Resolución OPD/DE/001/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 10-12-2020

Fecha10 Diciembre 2020
Número de expedienteOPD/DE/001/20
Actividad EconómicaEnergía
OPD/DE/001/20
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RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTABLECEN Y HACEN PÚBLICAS, A LOS
EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 34 DEL REAL DECRETO-
LEY 6/2000, DE 23 DE JUNIO, LAS RELACIONES DE OPERADORES
PRINCIPALES EN LOS SECTORES ENERGÉTICOS
Expte. OPD/DE/001/20
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 10 de diciembre de 2020
En el ejercicio de la competencia establecida en el artículo 7, apartado 21, de la
Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, relativa a la determinación,
con carácter anual, de las relaciones de operadores principales en los sectores
energéticos, la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA, acuerda lo siguiente:
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha de 23 de junio de 2000 fue aprobado por el Gobierno el
Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación
de la Competencia en los Mercados de Bienes y Servicios, posteriormente
convalidado mediante Acuerdo del Congreso de los Diputados de fecha de 29
de junio de 2000, y modificado a través de la disposición adicional decimotercera
de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del
orden social, y a través del artículo decimoctavo del Real Decreto-Ley 5/2005,
de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para
la mejora de la contratación pública.
El artículo 34 del citado Real Decreto-Ley 6/2000 establece determinadas
limitaciones para las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente,
participen en el capital o en los derechos de voto de dos o más sociedades que
tengan la condición de operador principal en un mismo mercado o sector de entre
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los que se señalan en el número dos del propio artículo, en una proporción igual
o superior al 3 por ciento del total. Dichas limitaciones se concretan en la
prohibición del ejercicio de los derechos de voto correspondientes al exceso
sobre dicho porcentaje en más de una sociedad que tenga la consideración de
operador principal, así como en la prohibición de la designación de miembros de
los órganos de administración de más de una de dichas sociedades.
En la redacción dada a dicho precepto en la Ley 14/2000, de 29 de diciembre,
se extienden las limitaciones que acaban de referirse a los supuestos de
participaciones en el capital o en los derechos de voto correspondientes a una
cuota de participación superior al 3 por ciento del capital social detentada por un
operador principal sobre otro operador principal e, igualmente, se prohíbe para
un operador principal designar miembros del Consejo de Administración de otro
operador principal en el mismo mercado o sector.
Segundo.- El apartado 21 del artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de
creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, referido a
los mercados energéticos, atribuye a este organismo la competencia para
“Determinar con carácter anual los operadores principales y dominantes, así
como el resto de funciones relativas a dichos operadores de acuerdo con lo
dispuesto en el Real Decreto 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de
Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.”
El artículo 3.1 del Reglamento del procedimiento de autorización previsto en el
artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000, aprobado mediante el Real-Decreto
1232/2001, de 12 de noviembre, establece que la Comisión Nacional de Energía
(ahora Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de acuerdo con lo
de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia)
establecerá y hará pública anualmente la relación de los operadores que se
consideren principales en los mercados o sectores referidos en el número dos
del artículo 34, sin perjuicio de que dicha relación pueda ser modificada en
cualquier momento durante el transcurso del año.
Tercero.- De acuerdo con la redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2005 al
apartado dos del artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000, y con la modificación
introducida por la Ley 17/2007, de 4 de julio, los mercados o sectores a los que
se refieren las limitaciones contenidas en el citado artículo 34 son los siguientes:
a) Generación y suministro de energía eléctrica,
b) Producción y distribución de carburantes,
c) Producción y suministro de gases licuados del petróleo,
d) Producción y suministro de gas natural.
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Según lo dispuesto en el referido artículo 34, se entenderá por operador principal
cualquiera que, teniendo la condición de operador de los mercados o sectores a
que se refiere el precepto, ostente una de las cinco mayores cuotas del mercado
o sector correspondiente, pudiendo no obstante el Gobierno, mediante Real
Decreto, modificar la relación de mercados o sectores.
Asimismo, el Real Decreto-Ley 5/2005 señala que la Comisión Nacional de
Energía (ahora Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) hará
público por medios telemáticos los listados de operadores principales.
Cuarto.- A fin de dar cumplimiento a la obligación que se desprende del artículo
7 apartado 21 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y del Real Decreto 1232/2001, de
12 de noviembre y, en el ejercicio de las competencias que el artículo 25.1 c) de
la Ley 3/2013, de 4 de junio atribuye al Director de Energía de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, se inició un procedimiento
administrativo para la determinación de los operadores principales y dominantes
en los sectores energéticos con base en los datos relativos al ejercicio
económico finalizado a 31 de diciembre de 2019.
Quinto.- En el marco del presente procedimiento administrativo, la Dirección de
Energía remite los correspondientes requerimientos de información, de fecha 15
de julio de 2020, a distintos agentes que operan en los mercados eléctrico y de
hidrocarburos líquidos y gaseosos, con la finalidad de recabar la información
necesaria para la elaboración de las relaciones de operadores principales y
dominantes, a partir de los datos relativos al ejercicio económico de 2019,
otorgando un plazo de 10 días hábiles para la remisión de los datos, recibiéndose
sucesivamente en este Organismo la información solicitada de los
correspondientes operadores.
Sexto.- En el marco del citado procedimiento, se ha procedido a solicitar
información adicional puntual derivada del análisis de los datos enviados a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en cumplimiento de los
requerimientos de información.
