16) y Resolución de 1 de febrero
de 2018, del conflicto de acceso planteado por Teleatención Mediterránea, S.L. contra Telefónica
de España, S.A. en relación con la apertura del número corto 11816 en la red de esta última
(CFT/DTSA/049/16).
26
Acuerdo de 16 de abril de 2015, por el que se da contestación a la consulta planteada por
Vodafone España, S.A.U. en relación con el acceso a redes y la interoperabilidad de los servicios
de comunicaciones electrónicas (CNS/DTSA/2031/14).
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comunicaciones están obligados, con carácter general, a garantizar la
interoperabilidad de los servicios, lo que implica que los operadores de red deben
abrir su red a los rangos de los planes nacionales de numeración asignados a
terceros prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, sin que para
ello deba tenerse en cuenta si el operador ha sido declarado con PSM [poder
significativo en el mercado] en los correspondientes mercados mayoristas”.
Ello es así en virtud de:
(i) los artículos 3 y 19.6 de la LGTel estableciendo este último precepto la
obligación general de los operadores de cursar llamadas hacia la
numeración incluida en los planes de numeración aprobados-;
(ii) la previsión general del artículo 19.11 de la LGTel, que establece la
obligación de los operadores que exploten redes o presten servicios de
comunicaciones electrónicas de, siempre que sea técnica y
económicamente posible, adoptar las medidas necesarias para que los
usuarios finales puedan tener acceso a los servicios y números
suministrados en la Unión Europea
27
;
(iii) las condiciones establecidas sobre los operadores de comunicaciones
electrónicas de conformidad con el artículo 16.1 del Reglamento sobre las
condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, aprobado
por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril y, en particular, las
contenidas en el artículo 17.c) de garantizar la interoperabilidad de los
servicios, y en el apartado d) del mismo precepto, de garantizar a los
usuarios finales la accesibilidad de los números
28
y,
(iv) el artículo 30 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones
electrónicas, acceso a las redes, y la numeración, aprobado mediante
Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre (Reglamento de Mercados),
y el apartado 2.4 del Plan Nacional de Numeración Telefónica (PNNT),
aprobado por el citado Reglamento a través de su Anexo 2, que
establecen que los operadores de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas están obligados a realizar, en los sistemas que exploten, las
modificaciones necesarias para tratar y encaminar las comunicaciones de
27
Esta disposición transponía el artículo 28 de la Directiva 2002/22/CE, de 7 de marzo, relativa
al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de
comunicaciones electrónicas, actualmente derogada. El artículo 97 y el Anexo I de la Directiva
(UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 por la que
se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, regulan la misma previsión.
28
Véase la interpretación alcanzada en la Resolución de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones de 9 de octubre de 2007, por la que se resuelve el conflicto de acceso
presentado por Editateide, S.L frente a Esto es ONO, S.A.U. sobre el acceso de los abonados a
este último al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado de Editateide, S.L (RO
2006/717).
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forma eficiente cuando, entre otras cuestiones, la CNMC realice
asignaciones de recursos públicos de numeración.
No obstante, este derecho no tiene un carácter ilimitado, sino que debe encajarse
en el marco de la normativa aplicable a los distintos servicios de comunicaciones
electrónicas, a la numeración de que se trate y a las circunstancias particulares
de cada caso concreto.
TERCERO.- Sobre la regulación de los servicios de consulta telefónica
sobre números de abonado
La Orden CTE/711/2002 atribuye el código 118, coincidente con las tres primeras
cifras del número nacional NXYABMCDU, al servicio de consulta telefónica sobre
números de abonado, asignándose la numeración perteneciente a este rango a
las personas autorizadas para la prestación del mencionado servicio de consulta.
Tal como se ha señalado en ocasiones anteriores, el criterio general aplicable a
la apertura de esta numeración en las redes de los operadores que prestan el
servicio telefónico disponible al público para que sus clientes puedan llamar a
los servicios de consulta-, es el de su apertura a la interconexión, cuando sea
técnicamente viable y esté debidamente justificada, como señala el segundo
párrafo del apartado octavo.1 de la Orden CTE/711/2002
29
, y como ocurre con
el resto de la numeración (ver Fundamento anterior).
