Resolución FOE/DTSA/012/19 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 22-01-2020

Número de expedienteFOE/DTSA/012/19
Fecha22 Enero 2020
Tipo de procesoFinanciación obra europea - FOE
Actividad EconómicaAudiovisual
FOE/DTSA/012/19/SONY
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL PROCEDIMIENTO SOBRE
EL CONTROL DE LA FINANCIACIÓN ANTICIPADA DE LA PRODUCCIÓN DE
OBRAS EUROPEAS, POR PARTE DE SONY PICTURES ENTERTAINMENT
IBERIA S.L., Y DIRIGIDO AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 5.3 DE LA LEY 7/2010, DE 31 DE MARZO,
GENERAL DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, RELATIVA AL
EJERCICIO 2018
FOE/DTSA/012/19/SONY
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Dª. María Fernández Pérez
Consejeros
D. Benigno Valdés Díaz
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Secretario de la Sala
D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo
En Madrid, a 23 de enero de 2020
Visto el expediente relativo al procedimiento sobre el control de la financiación
anticipada de la producción de obras europeas FOE/DTSA/012/19/SONY,
por parte del prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva SONY
PICTURES ENTERTAINMENT IBERIA, S.L., y dirigido al cumplimiento de la
obligación establecida en el artículo 5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
General de la Comunicación Audiovisual, relativa al Ejercicio 2018, la SALA DE
SUPERVISIÓN REGULATORIA acuerda lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
Primero.- La obligación de financiación anticipada de obra europea
El apartado 3, del artículo 5, de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual (LGCA), que traspone la Directiva 2007/65/CE de
Servicios de Comunicación Audiovisual, establece que los prestadores del
servicio de comunicación audiovisual televisiva, que emitan películas
cinematográficas, películas y series para televisión, así como documentales y
series de animación, de una antigüedad menor a siete años desde su fecha de
producción, están obligados a la financiación anticipada de las mismas con el
5% de los ingresos devengados en el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de
explotación, correspondientes a los canales en que emiten estos productos.
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Asimismo, también están obligados al cumplimiento de esta obligación los
prestadores del servicio de comunicación electrónica que difundan canales de
televisión y los prestadores de servicios de catálogos de programas.
Las inversiones deberán realizarse en las obras anteriormente señaladas, si bien
no será computable la inversión o compra de derechos de películas que sean
susceptibles de recibir la calificación X.
Como mínimo el 60% de la obligación de financiación deberá dedicarse a
películas cinematográficas de cualquier género, de este importe el 60% deberá
dedicarse a películas cinematográficas en alguna de las lenguas oficiales en
España y de éste, el 50% se aplicará a obras de productores independientes.
Los prestadores que emitan en exclusiva o en un porcentaje superior al 70% de
su tiempo total de emisión anual un único tipo de contenidos, podrán
materializarla invirtiendo solamente en este tipo de contenidos.
Segundo.- Sujeto de la obligación
SONY PICTURES ENTERTAINMENT IBERIA S.L. (en adelante, SONY) es un
licenciatario responsable editorial de los canales de televisión: AXN y AXN
WHITE, que emite en la modalidad de servicio de comunicación audiovisual de
pago, estando sujetos todos ellos a la referida obligación.
Tercero.- Declaración de SONY
Con fecha [CONFIDENCIAL] tuvo entrada en el registro de esta comisión el
informe de cumplimiento, presentado por el representante de SONY,
correspondiente a la obligación relativa al ejercicio 2018 de la inversión
obligatoria para la financiación anticipada de películas cinematográficas y obras
para televisión, europeas y españolas impuesta por la LGCA y desarrollada por
el Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, (en adelante, Real Decreto
988/2015), por el que se regula el régimen jurídico de esta obligación.
El informe de cumplimiento presentado consta de los siguientes documentos:
- Formulario electrónico cumplimentado por la sociedad indicando la
financiación efectuada.
- Cuentas anuales de SONY correspondientes al ejercicio 2017, de 1 de
abril de 2017 a 31 de marzo de 2018, correctamente auditadas por la firma
[CONFIDENCIAL].
- Certificación de los auditores de [CONFIDENCIAL] de los ingresos
computables por SONY respecto del ejercicio cerrado a 31 de marzo de
2018.
- Contrato de adquisición de derechos de distribución del largometraje
[CONFIDENCIAL].
- Contrato de adquisición de derechos de distribución del largometraje
[CONFIDENCIAL].
- Contrato de adquisición de derechos de distribución del largometraje
[CONFIDENCIAL].
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- Contrato de adquisición de derechos de distribución del largometraje
[CONFIDENCIAL].
- Certificado Kantar Media detallando el promedio del tiempo global anual
dedicado por los AXN White y AXN.