Séptimo.- Tras el examen del contenido y alcance de la confidencialidad de la
información recabada en el marco del presente expediente administrativo, en
ejercicio de la competencia mencionada en el artículo 23 del Estatuto Orgánico
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobado a través
del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Dirección de Energía acuerda
mediante el pertinente acto de instrucción determinar qué información tiene
carácter confidencial en el expediente, abriendo pieza separada y asimismo,
omitir el trámite de audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 82.4
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, por no poderse poner de manifiesto a los
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interesados, otra información que la que ellos mismos han aportado al
expediente.
Octavo.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 3/2013,
de 4 de junio y en el artículo 14.2 del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, aprobado a través del Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, se ha emitido informe preceptivo por la Sala de
Competencia con fecha 9 de diciembre de 2020.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Habilitación competencial.
Esta Resolución se adopta en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 21
del artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, referido a los sectores energéticos, y por el
que se atribuye a este organismo la competencia para “Determinar con carácter
anual los operadores principales y dominantes, así como el resto de funciones
relativas a dichos operadores de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-
Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la
Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.”
Por otro lado, además de la habilitación competencial señalada, con carácter
general, en el artículo 34.7 del Real Decreto-Ley 6/2000 se establece que “La
Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones están legitimadas, dentro de sus respectivas competencias,
para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivas las limitaciones que
se recogen en este artículo”.
El Real Decreto 1232/2001, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento del procedimiento de autorización previsto en el artículo 34 del Real
Decreto-Ley 6/2000, en su artículo 3 señala que la Comisión Nacional de
Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerán y
harán pública, anualmente, la relación de los operadores que se consideren
principales en los mercados o sectores referidos en el artículo 34.dos del Real
Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Dicha relación podrá ser modificada, en
cualquier momento, durante el transcurso del año.”
Asimismo, el Real Decreto-Ley 5/2005 establece que la Comisión Nacional de
Energía hará público por medios telemáticos los listados de operadores
principales y dominantes.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de los dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
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que «El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones
[…] de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar». En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley 3/2013 y el
artículo 14.1.b) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto.
Segundo.- Sobre las medidas limitativas que afectan a los operadores
principales.
I. Limitaciones previstas en el artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000
El artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000 establece determinadas limitaciones
para las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen, en
una proporción igual o superior al 3 por 100 del total, en el capital o en los
derechos de voto de dos o más sociedades que tengan la condición de operador
principal en un mismo mercado o sector de entre los que se señalan en el número
dos del propio artículo.
Estas limitaciones afectan tanto al ejercicio de derechos de voto como a la
designación de Consejeros, señalando el tenor del citado artículo, en relación
con la limitación referente al ejercicio de derechos de voto, lo siguiente:
“Uno. Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen
en el capital o en los derechos de voto de dos o más sociedades que tengan la
condición de operador principal en un mismo mercado o sector de entre los que
se señalan en el número siguiente en una proporción igual o superior al 3 por
100 del total, no podrán ejercer los derechos de voto correspondientes al exceso
respecto de dicho porcentaje en más de una entidad”.
Esta limitación fue extendida, a través de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, a
los supuestos de participaciones accionariales poseídas por un operador
principal en el capital social de otro operador principal, en los siguientes términos:
“Ninguna persona física o jurídica que tenga la condición de operador principal
en un mercado o sector de entre los que se señalan en el número siguiente podrá
ejercer los derechos de voto correspondientes a una cuota de participación
superior al 3 por 100 del total en el capital o en otros valores que confieran
derechos políticos de otra sociedad que tenga la misma condición en un mismo
mercado o sector”.
Por lo que se refiere a la limitación relativa a la designación de Consejeros,
señala el tenor del artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000 que “ninguna persona
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física o jurídica podrá designar, directa o indirectamente, miembros de los
órganos de administración de más de una sociedad que tenga la condición de
operador principal en el mismo mercado o sector de entre los señalados…”
extendiéndose posteriormente, de igual manera, a los supuestos de designación
por un operador principal de los Consejeros de otro operador principal, en los
siguientes términos: “Igualmente, ninguna persona física o jurídica que tenga la
condición de operador principal en un mercado o sector de entre los señalados
en el número siguiente podrá designar directa o indirectamente miembros de los
órganos de administración de sociedades que tengan la condición de operador
principal en el mismo mercado o sector.”
Por último, en el artículo 34.3 se establece que se consideran poseídas o
adquiridas por una misma persona física o jurídica las participaciones adquiridas
o poseídas por las entidades pertenecientes a su mismo grupo de acuerdo con
la definición del mismo que establece el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, así como las adquiridas o poseídas por otras
personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquella, de forma
concertada o formando una unidad de decisión, señalándose los supuestos en
que se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de actuación
concertada. La referencia hecha a la Ley 24/1998, de 28 de julio, ha de
entenderse hecha ahora al Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores,
derogatoria de la anterior, cuyo artículo 5 remite expresamente a la definición de
Grupo de Sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio.
El tenor literal del artículo 34.3 del Real Decreto-Ley 6/2000 es el siguiente:
“Tres. A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o
adquiridas por una misma persona física o jurídica las acciones, participaciones
u otros valores poseídos y adquiridos por las entidades pertenecientes a su
mismo grupo tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores, así como los poseídos o adquiridos por las
demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de
forma concertada o formando con ella una unidad de decisión.
Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona
jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de
administración. Igualmente se presumirá que existe actuación concertada en los
siguientes supuestos:
a) Entre las personas jurídicas entre las que medie cualquier pacto o acuerdo de
participación recíproca en el capital o en los derechos de voto;
b) Entre las personas físicas o jurídicas entre las que se haya celebrado cualquier
género de acuerdo o pacto con el fin de adoptar o bloquear actuaciones que
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puedan influir significativamente en la estrategia competitiva de una sociedad en
la que participen directa o indirectamente;
c) Entre accionistas o titulares de derechos de voto de una entidad que puedan
controlar una sociedad mediante el ejercicio común de sus derechos de voto, por
existir entre ambos intereses comunes que favorezcan una acción conjunta para
evitar el perjuicio mutuo o para la consecución de un beneficio común al ejercer
sus derechos sobre la sociedad participada;
d) Entre sociedades matrices o dominadas de grupos de empresas competidoras
entre los que existan intereses cruzados;
e) Entre accionistas o titulares de derechos de voto en los que haya concurrido
alguna de las anteriores circunstancias en el pasado de manera que pueda
entenderse subsistente algún interés común.
En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y
demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier
tulo”.
II. Disposiciones recogidas en las Reglas de funcionamiento del mercado
diario e intradiario de producción de energía eléctrica en materia de
representación
La Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC aprueba, con fecha 10 de
octubre de 2019 y con entrada en vigor a partir del 12 de noviembre de 2019
(fecha hasta la cual siguen en vigor la Reglas de funcionamiento del mercado
diario e intradiario de producción de energía eléctrica, aprobadas por la
Resolución de 9 de mayo de 2018, de la Secretaría de Estado de Energía,
publicada en el BOE de fecha 11 de mayo de 2018), la Resolución por la que
se aprueba la adaptación de las Reglas de Funcionamiento de los mercados
diario e intradiario y de determinados procedimientos de operación para permitir
el adelanto de la apertura del mercado intradiario continuo en el MIBEL a las
15:00 CET, de acuerdo a la Decisión de ACER nº 04/2018 del 24 de abril de
2012, adoptada al amparo del reglamento (UE) 2015/1222 de la comisión, de 24
de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de
capacidad y la gestión de las congestiones
1
(DCOOR/DE/003/19) mediante la
que resuelve:
1
Aprobada en cumplimiento de la función de aprobación prevista en el apartado 38 del artículo
7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, modificada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes
para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
(CNMC) a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas
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“PRIMERO. Aprobar las reglas de funcionamiento de los mercados diario
e intradiarios de producción de energía eléctrica (incluyendo el
correspondiente modelo del contrato de adhesión) y los procedimientos
de operación 1.5, 3.1, 3.2, 3.3, 3.6, 3.8, 7.3 y 14.4, recogidos en los
anexos a esta resolución.
SEGUNDO. Estas reglas de funcionamiento de los mercados diario e
intradiarios de producción de energía eléctrica y los procedimientos de
operación mencionados surtirán efectos desde el 12 de noviembre de
2019.
TERCERO. (…).”
De manera idéntica a lo recogido en las Reglas a las que sustituye, pero con una
nueva salvedad relativa al autoconsumo, la Resolución de la CNMC en la
“REGLA 7ª. CONDICIONES DE ADHESIÓN A LAS REGLAS DE
FUNCIONAMIENTO DE LOS MERCADOS DIARIO E INTRADIARIOS DE
PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA” recogida en Anexo que acompaña
a la anterior Resolución establece lo siguiente:
“(…) Los titulares de instalaciones pertenecientes a fuentes de energía renovable
(excepto las que formen parte de una unidad de gestión hidráulica),
cogeneración de alta eficiencia y residuos que sean representados por un
representante en nombre propio se entenderán adheridos a las presentes reglas
a través de la adhesión de dicho representante.
Los titulares de instalaciones de producción con fuentes de energía que no sea
renovable que no forman parte de una unidad de gestión hidráulica,
cogeneración de alta eficiencia o residuos, podrán acceder al mercado por medio
de un representante común. Estos representantes comunes no podrán agrupar
en ningún caso unidades de producción.
Una persona física o jurídica no podrá ostentar la condición de representante
común (con facultades ordinarias) de un agente del mercado cuando exista
conflicto de interés o se ponga en riesgo o perjudique la libre competencia del
mercado de producción de energía eléctrica. En particular no se podrán llevar a
cabo las siguientes actuaciones:
2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre
normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, y según lo previsto
en el artículo 5 del Reglamento UE 2017/2195, del 23 de noviembre de 2017, por el que se
establece una directriz sobre el balance eléctrico,
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- Un mismo representante común no podrá actuar por cuenta de dos o más
operadores dominantes en el sector eléctrico.
- Un mismo representante común no podrá actuar por cuenta de dos o más
operadores principales en sector eléctrico.
- Un representante común que sea operador dominante solo podrá representar
instalaciones de producción de las que posea una participación directa o
indirecta superior al 50 por ciento de su capital.
- Un representante común que sea operador principal solo podrá representar
instalaciones de producción de las que posea una participación directa o
indirecta superior al 50 por ciento de su capital. Esta restricción no será de
aplicación a las instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes de
energía renovables que no formen parte de una unidad de gestión hidráulica, ni
a la cogeneración de alta eficiencia, ni a los residuos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13.7 del Real Decreto 244/2019,
de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y
económicas del autoconsumo de energía eléctrica, a la gestión y venta de
energía procedente de las instalaciones de producción próxima a las de consumo
y asociadas a las mismas en los casos de suministro con autoconsumo con
excedentes realizado con tecnologías de generación renovable, no les serán de
aplicación las limitaciones previstas en los artículos 53.5 y 53.6 del Real Decreto
413/2014, de 6 de junio.
El titular de una instalación de producción a partir de fuentes de energía
renovable que no formen parte de una unidad de gestión hidráulica,
cogeneración de alta eficiencia o residuos, podrá participar en el mercado,
directa o indirectamente, mediante un agente representante. Este representante
es cualificado porque podrá presentar las ofertas por el conjunto de instalaciones
de este tipo a las que representa, agrupadas en una o varias unidades de venta.
Conforme a la normativa de general aplicación se procederá a dar cuenta a las
autoridades regulatorias o de competencia de aquellas conductas que, en
materia de representación, ya sea común o cualificada como agente
representante, pudieran suponer una práctica restrictiva de la competencia, un
abuso de posición dominante o cualquier otra posible conducta contraria a la libre
competencia.”
III. Limitaciones a la participación en emisiones primarias de energía
eléctrica.
La posibilidad de organizar emisiones primarias de energía eléctrica fue
introducida por primera vez en la disposición adicional decimosexta de la Ley
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54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a través del artículo 20.9 de
la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, de 11
de noviembre, como instrumento destinado al fomento de la contratación a plazo.
Así, en el pasado se han realizado emisiones primarias de energía al amparo de
lo establecido en la citada Ley 54/1997, de 27 de noviembre, desarrollada por el
Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa
eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, y que habilita al Secretario General de
Energía a definir las características de las emisiones primarias por resolución.
En relación a la participación de los operadores principales en dichas emisiones
primarias de energía eléctrica, la Disposición adicional vigésima del Real Decreto
1634/2006 establecía que Podrán ser demandantes en las subastas todos los
sujetos del mercado de producción que cumplan las condiciones de garantías y
requisitos formales establecidos para cada subasta. No obstante, no podrán ser
demandantes los sujetos del mercado pertenecientes a los grupos empresariales
considerados, en cada momento, como Operadores Principales en el sector
eléctrico por Resolución de la Comisión Nacional de la Energía, excepto Viesgo
Generación, S.L.”
En esta materia procede ahora referirse a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico, en su disposición adicional octava, Informes del mercado
de producción energía eléctrica. Mecanismos de mercado que fomenten la
contratación a plazo”, en el que si bien sin hacer mención a los operadores
principales, se habilita a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
“a realizar propuesta al Gobierno para que establezca por vía reglamentaria
mecanismos de mercado que fomenten la contratación a plazo de energía
eléctrica. Dichos mecanismos tomarán la forma de una emisión primaria de cierta
cantidad de energía eléctrica, equivalente a una potencia determinada, en las
condiciones y durante el período de tiempo que se especifiquen en la emisión, u
otras formas que permitan incrementar la competencia en el sistema eléctrico y
liquidez de sus mercados”.
Tercero.- Sobre la delimitación de los mercados energéticos afectados por
el artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000 y sobre el concepto de
operadores principales.
I.- Sobre la delimitación de los mercados energéticos.
El artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000 tras las modificaciones incorporadas
mediante el Real Decreto Ley 5/2005 y la Ley 17/2007, de 4 de julio, respecto a
los mercados o sectores afectados por la norma, queda redactado como sigue:
“Dos. Los mercados o sectores a los que se refiere el número anterior son los
siguientes:
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a) Generación y suministro de energía eléctrica.
b) Producción y distribución de carburantes.
c) Producción y suministro de gases licuados del petróleo.
d) Producción y suministro de gas natural.
e) Telefonía portátil.
f) Telefonía fija.”
Se entenderá por operador principal cualquiera que, teniendo la condición de
operador de dichos mercados o sectores, tenga una de las cinco mayores cuotas
del mercado o sector en cuestión.
El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, modificar la relación de mercados o
sectores contenida en este apartado.
La Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones harán público por medios telemáticos el listado de
operadores principales a los que se refiere este artículo.”
En cuanto a la composición de los mercados o sectores afectados, el artículo
34.2 a) párrafo primero del Real Decreto-Ley 6/2000 se refiere de manera
conjunta, a las actividades de generación y suministro de energía eléctrica, en el
apartado b) de manera conjunta a las actividades de producción y distribución
de carburantes; en el apartado c) a las actividades de producción y suministro
de gases licuados del petróleo y, en el apartado d) a las actividades de
producción y suministro de gas natural, sin distinguir entre ellas en apartados
distintos como sí hace el referido precepto, sin embargo, entre las actividades de
telefonía fija y portátil, desarrolladas ambas en el sector de telecomunicaciones.
Es decir, cuando el legislador ha pretendido distinguir entre diferentes
actividades de un mismo sector, a efectos de la determinación de los operadores
principales, los ha incluido en apartados distintos.
Atendiendo a esta delimitación de los mercados, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia ha determinado los operadores principales de
manera global, respectivamente, en el marco de cada uno de los sectores de la
energía (electricidad, carburantes, gases licuados del petróleo y gas natural) y
no de manera separada e individualizada para cada una de las actividades
(generación, producción, distribución y suministro) que se desarrollan en los
citados sectores. De esta manera se observa estrictamente la definición de
mercados prevista en las letras a), b), c) y d) del precepto, sin introducir dentro
cada uno de éstos ningún reparto por actividades.
En cuanto al ámbito geográfico de los mercados de referencia para la
determinación de los operadores principales, en el apartado a), correspondiente
a la generación y suministro de energía eléctrica, las diferentes modificaciones
legislativas han suprimido la alusión explícita al ámbito del Mercado Ibérico de la
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Electricidad (MIBEL), manteniéndose en el caso de la definición de operador
dominante.
En este sentido, la normativa se refiere, expresamente, al ámbito del MIBEL para
la determinación del operador dominante en el sector eléctrico y no así, por el
contrario, en cuanto respecta a la figura del operador principal, no pudiendo, en
caso alguno, considerar como justificación de tal diferenciación el mero olvido o
error del legislador, en la medida en que éste ha vinculado la figura del operador
dominante al ámbito geográfico del MIBEL, estableciendo además la
intervención del Consejo de Reguladores del MIBEL.