El apartado decimotercero.5 de la Orden CTE/711/2002 no establece una
obligación de interoperabilidad plena pues permite que se exima a los
prestadores del servicio telefónico disponible al público de abrir sus redes a los
números de consulta telefónica sobre números de abonado; en este sentido la
disposición señala que los usuarios finales deberán tener acceso a una oferta de
este tipo de servicios en condiciones adecuadas
30
.
El apartado decimotercero.6 de la Orden CTE/711/2002 prevé la posibilidad de
que la Secretaría de Estado para el Avance Digital (SEAD) determine mediante
una disposición de carácter general los criterios que deben cumplirse para que
se considere que existe una oferta de proveedores de servicios de consulta
telefónica sobre números de abonado que aseguren su prestación en
condiciones apropiadas para el usuario final. De esta forma, cuando concurran
los criterios que, en su caso, establezca la SEAD, el operador del servicio
telefónico podrá limitar los 118AB a los que accedan sus abonados. Cabe
señalar que dichos criterios no han sido fijados a día de hoy.
29
Tal y como fue modificado por la Orden IET/1262/2013, de 26 de junio.
30
Apartado decimotercero.5 de la Orden: “todos los usuarios del servicio telefónico disponible al
público deberán poder acceder a una oferta de prestadores del servicio de consulta telefónica
sobre números de abonado que asegure su prestación en condiciones adecuadas para el usuario
final”.
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Por otro lado, tal como indica la Exposición de Motivos de la Orden
IET/1262/2013, de 26 de junio, por la que se modifica la Orden CTE/711/2002,
la CNMC puede determinar los criterios que deben cumplirse para que se
considere que existe una oferta de proveedores de estos servicios que aseguren
su prestación en condiciones apropiadas para el usuario final, a través de la
potestad de resolución de conflictos, que como en otros ámbitos- corresponde
a la CNMC -apartado octavo.2-.
La Orden CTE/711/2002 ha sido modificada nuevamente por la Orden
ETU/114/2018, de 8 de febrero
31
. En virtud de esta orden, se introducen nuevas
condiciones dirigidas a impedir el progresivo aumento del precio de las llamadas
a estos números, a través de la exigencia de que la facturación de los servicios
se produzca por tiempo -eliminándose la componente de establecimiento de
llamada-, la limitación de dicha facturación a diez minutos por llamada y la
exigencia de petición formal y expresa del servicio por parte del usuario en el
caso de llamadas con un precio superior a 2,5 euros por minuto -apartado
noveno.2 de la Orden CTE/711/2002-. Asimismo, se establecen nuevas medidas
tendentes a ofrecer una mayor transparencia en la prestación de dichos servicios
a los usuarios.
A través de estas medidas se ha dotado de mayor seguridad al usuario del
servicio telefónico que solicita la prestación de los servicios de consulta
telefónica.
CUARTO.- Sobre la denegación del acceso a los servicios prestados a
través de numeración 118AB por los abonados del servicio telefónico móvil
de Aire Networks
Según el solicitante, los abonados al servicio telefónico móvil de Aire Networks
no pueden llamar a los números cortos objeto de denuncia -los números 118AB
no son accesibles desde la red móvil de Aire Networks-.
Aire Networks, mediante escrito de 12 de enero de 2018, señala que presta el
servicio telefónico móvil a sus clientes finales como OMV PS “aparagüado” por
Ingenium Outsourcing Servicies, S.L. (IOS) -OMV completo que actúa sobre la
red de Orange- (ver escenario (1) abajo). Sin embargo, Aire Neworks en aquel
momento se encontraba en un proceso de migración hacia un modelo de OMV
completo sobre la red móvil de Telefónica
32
(escenario (2)). A continuación, se
31
Su Exposición de Motivos lo justifica en base a que “se ha podido constatar un importante
deterioro de las condiciones de prestación de estos servicios, corroborado tanto por el incremento
del número de reclamaciones presentadas ante la Oficina de Atención al Usuario de las
Telecomunicaciones contra este tipo de numeraciones, como por el diagnostico incluido en el
informe de supervisión del mercado de los servicios de información telefónica sobre números de
abonado emitidos por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, el 20 de
diciembre de 2016. Resulta por ello necesario adoptar una serie de medidas dirigidas a
solucionar los principales problemas detectados”.
