Resolución OPD/DE/002/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 10-12-2020

Fecha10 Diciembre 2020
Número de expedienteOPD/DE/002/20
Actividad EconómicaEnergía
OPD/DE/002/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 1 de 17
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTABLECEN Y HACEN PÚBLICAS, A LOS
EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
DEL REAL DECRETO-LEY 6/2000, DE 23 DE JUNIO, LAS RELACIONES DE
OPERADORES DOMINANTES EN LOS SECTORES ENERGÉTICOS
Expte. OPD/DE/002/20
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 10 de diciembre de 2020
En el ejercicio de la competencia establecida en el artículo 7, apartado 21 de la
Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, relativa a la determinación,
con carácter anual, de las relaciones de operadores dominantes en los sectores
energéticos, la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA, acuerda lo siguiente:
ANTECEDENTES
Primero.- El Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes
para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública,
introduce a través de su artículo decimonoveno una Disposición Adicional tercera
al Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de
intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, relativa a
la definición del operador dominante estableciendo:
“Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o sectores
energéticos toda empresa o grupo empresarial, definido según lo establecido
en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
que tenga una cuota de mercado superior al 10 por ciento en cualquiera de
los siguientes sectores:
OPD/DE/002/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 2 de 17
I. Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado
Ibérico de la Electricidad (MIBEL).
II. Producción y distribución de carburantes.
III. Producción y suministro de gases licuados del petróleo.
IV. Producción y suministro de gas natural. “
Asimismo, el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, introduce una
disposición que establece que la Comisión Nacional de Energía (ahora Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia) hará público por medios telemáticos
los listados de operadores principales y dominantes.
Segundo.- El artículo 7.21 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, referido a los mercados
energéticos, atribuye a este organismo la competencia para “Determinar con
carácter anual los operadores principales y dominantes, así como el resto de
funciones relativas a dichos operadores de acuerdo con lo dispuesto en el Real
Decreto 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la
Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.”
Tercero.- La Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la
Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de
2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, recoge
en su Disposición adicional cuarta una modificación del Real Decreto-Ley
6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia
en mercados de bienes y servicios, y con respecto a la definición de la figura del
operador dominante, incorpora una condición previa a la publicación del listado
de operadores dominantes, requiriendo acuerdo previo del Consejo de
Reguladores del MIBEL.
Cuarto.- A fin de dar cumplimiento a la obligación que se desprende del artículo
7.21 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y del Real Decreto 1232/2001, de 12 de
noviembre y, en el ejercicio de las competencias que el artículo 25.1 c) de la Ley
3/2013, de 4 de junio, atribuye al Director de Energía de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, se inició un procedimiento administrativo para
la determinación de los operadores principales y dominantes en los sectores
energéticos con base en los datos relativos al ejercicio económico finalizado a
31 de diciembre de 2019.
Quinto.- En el marco del presente procedimiento administrativo, la Dirección de
Energía remite los correspondientes requerimientos de información, de fecha 15
de julio de 2020, a distintos agentes que operan en los mercados eléctrico y de
hidrocarburos líquidos y gaseosos, con la finalidad de recabar la información
necesaria para la elaboración de las relaciones de operadores principales y
OPD/DE/002/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 3 de 17
dominantes, a partir de los datos relativos al ejercicio económico de 2019,
otorgando un plazo de 10 días hábiles para la remisión de los datos, recibiéndose
sucesivamente en este Organismo la información solicitada de los
correspondientes operadores.
Sexto.- En el marco del citado procedimiento, se ha procedido a solicitar
información adicional puntual derivada del análisis de los datos enviados a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en cumplimiento de los
requerimientos de información.
Séptimo.- Tras el examen del contenido y alcance de la confidencialidad de la
información recabada en el marco del presente expediente administrativo, en
ejercicio de la competencia mencionada en el artículo 23 del Estatuto Orgánico
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobado a través
del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, la Dirección de Energía acuerda
mediante el pertinente acto de instrucción determinar qué información tiene
carácter confidencial en el expediente, abriendo pieza separada y asimismo,
omitir el trámite de audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 82.4
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, por no poderse poner de manifiesto a los
interesados, otra información que la que ellos mismos han aportado al
expediente.
Octavo.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 3/2013,
de 4 de junio y en el artículo 14.2 del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, aprobado a través del Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, se ha emitido informe preceptivo por la Sala de
Competencia con fecha 9 de diciembre de 2020.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Habilitación competencial.