Así, en la medida en que la Ley 17/2007 no prevé la intervención del Consejo de
Reguladores del MIBEL en la aprobación de la relación de operadores
principales, resulta manifiesta la pretensión de identificar los mercados o
sectores de generación y suministro de energía eléctrica al ámbito geográfico
nacional. En caso contrario, la citada Ley 17/2007 lo habría previsto
expresamente.
Como conclusión, en virtud de la redacción del artículo 34 del Real Decreto-Ley
6/2000, el ámbito geográfico para la determinación de la relación de operadores
principales en el sector eléctrico es el mercado geográfico nacional.
II.- Sobre el concepto de operador principal.
En la elaboración de la relación de operadores principales debe atenderse a la
sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Sala III de lo Contencioso-
Administrativo), de 29 de enero de 2008, de incidencia en este ámbito, aunque
se haya dictado en relación con la resolución adoptada en esta materia por la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
En efecto, respecto a la cuestión de quién puede tener la condición de operador
principal la Sentencia señala:
“(...) la interpretación literal del artículo 34 del RDL 6/2000 (in claris non fit
interpretatio) no permite atribuir la condición de operador principal a un GRUPO
y a todas las empresas integrantes del mismo. A todo lo largo del precepto, de
extraordinaria amplitud, siempre se usan los términos de personas físicas o
jurídicas, o sociedades -cuatro veces en el apartado Uno del art. 34 -, para
designar al operador principal, y en ningún caso se refiere a éstos como
conformadores de un Grupo, lo que implica su configuración individual y no
agrupada, por la razón del propio sistema que quiere que las limitaciones
establecidas sólo se impongan a cinco operadores principales, no a más, número
que indudablemente se superaría en los casos de agrupamientos como el que
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ahora se examina, en los que los entes que forman el grupo son operadores en
el campo de la telefonía fija, conforme a lo establecido en el artículo 17.1 de la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, vigente a la sazón.
El propio artículo 34 da pie a esa concepción individual del operador principal,
cuando señala que "las prohibiciones establecidas en este número no serán de
aplicación cuando se trate de sociedades matrices que tengan la condición de
operador principal respecto de sus sociedades dominadas en las que concurra
la misma consideración, siempre que dicha estructura venga impuesta por el
ordenamiento jurídico o sea consecuencia de una mera redistribución de valores
o activos ente sociedades de un mismo grupo", regla que no tendría razón de
ser, si la empresa dominada, siguiendo el criterio del acto recurrido, se hubiera
integrado en un grupo designado como operador principal.
(......)
Al ser tan clara la dicción del art. 34 no caben otras interpretaciones finalísticas
ni analógicas, pues si la voluntad del legislador hubiera sido otra habría
expresamente mencionado a los Grupos de empresas como susceptibles de ser
incluidas en la categoría de operador principal, al igual que lo ha establecido en
tantos otros campos del ordenamiento jurídico, pues no puede pensarse que en
el momento presente y en los ámbitos de que se trata, se hubiera omitido
inadvertidamente una realidad que está patente en ellos. No puede, por otra
parte, hablarse de fraude de ley, pues la verdadera finalidad del precepto es
evitar la coordinación de conductas de grandes operadores-personas físicas o
jurídicas-en el mercado, y pudiera ocurrir que mediante el sistema de Grupos se
distrajese esa finalidad, que podría llevar a excluir a los que autónomamente con
personalidad jurídica se encuentran entre los cinco principales”.
De todas estas consideraciones podría deducirse que el Alto Tribunal considera
que los grupos de sociedades como tales no pueden ser considerados
“operadores principales”, y que pueden serlo, sin embargo, personas jurídicas y
sociedades, ya sean de diferentes grupos o de un mismo grupo, en este último
caso situándolas en apartados diferentes del “ranking”. En particular, así se
deduciría del párrafo inmediatamente transcrito en el que se señala que «pudiera
ocurrir que mediante el sistema de Grupos se distrajese esa finalidad (la de
“evitar la coordinación de conductas de grandes operadores-personas físicas o
jurídicas en el mercado”), que podría llevar a excluir a los que autónomamente
con personalidad jurídica se encuentran entre los cinco principales.
Sin embargo, esta conclusión, que supondría que se consideraría competidores
a sociedades de un mismo grupo, sería errónea tanto desde una perspectiva de
defensa de la competencia como por no atender a las propias consideraciones
señaladas por el propio Alto Tribunal en relación con la segunda cuestión objeto
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de casación, pues al examinar la cuestión sobre la cuota de mercado que ha
tenerse en cuenta, el Tribunal Supremo se expresa de la siguiente manera:
“La estimación del recurso de casación, permite examinar, ya como órgano
judicial de primera instancia (art. 95.2.d LJ), la segunda perspectiva del problema
a la que antes se hizo referencia, esto es, si para determinar el carácter de
operador principal, debe computarse solo la cuota de mercado de la sociedad
matriz, o deben tenerse en cuenta también las de los que constituyen el holding.
La respuesta debe ser afirmativa en consonancia con las corrientes dominantes
en materia de la competencia, tan próximas al objetivo que se propone alcanzar
el precepto indicado. Así, en primer lugar, el artículo 14 de la Directiva
2002/21/CE establece para determinar el peso significativo en el mercado de una
empresa, no solo el suyo individualmente considerado, sino el conjunto con otras
que permite que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente
de los competidores. Es este el mismo criterio que ha venido a recogerse en
cuanto a la definición de operador dominante, en el Real Decreto-ley 5/2005, de
11 de marzo, en cuyo artículo 19 se añade una Disposición Adicional tercera al
Real Decreto-ley 6/2000, incluyendo en su concepto a "empresa o grupo
empresarial" que tenga una cuota de mercado superior al 10% en el sector de
que se trate.