32
Ambos contratos mayoristas obran en poder de este organismo público.
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muestra de manera gráfica el curso que seguía y sigue una llamada desde Aire
Networks, en los dos escenarios:
(OMV PS)
Abonados
llamantes
11811 NIT
(Soporte)
(1) Relaciones de interconexión de las llamadas generadas desde la red móvil de Aire
Networks OMV prestador de servicio a los números 118AB
11880
11850
11843
11860
11818
Telefónica-
tránsito-
IOS (OMV C)
AIRE
NETWORKS
(OMV C)
Abonados llamantes
11811 NIT
(Soporte)
(2) Relaciones de interconexión de las llamadas generadas desde la red móvil de Aire
Networks OMV completo a los números 118AB
11811
11880
11850
11843
11860
Telefónica-
tránsito-
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Durante la instrucción del presente expediente, Aire Networks justificó la no
apertura de la numeración 118AB a sus abonados del servicio telefónico móvil
en varias circunstancias.
Por un lado, Aire Networks alude a la falta de acreditación por parte de 11811
NIT de su capacidad para actuar en nombre de los otros operadores de 118AB,
cuestión que dejó de ser controvertida durante la instrucción del procedimiento,
ya que, tal y como se deduce de la documentación aportada por Aire Networks,
este con posterioridad implementó un sistema opt-in para las llamadas a estos
números, pese a continuar sin acreditarse la representación solicitada
33
.
Por otro lado, Aire Networks señalaba (burofax remitido a 11811 NIT el 26 de
diciembre de 2017) que se encuentra en un proceso de migración que puede
dificultar un poco la apertura, pero esperamos hacerlo en un plazo de 2 meses,
si bien posteriormente abrió la numeración bajo el sistema opt-in como
manifiesta en sus escritos de 1 de enero y 6 de febrero de 2018-, de manera que
la migración de operador host dejó de ser un inconveniente.
De manera adicional, Aire Networks alegó que la solicitud de apertura se
acababa de presentar poco antes de la interposición del conflicto-, y que los
precios le parecían excesivos, lo que le llevó a establecer el sistema opt-in para
toda la numeración 118AB.
El informe sometido al trámite de audiencia proponía resolver que Aire Networks
garantizase el acceso desde su red móvil a los números 118AB objeto del
presente conflicto.
Al respecto, Aire Networks mediante escrito de alegaciones ha señalado que
había seguido dicha propuesta, estando ya los números abiertos en su red, sin
formular ninguna otra alegación. Sin embargo, 11811 NIT ha señalado, mediante
escrito de 15 de marzo de 2019, que desde la red móvil de Aire Networks sigue
sin poderse acceder a la numeración 11811 y 11860.
Por ello, es necesario resolver sobre las cuestiones controvertidas:
a) Cuestión previa: sobre la fecha y requisitos de la solicitud de
apertura de la numeración
Frente a la solicitud de apertura de la numeración objeto del presente conflicto
formulada por 11811 NIT, Aire Networks considera que dicha apertura fue
33
En cualquier caso, constan en el presente expediente los contratos para el servicio soporte
suscritos los días 1 y 7 de octubre de 2017, por 11811 NIT y los demás operadores asignatarios
de los 118AB, que legitiman a 11811 NIT para actuar en nombre de todos ellos en aras a
garantizar la interoperabilidad de la prestación de los servicios de consulta telefónica .
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solicitada a través de burofax de 11811 NIT el 16 de octubre de 2017,
interponiéndose el conflicto poco tiempo después.
Tal como se indicó anteriormente, Aire Networks es operador del servicio
telefónico fijo desde el 15 de octubre de 2008, OMV PS desde el 25 de febrero
de 2013 fecha de inscripción en el Registro de Operadores-
34
y OMV completo
desde el 22 de agosto de 2016
35
.
11811 NIT comunicó los precios de las llamadas efectuadas desde un origen fijo
y móvil a los distintos 118AB a Aire Networks el 14 de octubre de 2014 y el 3 de
agosto de 2015 (los precios a los números cortos 11811, 11843, 11850, 11860 y
11880), el 9 de mayo de 2017 (11818) y el 12 de septiembre de 2017 (11811,
11880, 11860, 11843)
36
.