Esta Resolución se adopta en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 21
del artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, referido a los sectores energéticos, y por el
que se atribuye a este organismo la competencia para “Determinar con carácter
anual los operadores principales y dominantes, así como el resto de funciones
relativas a dichos operadores de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-
Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la
Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.”
Por otro lado, además de la habilitación competencial señalada, con carácter
general, la Disposición adicional tercera del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de
OPD/DE/002/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 4 de 17
junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de
bienes y servicios, introducida por el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo,
y modificada por la Ley 17/2007, de 4 de julio, señala que “La Comisión Nacional
de Energía, previo acuerdo del Consejo de Reguladores del MIBEL, hará público
por medios telemáticos el listado de operadores dominantes a los que se refiere
esta disposición adicional”.
Dentro de la CNMC, corresponde a su Consejo aprobar esta Resolución, en
aplicación de los dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley 3/2013, que dispone
que «El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones
[…] de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar». En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión
Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley 3/2013 y el
artículo 14.1.b) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto.
Segundo.- Sobre el concepto de operador dominante y medidas limitativas
a aplicar a los operadores dominantes
I.- Sobre el concepto de operador dominante.
El artículo decimonoveno del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo,
incorpora la figura del operador dominante, mediante la introducción de la
siguiente (recogiendo la modificación de su último párrafo a través de la Ley
17/2007):
“Tendrán la condición de Operador Dominante en los mercados o sectores
energéticos, toda empresa o grupo empresarial, definido según lo
establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores, que ostente una cuota de mercado superior al 10 por ciento
en cualquiera de los siguientes sectores:
a) Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del
Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).
b) Producción y distribución de carburantes.
c) Producción y suministro de gases licuados del petróleo.
d) Producción y suministro de gas natural.
La Comisión Nacional de Energía, previo acuerdo del Consejo de
Reguladores del MIBEL, hará público por medios telemáticos el listado de
operadores dominantes a los que se refiere esta disposición adicional”.
OPD/DE/002/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 5 de 17
operadores dominantes se determinan en los mismos mercados o sectores
Además, la norma señala que tendrá la condición de Operador Dominante en los
mercados o sectores energéticos, “toda empresa o grupo empresarial, definido
según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, que ostente una cuota de mercado superior al 10 por ciento
en cualquiera de los siguientes sectores...”, por lo que la CNMC ha determinado
los operadores dominantes de manera global, respectivamente, en el marco de
cada uno de los sectores de la energía y no de manera separada e
individualizada para cada una de las actividades (generación, producción,
distribución y suministro) que se desarrollan en los citados sectores, a fin de
referir los grupos empresariales que ostentan la condición de operadores
dominantes de cada sector, mediante la consideración global de los datos de
mercado correspondientes a las sociedades de tales grupos que desarrollan las
diferentes actividades del sector correspondiente. La referencia hecha a la Ley
24/1998, de 28 de julio, ha de entenderse hecha ahora al Real Decreto
Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del Mercado de Valores, derogatoria de la anterior, cuyo artículo 5 remite
expresamente a la definición de Grupo de Sociedades establecida en el artículo
Por otro lado, a la vista de la incidencia que tiene la definición de los operadores
dominantes en el sector eléctrico en términos de su participación en la emisión
de energía primaria o la representación de instalaciones en el mercado y dado
que otras medidas limitativas a aplicar a los operadores dominantes se
adoptarán, generalmente, para cada tipo de actividad, esta Sala considera que
resulta más adecuado realizar para dicho sector energético una diferenciación,
dentro de la relación, entre las actividades de generación y suministro,
considerando como dominantes de cada una de dichas actividades aquellos
grupos cuya cuota de mercado supere el 10 por ciento del total de dicha
actividad.
En cuanto al ámbito geográfico de los mercados de referencia, el mercado
considerado para todos los sectores energéticos, salvo el sector eléctrico, es el
mercado nacional, y específicamente para el eléctrico se considera el Mercado
Ibérico de Electricidad, ajustándose a la normativa en vigor en España que,
expresamente, se refiere al MIBEL. Así, respecto al mercado de generación y
suministro de energía eléctrica, para el cálculo se emplean los datos relativos al
desarrollo de dichas actividades tanto en España como en Portugal.
OPD/DE/002/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 6 de 17
II.- Medidas limitativas a aplicar a los operadores dominantes.