- Escritura notarial de revocación y otorgamiento de poderes notariales.
Dada la condición de prestador cuyo ejercicio social no coincide con el ejercicio
natural, SONY se acoge a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto
988/2015, por lo que para el cómputo de la financiación realizada se tomará
como referencia el periodo comprendido entre el primero y el último día de su
correspondiente ejercicio social.
Cuarto. - Requerimiento de información
Una vez estudiada la documentación aportada, se concluyó que era necesario
requerir el certificado de depósito de las cuentas anuales en el registro mercantil,
tal y como se hizo con fecha 5 de agosto. De manera adicional, se requirió copia
para el visionado de la obra [CONFIDENCIAL].
Quinto. - Respuesta de SONY al requerimiento de información
Tras solicitar SONY una ampliación de plazo con fecha 9 de agosto, (la cual fue
concedida con fecha 14 de agosto), SONY ha dado contestación al requerimiento
de información con fecha [CONFIDENCIAL], aportando el certificado de
depósito de las cuentas anuales en el registro mercantil de Madrid, con número
de entrada [CONFIDENCIAL].
En relación con la obra [CONFIDENCIAL], SONY comunica que la misma se
encuentra todavía en fase de producción, con lo que no es posible aportar una
copia para su visionado en este momento.
El transcurso del plazo de tiempo otorgado para contestar el requerimiento ha
suspendido el plazo para resolver el procedimiento, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 22.1 a) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo
sucesivo, LPACAP).
Sexto. - Petición de Dictamen al Instituto de Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales
Mediante escrito de la Directora de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual
de [CONFIDENCIAL] y, de conformidad con lo señalado en el párrafo 11 del
artículo 5.3 de la LGCA, se solicitó el correspondiente dictamen preceptivo al
Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (en adelante ICAA).
El transcurso del plazo de tiempo otorgado para contestar el requerimiento ha
suspendido el plazo para resolver el procedimiento, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 22.1d) de la LPACAP.
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Séptimo. - Dictamen del Instituto de Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales
Con fecha [CONFIDENCIAL] tuvo entrada en el registro de esta comisión el
dictamen preceptivo del ICAA, lo que supuso la reanudación del plazo del
procedimiento. En el dictamen se señala su conformidad con lo recogido en el
informe preliminar.
Octavo. - Informe preliminar
Con fecha [CONFIDENCIAL], de conformidad con el artículo 82 de la LPACAP,
se notificó de manera telemática a SONY el informe preliminar de la Dirección
de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual relativo al control de la
financiación anticipada de la producción de obras europeas, por parte de SONY
y dirigido al cumplimiento de la obligación establecida por el art.5.3 de la LGCA,
relativa al ejercicio 2018.
SONY no ha presentado alegaciones al informe preliminar en el trámite de
audiencia concedido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Habilitación competencial
El artículo 1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia (en adelante, LCNMC), establece que esta
Comisión tiene por objeto garantizar, preservar y promover el correcto
funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en
todos los mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y
usuarios”.
Por su parte, el artículo 9.1 de la LCNMC, relativo a la “competencia de
supervisión y control en materia de mercado de la comunicación audiovisual,
señala que la CNMC controlará el cumplimiento por los prestadores del servicio
de comunicación televisiva de cobertura estatal, y por los demás prestadores a
los que le sea de aplicación, de las obligaciones relativas a la financiación
anticipada de la producción de obras europeas en los términos de lo dispuesto
en el artículo 5 de la LGCA.
En consecuencia, en aplicación de los anteriores preceptos, esta Comisión es el
organismo competente para verificar el cumplimiento por parte de SONY de la
obligación prevista en el artículo 5.3 de la LGCA.
Atendiendo a lo previsto en el artículo 20.1 y 21.2 de la citada Ley 3/2013 y a los
artículos 8.2.j) y 14.1.b) del Estatuto Orgánico, el órgano competente para
resolver el presente procedimiento es la Sala de Supervisión Regulatoria de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
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Segundo.- Normativa aplicable
El presente procedimiento se rige por lo establecido en el Real Decreto
988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la
obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales
europeas cuya entrada en vigor se produjo el día 8 de noviembre de 2015.
Tercero.- Objeto del procedimiento
El presente procedimiento tiene como objeto determinar el cumplimiento de la
obligación de financiación anticipada por parte del prestador del servicio de
comunicación audiovisual televisiva SONY, en el ejercicio 2018, según lo
establecido en el artículo 5.3 de la LGCA y su normativa de desarrollo.
III. VERIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN REALIZADA POR SONY
Primera.- En relación con los ingresos declarados
Analizando los documentos contables presentados correspondientes al ejercicio
2017-2018, se comprueba que SONY ha computado correctamente los ingresos
derivados de la programación y explotación de sus canales durante dicho
ejercicio contable.