A continuación, se detalla la cronología de las comunicaciones de los precios
remitidas por 11811 NIT a Aire Networks:
Fechas
14/10/14
03/08/15
09/05/17
12/09/17
09/04/1837
29/0
5/18
Esta
b
€/min
Estab
€/min
Estab
€/min
Estab
€/min
€/min
€/mi
n
11811
0,12
1,98
0,00
1,98
1,98
11850
0,12
1,98
2,5
11860
0,12
2,97
0,00
2,97
2,5
11880
0,12
2,97
0,00
2,97
2,5
11843
0,12
2,47
0,00
2,47
2,5
2,48
11818
0,00
2
2
34
El contrato mayorista OMV” fue suscrito entre IOS y Aire Networks el 3 de agosto de 2013.
35
El contrato entre Telefónica Móviles España, S.A.U. y Aire Networks para la prestación del
servicio mayorista de acceso a la red pública de comunicaciones móviles fue suscrito con fecha
6 de febrero de 2017.
36
Burofaxes remitidos por 11811 NIT y aportados mediante escrito de 8 de noviembre de 2017.
37
A partir de esta fecha no se puede cobrar precio de establecimiento de llamada, por aplicación
de la Orden ETU/114/2018, de 8 de febrero. No obstante, los titulares de los 118AB afectados
eliminaron el cobro del establecimiento de llamada con anterioridad.
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De ello se desprende que 11811 NIT comunicó los precios de los servicios de
consulta a Aire Networks cuando ya estaba constituido como operador y
prestaba el servicio de telefonía fija -23 de octubre de 2008
38
- y como OMV PS.
La fecha a la que alude Aire Networks, 16 de octubre de 2017, corresponde a la
fecha en que 11811 NIT remitió un burofax reiterando su solicitud de
accesibilidad a los números cortos 118AB, reclamada anteriormente a través de
otro burofax remitido el 23 de enero de 2017.
Si bien es verdad que dicho documento (de 16 de octubre de 2017) podría inducir
a error, pues señala en su último párrafo que así pues requerimos para que,
como punto de inicio, otorguen la plena accesibilidad de los usuarios a los
números cortos”, a la vista de las comunicaciones de los precios y la fecha de
inicio del servicio telefónico fijo comunicada por Aire Networks no cabe entender
que la fecha de solicitud de apertura fuera el burofax de 16 de octubre de 2017,
sino las anteriormente señaladas de 2014 a septiembre de 2017-.
Además, la normativa sectorial no establece requisitos para dicha notificación
por la que se solicite la apertura de la red, más allá de lo señalado en el artículo
60 del Reglamento de Mercados o en el artículo 19.6 de la LGTel (sobre
obligaciones de informar de las asignaciones y de cursar las llamadas)
39
.
Analizadas las comunicaciones remitidas por 11811 NIT a Aire Networks se
constata que el operador de consulta otorgó a Aire Networks un plazo de dos
meses tras su recepción para abrir la numeración a los precios comunicados.
Por tanto, en opinión de esta Sala el operador 118NIT otorgó un plazo más que
razonable para que Aire Networks hubiese abierto en su red la numeración corta
118AB.
b) Precios excesivos e implementación del sistema opt-in
Esta constituye la cuestión dirimente del procedimiento. Aire Networks
40
señaló
que los precios le parecían excesivos, lo que le llevó a establecer el sistema opt-
in para toda la numeración 118AB gestionada por 11811. El operador aportó a
esta Comisión el tarifario de la numeración 118AB que ofrece a sus usuarios bajo
este sistema, siguiendo, según indica, las recomendaciones contenidas en el
informe aprobado por la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, en fecha
3 de octubre de 2017, al proyecto de Orden Ministerial por la que se modificó la
38
Fecha en que comunicó el inicio de esta actividad.
39
Aparte, se exige como formalidad la comunicación de los precios por parte de los operadores
de consulta telefónica con 10 días de antelación a la aplicación de los mismos a los distintos
organismos como son la SEAD, la CNMC, etc., y que se les dé publicidad para posibilitar que los
usuarios tengan un conocimiento adecuado del precio del servicio.
40
Escrito de 12 de enero de 2018.