En relación con el sector de energía eléctrica, respecto de las consecuencias
derivadas de la determinación del operador dominante, las medidas limitativas
de aplicación se recogen en los siguientes preceptos:
a) En relación con emisión primaria de energía eléctrica.
El “Acuerdo de modificación del Convenio Internacional relativo a la constitución
de un mercado ibérico de la energía eléctrica entre el Reino de España y la
República Portuguesa”, de 1 de octubre de 2004, hecho en Braga el 18 de enero
de 2008, añade al convenio el artículo 7 ter relativo a subastas de capacidad
virtual haciendo referencia expresa a la potestad de establecer limitaciones para
los operadores dominantes:
«Subastas de capacidad virtual», con la redacción siguiente:
«Se celebrarán subastas de capacidad virtual.
Anualmente, las Partes establecerán las cantidades a ofertar en cada sistema,
señalando las fechas en que se pondrán a disposición, repartidas en contratos
trimestrales, semestrales o anuales. La participación del sistema portugués en
un mecanismo ibérico de subastas de capacidad virtual se podrá cumplir
mediante la oferta de la energía de las centrales que mantengan en vigor
Contratos de Adquisición de Energía (CAES).
Se podrán establecer limitaciones a la participación de los operadores
dominantes en las subastas de capacidad virtual”.
La posibilidad de organizar emisiones primarias de energía eléctrica fue
introducida por primera vez en la disposición adicional decimosexta de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a través del artículo 20.9 de
la Ley 36/2003 de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, como
instrumento destinado al fomento de la contratación a plazo, la cual establecía
que la emisión primaria “será realizada por aquellos productores de energía
eléctrica que tengan la condición de operadores dominantes en el Sector
Eléctrico.”
De este modo, en el pasado se han realizado emisiones primarias de energía
que han afectado a la figura del operador dominante al amparo de lo establecido
en la citada Ley 54/1997, desarrollada por el Real Decreto 1634/2006, de 29 de
diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de
2007, y que habilita al Secretario General de Energía a definir las características
de las emisiones primarias por resolución.
OPD/DE/002/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 7 de 17
En esta materia procede ahora referirse a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico, en su Disposición adicional octava, “Informes del mercado
de producción energía eléctrica. Mecanismos de mercado que fomenten la
contratación a plazo”, en el que si bien sin hacer mención a los operadores
dominantes, se habilita a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia “a realizar propuesta al Gobierno para que establezca por vía
reglamentaria mecanismos de mercado que fomenten la contratación a plazo de
energía eléctrica. Dichos mecanismos tomarán la forma de una emisión primaria
de cierta cantidad de energía eléctrica, equivalente a una potencia determinada,
en las condiciones y durante el período de tiempo que se especifiquen en la
emisión, u otras formas que permitan incrementar la competencia en el sistema
eléctrico y liquidez de sus mercados”.
Es de interés señalar en todo caso que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico no contempla una disposición explícita que afecte a la figura del
operador dominante en relación con las mismas, si bien ciertamente la CNMC
podría eventualmente, si ejerciera su habilitación competencial de propuesta de
tales nuevas emisiones, proponer derechos y obligaciones específicos para los
operadores dominantes.
b) En relación con la representación de instalaciones en el mercado de energía
eléctrica.
El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de
producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración y residuos, contempla en su artículo 53 sobre Representantes, lo
siguiente:
5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2 y 3, los operadores dominantes
del sector eléctrico, determinados por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, así como las personas jurídicas participadas por alguno de ellos,
sólo podrán actuar como representantes de instalaciones de producción a partir
de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos de las que posean
una participación directa o indirecta superior al 50 por ciento. Esta limitación debe
ser aplicada, igualmente, a los contratos de adquisición de energía firmados
entre los comercializadores del operador dominante y sus instalaciones con
régimen retributivo específico. Se entiende que una empresa está participada
por otra cuando se cumplan los criterios establecidos en el artículo 42 del Código
de Comercio.
La Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC aprueba, con fecha 10 de
octubre de 2019 y con entrada en vigor a partir del 12 de noviembre de 2019
(fecha hasta la cual siguen en vigor la Reglas de funcionamiento del mercado
diario e intradiario de producción de energía eléctrica, aprobadas por la
OPD/DE/002/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 8 de 17
Resolución de 9 de mayo de 2018, de la Secretaría de Estado de Energía,
publicada en el BOE de fecha 11 de mayo de 2018), la “Resolución por la que
se aprueba la adaptación de las Reglas de Funcionamiento de los mercados
diario e intradiario y de determinados procedimientos de operación para permitir
el adelanto de la apertura del mercado intradiario continuo en el MIBEL a las
15:00 cet, de acuerdo a la Decisión de ACER nº 04/2018 del 24 de abril de 2012,
adoptada al amparo del reglamento (UE) 2015/1222 de la comisión, de 24 de
julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de
capacidad y la gestión de las congestiones
1
(DCOOR/DE/003/19) mediante la
que resuelve:
“PRIMERO. Aprobar las reglas de funcionamiento de los mercados diario
e intradiarios de producción de energía eléctrica (incluyendo el
correspondiente modelo del contrato de adhesión) y los procedimientos
de operación 1.5, 3.1, 3.2, 3.3, 3.6, 3.8, 7.3 y 14.4, recogidos en los
anexos a esta resolución.
SEGUNDO. Estas reglas de funcionamiento de los mercados diario e
intradiarios de producción de energía eléctrica y los procedimientos de
operación mencionados surtirán efectos desde el 12 de noviembre de
2019.
TERCERO. (…).”
De manera idéntica a lo recogido en las Reglas a las que sustituye pero con una
nueva salvedad relativa al autoconsumo, la Resolución de la CNMC recoge en
la “REGLA 7ª. CONDICIONES DE ADHESIÓN A LAS REGLAS DE
FUNCIONAMIENTO DE LOS MERCADOS DIARIO E INTRADIARIOS DE
PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA” recogida en Anexo que acompaña
a la anterior Resolución establece:
“(…) Los titulares de instalaciones pertenecientes a fuentes de energía renovable
(excepto las que formen parte de una unidad de gestión hidráulica),
cogeneración de alta eficiencia y residuos que sean representados por un
1
Aprobada en cumplimiento de la función de aprobación prevista en el apartado 38 del artículo
7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, modificada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes
para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
(CNMC) a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas
2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre
normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, y según lo previsto
en el artículo 5 del Reglamento UE 2017/2195, del 23 de noviembre de 2017, por el que se
establece una directriz sobre el balance eléctrico.
OPD/DE/002/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 9 de 17
representante en nombre propio se entenderán adheridos a las presentes reglas
a través de la adhesión de dicho representante.
Los titulares de instalaciones de producción con fuentes de energía que no sea
renovable que no forman parte de una unidad de gestión hidráulica,
cogeneración de alta eficiencia o residuos, podrán acceder al mercado por medio
de un representante común. Estos representantes comunes no podrán agrupar
en ningún caso unidades de producción.
Una persona física o jurídica no podrá ostentar la condición de representante
común (con facultades ordinarias) de un agente del mercado cuando exista
conflicto de interés o se ponga en riesgo o perjudique la libre competencia del
mercado de producción de energía eléctrica. En particular no se podrán llevar a
cabo las siguientes actuaciones:
- Un mismo representante común no podrá actuar por cuenta de dos o más
operadores dominantes en el sector eléctrico.
- Un mismo representante común no podrá actuar por cuenta de dos o más
operadores principales en sector eléctrico.
- Un representante común que sea operador dominante solo podrá representar
instalaciones de producción de las que posea una participación directa o
indirecta superior al 50 por ciento de su capital.
- Un representante común que sea operador principal solo podrá representar
instalaciones de producción de las que posea una participación directa o
indirecta superior al 50 por ciento de su capital. Esta restricción no será de
aplicación a las instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes de
energía renovables que no formen parte de una unidad de gestión hidráulica, ni
a la cogeneración de alta eficiencia, ni a los residuos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13.7 del Real Decreto 244/2019,
de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y
económicas del autoconsumo de energía eléctrica, a la gestión y venta de
energía procedente de las instalaciones de producción próxima a las de consumo
y asociadas a las mismas en los casos de suministro con autoconsumo con
excedentes realizado con tecnologías de generación renovable, no les serán de
aplicación las limitaciones previstas en los artículos 53.5 y 53.6 del Real Decreto
413/2014, de 6 de junio.