Segunda.- Carácter temático
Se certifica que el canal AXN WHITE ha emitido un porcentaje de largometrajes
que asciende al [CONFIDENCIAL] del total de emisiones, superando por lo tanto
el umbral mínimo del 70% necesario. Por otro lado, el canal AXN ha emitido un
porcentaje de series del [CONFIDENCIAL], no alcanzando el citado umbral.
El cómputo global de ambos canales sí que arroja una media aritmética por
encima del 70%, en concreto el [CONFIDENCIAL], por este motivo el prestador
SONY podrá ser considerado en su conjunto temático en el presente ejercicio,
conforme a lo dispuesto en el artículo 3.3 del Real Decreto 988/2015.
Tercera.- En relación a las inversiones declaradas
Las inversiones se han producido en las siguientes obras: [CONFIDENCIAL]. La
inversión en todas ellas consiste en [CONFIDENCIAL].
Tal y como declara SONY en su respuesta al requerimiento de información, la
película [CONFIDENCIAL] se encuentra en fase de producción, por lo que se
realiza su cómputo de manera provisional hasta su finalización.
Por otra parte, se ha comprobado en la base de datos del ICAA que las fechas
de calificación de las obras ya finalizadas son el 28 de diciembre de 2018, en el
caso de [CONFIDENCIAL], el 13 de marzo de 2019 en el de [CONFIDENCIAL]
y el 26 de julio de 2019 en el de [CONFIDENCIAL], por lo que, al ser posteriores
a la fecha de los contratos de derechos de explotación, estas obras se
encuentran correctamente computadas.
Además, en relación con esta última obra, [CONFIDENCIAL], tanto en el
contrato de distribución presentado por SONY, el cual alude a la existencia de
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un contrato de coproducción, como en la ficha de calificación del ICAA, SONY
es, asimismo, coproductora de la obra, aunque en el formulario electrónico no
declara la cuantía de este tipo de inversión, detallando únicamente la realizada
para la distribución y el marketing.
IV. FINANCIACIÓN REALIZADA EN EL EJERCICIO
A continuación, se presenta la inversión realizada por SONY, el cumplimiento de
la obligación, los resultados correspondientes al ejercicio anterior 2017, así como
la posible aplicación de los mismos a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del
Real Decreto 988/2015, al que se ha acogido de manera expresa SONY.
Primera.- En relación con la inversión realizada por SONY
SONY declara haber realizado una inversión total de 1.500.000,00 en el
ejercicio 2018, que coincide con la cifra computada en el presente informe según
se desglosa en el siguiente cuadro:
Capítulo de clasificación
Financiación
Declarada
1. Cine lengua originaria española en fase de
producción
1.500.000,00 €
TOTAL
1.500.000,00 €
Segundo.- Cumplimiento de la obligación
Una vez realizada la revisión y verificación de la declaración realizada por SONY
el cumplimiento de la obligación en el ejercicio 2018 resultante es el siguiente:
Ingresos del año 2017
- Ingresos declarados y computados ............. 25.834.037,00 €
Financiación computable en obra europea
- Financiación total obligatoria ....................... 1.291.701,85 €
- Financiación computada .............................. 1.500.000,00 €
- Excedente ...................................................... 208.298,15 €
Tercera.- Respecto a la aplicación del excedente
El artículo 21 del Real Decreto 988/2015 establece que: “Una parte de la
financiación realizada durante un ejercicio podrá aplicarse al cumplimiento de la
obligación en el ejercicio siguiente o en el inmediatamente anterior, siempre y
cuando en dichos ejercicios hubiera déficit y la financiación realizada a
considerar en el ejercicio distinto del de aplicación no supere el cuarenta por
ciento de la obligación de financiación que corresponda al ejercicio en que se
aplique. SONY solicitó expresamente en su escrito de declaración la aplicación
de los excedentes reconocidos en el ejercicio anterior al presente ejercicio
analizado. Sin embargo, el resultado en el ejercicio 2018 no arroja resultados
deficitarios, por lo que no será de aplicación este precepto en el presente
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ejercicio.
Por todo cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia
RESUELVE
PRIMERO.- Respecto de su obligación prevista en el apartado 3 del artículo 5
de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, de
destinar el 5 por ciento de sus ingresos de explotación a la financiación
anticipada de películas cinematográficas, películas y series para televisión,
documentales y series de animación europeos en el Ejercicio 2018, SONY
PICTURES ENTERTAINMENT IBERIA S.L. ha dado cumplimiento a la
obligación, presentando un excedente de 208.298,15 .
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del
Sector Audiovisual a los efectos que proceda y notifíquese a los interesados
haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden
interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia
Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notificación.

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