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41
. Y añad que “la numeración está abierta para todos los
rangos de numeración y clientes, pero es el usuario final el que opta a su
requerimiento de forma voluntaria acceder al servicio (sistema opt-in).
Analizado el tarifario aportado durante la instrucción, se observa que el mismo
no estaba fechado y que contiene tarifas de establecimiento de llamada y precio
por minuto de 71 números 118AB. Este tarifario no estaba actualizado, ya que
dichas tarifas se habrían adaptado a lo establecido en la Orden ETU/114/2018 y
dado que, de los 71 números, 36 no se encontraban ya asignados según el
Registro público de numeración (ni lo estaban en el momento de la aportación
del tarifario a este expediente) y, por lo tanto, no estaban abiertos en ninguna
red.
En alusión al informe aprobado por la Sala de Supervisión Regulatoria al
proyecto de orden ministerial, cabe señalar que dicho documento contiene una
serie de recomendaciones y que la orden ministerial fue finalmente aprobada por
el Ministerio con posterioridad a la implementación del sistema opt-in por parte
de Aire Networks entrando en vigor el 13 de febrero
42
-.
Por otro lado, en las consideraciones generales del citado informe se indica que
se valora positivamente con carácter general incluir el sistema opt-in previsto en
el proyecto de orden, esto es, para los números 118AB que superen el importe
de 2,5 euros/minuto, pero la CNMC no propuso establecer el sistema opt-in para
cualquier llamada a numeración 118AB
43
. A través de la citada disposición
aprobada finalmente, como se analizó anteriormente, se incluyó en el último
párrafo del apartado noveno.2 de la Orden CTE/711/2002 el régimen de opt-in
para los números cuyas llamadas tengan un precio minorista superior a 2,5 euros
por minuto.
Esta circunstancia no concurre en las numeraciones notificadas por 11811 NIT,
en la medida en que Aire Networks implementó un sistema opt-in para las
llamadas a todos los números 118AB ofertados en su tarifario (incluida la
analizada a través del presente procedimiento), con independencia de los
precios minoristas a facturar, lo que produjo que dicha numeración no se
encontrara abierta en la práctica en la red móvil de Aire Networks.
Con respecto a la cuestión del carácter excesivo de los precios comunicados por
11811 NIT, se ha calculado el precio medio de una llamada al 118AB (dicho
41
https://www.cnmc.es/buscador?t=IPN/CNMC/024/17
42
En cualquier caso, los proveedores del servicio de consulta y los operadores prestadores de
servicios telefónico fijo disponible al público afectados por la Orden disponían de un plazo de tres
meses para efectuar las adaptaciones precisas en consecuencia, hasta el 13 de mayo de 2018.
43
De hecho, en dicho informe se formuló -en el apartado IV.2- una consideración específica
relativa a “(…) si no es más adecuado que se garantice que la numeración 118AB de importe
igual o inferior a 2,5 euros/minuto será accesible siempre desde cualquier red, aplicando las
reglas generales de la interoperabilidad de las numeraciones asignadas, lo que dejaría sin efecto
lo dispuesto en el apartado decimotercero 5 para estos supuestos”.
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precio se conformaba por una componente de establecimiento de llamada y
precio por minuto) atendiendo al tarifario facilitado el 12 de enero de 2018 por
Aire Networks, si bien no se han tenido en cuenta ni las numeraciones no
asignadas ni los números 118AB objeto del presente conflicto obteniéndose que
el precio medio de la componente de establecimiento ascendía en aquel
momento a 1,986 y el precio medio por minuto a 1,684 €.
Si comparamos el precio medio calculado y los precios contenidos en el tarifario
para las numeraciones 118AB objeto de conflicto se observa que los precios de
los 118AB representados por 11811 NIT son inferiores a los precios medios
calculados; ello, en parte, porque estos no facturaban, ya en aquel momento, por
el concepto de establecimiento de llamada, a diferencia de otros 118AB.
Únicamente teniendo en cuento el precio por minuto se observa que el tarifario
contiene otros 118AB cuyo precio por minuto comporta un importe superior sin
tener en cuenta que facturaban también por el concepto de establecimiento de
llamada-.