El propio precepto que se está examinando, viene a afirmarlo en su apartado
Tres, cuando señala que, "A los efectos previstos en este artículo, se
considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica las
acciones, participaciones u otros valores poseídos y adquiridos por las entidades
pertenecientes a su mismo grupo tal y como este se define en el artículo 4 de la
Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores , así como los poseídos o
adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta
de aquéllas, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión".
Para hacer compatibles ambos pronunciamientos del Alto Tribunal, el primero en
materia de individualidad y personalidad jurídica autónoma de los operadores y
el segundo en materia de cálculo de la cuota de grupo, esta Sala considera que
el método para la elaboración de las relaciones de operadores principales debe
atender al criterio consistente en definir como tales a las personas jurídicas que
sean las sociedades matrices de los grupos de sociedades cuya cuota de grupo
se encuentre entre las cinco más importantes del sector energético de que se
trate, sin realizar definiciones adicionales de otras sociedades de tales grupos
que no sean las sociedades matrices.
En relación con EDP ENERGÍAS DE PORTUGAL, S.A., se considera que
procede su inclusión como operador principal en ausencia de una sociedad en
España que integre todas las actividades del GRUPO EDP en territorio nacional
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y en virtud de los datos de mercado de sus sociedades filiales EDP ESPAÑA,
S.A.U. y EDP RENOVÁVEIS, S.A. empleados para la determinación de la
relación de operadores principales en el sector eléctrico. Esta incorporación
responde a su condición de sociedad matriz del citado grupo, ostentando el
control sobre las sociedades señaladas. En tanto que se trata de una sociedad
radicada en Portugal, las limitaciones previstas en el artículo 34 del Real
Decreto-Ley 6/2000, respecto del ejercicio de derechos de voto y designación de
miembros de los órganos de administración, afectarían a los derechos sobre sus
participadas y sobre otros operadores principales en caso de que,
eventualmente, pueda participar en alguno de ellos, sin verse afectados los
derechos políticos de los accionistas de EDP ENERGÍAS DE PORTUGAL, S.A.
sobre esta sociedad.
III.- Sobre los parámetros y fuentes de información empleados para la
determinación de los operadores principales.
El artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000 define el concepto de operador
principal como “cualquiera que, teniendo la condición de operador de dichos
mercados o sectores, ostente una de las cinco mayores cuotas del mercado o
sector en cuestión”, pero no define ningún parámetro ni criterio expreso para la
determinación de esa cuota de mercado.
En el ejercicio de las funciones atribuidas por el artículo 34 del Real Decreto-Ley
6/2000, para la determinación de los operadores principales, se emplea el criterio
de unidades físicas, al igual que en ejercicios precedentes.
Para el cálculo de la cuota de mercado, la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia ha tomado en consideración la información recabada de las
empresas, así como la información disponible en el Organismo sobre los
sectores energéticos.
Según consta en el Convenio que modifica el Convenio entre el Reino de España
y la República Portuguesa relativo a la constitución de un mercado ibérico de
energía eléctrica, firmado por ambos países con fecha 18 de enero de 2008: “A
efectos del MIBEL, tendrá la condición de Operador Dominante del mercado toda
empresa o grupo empresarial que, directa o indirectamente, tenga una cuota de
mercado superior al diez por ciento (10%), medida en términos de energía
eléctrica producida en el ámbito del MIBEL, sin tomar en consideración la
producción en Régimen Especial, o bien medida en términos de energía eléctrica
comercializada.”
Si bien la legislación española en materia de operadores principales y
dominantes no refiere de forma expresa la necesidad o no de inclusión de la
producción en régimen especial, a los efectos del cálculo de las relaciones de
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operadores dominantes en el mercado ibérico, esta Sala ha venido excluyendo
este concepto, a la vista de lo recogido en el mencionado Convenio, y ha
extendido este criterio a los operadores principales igualmente, con la finalidad
de homogeneizar ambos conceptos, principales y dominantes.
No obstante, procede señalar los cambios normativos en relación con el régimen
especial.
En relación con el denominado “régimen especial”, el Real Decreto-Ley 9/2013,
de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico habilitó al Gobierno para aprobar un
nuevo régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de
energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos.
Por su parte, Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que deroga
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (salvo las disposiciones
adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera y sin perjuicio
de lo establecido en la disposición final tercera de la Ley) incorpora una
modificación en relación a la producción en régimen especial eliminando tal
denominación, procediendo a una regulación unificada de la producción de
energía eléctrica. No obstante lo anterior, la Ley incorpora la posibilidad de que
con carácter excepcional se establezcan nuevos regímenes retributivos
específicos para fomentar la producción de energía eléctrica a partir de energías
renovables, cogeneración y residuos y prevé que un reglamento establecerá el
procedimiento por el cual las instalaciones que a la entrada en vigor de la Ley
tengan derecho a la percepción del régimen económico primado quedaran
inscritas en el registro de régimen retributivo específico y serán objeto de
liquidación del régimen retributivo específico correspondiente.
Así, con fecha 10 de junio de 2014 se publica en el BOE el Real Decreto
413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de
energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos.