El titular de una instalación de producción a partir de fuentes de energía
renovable que no formen parte de una unidad de gestión hidráulica,
cogeneración de alta eficiencia o residuos, podrá participar en el mercado,
OPD/DE/002/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 10 de 17
directa o indirectamente, mediante un agente representante. Este representante
es cualificado porque podrá presentar las ofertas por el conjunto de instalaciones
de este tipo a las que representa, agrupadas en una o varias unidades de venta.
Conforme a la normativa de general aplicación se procederá a dar cuenta a las
autoridades regulatorias o de competencia de aquellas conductas que, en
materia de representación, ya sea común o cualificada como agente
representante, pudieran suponer una práctica restrictiva de la competencia, un
abuso de posición dominante o cualquier otra posible conducta contraria a la libre
competencia.”
c) En relación con la liquidez del mercado de gas.
La Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas
medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación
y explotación de hidrocarburos, en su artículo 6 relativo a “Otras modificaciones
en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos” señala en su
apartado Dos:
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, queda modificada
como sigue: (…)
Dos. Se añade una disposición adicional trigésimo cuarta con la siguiente
redacción (subrayado añadido):
«Disposición adicional trigésimo cuarta. Liquidez del mercado de gas
El Gobierno y el Ministro de Industria, Energía y Turismo adoptarán, en el ámbito
de sus respectivas competencias, las disposiciones oportunas tendentes a
garantizar la liquidez del mercado de gas.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará anualmente
un informe en el que se analice y se incluyan recomendaciones en relación al
nivel de liquidez, la transparencia y el nivel de competencia del mercado
organizado de gas. En caso de que no hubiera operadores dispuestos a generar
dicha liquidez de forma voluntaria en el mercado, o se considerase que su
aportación es insuficiente, el Gobierno podrá obligar a los comercializadores de
gas natural que ostenten la calificación de operadores dominantes, de acuerdo
con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley
6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la
Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, a presentar ofertas de compra
y venta de gas, por un volumen determinado, en el citado mercado con un
diferencial.
OPD/DE/002/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 11 de 17
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrán al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para el producto considerado, una
metodología para el cálculo de dicho diferencial así como para el volumen a
ofertar. Dicha metodología será aprobada por resolución de la Secretaría de
Estado de Energía.»
La Resolución de 14 de noviembre de 2017, de la Secretaría de Estado de
Energía, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de
noviembre de 2017, por el que se determina la obligación de presentar ofertas
de compra y venta a los operadores dominantes en el sector del gas natural,
impone a los comercializadores de gas natural que ostenten por sí la condición
de operador dominante en el sector del gas natural o formen parte de un grupo
empresarial que así la ostente, la obligación de presentar ofertas de compra y
venta de gas natural en el mercado organizado de gas (MIBGAS) de conformidad
con lo establecido en el citado acuerdo y en la disposición adicional trigésima
cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Señala que “A estos efectos, se considerarán operadores dominantes en el
sector del gas natural aquellas empresas o grupos empresariales que, al tiempo
en que resulte exigible con arreglo a lo previsto en el apartado segundo.1 de este
Acuerdo la obligación así impuesta, figuren como tales en la última resolución
dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en
23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en
Mercados de Bienes y Servicios”.
Según prevé el Acuerdo “esta obligación será de aplicación a partir de que surta
efectos la resolución del Secretario de Estado de Energía por la que se
establezcan las condiciones y requisitos para cumplir con las obligaciones
impuestas en el presente acuerdo, y se extinguirá una vez transcurridos cuatro
años desde dicha fecha. Ello no obstante, si con anterioridad al transcurso de
ese plazo la evolución significativa de la liquidez del mercado lo hiciera
aconsejable, podrá declararse su extinción anticipada por orden del Ministro de
Energía, Turismo y Agenda Digital, que será publicada en el «Boletín Oficial del
Estado».
2. En el caso de que, con posterioridad a dicha eficacia, la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia apruebe una resolución en la que se incluyan
nuevos operadores dominantes en el sector del gas natural, el Consejo de
Ministros dictará, en el plazo máximo de treinta días desde la publicación de
aquélla, nuevo Acuerdo en el que se determinen los nuevos sujetos obligados a
sus resultas.
3. No obstante lo anterior, en el supuesto de que, de igual modo, un
comercializador o grupo empresarial deje de ostentar la condición de operador
OPD/DE/002/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 12 de 17
dominante en el sector del gas natural, la obligación de los respectivos
comercializadores se considerará extinguida a partir del día siguiente al de la
publicación de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia que así se haya dictado al amparo de la disposición adicional
tercera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio.”