Por ello, sin haberse esgrimido otros argumentos técnicos o económicos, a la
vista de lo anterior, la Sala de Supervisión Regulatoria entiende que Aire
Networks deberá adecuarse a lo dispuesto por la normativa sectorial y garantizar
la accesibilidad, sin establecer un sistema opt-in, de toda aquella numeración
cuyas llamadas estén por debajo de 2,5 euros por minuto, impuestos indirectos
excluidos.
QUINTO.- Sobre el seguimiento de los precios al 11811 desde la red fija de
Aire Networks
En segundo lugar, 11811 NIT pone en conocimiento de la CNMC que Aire
Networks no estaría facturando a sus usuarios de la red fija, cuando llaman a
la numeración 11811, según los precios comunicados por 11811 NIT. En este
sentido, 11811 NIT denuncia o “traslada su preocupación”
44
en relación con la
facturación a los abonados del servicio telefónico fijo de los servicios de consulta
telefónica prestados a través del 11811.
Para ello, adjunta como documento acreditativo una factura emitida por el
Ayuntamiento de Riudecols el 9 de agosto de 2016 operador de
comunicaciones electrónicas- a un cliente suyo por una llamada al 11811, cuyo
importe ascendió a 44,59 euros
45
.
Con fecha 21 de febrero de 2018, 11811 NIT aporta una nueva factura emitida
por la operadora Aircom por una llamada efectuada al servicio 11811 y cuyo
importe ascendió a 162,04 euros. Mediante varios escritos de 6 y 27 de marzo
de 2018 la DTSA requirió cierta documentación tendente a conocer las
44
Así lo indica expresamente a través de sus escritos de 8 y 29 de noviembre de 2017.
45
Con una duración de 3 minutos y 35 segundos.
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circunstancias denunciadas en este segundo caso. Sin embargo, Aircom no ha
contestado a ninguno de ellos.
Sobre la denuncia formulada, Aire Networks señala en su escrito de 4 de
diciembre de 2017 que no tiene clientes finales en la red fija, y aclara que presta
servicios mayoristas del servicio telefónico fijo a los operadores, entregando las
llamadas que se generan desde la red fija al operador interconectado con el
operador 118AB.
A continuación, se muestra de manera gráfica el curso que sigue una llamada y
los operadores involucrados en su transporte desde la red fija de Aire Networks
tal como se ha comprobado tras efectuar los oportunos requerimientos-:
A través de su escrito de 27 de diciembre de 2017, Aire Networks adjunta un
burofax remitido el 26 de diciembre del mismo año, en el que indica a 11811 NIT
que les comunicamos que la numeración 118AB, en concreto 11811, 11880,
11850, 11860, 11843 y 11818 a las que ustedes se refieren, se encuentra, desde
el principio, abierta sin restricciones para los clientes finales fijos de los
operadores a los que prestamos servicios mayoristas. Es posible que, en algún
caso, se haya producido un desfase tarifario aplicable al cliente final por retrasos
desde que Aire Networks recibe las comunicaciones relativas a precios hasta
que se ejecuta el cambio (…)”.
AIRE
NETWORKS
Abonados
llamantes
11811 NIT
(11811)
Relaciones de interconexión de las llamadas generadas desde la red fija de Aire Networks a los
números 118AB
Telefónica
-tránsito-
Operadores
reventa:
ACTIU ISP
AIRCOM
Ayuntamiento
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Respecto de la primera factura remitida por 11811 NIT, Aire Networks señala
mediante escrito de 12 de enero de 2018 que le consta una portabilidad del
número geográfico desde el que se realizó la llamada al 11811, el 20 de febrero
de 2013, por parte del cliente mayorista en nombre del Ayuntamiento de
Riudecols. Esta numeración, según indica, “está enrutada contra su cliente
mayorista Actiu ISP Solutions, S.L”.
El Ayuntamiento de Riudecols consta inscrito en el Registro de operadores como
proveedor de acceso a internet
46
. Por otro lado, consultados los datos recogidos
por la AOP (Asociación de Operadores para la Portabilidad) se observa que el
número geográfico desde el que se efectuó la llamada al 11811 y se interpuso la
queja está portado al operador Aire Networks operador receptor-.