A efectos del cálculo de operadores principales y dominantes en el sector
eléctrico desde el cálculo de las relaciones a partir de datos referidos a 2014 y
hasta la relación aprobada en 2018, se ha seguido el procedimiento establecido
en ejercicios anteriores, por el que se consideraba únicamente la producción de
energía eléctrica denominada en “régimen ordinario” (atendiendo a la
designación prevista en la legislación anterior a la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre), considerándolo consistente con el criterio previsto en el Convenio
que modifica el Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa
relativo a la constitución de un mercado ibérico de energía eléctrica, que se
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mantiene en vigor y que excluye expresamente a la producción en “régimen
especial” (denominación válida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
24/2013) entendida esta actividad como la generación de energía eléctrica en
instalaciones de potencia no superior a 50 MW que utilicen como energía
primaria energías renovables o residuos, y aquellas otras como la cogeneración
que implican una tecnología con un nivel de eficiencia y ahorro energético
considerable, según se establece en las normas anteriores al nuevo marco
normativo, todo ello con independencia de cuál sea su denominación en la
normativa en vigor a la fecha de la presente Resolución.
Sin embargo, a la vista de la creciente importancia de las energías renovables
en el mercado de producción de energía eléctrica, así como la obligación que
dichas energías tienen de acudir y participar en dicho mercado organizado, e
igualmente a la vista de los objetivos de producción con energías renovables del
sistema eléctrico español con arreglo al PNIEC (Plan Nacional Integrado de
Energía y Clima), esta Comisión entiende que carece de sentido excluir las
energías renovables del cálculo y determinación de los operadores principales.
No existe además impedimento legal alguno para ello, pues nada dice el artículo
34 del Real Decreto-Ley 6/2000 en este aspecto.
Ha de tenerse en consideración que el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de
octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección a los
consumidores, establece como objetivos a perseguir, acelerar la transición a
una economía descarbonizada, mediante una mayor integración de las energías
renovables, el fomento de la movilidad sostenible y la eficiencia energética”,
según reza su exposición de motivos. A tal efecto el Real Decreto-ley incluye en
su título II medidas encaminadas a acelerar esa transición, procurando, en
particular, la integración de la electricidad de fuentes de energías renovables
con el objetivo de asegurar que se lleven a cabo y se culminen las inversiones
necesarias para cumplir los objetivos de penetración de renovables asumidos en
2020”.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, para la determinación de la relación
de operadores principales, elaborada con base en datos del ejercicio 2018, se
procedió a la inclusión de la producción con energías renovables en el ámbito
nacional, manteniéndose para la presente relación, a partir de datos del ejercicio
2019, frente al criterio con el que se ha venido actuando en ejercicios anteriores,
de exclusión del entonces llamado “régimen especial”.
Cuarto.- Sobre las relaciones de operadores principales en los sectores
eléctrico, de gas natural, de carburantes y de gases licuados del petróleo.
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Las relaciones de operadores principales han sido elaboradas atendiendo tanto
a los datos requeridos y remitidos por las empresas como a los datos que obran
en esta Comisión, si bien los mismos han sido objeto, en su caso, de aquellos
ajustes necesarios atendiendo tanto a las modificaciones producidas en las
estructuras societarias como a otras operaciones con incidencia en el
procedimiento de valoración del poder económico de las empresas, que se
hayan producido con posterioridad al ejercicio al que dichos datos hacen
referencia.
Atendiendo a los criterios anteriores, las relaciones de operadores principales
resultantes son las que se exponen en los apartados siguientes para cada uno
de los cuatro sectores energéticos.
I.- Relación de operadores principales en el sector eléctrico
La relación de operadores principales en el sector eléctrico es la siguiente:
OPERADOR PRINCIPAL
1
ENDESA, S.A.
2
IBERDROLA, S.A.
3
NATURGY ENERGY GROUP, S.A.
4
EDP ENERGÍAS DE PORTUGAL, S.A. (*)
5
ACCIONA, S.A.
(*) Se integra en la relación de operadores principales atendiendo a su condición de matriz del
GRUPO EDP, ostentando el control sobre las sociedades EDP ESPAÑA, S.A.U. y EDP
RENOVÁVEIS, S.A., que desarrollan su actividad en territorio nacional. En tanto se trata de una
sociedad radicada en Portugal, las limitaciones previstas en el artículo 34 del Real Decreto-Ley
6/2000, respecto del ejercicio de derechos de voto y designación de miembros de los órganos
de administración, afectarían a los derechos sobre sus participadas y sobre otros operadores
principales en caso de que, eventualmente, pueda participar en alguno de ellos, sin verse
afectados los derechos políticos de los accionistas de EDP ENERGÍAS DE PORTUGAL, S.A.
sobre esta sociedad.
II.- Relación de operadores principales en el sector de gas natural
La relación de operadores principales en el sector de gas natural es la siguiente:
1
NATURGY ENERGY GROUP, S.A.
2
ENDESA, S.A.
3
REPSOL, S.A.
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4
IBERDROLA, S.A
5
COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A.
III.- Relación de operadores principales en el sector de carburantes
La relación de operadores principales en el sector de carburantes es la siguiente:
1
REPSOL, S.A.
2
COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A.
3
BP ESPAÑA, S.A.U.
4
GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U.
5
DISA CORPORACIÓN PETROLÍFERA, S.A.
IV.- Relación de operadores principales en el sector de gases licuados del
petróleo
La relación de operadores principales en el sector de gases licuados es la
siguiente:
1
REPSOL, S.A.
2
COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A.
3
BP ESPAÑA, S.A.U.
4
DISA CORPORACIÓN PETROLÍFERA, S.A.
5
NATURGY ENERGY GROUP, S.A.
Quinto.- Obligaciones derivadas de la aprobación y publicidad de las
relaciones de operadores principales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000,
las personas físicas o jurídicas que incurran en supuestos previstos en el ámbito
de aplicación de tal artículo habrán de asumir las limitaciones establecidas en el
mismo y relativas al ejercicio de los derechos de voto y a la presencia en el
Consejo de Administración de operadores principales en los mercados
afectados, expuestas en el apartado segundo de esta Resolución.