Tercero.- Sobre los parámetros y fuentes de información empleados para
la determinación de los operadores dominantes
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emplea para el cálculo
de las cuotas de mercado que sirven de base para la determinación de las
relaciones de operadores dominantes el criterio de unidades físicas, tal y como
se ha realizado en ejercicios precedentes. Asimismo, se ha tomado en
consideración la información recabada de las empresas, correspondientes al
ejercicio 2019, así como la información disponible en la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia sobre los sectores energéticos.
Según consta en el Convenio que modifica el Convenio entre el Reino de España
y la República Portuguesa relativo a la constitución de un mercado ibérico de
energía eléctrica, firmado por ambos países con fecha 18 de enero de 2008, «A
efectos del MIBEL, tendrá la condición de Operador Dominante del mercado toda
empresa o grupo empresarial que, directa o indirectamente, tenga una cuota de
mercado superior al diez por ciento (10%), medida en términos de energía
eléctrica producida en el ámbito del MIBEL, sin tomar en consideración la
producción en Régimen Especial, o bien medida en términos de energía eléctrica
comercializada.».
Así, textualmente se excluye del cálculo para la determinación de la figura del
operador dominante ibérico la producción en régimen especial. Tomando en
consideración que la legislación española en materia de operadores principales
y dominantes no refiere de forma expresa la necesidad o no de inclusión de la
producción en régimen especial, a los efectos del cálculo de las relaciones de
dichos operadores, esta Sala excluye este concepto en la determinación de los
operadores dominantes en el sector eléctrico, a la vista de lo recogido en el
mencionado Convenio, y hasta el presente ejercicio se ha extendido este criterio
a los operadores principales con la finalidad de homogeneizar ambos conceptos,
principales y dominantes.
En relación con el denominado “régimen especial”, el Real Decreto-Ley 9/2013,
de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico, habilitó al Gobierno para aprobar un
nuevo régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de
energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos.
OPD/DE/002/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 13 de 17
Por su parte, Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que deroga
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (salvo las disposiciones
adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera y sin perjuicio
de lo establecido en la disposición final tercera de la Ley) incorpora una
modificación en relación a la producción en régimen especial eliminando tal
denominación, procediendo a una regulación unificada de la producción de
energía eléctrica. No obstante lo anterior, la Ley incorpora la posibilidad de que
con carácter excepcional se establezcan nuevos regímenes retributivos
específicos para fomentar la producción de energía eléctrica a partir de energías
renovables, cogeneración y residuos y prevé que un reglamento establecerá el
procedimiento por el cual las instalaciones que a la entrada en vigor de la Ley
tengan derecho a la percepción del régimen económico primado quedaran
inscritas en el registro de régimen retributivo específico y serán objeto de
liquidación del régimen retributivo específico correspondiente.
Así, con fecha 10 de junio de 2014 se publica en el BOE el Real Decreto
413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de
energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos.
A efectos del cálculo de operadores dominantes en el sector eléctrico a partir de
los datos relativos al ejercicio 2019, y al igual que se viene realizando desde el
cálculo de las relaciones a partir de datos referidos a 2014, se entiende que el
procedimiento establecido en ejercicios anteriores, por el que se considera
únicamente la producción de energía eléctrica denominada en régimen
ordinario” (atendiendo a la designación prevista en la legislación anterior a la Ley
24/2013, de 26 de diciembre) es consistente con el criterio previsto en el
Convenio que modifica el Convenio entre el Reino de España y la República
Portuguesa relativo a la constitución de un mercado ibérico de energía eléctrica
que excluye expresamente a la producción en “régimen especial” (denominación
válida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/2013), entendida esta
actividad como la generación de energía eléctrica en instalaciones de potencia
no superior a 50 MW que utilicen como energía primaria energías renovables o
residuos, y aquellas otras como la cogeneración que implican una tecnología con
un nivel de eficiencia y ahorro energético considerable, según se establece en
las normas anteriores al nuevo marco normativo, todo ello con independencia de
cuál sea su denominación en la normativa en vigor a la fecha de esta Resolución.