Obran en el presente expediente (i) la solicitud de portabilidad del número
geográfico
47
desde el que se efectuó la llamada al 11811; (ii) el contrato suscrito
de 27 de mayo de 2014 entre el Ayuntamiento de Riudecols y el abonado que
formuló la queja por la facturación; (iii) los contratos suscritos entre Aire Networks
y Actiu ISP Solutions, de 28 de octubre de 2014; (iv) la factura emitida por el
Ayuntamiento de 9 de agosto de 2016 y, (v) el Reglamento del servicio de
comunicaciones electrónicas del Ayuntamiento
48
, aportados estos últimos
documentos por el Consistorio el 13 de febrero de 2018.
Del contrato suscrito por Aire Networks y Actiu ISP Solutions, se constata que el
primero presta al segundo un servicio de soporte acceso y terminación de
llamadas telefónicas-
49
. En su cláusula 6 k) señala que el operador refiriéndose
a Actiu ISP Solutions- será responsable del acceso de sus usuarios al servicio,
así como de la contratación, facturación, cobro y añade la cláusula 7.2 que “el
operador deberá comercializar los servicios a sus usuarios finales en su propio
nombre o bajo su propio riesgo y responsabilidad. Aire Net no asume, por tanto,
ninguna responsabilidad frente a los usuarios del Operador respecto de los
servicios prestados por éste”. La cláusula 3 añade que las tarifas se facturarán
independientemente de las tarifas que a su vez tenga concertadas el operador
con sus respectivos clientes, tratándose de un modelo de reventa puro.
La cláusula 3 señala que en el caso de que las tarifas varíen, dicha modificación
será comunicada por Aire Networks al operador. La cláusula se refiere a los
precios del contrato, pero esta estipulación, conjuntamente con la cláusula 6.3,
que establece la responsabilidad de Aire Networks de comunicar toda la
información necesaria para que el revendedor pueda cumplir la normativa
aplicable, permite concluir que lo lógico es que Aire Networks comunique en
cascada las modificaciones de precios que le notifique 11811 NIT u otros
operadores.
46
Ver nota al pie 8.
47
No consta la fecha, no obstante Aire Networks señaló que la solicitud es de 20 de febrero de
2013.
48
Tiene por objeto regular el servicio de comunicaciones electrónicas en el municipio de
Riudecols.
49
Según el objeto del contrato.
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Por otro lado, el Ayuntamiento señala
50
que Aire Networks es la operadora de
internet y telefonía de Actiu ISP y esta última es la que ofrece los servicios al
Ayuntamiento. Y añade que no mantiene relación alguna con Aire Networks.
Se observa que el Ayuntamiento suscribió un contrato con el usuario llamante
con fecha 27 de mayo de 2014 a través del cual el primero presta los servicios
de acceso a internet y voz, motivo que justificaría por qué la factura es emitida
por el Ayuntamiento pese a que el Consistorio indica, mediante escrito de 13
de febrero de 2018, que fue emitida desde Actiu ISP-. No obstante, en la solicitud
de portabilidad consta Aire Networks como operador receptor de la misma.
De todo lo anterior, se deduce que Aire Networks presta el servicio mayorista al
operador Actiu ISP, y es este operador el que responde frente al usuario por el
servicio prestado y la facturación. Sin embargo, como se ha señalado
anteriormente, Aire Networks tiene, de conformidad con el contrato suscrito con
el operador, la obligación de comunicar a éste las variaciones de las tarifas y de
la documentación del expediente se deduce que efectivamente hubo un desfase
en el traslado de las modificaciones de tarifas. Por otro lado, se constata que, el
abonado contrató con el Ayuntamiento la prestación del servicio telefónico y
datos, motivo por el cual la factura consta emitida por dicho Consistorio sin
embargo, el operador mayorista que factura al Ayuntamiento y figura Aire
Networks como operador receptor en la solicitud de portabilidad del número
firmada por el abonado-.
Por tanto, esta Sala considera que, de conformidad con la documentación
obrante en el presente procedimiento: en primer lugar, ha de recordarse a Aire
Networks que ha de comunicar a sus revendedores en tiempo las modificaciones
de las tarifas de los 118AB, y; en segundo lugar, ha de analizarse qué control
de su numeración ha llevado a cabo Aire Networks, para comprobar el
cumplimiento de las obligaciones que tiene atribuidas por la regulación vigente y
quién está prestando efectivamente los servicios contratados por los otros dos
operadores citados (Actiu ISP y Ayuntamiento de Riudecols), para lo que se
abrirá el correspondiente expediente.
Asimismo, esta Sala, atendiendo a la documentación obrante en el presente
expediente, analizará los servicios prestados por el Ayuntamiento de Riudecols,
a partir de su inscripción en el Registro de operadores.
En relación con la cuantía fijada en la factura cuyo importe ascendió a 44,59
euros (IVA excluido), se observa en atención al tarifario de Aire Networks
facilitado por 11811 NIT, que se aplicó 0,13640 euros por establecimiento de
llamada y 2,727 euros por minuto. No obstante, de conformidad con los precios
comunicados de 14 de octubre de 2014 los precios aplicados eran 0,12 euros
por establecimiento de llamada y 1,98 euros por minuto.
50
Escrito de 13 de febrero de 2018.
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Sobre dicha cuestión el Ayuntamiento aporta un escrito de 11 de octubre de 2016
remitido a 11811 NIT en el que señala que “le informamos que el operador que
actúa como intermediario de Aire Networks del Mediterráneo ha procedido a la
devolución del 50% del importe facturado al cliente (…)”. Esta cuestión se
comenta infra.
En relación con la segunda factura de Aircom y facilitada por 11811 NIT
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se
constata que fue emitida el 24 de enero de 2018 por una llamada generada al
número corto 11811 cuyo importe ascendió a 162,04 euros con una duración de
27 minutos con 14 segundos. 11811 NIT adjunta asimismo copia de una consulta
realizada a la AOP sobre los datos relativos a ese número, en la que se observa
que el número figura como portado a Aire Networks.
A la luz de las alegaciones formuladas por 11811 NIT, la DTSA procedió a
comunicar a Aircom su condición de interesado en el procedimiento
administrativo, requiriéndole, asimismo, cierta información. A pesar de que se le
advirtió de que la no aportación a esta Comisión de la información requerida y
reiterada, podría ser constitutiva de una infracción grave o leve, en virtud de los
artículos 77.35 y 78.4 de la LGTel, lo que podría dar lugar a la incoación de un
expediente sancionador por este organismo, Aircom no contestó al requerimiento
citado. Por ello, la Sala procederá a incoar el correspondiente procedimiento
administrativo sancionador.
Por otro lado, tras el análisis de la citada factura se constata que los precios
comunicados por 11811 NIT a Aire Networks son los correspondientes a 12 de
septiembre de 2017. Así, los precios aplicados eran 0 euros por establecimiento
de llamada y 1,98 euros por minuto, no debiendo resultar a priori el importe
facturado 162,04 euros, sino 44,59 euros (aplicando los precios comunicados).
En definitiva, se han constatado irregularidades en relación con los importes
facturados a los abonados y relativos a los servicios de consulta telefónica en
relación con las dos facturas citadas-, por lo que esta Sala remitirá la
documentación obrante en el presente expediente a la SEAD para que en el
marco de las competencias que tiene atribuidas de supervisión del cumplimiento
de las disposiciones establecidas en materia de derechos de usuarios de los
servicios de comunicaciones electrónicas (artículo 23.4 de la LGTel), lleve a cabo
las actuaciones que considere procedentes.
En virtud de los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos,
la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia:
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Escrito de 21 de febrero de 2018.
CFT/DTSA/048/17/11811 NIT
vs AIRE NETWORKS
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5-28004 Madrid- C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
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RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la solicitud de 11811 Nueva Información Telefónica, S.A.U.
y ordenar a Aire Networks, S.L. a garantizar el acceso desde su red móvil a los
abonados que llamen a los números 118AB objeto del presente conflicto de
conformidad con la normativa sectorial, en el plazo máximo de diez días, a partir
del día siguiente al de la notificación de la presente Resolución. En la medida en
la que las llamadas tengan un precio por debajo de 2,5 euros por minuto, no se
podrá establecer un sistema opt-in.
SEGUNDO.- Dar traslado de la documentación obrante en el presente
expediente a la Secretaría de Estado para el Avance Digital, dependiente del
Ministerio de Economía y Empresa, a los efectos que considere oportunos.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la
misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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