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En relación con EDP ENERGÍAS DE PORTUGAL, S.A., se considera que
procede su inclusión como operador principal en ausencia de una sociedad en
España que integre todas las actividades del GRUPO EDP en territorio nacional
y en virtud de los datos de mercado de sus sociedades filiales EDP ESPAÑA,
S.A.U. y EDP RENOVÁVEIS, S.A. empleados para la determinación de la
relación de operadores principales en el sector eléctrico. Esta incorporación
responde a su condición de sociedad matriz del citado grupo, ostentando el
control sobre las sociedades señaladas. En tanto que se trata de una sociedad
radicada en Portugal, las limitaciones previstas en el artículo 34 del Real
Decreto-Ley 6/2000, respecto del ejercicio de derechos de voto y designación de
miembros de los órganos de administración, afectarían a los derechos sobre sus
participadas y sobre otros operadores principales en caso de que,
eventualmente, pueda participar en alguno de ellos, sin verse afectados los
derechos políticos de los accionistas de EDP ENERGÍAS DE PORTUGAL, S.A.
sobre esta sociedad.
Según se establece en el artículo 34. del Real Decreto-Ley 6/2000 y en el artículo
3.2 del Reglamento del procedimiento de autorización previsto en el artículo 34
del Real Decreto-Ley 6/2000, en el plazo de un mes desde la publicación de la
relación de operadores principales, las personas físicas o jurídicas que incurran
en las prohibiciones establecidas en el apartado uno del artículo 34, comunicarán
la sociedad respecto de la cual se pretenda ejercer los derechos de voto o
designar miembros del órgano del Consejo de Administración sin restricción
alguna. En ningún caso podrá optarse por ejercer los derechos de voto en una
de las sociedades que tenga la consideración de operador principal en un mismo
mercado o sector y designar miembros en el órgano de administración de otra u
otras que tengan tal condición en el mismo mercado o sector.
No obstante, conviene hacer constar igualmente que el apartado artículo 34.5
establece que «la Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones podrán autorizar, cada una en el ámbito de sus
respectivas competencias, el ejercicio de los derechos de voto correspondientes
al exceso respecto de las participaciones o la designación de miembros de los
órganos de administración, siempre que ello no favorezca el intercambio de
información estratégica entre operadores ni implique riesgo de coordinación de
sus comportamientos estratégicos.».
Por último, en el artículo 34.6 se establece que «el incumplimiento de las
restricciones impuestas en el número primero respecto del ejercicio de los
derechos de voto o la designación de miembros de órganos de administración,
siempre que no esté amparada en la excepción prevista en el número anterior,
se considerará infracción muy grave y se sancionará con multa de hasta
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cincuenta millones de pesetas, todo ello sin perjuicio de la suspensión
automática a la que se refiere el número cuatro.».
Por todo cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
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RESUELVE
PRIMERO.- Establecer y hacer pública la siguiente relación de operadores
principales en los mercados energéticos de electricidad, gas natural, carburantes
y gases licuados del petróleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34
del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de
Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, y en el
artículo 3.1 del Reglamento del procedimiento de autorización previsto en dicho
artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000, aprobado mediante el Real Decreto
1232/2001, de 12 de noviembre, de acuerdo con los datos relativos al año 2019
que obran en poder de esta Comisión:
I) Operadores principales en el sector eléctrico:
- Endesa, S.A.
- Iberdrola, S.A.
- Naturgy Energy Group, S.A.
- EDP Energías de Portugal, S.A. (*)
- Acciona, S.A.
(*) Se integra en la relación de operadores principales atendiendo a su condición de
matriz del GRUPO EDP, ostentando el control sobre las sociedades EDP ESPAÑA,
S.A.U. y EDP RENOVÁVEIS, S.A., que desarrollan su actividad en territorio nacional. En
tanto se trata de una sociedad radicada en Portugal, las limitaciones previstas en el
artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000, respecto del ejercicio de derechos de voto y
designación de miembros de los órganos de administración, afectarían a los derechos
sobre sus participadas, sin verse afectados los derechos políticos de los accionistas de
EDP ENERGÍAS DE PORTUGAL, S.A. sobre esta sociedad.
II) Operadores principales en el sector del gas natural:
- Naturgy Energy Group, S.A.
- Endesa, S.A.
- Repsol, S.A.
- Iberdrola, S.A.
- Compañía Española de Petróleos, S.A.
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III) Operadores principales en el sector de carburantes:
Repsol, S.A.
Compañía Española de Petróleos, S.A.
BP España, S.A.U.
Galp Energía España, S.A.U.
Disa Corporación Petrolífera, S.A.
IV) Operadores principales en el sector de gases licuados del petróleo:
- Repsol, S.A.
- Compañía Española de Petróleos, S.A.
- BP España, S.A.U.
- Disa Corporación Petrolífera, S.A.
- Naturgy Energy Group, S.A.
SEGUNDO: Ordenar la publicación de la parte resolutoria de la presente
Resolución en el Boletín Oficial del Estado, para hacerla pública, a los efectos
de lo establecido en el artículo 3.1 del reglamento del procedimiento de
autorización aprobado mediante el Real Decreto 1232/2001, de 12 de
noviembre. De forma adicional, esta Resolución se publicará en la página web
de la CNMC en cumplimiento del artículo 34. Dos in fine del Real Decreto Ley
6/2000, de 23 de junio.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y
que pueden interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a
su notificación.

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