Resolución EC/DTSA/043/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 27-04-2020

Fecha27 Abril 2020
Número de expedienteEC/DTSA/043/20
Actividad EconómicaAudiovisual
EC/DTSA/043/20/FUNDACIÓN
AYUDA A LA IGLESIA
NECESITADA/AYÚDALES A
CONTINUAR
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
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RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE EXENCIÓN DE CÓMPUTO
PUBLICITARIO PRESENTADA POR LA FUNDACIÓN AYUDA A LA IGLESIA
NECESITADA EN RELACIÓN CON LA CAMPAÑA ADALES A
CONTINUAR
EC/DTSA/043/20/ FUNDACIÓN AYUDA A LA IGLESIA
NECESITADA/AYÚDALES A CONTINUAR
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. María Fernández Pérez
Consejeros
D. Benigno Valdés Díaz
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Secretario de la Sala
D. Joaquim Hortalà i Vallvé, Secretario del Consejo
En Madrid, a 28 de abril de 2020
Visto el procedimiento relativo a la exención de cómputo publicitario solicitada,
la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA acuerda lo siguiente:
I ANTECEDENTES
Único. - Con fecha 23 de abril de 2020 ha tenido entrada en el Registro de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC) un
escrito de la FUNDACIÓN AYUDA A LA IGLESIA NECESITADA por el que
solicita la exención de cómputo publicitario para la difusión por televisión de un
anuncio, cuya grabación aporta, y de un faldón publicitario sobreimpresionado,
con el objetivo de recaudar fondos para dar de comer y sostener a muchas
familias y cubrir, así, sus necesidades básicas ante el COVID-19.
El anuncio, de 30 segundos de duración, muestra imágenes de ciudades
devastadas por la guerra, hombres, mujeres y niños en diferentes situaciones de
precariedad. Una voz en off va narrando la situación de estas personas,
agravada con la crisis del COVID-19 y la ayuda que ofrece la Iglesia Católica
para superar traumas y necesidades materiales acompañada de las
sobreimpresiones siguientes: “SACERDORTES Y RELIGIOSAS EN EL
MUNDO, ANTE EL COVID-19”, “AYÚDALES A CONTINUAR”, “DONA
917259212” y la página web: “ayudaalaiglesianecesitada.org.
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AYUDA A LA IGLESIA
NECESITADA/AYÚDALES A
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Durante la emisión del anuncio, se muestra sobreimpresionado el faldón en el
que se muestra el logotipo de la Fundación, la palabra “DONA”, el número de
teléfono: 917259212, y la sobreimpresión: ANTE EL COVID-19 AYÚDALES A
CONTINUAR”.
La creatividad del faldón sobreimpresionado correspondería a la siguiente
imagen:
II FUDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - Habilitación competencial
El apartado 24 del artículo 2 de la LGCA define la Comunicación comercial
audiovisual como “Las imágenes o sonidos destinados a promocionar, de
manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física
o jurídica dedicada a una actividad económica. Estas imágenes o sonidos
acompañan a un programa o se incluyen en él a cambio de una contraprestación
a favor del prestador del servicio […]”.
Mientras, por su parte, el apartado 25 del referido artículo 2 de la LGCA se refiere
a los mensajes publicitarios en los siguientes términos “Toda forma de mensaje
de una empresa pública o privada o de una persona física en relación con su
actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con objeto de
promocionar el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes
inmuebles, derechos y obligaciones”.
La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, atribuye en su artículo 9.11 a este organismo el
ejercicio de la función de resolver sobre el carácter no publicitario de los anuncios
de servicio público o de carácter benéfico, previa solicitud de los interesados, de
conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA).
La Disposición referida establece que “No tienen la consideración de publicidad
los anuncios de servicio público o de carácter benéfico, difundidos gratuitamente,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de esta Ley. A los efectos del
cómputo previsto en el apartado 1 del artículo 14, la autoridad audiovisual
competente podrá resolver, a solicitud de los interesados y previamente a su
emisión, sobre la no consideración como mensajes publicitarios de estas
comunicaciones”.
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En virtud de lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1 y
21.2 de la citada Ley 3/2013, el órgano competente para resolver el presente
procedimiento es la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia.
Segundo. - Análisis de la solicitud
Una vez analizado el anuncio y el faldón publicitario sobreimpresionado
presentados por la Fundación Ayuda a la Iglesia Necesitada, se considera que
reúnen los requisitos exigidos por la Ley para la exención de cómputo
publicitario, pues se puede apreciar en ellos un carácter benéfico y valores de
interés social, y que, a su vez, carecen de naturaleza comercial.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional
Séptima de la LGCA, para que este anuncio y faldón puedan beneficiarse de
dicha condición y no sean considerados mensajes publicitarios, su difusión
deberá ser gratuita. Por tanto, es necesario que se remita a la Subdirección de
Audiovisual de la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual de
la CNMC (C/ Alcalá, 47 28014 Madrid), el certificado de gratuidad expedido por
el operador u operadores que vayan a difundir el anuncio y el faldón, así como
la relación de las franjas horarias en que se vayan a emitir gratuitamente.
Mientras tanto, dichos espacios se computarán como publicidad a los efectos
establecidos en el artículo 14.1 de la LGCA.
Asimismo, la emisión de este anuncio y de este faldón han de producirse con
posterioridad a la solicitud y a la resolución estimatoria, en virtud de lo dispuesto
en el apartado primero del “Acuerdo por el que se definen los criterios a aplicar
en los procedimientos de exención de cómputo publicitario” (EC/DTSA/041/15),
dictado por esta Sala el 9 de julio de 2015.
En cuanto a su difusión en los canales de ámbito autonómico y local, se informa
que el artículo 56 de la LGCA otorga en esta materia la competencia a las
Comunidades Autónomas.
Habida cuenta de que, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
séptima de la LGCA, “la autoridad audiovisual competente podrá resolver, a
solicitud de los interesados y previamente a su emisión, sobre la no
consideración como mensajes publicitarios de estas comunicaciones”, la
exención de cómputo publicitario no podrá comprender las emisiones del
anuncio que hayan tenido lugar con carácter previo a la presente resolución.
Por todo cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia,
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RESUELVE
Primero. - Estimar la solicitud de exención de cómputo publicitario, presentada
por la FUNDACIÓN AYUDA A LA IGLESIA NECESITADA, en relación con la
campaña “AYÚDALES A CONTINUAR, que tiene como objetivo conseguir
donantes para financiar las necesidades básicas de las personas más
vulnerables, de modo que no se queden sin los pocos recursos que tienen debido
a la crisis del COVID-19.
Esta exención queda condicionada a que, con carácter previo a su difusión, se
remitan a esta Comisión, los certificados de gratuidad expedidos por el operador
u operadores que vayan a difundir el anuncio y el faldón, así como la relación de
las franjas horarias en las que se vayan a emitir gratuitamente.
Segundo. - Esta exención de cómputo publicitario no se extiende en ningún
caso a las emisiones del anuncio y del faldón que hayan podido tener lugar con
carácter previo a la presente resolución.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la
misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella
recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación. Sin embargo, se
hace constar que, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda
del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, “se suspenden términos y se
suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos
los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el
momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las
prórrogas del mismo".

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