Cuarto.- Sobre las relaciones de operadores dominantes
Las relaciones de operadores dominantes han sido elaboradas atendiendo tanto
a los datos requeridos y remitidos por las empresas como a los datos que obran
en esta Comisión, si bien los mismos han sido objeto, en su caso, de aquellos
ajustes necesarios derivados de las modificaciones producidas en las
OPD/DE/002/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 14 de 17
estructuras societarias como de otras operaciones con incidencia en el
procedimiento de valoración del poder económico de los grupos de sociedades
y en la determinación de sus respectivas cuotas de mercado, que se hayan
producido con posterioridad al ejercicio al que dichos datos hacen referencia.
Atendiendo a los criterios explicados anteriormente, las relaciones de
operadores dominantes en los sectores energéticos son las siguientes:
I.- Relación de operadores dominantes en el sector eléctrico
La relación de operadores dominantes en el sector eléctrico es la siguiente:
OPERADORES DOMINANTES
ACTIVIDAD TOTAL
ACTIVIDAD DE SUMINISTRO
DE ELECTRICIDAD
GRUPO ENDESA
GRUPO ENDESA
GRUPO IBERDROLA
GRUPO IBERDROLA
GRUPO EDP
GRUPO EDP
II.- Relación de operadores dominantes en el sector de gas natural
La relación de operadores dominantes en el sector de gas natural es la siguiente:
OPERADOR DOMINANTE
GRUPO NATURGY
GRUPO ENDESA
GRUPO REPSOL
III.- Relación de operadores dominantes en el sector de carburantes
La relación de operadores dominantes en el sector de carburantes es la
siguiente:
OPERADOR DOMINANTE
GRUPO REPSOL
GRUPO CEPSA
OPD/DE/002/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 15 de 17
IV.- Relación de operadores dominantes en el sector de gases licuados del
petróleo
La relación de operadores dominantes en el sector de gases licuados del
petróleo es la siguiente:
OPERADOR DOMINANTE
GRUPO REPSOL
GRUPO CEPSA
Quinto.- Obligaciones derivadas de la aprobación y publicidad de las
relaciones de operadores dominantes
En materia de operadores dominantes habrá de estarse a las consecuencias
concretas que se deriven de las normas correspondientes en las que se recogen
las obligaciones derivadas de dicha condición, tales como las emisiones
primarias de energía eléctrica, en el caso de que se adopten limitaciones
concretas o en materia de representación de instalaciones de producción en el
mercado eléctrico.
Asimismo, según el artículo 64 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico, se considera infracción muy grave “el incumplimiento por parte de los
operadores dominantes de las restricciones impuestas en la normativa vigente.”
También la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos recoge
como infracción muy grave en su artículo 109.1 ba) El incumplimiento por parte
de los operadores dominantes de las restricciones impuestas en la normativa
vigente” (según redacción introducida en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
Sector de Hidrocarburos a través del artículo 5 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo,
por la que se modifica esta Ley y por la que se regulan determinadas medidas
tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y
explotación de hidrocarburos).
Por todo cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia
OPD/DE/002/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 16 de 17
RESUELVE
PRIMERO.- Establecer y hacer pública, tras acuerdo del Consejo de
Reguladores del MIBEL, la siguiente relación de operadores dominantes en los
mercados energéticos de electricidad, gas natural, carburantes y gases licuados
del petróleo, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional tercera
del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de
Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, de
acuerdo con los datos relativos al año 2019 que obran en poder de esta
Comisión:
I) Operadores dominantes en el sector eléctrico:
ACTIVIDAD TOTAL
ACTIVIDAD DE SUMINISTRO
DE ELECTRICIDAD
GRUPO ENDESA
GRUPO ENDESA
GRUPO IBERDROLA
GRUPO IBERDROLA
GRUPO EDP
GRUPO EDP
II) Operadores dominantes en el sector del gas natural:
Grupo Naturgy
Grupo Endesa
Grupo Repsol
III) Operadores dominantes en el sector de carburantes:
Grupo Repsol
Grupo Cepsa
IV) Operadores dominantes en el sector de gases licuados del petróleo:
Grupo Repsol
Grupo Cepsa
OPD/DE/002/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 - 28014 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
Página 17 de 17
SEGUNDO: Ordenar la publicación de la parte resolutoria de la presente
Resolución en el Boletín Oficial del Estado, para hacerla pública, a los efectos
de lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto-Ley 6/2000,
de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en
Mercados de Bienes y Servicios. De forma adicional, esta Resolución se
publicará en la página web de la CNMC en cumplimiento de la dictada
disposición.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los
interesados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y
que pueden interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a
su notificación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR